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CSDJ - F73001110200020100092201ADJUNTA20150601092351-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020100092201ADJUNTA20150601092351-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 730011102000201000922 01

Registro proyecto: 25 de mayo de 2015

Aprobado según Acta N°. 40 de 27 de mayo de 2015

REFERENCIA: Funcionario en apelación

Jorge Isaac Arias Henao, Juez 2º Civil del Circuito

DENUNCIADO: de El Espinal (Tolima) DENUNCIANTE: Medardo Arias García 1ª INSTANCIA: Destitución e inhabilidad por 15 años DECISIÓN: Confirma PRESCRIBE: 12 de septiembre de 2010

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 26 de junio de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima1, por medio de la cual se declaró disciplinariamente responsable al doctor Jorge Isaac Arias Henao, en su condición de ex Juez 2º Civil del Circuito de El Espinal (Tolima), imponiéndole la sanción de destitución del cargo e inhabilidad general por el 1 En Sala conformada por los magistrados Manuel Dagoberto Caro Rojas y Carlos Fernando Cortés Cardozo. término de 15 años, tras hallarlo responsable de incumplir con las obligaciones previstas en el artículo 153.1 de la ley 270 de 1996, en concordancia con los

artículos 149 y 150.10 del Código de Procedimiento Civil, y los numerales 17 y 46 del artículo 48 de la ley 734 de 2002.

II. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 1.Las diligencias se originaron en la queja elevada por el señor Medardo Arias García contra el juez Jorge Isaac Arias Henao, en su calidad de Juez 2º Civil del Circuito de El Espinal (Tolima), con base en los siguientes hechos: - Asegura que en el Juzgado 2º Civil del Circuito de El Espinal se adelanta en su contra el proceso ejecutivo No. 2001-00049, en el cual figura como demandante Francisco Gómez Cruz. - Señala que estando en curso el anterior trámite, el juez Jorge Isaac Arias Henao concurrió a su residencia en el año 2009 y con el pretexto de “ayudarlo” en el proceso judicial, le solicitó 10 millones de pesos en préstamo. - A raíz de la falta de pago de la obligación, debió iniciar un proceso ejecutivo en contra del juez Arias Henao, el cual le correspondió por reparto al Juzgado 3º Civil Municipal del Espinal. - Una vez se libró mandamiento de pago a su favor, el juez denunciado “actuó en nombre propio” en dicho trámite, presentó liquidación del crédito e inmediatamente consignó a “en la cuenta del respectivo juzgado para que le archivaran el proceso”. - Teniendo en cuenta tales conductas, le solicitó declararse impedido para continuar conociendo el proceso ejecutivo No. 2001-00049 seguido en su contra, “de lo cual hizo caso omiso”.

  • Adicionalmente, el 13 de septiembre de 2010 el juez Arias Henao adjudicó el bien dado en garantía del crédito ejecutado, a pesar de que para esa época estaba pendiente de resolverse un incidente de nulidad en sede de apelación ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en abierta contradicción de lo dispuesto por el artículo 137.4 del Código Procesal Civil que establece la imposibilidad de emitir sentencia mientras se define lo correspondiente a las nulidades invocadas.

Anexo a su escrito aportó copias de los siguientes documentos: - Certificación expedida por el secretario del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 7 de octubre de 2010, en el sentido de que ante esa colegiatura estaba pendiente de desatarse un recurso de apelación interpuesto contra el auto del 21 de mayo de 2010, proferido al interior del proceso ejecutivo No. 2001-00049 de Francisco Gómez Cruz contra Medardo Arias García2. - Primera hoja de la demanda ejecutiva que promovió el 26 de mayo de 2010 contra el juez Arias Henao ante los jueces civiles municipales del Espinal, con el fin de exigir el pago de la letra de cambio que aquel giró a la favor de Ninfa Preciado Arias el 8 de mayo de 2009, por la suma de 10 millones de pesos3. 2 Folio 3 del cuaderno original (C.O.) 3 Folio 4 C.O. - Recusación presentada el 26 de mayo de 2010 por el abogado Álvaro Eduardo Romero Ramírez (apoderado de Medardo Arias García), en contra del

Juez 2º Civil del Circuito del Espinal, Jorge Isaac Arias Henao, fundada en artículo 150.10 del Código de Procedimiento Civil4. - Auto del 31 de mayo de 2010, emitido por la jueza 3º civil municipal de El Espinal en el proceso ejecutivo No. 2010-00174, por medio del cual resuelve: “aceptar la caución prestada con póliza judicial” y “decretar el embargo y retención de la quinta parte del excedente del salario mínimo legalmente embargable que devenga el demandado Jorge Isaac Arias Henao, identificado con C.C. No. 14.240.531, como Juez Segundo Civil del Circuito del Espinal (Tolima)”5. - Auto del 31 de mayo de 2010, suscrito por la jueza 3º civil municipal de El Espinal, en el cual libra mandamiento de pago “por la vía de un proceso ejecutivo singular a favor del señor Medardo Arias García y en contra del señor Jorge Isaac Arias Henao”, por la suma de 10 millones de pesos, según lo obrante en letra de cambio, “más los intereses moratorios a la tasa máxima permitida por ley, desde el 9 de julio de 2009 y hasta cuando se verifique su pago total”6. - Memorial dirigido el 1º de junio de 2010 por Jorge Isaac Arias Henao a la jueza 3º civil municipal de El Espinal, en el proceso ejecutivo No. 2010-00174, con el fin de solicitarle la “cancelación definitiva y el levantamiento de la medida cautelar decretada, por pago total de la obligación, por cuanto en el día de hoy 4 Folio 12 C.O. “Artículo 150. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: […]

10. Ser el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o primero civil, acreedor o deudor de alguna de las partes, su representante o apoderado, salvo cuando se trate de persona de derecho público, establecimiento de crédito o sociedad anónima”. 5 Folio 10 C.O. 6 Folio 11 C.O. se efectuó el pago total de la misma mediante consignación en el banco agrario de esta ciudad, cuyos recibos ya obran en el expediente, por un valor total de ($12.634.666.67). Suma que estimo suficiente para el pago del crédito y las costas, reiterando mi solicitud inicial de decretar la terminación del proceso, y por su puesto se abstenga de practicar la medida precautoria decretada” (sic)7. - Memorial dirigido por el juez denunciado el 1º de junio de 2010 a la jueza 3º civil municipal de El Espinal (proceso ejecutivo No. 2010-00174), mediante el cual se da “por notificado por conducta concluyente del auto de mandamiento ejecutivo de pago de fecha mayo 31 de 2010 proferido en el proceso de la referencia, renunciado al término para pagar y presentar excepciones”. De igual forma, presenta liquidación del crédito “conforme al inciso 3º del art. 537 del C.P.C.”, adjunta copia del recibo de consignación de la suma de dinero liquidada, copia de “la tasa de interés de la Superbancaria” y solicita “dar por terminado el proceso por pago total de la obligación, decretar la cancelación de las medidas cautelares ordenadas y archivar definitivamente la ejecución, procediendo a desglosar el título ejecutivo base de la acción a mi favor” (sic)8.

  • Auto del 3 de junio de 2010, proferido por la jueza 3º civil municipal del Espinal, con el fin de darle traslado a la parte demandante de la liquidación del crédito y su respectiva consignación, presentada por el juez ejecutado Jorge Isaac Arias Henao9. - Denuncia penal formulada el 9 de junio de 2010 por el quejoso en contra del juez Arias Henao, por incurrir en el delito de “asesoramiento y otras actuaciones ilegales” de que trata el artículo 421 del Código Penal10. 7 Folio 5 C.O. 8 Folio 6 C.O. 9 Folio 7 C.O. 10 Folios 15 a 17 C.O. - Recusación presentada el 21 de junio de 2010 por el abogado del quejoso, en contra del Juez Jorge Isaac Arias Henao, con base en la causal prevista en el artículo 150.7 del Código de Procedimiento Civil11. - Providencia del 13 de septiembre de 2010, emitida por el Juez Arias Henao, mediante la cual le adjudica el bien sometido a remate a la parte demandante en el proceso ejecutivo No. 2001-0004912.

2. El 23 de febrero de 2011 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima avocó conocimiento de la denuncia, abrió investigación disciplinaria contra el juez Jorge Isaac Arias Henao, ordenó notificarle esta decisión, le solicitó pronunciarse sobre los hechos imputados, llamó a rendir ampliación de la queja al señor Medardo Arias García y requirió allegar al expediente las respectivas certificaciones laborales y de antecedentes

judiciales13.

3. El 22 de agosto y el 6 de septiembre de 2011 se aportaron las certificaciones de antecedentes del denunciado, su constancia de nombramiento y posesión y los salarios devengados durante el año 201014.

4. El 14 de septiembre de 2011 se realizó la ampliación de la denuncia por parte del señor Medardo Arias García15. Al respecto, indicó lo siguiente: 11 “Artículo 150. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: […] 7. Haber formulado alguna de las partes, su representante o apoderado, denuncia penal contra el juez, su cónyuge, o pariente en primer grado de consanguinidad, antes de iniciarse el proceso, o después, siempre que la denuncia se refiera a hechos ajenos al proceso o a la ejecución de la sentencia, y que el denunciado se halle vinculado a la investigación penal”. 12 Folios 18 a 20 C.O. 13 Folios 23 y 24 C.O. 14 Folios 29 a 40 C.O. 15 Folios 58 a 67 C.O. - El juez Arias Henao llegó a su casa “acompañado de Jorge Useche”, su abogado para esa época en el proceso ejecutivo No. 2001-00049, quien además los presentó. - El juez le solicitó en préstamo 10 millones de pesos, ante lo cual le respondió que no contaba con ese dinero. Sin embargo, el juez le “insistió”, le dijo que “él le tenía un proceso”16 y que el crédito sería sólo por tres meses; además, su abogado Jorge Useche le dijo que “si tenía la forma, le facilitara la plata” al citado funcionario.

  • Ante estas circunstancias, el señor Arias se comprometió a averiguar “quién le podría prestar” esta suma de dinero, para prestársela a su vez al funcionario denunciado. Como garantía de pago le exigió la firma de una letra de cambio. - Al parecer en ocasión posterior, “llamó a un amigo”, quien le “facilitó la plata”. Cuando tuvo el dinero en su poder, le “exigió” la letra de cambio al juez, quien se la firmó “para pagár[s]ela en tres meses”. En este punto señaló que: “ese mismo día le di la plata y me firmó la letra, se despidió de mi, junto con el abogado Jorge Useche” (al preguntársele la fecha en la cual se realizó esta transacción, adujo no recordarla). - Pasaron más de tres meses sin que el juez Arias Henao devolviera el dinero, lo cual lo llevó a presentar una demanda ejecutiva en su contra. Sin embargo, reconoció que “no volvi[ó] a conversar” con el funcionario después de entregarle el dinero. - Frente a los cuestionamientos del despacho instructor, el deponente indicó que no sabe la razón por la cual el juez Arias Henao le solicitó dinero en 16 Al respecto, aludía al proceso ejecutivo instaurado en su contra por Francisco Gómez Cruz. préstamo y que el contacto entre los dos se hizo a través de su entonces abogado Jorge Useche. También aclaró que aquel funcionario no le hizo ninguna promesa con respecto al proceso ejecutivo No. 2001-00049 que cursaba en su despacho. Por otro lado, manifestó que accedió a entregarle el dinero sólo por hacerle “un favor”. - Afirmó que pactó intereses con el denunciado y que por este motivo aquel

los liquidó “dentro de la demanda”. - Por último, ante la incongruencia de la versión rendida por el quejoso en cuanto al titular de la letra de cambio, pues en la copia de la demanda ejecutiva que aportó con su denuncia manifestaba que había sido extendida por el juez Arias Henao a favor de la señora Ninfa Preciado Arias, aseguró que la letra de cambio “inicialmente” estaba a su nombre, pero que él “se la endos[ó] a la señora Ninfa”, su “esposa”, “al momento de ejecutarlo”

5. El 6 de diciembre de 2011 se recibieron copias del proceso ejecutivo No. 2010-00174, iniciado por Medardo Arias García en contra de Jorge Isaac Arias Henao, ante el juzgado 3º civil municipal del Espinal17.

6. El 2 de febrero de 2012 se recibieron copias del proceso ejecutivo No. 2001-00049, por parte del secretario del juzgado 2º Civil del Circuito del

Espinal18.

7. El 31 de julio de 2012 se recibió declaración por parte del abogado Álvaro Eduardo Barrero Ramírez, antiguo apoderado del quejoso en el proceso ejecutivo No. 2010-0017419. Sobre los hechos imputados al juez Arias Henao, manifestó que formuló denuncia penal en su contra como apoderado de 17 Folio 73 C.O. 18 Folio 110 C.O. 19 Folios 122 y 123 C.O.

Medardo Arias García porque “en su concepto “no podía intervenir pasando memoriales o haciendo peticiones en el juzgado segundo (sic) civil municipal, donde estaba ejecutado, sin abogado porque él era funcionario público”.

De otro lado, señaló que “la situación” “se debió” a que adelantó el cobro ejecutivo de 10 millones de pesos respaldados con una letra de cambio suscrita “a favor de la señora Ninfa Preciado Arias, quien se la endosó al señor Medrano Arias ejecutado porque la señora Ninfa era la compañera, la sobrina y hoy la esposa del señor Medrano Arias” (sic).

8. El 31 de julio de 2012 se dispuso el cierre de la investigación disciplinaria, de conformidad con el artículo 52 de la ley 1474 de 201120.

9. El 20 de marzo de 2013 la Sala de primera instancia formuló pliego de cargos contra el juez denunciado y adecuó el proceso al trámite verbal previsto en la ley 734 de 2002 para eventos en donde se investigue la comisión de faltas gravísimas.

Con respecto a lo primero, encontró evidencia que sugería el incumplimiento de las obligaciones generales previstas en el artículo 153.1 de la ley 270 de 1996, en concordancia con lo estatuido por los artículo 149 y 150.10 del Código de Procedimiento Civil y los numerales 17 y 46 del artículo 48 de la ley 734 de 2002. Así, el juez Arias Henao una vez tuvo conocimiento de que era deudor del señor Medardo Arias García debió declararse impedido para continuar conocimiento del proceso ejecutivo No. 2001-00049 adelantado en su despacho en contra de este último. 20 Folio 124 C.O. De igual manera, debió aceptar o al menos darle trámite a las recusaciones formuladas por el apoderado del demandado los días 26 de mayo y 21 de junio

de 2010. No obstante lo anterior, prosiguió con el trámite, al punto de llevar a cabo diligencia de remate en contra del quejoso el 26 de mayo de 2010 y de atender “una solicitud” de su apoderado el 21 de junio siguiente. La negativa a apartarse del proceso ejecutivo No. 2001-00049 implicó el desconocimiento de sus deberes legales, orientados a garantizar la imparcialidad y objetividad de los funcionarios judiciales al momento de resolver los asuntos de su competencia. Ahora bien, las conductas imputadas fueron atribuidas a título de dolo, “pues se conjugan conocimiento, voluntad y posibilidad de obrar en sentido contrario”. En efecto, el investigado “sabía que había sido recusado”, puso de manifiesto “que lo quería hacer”, es decir, que quería continuar dirigiendo el proceso ejecutivo a pesar de lo anterior, estaba enterado de los alcances de su actuación y tuvo la oportunidad de obrar de otro modo, pues nada le impedía declararse “oficiosamente” impedido y abstenerse de actuar en el proceso ejecutivo. Con respecto a lo segundo, la Sala de instancia resaltó que el inciso 2º del artículo 175 del Código Disciplinario Único establece la posibilidad de adelantar el juicio de forma verbal “cuando se procede por las faltas gravísimas allí contempladas”, hipótesis que se verificaba en este caso.

10. El 15 de abril de 2013 tuvo lugar la primera audiencia, en la cual se estudiaron las nulidades alegadas en memorial del 12 de abril de 2013 y se decretaron algunas pruebas21. Con respecto a las peticiones de nulidad, el

magistrado sustanciador consideró que el hecho de haberse superado los 21 Folios 154 a 164 C.O. términos legales de la etapa de instrucción, no invalidaba las actuaciones subsiguientes. También aclaró que el artículo 175 de la ley 734 de 2002 se encontraba vigente en lo que se refiere a la aplicación del trámite verbal cuando se indaga sobre la posible comisión de faltas disciplinarias gravísimas. Por otra parte, reconoció como pruebas, entre otras, las copias aportadas por el denunciado de la decisión de “archivo de las diligencias”, proferida a su favor el 26 de junio de 2012 por la Fiscal 1ª Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, con respecto a la denuncia por “asesoramiento y otras conductas ilegales” que elevó el señor Medardo Arias García22.

11. El 6 de mayo de 2013 se dio continuación a la audiencia y se practicó inspección judicial sobre el expediente del proceso ejecutivo No. 2001-0004923.

12. El 28 de mayo de 2013 se recibieron los testimonios de Medardo Arias García y su esposa Ninfa Preciado Arias24. En su declaración se ratificaron en todos los hechos y agregaron los siguientes: - El juez les solicitó 10 millones de pesos que necesitaba para pagar “sus estudios” y les manifestó que a cambio les podría ayudar con el proceso ejecutivo que cursaba en su despacho. Ellos le manifestaron que no tenían en el momento, pero que intentarían conseguirlo y que si lo llegaban a reunir se lo darían pero en calidad de préstamo. En ese momento la señora le increpó

que le aclarara cómo les podría ayudar, pero no obtuvo respuesta por parte del funcionario. 22 Folios 173 a 179 C.O. 23 Folio 190 C.O. 24 Folios 204 a 206 y CDs obrantes entre folios 203 y 204 C.O. - Si bien el préstamo se acordó directamente entre el juez Arias Henao y el señor Medardo, la letra de cambio se extendió a favor de la señora Ninfa, por cuanto “ella es más joven y en caso de que él falleciera pues ella podría cobrar la letra”. - No interpusieron queja ni demanda ejecutiva contra el juez apenas se venció el plazo acordado para la devolución del dinero, puesto que su entonces abogado Jorge Useche les aconsejó no hacerlo, además, su siguiente abogado, Álvaro Barrero, le indicó que “no acosara en el cobro del dinero porque el juez les podía ayudar con el proceso”. - El señor Medardo considera que este último abogado se confabuló con el juez Arias Henao para estafarlo, pues una vez recibió el dinero dado en préstamo, nunca se lo entregó. - El dinero que le entregaron al juez denunciado provenía de un señor llamado Humberto Prada, quien es primo de Medardo Arias García. - El funcionario acusado los llamaba insistentemente para pedirles que le entregaran “el papelito”, haciendo alusión a la letra de cambio que suscribió por 10 millones de pesos en respaldo al préstamo. En esta diligencia también se dio la oportunidad para alegar de conclusión. Al respecto, el apoderado del juez Arias Henao sostuvo que no existía prueba que diera fundamento a los hechos denunciados. Manifestó que los testimonios

recolectados presentaban inconsistencias. De igual forma, señaló que el señor Medardo Arias García buscó “torpedear” el desarrollo del proceso ejecutivo adelantado en su contra en el juzgado 2º Civil del Circuito del Espinal. Sobre este punto, indicó que su intención es trasladar a su cliente los perjuicios que le causó la mala representación de su abogado en dicho trámite. Luego en su opinión la presunción de inocencia del juez acusado permanecía incólume hasta el momento. Por consiguiente, deprecó el archivo de las diligencias.

13. El 31 de mayo de 2013 el abogado de la defensa presentó un memorial en donde amplió sus alegatos de conclusión25. Puntualmente adujo que el quejoso “ideó toda una estrategia para tratar de boicotear el proceso ejecutivo que lo perjudicaba”, pues justo antes de celebrarse el remate previsto en el expediente No. 2001-00049 se hizo endosar el titulo valor conferido por el juez Arias Henao y propuso una recusación abiertamente improcedente para esa etapa procesal.

En este sentido, recordó que el incuso final del artículo 523 del Código de Procedimiento Civil establece que una vez “[e]jecutoriada la providencia que señale fecha para el remate, no procederán recusaciones al juez o al secretario; [y] este devolverá el escrito sin necesidad de auto que lo ordene”. También descartó que su conducta hubiese desconocido la prohibición fijada por el artículo 137.4 del mismo código26, según la cual no era válido dictar sentencia cuando estaban pendientes de resolverse incidentes, en este caso de nulidad. Lo anterior, pues en el trámite ejecutivo ya se había dictado sentencia, y

para el año 2010 el proceso se encontraba en etapa final, de remate del bien dado en garantía. 25 Folios 207 a 210 C.O. 26 “Artículo 137. Proposición, trámite y efecto de los incidentes. Los incidentes se propondrán y tramitarán así: […] 4. Por regla general los incidentes no suspenden el curso del proceso, pero la sentencia no se pronunciará mientras haya alguno pendiente, sin perjuicio de los que se deban resolver en ella y de lo dispuesto en los artículos 354 y 355”.

III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 26 de junio de 2013 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima sancionó al funcionario investigado con destitución e inhabilidad general por el término de 15 años, al encontrarlo responsable de vulnerar las obligaciones previstas en el artículo 153.1 de la ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 149 y 150.10 del Código de Procedimiento Civil, y los numerales 17 y 46 del artículo 48 de la ley 734 de 2002.

Como fundamento de esta condena, el a quo manifestó que los elementos de prueba recaudados permitían colegir sin lugar a dubitaciones que el juez Arias Henao omitió declararse impedido para continuar sustanciando el proceso ejecutivo No. 2001-00049 que cursaba en su despacho en contra del quejoso, a pesar de que este último lo había demandado por la vía ejecutiva ante el juez 3º civil municipal del Espinal, para exigirle el pago de un préstamo por valor de 10

millones de pesos (expediente No. 2010-00174). Adicionalmente, la Sala Seccional encontró que pese a concurrir en él causal de impedimento que lo obligaba a separarse del proceso No. 2001-00049, actuó en diversas oportunidades, al punto de proferir auto el 13 de septiembre de 2010 mediante el cual le adjudicó al ejecutante el bien embargado al quejoso. En su concepto, el anterior proceder quebrantó los deberes legales aplicables a los funcionarios judiciales y careció de justificación, pues descartó el mérito de las explicaciones brindadas por el acusado. Al respecto, el apoderado del juez Arias Henao alegó que la recusación formulada por el quejoso se presentó en un momento procesal inoportuno, pues según el artículo 523 del Código Procesal Civil, lo correspondiente en tales eventos es abstenerse de estudiarla. De igual forma, argumentó que el quejoso no podía invocar alguna recusación, pues según el artículo 151.2 del mismo estatuto, está vedado proponer esta clase de objeciones cuando se actuó en el proceso “con posterioridad al hecho que motiva la recusación”. En tercer lugar, señaló que sus conductas se encuentran cobijadas por el principio de autonomía judicial, el cual impide cuestionar en sede disciplinaria el sentido de las providencias que adopten. También sostuvo que su cliente obró con la íntima convicción de ajustarse a derecho, e insistió en que fue víctima de una estrategia para impedir el remate del bien secuestrado al quejoso, quien se hizo endosar una letra de cambio que

suscribió “en blanco” y que luego fue extendida a favor de su esposa, con el fin de recusarlo y evitar así el cumplimiento de una sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución en su contra, “dictada desde el año 2006, y que fue plenamente confirmada por el Tribunal Superior de Ibagué”. Por último, destacó que en la declaración rendida ante el magistrado sustanciador, el quejoso reconoció que el juez Arias Henao no le hizo ninguna promesa a cambio de facilitarle el préstamo de dinero. Ante estos reproches, el a quo advirtió que en su declaración inicial el investigado negó haber adquirido un crédito con los señores Medardo Arias y Ninfa Preciado, pues en realidad tal obligación la contrajo con “un prestamista”, sin indicar su nombre o la identidad de esa persona. A juicio de la Sala, “el hecho que no diga quién fue esa persona, crea la sospecha de que el argumento no pase de ser una mera excusa sin respaldo probatorio, y por ende, sin vocación de prosperidad”. En este sentido, destacó el deber de las partes de demostrar los hechos que aducen y recordó el testimonio ofrecido por los señores Arias y Preciado, según el cual, el acusado se presentó en su casa a solicitar el préstamo de dinero. De otro lado, consideró “extraño” que una persona “versada en el tema de los títulos valores y las implicaciones jurídicas de su suscripción, proceda con una candidez extrema al suscribir una letra de cambio con espacios en blanco, sin haber elaborado lo que usualmente se acostumbra al respecto, conforme lo regula el artículo 622 del Código de Comercio: una carta de instrucciones”.

Sobre el supuesto desconocimiento del juez Arias Henao del carácter de deudor que ostentaba frente al señor Medardo, la Sala indicó que tal alegato carece de sustento, pues desde el 8 de mayo de 2009, cuando suscribió a favor de su esposa una letra de cambio en respaldo del préstamo que adquirió con él, conocía tal calidad y, por ende, pudo declararse impedido para continuar a cargo del proceso ejecutivo No. 2001-00049. También tachó de falsas las afirmaciones del imputado en torno a que nunca fue requerido para cumplir con el plazo del préstamo, pues justamente fue por su mora que el señor Medardo Arias debió demandarlo ante el juez 3º civil municipal del Espinal. Con respecto a la existencia de una decisión de archivo emitida a su favor por la Fiscalía General de la Nación, a raíz de la denuncia penal instaurada en su contra por el delito de “asesoramiento y otras actuaciones ilegales” (art. 421 Código Penal), la Sala Seccional aclaró que el cuestionamiento disciplinario sobre la conducta de los servidores públicos es independiente de la potestad estatal de estudiar su responsabilidad penal por los mismos hechos. Lo anterior, teniendo en cuenta no sólo la diferencia en “objetos de protección” de una y otra rama del derecho, sino la imposibilidad de considerar que jueces penales y disciplinarios deben cumplir simultáneamente las mismas funciones. Además, destacó que no existe “prejudicialidad” en esta área, lo cual implica que las decisiones de archivo o absolución proferidas en el ámbito penal no condicionan ni impiden un eventual reproche disciplinario.

Ahora bien, abordando lo hechos concretos atribuidos al juez Arias Henao, el a quo partió por indicar que no se “toma como supuesto de hecho demostrado” que le hubiese formulado “promesa alguna al quejoso”, en agradecimiento del préstamo de dinero ni tampoco se cuestiona la forma en la cual procedió ante la recusación que aquel le formuló. Su juicio en realidad gira en torno a su omisión en declararse impedido para “seguir conociendo del proceso en que una de las partes había asumido la condición de acreedor suyo, merced a un contrato de mutuo celebrado entre ambos en el curso del proceso”. Por consiguiente, resulta irrelevante estudiar si en la práctica el proceder del investigado le ocasionó algún perjuicio material al señor Medardo Arias, pues “el desvalor en la antijuridicidad disciplinaria es de acto y no de resultado”, lo cual implica que la actuación de un servidor público deviene reprochable cuando se demuestra su contrariedad con el ordenamiento jurídico. Tampoco constituye una justificación plausible para su conducta el principio de autonomía judicial, pues esta garantía constitucional si bien impide inmiscuirse “en el sentido de sus decisiones”, no es óbice para evaluar su respeto por las reglas “procedimentales” que “delimitan la manera en que deben conducirse antes y después” de adoptarlas. Sobre la supuesta convicción íntima de obrar conforme a derecho, el a quo señaló que carece de credibilidad reconocerla viniendo de un servidor público con 23 años de trayectoria en la Rama judicial. En tales circunstancias, tuvo la oportunidad de “consultar e ilustrarse sobre el alcance de una regla de

procedimiento tan antigua como la que pretende amparar la objetividad que debe tener todo funcionario judicial”, de manera que hubiese podido obrar de modo contrario. Por último, para la Sala Seccional no era una justificación válida para omitir declararse impedido en el proceso ejecutivo No. 2001-00049, el hecho que el título valor en cuestión hubiese sido endosado al señor Medardo Arias por parte de su esposa Ninfa Preciado. Al respecto, resaltó que el deber ético de “garantizar la objetividad de la decisión judicial” es un valor superior a la supuesta intención de evitar que la parte ejecutada “se salga con la suya”, tal y como lo propone el juez investigado. En consecuencia, no podía este último abstenerse de formular su impedimento y de actuar en un trámite donde una de las partes era su acreedor, con los pretextos de que la recusación se formuló de manera extemporánea o de que quiso evitar más dilaciones en la ejecución o, incluso, de que su intención fue únicamente impedir la prosperidad de una estrategia creada para “torpedear” el remate de un bien.

IV. RECURSO DE APELACIÓN El 3 de julio de 2013 el apoderado del juez condenado promovió recurso de apelación27. En su escrito manifiesta que la deuda objeto de controversia la adquirió el juez Arias Henao con la señora Ninfa Preciado, situación que demuestra la inexistencia de una causal de impedimento para que continuara a cargo del proceso ejecut

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