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CSDJ - F73001110200020100082901ADJUNTA20120620133616-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020100082901ADJUNTA20120620133616-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

RECURSO DE APELACIÓN / contra sentencia condenatoria contra abogado SANCIÓN DE SUSPENSIÓN DE CINCO MESES FALTA A LA HONRADEZ DEL ABOGADO/ Exigir u obtener remuneración o beneficios desproporcionados a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia del cliente. El abogado de manera injustificada y con aprovechamiento de la condición de necesidad de su cliente obtuvo un reconocimiento desproporcionado frente a las actividades realizadas, sumado a que se sustrajo un valor de propiedad de su mandante, y pretendía el reconocimiento de sumas adicionales por labor que en momento alguno se evidenció. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / confirma decisión apelada

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil doce (2012)

Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Radicado No. 730011102000201000829 01(4222-13) S.D. Aprobado Según Acta de Sala No. 58 de Sala Dual de Decisión No. 2 ASUNTO Negada la ponencia del Doctor José Ovidio Claros Polanco, procede la Sala de Decisión No. 2 conformada por los Honorables Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y ANGELINO LIZCANO RIVERA, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse sobre el recurso de apelación

interpuesto por el abogado HÉCTOR SANABRIA FAJARDO contra la sentencia proferida el 14 de Diciembre de 2011, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima con ponencia del Magistrado JOSÉ GUARNIZO NIETO1, a través de la cual la Colegiatura de instancia lo sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE CINCO (5) MESES por la falta descrita en el artículo 35 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito del 05 de Noviembre de 2010, la señora MARÍA ROSA RUBIANO FERIA, presentó queja en contra del abogado HÉCTOR SANABRIA FAJARDO, para que se investigara la conducta del abogado, toda vez que actúo en su representación, promoviendo proceso ordinario en contra del Instituto de Seguros Sociales, en donde le fue reconocido su derecho pensional, pero el togado como pago de los honorarios se apropió en proporción superior a lo pactado que fue el 30%. Señaló además que el citado profesional no agotó los trámites necesarios ante el Instituto de Seguros Sociales a efectos de que fuera incluida en la nómina de 1 En Sala dual con el doctor MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA. pensionados de la entidad, y que pese a que le realizó varios requerimientos al togado éste nunca le dió información al respecto. 2.- Verificada la calidad de abogado del disciplinado, el A quo dictó auto de 17 de

Febrero de 2011, y en orden a perfeccionar la investigación disciplinaria, programó fecha y hora para realizar audiencia de pruebas y calificación provisional, conforme a los artículos 104 y 105 de la Ley 1123 de 2007, en el mismo auto a fin de notificar al disciplinado se comisionó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila. (fl. 17 c.1ª Instancia). 3.- En fecha 06 de abril de 2011, el Magistrado de conocimiento realizó audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia del abogado inculpado y la quejosa quién en ampliación de la queja se ratificó de la misma, y adujo que el profesional del derecho dejó “a medias” el proceso encargado, al cual le otorgó poder desde el 2007, y pactaron el 30% de lo que le reconocieran en el I.S.S., refiere que no tiene conocimiento que son agencias en derecho, señaló que le reconocieron cuarenta y cinco millones de pesos, de los cuales el abogado le entregó veintiséis millones de pesos, quedándose con el excedente es decir diecinueve millones de pesos y negó la expedición de recibo en donde constara tal entrega. Manifestó que le revocó el poder para así poder adelantar los trámites de manera personal, ante el seguro social, ya que el abogado no le daba razón de su caso. El inculpado en versión libre, manifestó que suscribió un contrato de prestación de servicios en donde se comprometía a adelantar una gestión administrativa ante el Instituto de Seguros Sociales, puso de presente un recibo de caja menor en donde

consta la entrega que realizó a la quejosa por valor de veintiocho millones setecientos ochenta mil cuatrocientos veintiséis pesos y solicitó oficiar al seguro social a fin de que se verifique el estado actual de las peticiones que se han adelantado ante la misma, dentro de las cuales se encuentran alguna de sus gestiones. Se decretaron las siguientes pruebas, la ampliación de la queja, las documentales allegadas al dossier, y de oficio solicitó copia del proceso ejecutivo laboral promovido por el abogado Héctor Sanabria Fajardo de radicación 2009-00322 a fin de practicar inspección judicial, y se remitió el recibo de caja menor al departamento de medicina legal sección de grafología, pues se presentaron diferencias frente a la suma realmente recibida por la quejosa, a fin establecer si hubo alteración en el valor real que consta en el recibo. Se fijó como fecha de continuación de audiencia el 13 de mayo de 2011. (fls. 23 a 26 c.o. 1ª Instancia). 4.- El 13 de mayo de 2011, en continuación de audiencia de pruebas y calificación provisional, el Magistrado Instructor contando con la presencia de la quejosa, el inculpado y el testigo señor Gerardo Rubiano sobrino de la quejosa; acto seguido, procedió el a quo a relacionar la pruebas allegada al plenario, proceso ordinario laboral de primera Instancia radicación N° 3322009, promovido por el abogado inculpado remitido por el Juzgado 6° laboral del Circuito de Ibagué, en cuaderno 240 folios para inspección judicial. 4.1.- Intervino la quejosa señalando que el togado una vez se enteró de la revocatoria

del poder le exigió el pago del 30% de la suma que le fue reconocida de manera adicional por valor de diez millones quinientos veintiséis mil quinientos cinco pesos y que el inculpado reconoció que se equivocó al retener la suma de dos millones de pesos en la primera acreencia reconocida, pero adujo que era un valor sujeto a un cruce de cuentas de lo que se debe por concepto de honorarios, a lo cual manifestó su inconformidad, ya que en adelante fue ella quien surtió los trámites ante el Instituto de Seguros Sociales. 4.2.- Afirmó el inculpado que requirió a la quejosa a fin de llegar a un acuerdo para continuar con los trámites ante el Instituto de Seguros Sociales en su representación, pues ya había adelantado varias peticiones a fin de que fuera incluida en nómina de la citada entidad. 4.3.- Se procedió a escuchar en declaración al señor Gerardo Rubiano, quien manifestó que es sobrino de la quejosa y que conoció al inculpado por conversación adelantada en la oficina del mismo, el día 11 de mayo de 2011, en donde el abogado manifestó, que a su tía le habían reconocido una suma adicional por parte del Instituto de Seguros Sociales de la cual también tenía que reconocerle un porcentaje, y afirmó que el abogado aceptó su error en la liquidación de los honorarios, por tanto habían dos millones a favor de su tía y que tenía que hacerse un cruce de cuentas, ya que ella le adeudaba un millón de pesos. Se fijó nueva fecha de audiencia de pruebas y calificación a 16 de junio de 2011, y se

decretó citar a declarar al testigo el señor Orlando Andrés Guerrero González, estudiante de consultorio Jurídico de la Universidad Cooperativa de Colombia, quien asesoró a la señora María Rosa Rubiano para los trámites que tenía que adelantar ante el Instituto de seguros sociales, presentación de tutela y desacato de la misma. 5.- Llegada la fecha señalada se instaló la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional contando con la presencia de la quejosa, el inculpado, y el testigo Orlando Andrés Guerrero González, quien en declaración señaló que la quejosa acudió al Consultorio Jurídico de la Universidad Cooperativa sede Ibagué y fue ahí donde tuvo conocimiento del caso de la señora Rubiano Feria, toda vez que se le prestó asesoría Jurídica en reclamación que adelantaba para el reconocimiento de la pensión ante el Instituto de Seguros Sociales y que la misma le manifestó que estaba inconforme con el abogado SANABRIA pues no le suministraba información sobre el trámite o gestiones por él adelantadas, evadiendo así la responsabilidad que tiene con su cliente. 5.1.- Señaló además que de los documentos que le entregó la quejosa se evidenció el error en el que había incurrido el togado en la liquidación de los honorarios, por tanto le manifestó a la señora MARÍA ROSA que debía aclarar este asunto con el abogado, a fin de que enmendara ese error, siendo imposible una vez más ubicarlo. 5.2.- Manifestó además que por requerimiento que le hiciera el disciplinado para aclarar el error en la liquidación, se llevó a cabo una reunión en su oficina en la cual

persuadió a la quejosa a fin de que le firmara un documento en donde lo exonerara de responsabilidad disciplinaria por el error en el que había incurrido, al no haberle entregado en su momento el excedente a favor de la misma, por valor de dos millones de pesos, y que de caso contrario se vería obligado a demandar a la señora RUBIANO para que le reconociera de la suma adicional reconocida por la entidad, lo correspondiente al 30% como constaba en el contrato. 5.3.- Refirió que en el Consultorio Jurídico se le prestó asesoría Jurídica a lo cual le solicitó a la señora MARÍA ROSA que averiguara en la citada entidad, en que estado se encontraba su solicitud, y fue allí donde le manifestaron que posterior al reconocimiento de la pensión no se había adelantado trámite alguno a fin de que la incluyeran en nómina, razón por la cual procedieron a la presentación de tutela y desacato de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales a fin de que se surtiera dicho trámite. 6.- El Magistrado Instructor procedió previó análisis del recaudo probatorio a emitir decisión de fondo, en donde adujó que la queja se presentó por un presunto comportamiento irregular por el cobro de honorarios desfasados que le hiciera el letrado a su cliente frente a la labor encomendada, frente al mandato conferido el 3 de octubre de 2008, y que de manera fraudulenta el abogado se sustrajo el valor de dos millones de pesos que correspondían a su cliente, entregándole solamente veintiséis millones de pesos, cuando eran en total veintiocho millones de pesos, haciéndole firmar un recibo adulterado y le continuó exigiendo honorarios sobre

pagos futuros. Se anotó igualmente que a pesar de haberse emitido la sentencia el 18 de diciembre de 2009 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario de primera instancia en contra del Instituto de Seguros Sociales y donde se condenó a la citada entidad a reconocer y pagar la pensión a su cliente, e incluirla en nómina de pensionados, después de ello adelantó muy poca gestión para efectivizar el pago de la pensión, tanto es así que el último pago se realizó a raíz de la gestión adelantada por la denunciante. Adujo igualmente que el inculpado reiteró que de ninguna manera falsificó el recibo en donde consta la entrega de los dineros, que los honorarios exigidos fueron legalmente pactados y que por su gestión se sacó avante el asunto, y aún se le adeuda suma dineraria, por tanto refiere que no incurrió en falta alguna. Sobre los anteriores presupuestos el a quo, contó con los elementos de juicio necesarios para decidir los hechos objeto de examen en razón a la prueba recaudada, en tratándose, del ejercicio profesional, que constaba en contrato de prestación de servicios, mencionó que de la relación profesional surgen obligaciones reciprocas pero respecto de los honorarios este debe ser justo equitativo, racional, proporcionado, y debe tenerse en cuenta las condiciones sicofísicas de su cliente, advirtiendo una inequidad manifiesta al cobrar sobre los intereses moratorios, costas, además de las agencias en derecho y por si fuera poco las sumas que están pendientes por pagar, es

decir pensiones futuras producto de la gestión de la denunciante, presupuestos bajo los cuales se le irrogó las faltas disciplinarias al tenor de lo previstos del artículo 35 numerales 1° y 5° a título de dolo, igualmente se avizoró estar incurso en falta del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. 7.- Se corrió traslado a fin de que el inculpado se pronunciara sobre las pruebas que pretendía hacer valer en la audiencia de juzgamiento, a lo cual solicitó nuevamente el testimonio del señor Gerardo Rubiano y allegó memorial dirigido al I.S.S., solicitó oficiar al Consultorio Jurídico de la Universidad Cooperativa a fin de que remitiera el expediente de las actuaciones que adelantó el estudiante Orlando Andrés Guerrero y verificar si estaba autorizado para actuar en representación de la quejosa. Se fijó como fecha para audiencia de juzgamiento el 3 de agosto de 2011. 8.- En fecha señalada se llevó a cabo audiencia de Juzgamiento, contando con la asistencia de la querellante, el inculpado y los testigos los señores Gerardo Rubiano y Andrés Orlando Guerrero, se procedió a escuchar en ampliación de la declaración al señor Gerardo Rubiano quién señaló que el abogado en reunión que se llevó a cabo en la oficina del mismo, le dijo a su consanguínea la señora Rubiano, que tenían que aclarar el asunto del paz y salvo, e insistió en que le firmara un recibo y al no acceder a tal petición, advirtió el abogado que podría emprender acciones legales, pues al respecto, manifestó que contaba con una herramienta legal como lo era el contrato y

que podía hacerlo valer ante la ley. En interrogatorio que le hizo el inculpado, sobre las capacidades mentales de la quejosa, manifestó que está en sus plenos cabales, pero adujo que no es una persona ilustrada. 9.- En declaración del testigo, Orlando Andrés Guerrero, estudiante de derecho, manifestó que no tenía hechos nuevos que relacionar, allegó las copias del expediente solicitado al consultorio jurídico de la Universidad Cooperativa sede Ibagué, del proceso en donde intervino y asesoró a la señora quejosa, el cual se le corrió traslado al disciplinado, en donde reconoció que sí hubo autorización por parte de la Universidad Cooperativa de Colombia para que llevara representación de la señora querellante. 10.- Procedió el abogado inculpado en alegatos a señalar que en el expediente de la demanda contra el seguro social se evidenció que existen pruebas en donde intervino en razón al mandato a él encomendado, y advirtió al despacho que el día 13 de diciembre de 2010, se le revocó el poder y a partir de esa fecha quedó separado del proceso de conocimiento, por tanto no contaba con herramientas jurídicas para accionar contra la citada entidad y adujo que la actuación de la señora MARÍA RUBIANO FERIA lo perjudicó en su labor, pues se probó una gestión responsable. 11.- En auto de 10 de agosto de 2011, procedió la Sala de Instancia de manera oficiosa a decretar la nulidad parcial de lo actuado, a partir de la audiencia de juzgamiento calendada el 3 de agosto de 2011, toda vez que esta se desarrolló sin

haberse acopiado el experticio grafológico decretado en acto procesal cumplido el 13 de mayo de 2011. (fls. 137 a 139 c.o. Instancia) 12.- Se incorporó al plenario informe grafológico N° 5316, de octubre 31 de 2011, remitido por la Fiscalía General de la Nación, en donde el Investigador Criminalístico grafólogo Mario Gómez Carreño, rindió dictamen de valoración de la prueba que sufrió alteración. (fl. 143 a 156 c.o. 1ª Instancia) 13.- Se fijó fecha para audiencia de Juzgamiento el 28 de Noviembre de 2011. (fl. 158 c.o. Instancia). 14.- Se instaló audiencia de Juzgamiento el 28 de noviembre de 2011, a la cual comparecieron la quejosa, el disciplinado y el perito grafólogo, se procedió a la lectura del dictamen del investigador criminalístico grafólogo así: “…DOCUMENTO DUBITADO: 3.1.1 Forma original de RECIBO DE CAJA MENOR diligenciado con manuscritos dibujados con lapicero de tinta color negro que se ubican en cada uno de los espacios gráficos, estableciendo como fecha de expedición el 27/06/2010 e indicando el pago de $28.780.426 a la señora MARÍA ROSA RUBIANO por concepto de DEUDA ORDINARIA LABORAL CONTA EL ISS. 3.2. DOCUMENTO INDUBITADO: 3.2.1. Un formato tamaño oficio que en una de sus caras refieres grafías elaboradas por el puño y letra de señor HÉCTOR SANABRIA FAJARDO utilizando elemento escritor

de tinta color negro. (…)

9. Interpretación de Resultados.

Concluidos los estudios grafológicos puedo demostrar lo siguiente: 9.1. El lleno manuscritural que se contiene en el RECIBO DE PAGO sus cualidades morfológicas y dinámicas SE CORRESPONDEN con el gesto gráfico que identifica e individualiza al amanuense HÉCTOR SANABRIA FAJARDO, exceptuando los cuerpos manuscriturales que ahora denotan cambios paulatinos en composición gráfica. 9.2. En la descripción del DIA de su diligenciamiento y de la CANTIDAD ENNUMEROS se reflejan algunos números arábigos que han sufrido una FALSIFICACIÓN por ALTERACION de tipo ADITIVA consistente en una ENMIENDA, donde mediante la agregación de trazos cortos se logró modificar el diseño primitivo de cada uno de ellos. “ 15.- Una vez relacionado el dictamen pericial se le corrió traslado del mismo al disciplinado, e intervino el perito MARIO GÓMEZ CARREÑO, quien señaló que el estudio de grafología realizado a los documentos de referencia “RECIBO DE CAJA”, se profundizó en lo que el despacho requirió como quiera que fue la alteración de algunos de los dígitos programados en dicho documento, como consta en el informe que se rindió a ese respecto. 16.- Procedió el inculpado a presentar sus alegaciones, cuestionando que el recibo de caja no se encontraba dentro de los hechos constitutivos de queja, pero aún así se tuviera en cuenta que fue él quién allegó dicho documento a la investigación, y respecto de las observaciones que se derivaron del análisis realizado al mismo, no ha

negado la alteración que le hizo al recibo, y si lo alteró fue en el momento en que acordaron la entrega de la suma de dinero expresada en el recibo en fecha del 29 de junio de 2010, por tanto refiere que en ningún momento a habido mala fe de su parte. Respecto de la inconformidad de la quejosa, señaló que surgió en razón a la demora en que incurrió el I.S.S al incluirla en la nómina pero dijo que el único responsable de esa omisión es la misma entidad, por tanto solicitó al a quo se tuviera en cuenta la gestión realizada, y en lo tocante al mal entendido en las sumas entregadas a la señora RUBIANO FERIA, nunca hubo interés de apropiarse de suma alguna, adujo que la adulteración del documento se hizo en presencia de la quejosa ya que no contaba con mas formatos. DE LA SENTENCIA APELADA El a quo declaró responsable al abogado HÉCTOR SANABRIA FAJARDO, al incurrir en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 falta contra la honradez del abogado, pues señaló el Magistrado de Instancia que en efecto se evidenció un desfase severo dentro de lo que obtuvo el abogado como justa retribución por su esfuerzo profesional, señalando además que el abogado valiéndose de su posición dominante incluyó cláusulas que a todas luces resultaron lesivas para los intereses de la quejosa. Se extrajo sin dificultad que la señora RUBIANO FERIA, por sus condiciones económicas vió doblegada su voluntad para acceder ante las desproporcionadas

pretensiones del abogado, teniendo igualmente que la señora denunciante de manera ingenua suscribió un recibo por una cifra diferente a la que realmente merecía como consecuencia de la presión ejercida por el inculpado ante una eventual acción en su contra. Adujo el Magistrado Instructor respecto de la falta enrostrada prevista en el artículo 35 numeral 5 de la Ley 1123 de 2007, resulta inaplicable toda vez que no fue del caso, el que el abogado Sanabria Fajardo hubiese omitido rendir o dar informes de la gestión o manejo de bienes respecto de los cuales se le haya confiado su guarda, disposición o administración, o se le haya confiado por virtud del mandato o con ocasión de este, pues el mandato en comento se concedió para realizar la reclamación de unos derechos pensionales. La Sala de Instancia lo absolvió de la falta contra la debida diligencia profesional descrita en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007, pues refirió que se constató que adelantó las actuaciones tendientes al reconocimiento de la pensión a su representada como fue la acción ordinaria y seguido a ello, promovió proceso ejecutivo lo cual generó que se cancelaran de manera parcial las acreencias pensionales y quedó probado que le fue revocado el poder hacia mediados de 2010, razón por la cual en adelante no pudo iniciar gestión alguna. DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada por el fallador de primer grado, el inculpado la impugnó, relacionando las actuaciones que adelantó ceñidas al contrato de prestación de servicios profesionales y en la cual refirió que se pactaron unas cláusulas

compromisorias, respecto de la gestión que debía adelantar, argumentando además que la quejosa acudió ante el seccional a fin de sustraerse de su compromiso contractual, situación que no tiene asidero toda vez que cumplió a cabalidad. Refutó además lo expuesto por el Magistrado en razón a las sumas dinerarias que una vez reconocidas le pertenecían a su prohijada, afirmaciones que desconocieron el contrato suscrito, y que las sumas por él recibidas no fueron tan desproporcionadas considerando el éxito de su gestión, pues logró un beneficio a favor de la quejosa venciendo al seguro social con razones jurídicas, en la cual le asignaron la pensión mensual de manera vitalicia, llevando igualmente cuatro procesos como fueran inicialmente el administrativo ante el I.S.S., ordinario laboral, ejecutivo y otro administrativo ante la misma entidad. Respecto de la graduación de la pena impuesta por el operador jurídico, no tuvo en cuenta que no posee antecedentes sancionatorios, sumado a que en ningún momento se quedó con los dineros de su cliente y que jamás fue su intención hacerlo, refiere que en momento alguno en el proceso se logró probar que se aprovechó de la ignorancia de su cliente, pues señaló que la señora Rubiano conoce los trámites para lograr sus objetivos, como se deduce el haber acudido al Consultorio Jurídico de la Universidad Cooperativa de Colombia, a fin de agotar conciliación, además que concurrió a instancia del Consejo Seccional de la Judicatura a denunciar su inconformidad. Conforme a los anteriores argumentos solicita tener en cuenta los argumentos

planteados al considerar que la sanción impuesta es demasiado gravosa en relación a lo realmente acontecido, argumentó que dentro de la denuncia existen hechos infundados pues demuestra el interés de la quejosa de perjudicarlo, por tanto solicita que una vez valoradas las pruebas obrantes se proceda al archivo de la presente al no encontrar mérito para imponer sanción al considerarla como denuncia temeraria conforme al Articulo 69 de la Ley 1123 de 2007. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 25 de abril de 2012, se envía el proceso, ya que la ponencia presentada por el Honorable Magistrado JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, fue negada en la Sala de Desempate consta en acta N° 35 del 23 de abril del 2012. (fl. 9 c. 2ª instancia). 2.- Mediante constancia secretarial del 27 de abril de 2012 pasa el proceso al despacho. (fl. 10 c. 2ª Instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, el artículo 42 de la Ley 1474 de 2011 y en el Reglamento de la Sala previsto en el Acuerdo No. 075 del 28 de julio de 2011, corresponde a esta Sala de Decisión No. 2, conformada por los H. Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ , ANGELINO LIZCANO RIVERA y JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO que hace parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura conocer en apelación, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. 2.- De la Apelación. Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el togado está legitimado para apelar la sentencia que dispuso sancionarlo, señala la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para:

1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica.

2. Interponer los recursos de ley”.

En tal virtud, procede esta Superioridad a resolver el recurso de apelación formulado por el disciplinado contra el fallo de primera instancia, circunscribiéndose al objeto de impugnación, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), al cual se llega por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. 3.- De la materialidad de la conducta. 3.1 De la Falta a la honradez del abogado descrita en el artículo 35 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007: Sobre la falta a la honradez profesional prevista en el numeral 1º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en el sublite efectivamente se encuentra probado que el abogado HÉCTOR SANABRIA FAJARDO se comprometió con la señora MARÍA ROSA RUBIANO FERIA a adelantar una reclamación

administrativa ante el Instituto de Seguros Sociales, respecto de las acreencias pensionales a que tenía derecho, de la cual se derivó Demanda Ordinaria Laboral, para tal efecto le confirió poder el 25 de octubre de 2007 y 03 de octubre de 2008 respectivamente. (fl. 6 y 7 c.o. 1ª Instancia). Para tal fin, la quejosa y el inculpado acordaron como consta en contrato de prestación de servicios profesionales respecto de los honorarios lo siguiente: “…CLAUSULA SEGUNDA: La señora MARÍA ROSA RUBIANO FERIA pagará por concepto de honorarios el equivalente del 30% que arroje la prestación económica., los intereses moratorios, costas y agencias en derecho a favor se distribuirán en un 50% para el Abogado y un 50% para la contratante. (…)” (fl. 30 c.o. 1ª Instancia). Así mismo a folio 2 c.o. anexo, obra memorial calendado abril de 2008, suscrito por el investigado dirigido a la doctora MARÍA GREGORIA VASQUEZ CORREA, Jefe de Departamento de Pensiones I.S.S. Risaralda, mediante la cual solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a la señora MARÍA RUBIANO FERIA, mesadas pensionales a partir del 01 de febrero de 2008, seguido a ello promovió Proceso Ordinario Laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, solo hasta el 27 de abril de 2009, y pretendía que se reconociera y pagara la pensión de vejez a su mandante a partir del 01 de marzo de 2004, fecha del último pago de la pensión,

pago de mesadas pensiónales y adicionales indexadas dejadas de percibir desde el 01 de marzo de 2004, pago de intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Lo anterior, conduce a la certeza de que evidentemente el investigado asumió la representación de la señora MARÍA ROSA RUBIANO FERIA, en ejercicio del mandato conferido solicitó el reconocimiento y pago de las acreencias, pero se advierte que la acción ordinaria laboral la adelantó de manera tardía, ya que una vez concedido el poder para iniciar Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia, el día 03 de Octubre de 2008, este solamente procedió a presentarla el 27 de abril de 2009, es decir casi seis meses después aún estando autorizado para actuar. Aún así, una vez reconocida la suma de $45.466.912, en cumplimiento de lo pactado en el contrato de prestación de servicios, el inculpado descontó lo que supuestamente le correspondía en porcentaje del 30%, sobre las mesadas pensionales, 50% de intereses moratorios y 50% en costas, por valor de $17.408.986 y según lo dicho por el mismo, le hizo entrega a su cliente el valor de $28.057.926. Sin embargo, la quejosa informó que el abogado además de cobrar el 30% respecto del dinero reconocido por la mencionada entidad, 50% de intereses moratorios y 50% de costas, según lo pactado, no le hizo entrega de la totalidad del dinero es decir solamente le entregó $26.780.426, sustrayéndose la suma de $2.000.000 y como si fuera poco pretendía que se le reconociera porcentaje adicional de las mesadas futuras que estaban

pendientes de pago, producto de una gestión que no inició. Ahora, llama la atención de la Sala que el inculpado alegue como justificación de su comportamiento haber iniciado el proceso ordinario laboral para el cual se le otorgó poder, pues a pesar de ello ser cierto, también lo es que de conformidad con los valores reconocidos a la señora RUBIANO FERIA corresponden a las mesadas pensionales adeudadas a la causante, lo que de bulto denota la mala intención del letrado en apoderarse de dineros que no le correspondían por pertenecer a su cliente, sino además se vislumbró su intención de persuadir a su cliente exigiéndole el reconocimiento de otro porcentaje sobre mesadas futuras, cuando sobre el particular ninguna actividad profesional desplegó. Ahora, respecto de la falta endilgada al profesional del derecho se encuentra acreditada la materialidad de la misma, pues téngase en cuenta que según consta en el recibo fechado 29 de Junio de 2010, que obra a folio 154 c.o. 1ª Instancia, el abogado pretendía probar la entrega por valor de $28.780.426 a su cliente, y que fue objeto de controversia en ampliación de la queja, pues la señora RUBIANO rechazó el valor contenido en el mismo, por lo cual fue sujeto de verificación por parte de Perito Grafólogo, demostrándose que en efecto el citado documento había sufrido alteración y que el valor que constaba en dicho documento era inferior es decir $26.780.426, sustrayéndose para si la suma de $2.000.000. Así las cosas, el abogado obtuvo para sí una suma

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