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CSDJ - F73001110200020100092601ADJUNTA20130904082924-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020100092601ADJUNTA20130904082924-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

ABOGADO EN CONSULTA / FALLO CONDENATORIO DEBER DE DILIGENCIA DEL ABOGADO / Omitir o retardar la iniciación de las actuaciones encomendadas. El abogado inculpado, actuando como apoderado del quejoso dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de su encargo profesional, pues demoró de manera injustificada la presentación de la demanda, y cuando realizó tal actuación ya la acción había caducado, por lo cual casó perjuicios irreparables a su cliente.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 730011102000 201000926 01 (808515) Aprobado según Acta de Sala No. 67 ASUNTO Negada la ponencia al Magistrado HENRY VILLARAGA OLIVEROS1, procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de APELACIÓN interpuesto contra la sentencia proferida el 25 de julio de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, con ponencia 1 Negada en Sala 33 del 8 de mayo de 2013 del Magistrado JOSÉ GUARNIZO NIETO2, mediante la cual impuso al abogado GUIDO FERNANDO OVIEDO PERDOMO sanción de seis (6) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable

de la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El señor MAURICIO BOCANEGRA, presentó el día 12 de noviembre de 2010, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, queja contra el abogado GUIDO FERNANDO OVIEDO PERDOMO, afirmando que estuvo privado de la libertad en la Penitenciaria de Picaleña y por omisión en la atención, diagnóstico y tratamiento oportuno de una enfermedad, perdió la visión de su ojo izquierdo, por lo cual en el mes de mayo o junio de 2007 otorgó poder al abogado OVIEDO PERDOMO para que reclamara los perjuicios causados por el INPEC, pero el profesional no adelantó el encargo judicial conferido, pues únicamente realizó audiencia de conciliación prejudicial ante la Procuraduría de la ciudad de Ibagué, omitiendo la presentación de la demanda de reclamación de perjuicios. Agregó que a pesar de requerirlo en varias ocasiones, no le entregó copias del proceso e información del mismo, pues cuando hablaba con él le manifestaba que todo iba bien, pero pasado un tiempo y ante su insistencia el abogado reconoció que el caso se había perdido, intentó iniciar el proceso en cinco oportunidades, pero la demanda fue rechazada, por lo cual 2 En Sala Dual con el doctor CARLOS FERNANDO REYES CORTÉS. reconoció su indiligencia y pretendió resarcir el daño causado, ofreciéndole la

suma de $2.000.000.oo (fls. 1 a 6 c. 1ª Instancia). 2.- Acreditada la condición de abogado del investigado, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 76317803 y tarjeta profesional de abogado No. 120990; el a quo en auto del 17 de mayo de 2010, ordenó la apertura de investigación disciplinaria, fijando fecha y hora para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional conforme a lo reglado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y decretó algunas pruebas (fls. 9 y 11 c. 1ª Instancia). 3.- El Jefe de la Oficina Judicial de Ibagué, informó que fue presentada en tres oportunidades la demanda, así: Acción de reparación directa de Mauricio Bocanegra contra el INPEC, repartida el 21 de octubre de 2008 con secuencia 3133, le correspondió al Juzgado Noveno Administrativo, Acción de Reparación Directa de Mauricio Bocanegra contra la Nación, repartida el 18 de marzo del 2009 con secuencia 648, le correspondió al Juzgado Noveno Administrativo y Acción de Reparación Directa de Mauricio Bocanegra contra la Nación/ INPEC, repartida el 8 de septiembre de 2009 con secuencia 1962, cuyo trámite correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo (fls. 17 y 18 c.o. 1ª instancia). Por lo anterior, mediante auto del 31 de marzo de 2011, se solicitó al Juzgado Cuarto Administrativo en préstamo el expediente contentivo de la Acción de Reparación Directa de Mauricio Bocanegra contra la Nación/

INPEC, para realizar inspección judicial (fl. 21 c.o. 1ª instancia). 4.- Con fecha 13 de abril de 2011, se llevó a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la presencia del disciplinable, su apoderada, a quien se le reconoció personería para actuar y el quejoso, no se hizo presente el agente del Ministerio Público (fls. 23 a 26 c.o. 1ª instancia y CD). Diligencia en la cual se desarrolló la siguiente actuación: 4.1.- El señor MAURICIO BOCANEGRA, procedió a ampliar la queja, ratificando lo manifestado en su escrito y agregando que conoce al disciplinado desde el año 2007; quien le fue recomendado por Edwin Ramírez y por eso le otorgó poder, entregándole los documentos necesarios para su proceso tales como historia clínica y hoja de vida, acordando verbalmente honorarios del 30%, indicó además que el 10 de noviembre del 2010, fue la última vez que se encontró con el abogado, quien le manifestó que el proceso se había perdido, y le propuso como resarcimiento del daño la suma de $2.000.000.oo. 4.2.- Rindió Versión libre el disciplinable, indicando que no aceptaba los hechos de la queja, afirmó que fue contratado verbalmente por el señor Mauricio Bocanegra en febrero del año 2007 para adelantar un proceso de reparación directa por los daños causados por la omisión del INPEC en la atención a sus quebrantos de salud que derivó en su pérdida de visión de su ojo izquierdo, fecha para la cual le fue otorgado poder, pero como quiera que

éste no le entregó la historia clínica y así no podía tener certeza sobre la situación a demandar, y los quebrantos de salud que padeció durante los años 2007 y 2008, los cuales fueron calificados como catastróficos por su EPS, sólo presentó la demanda por primera vez el 21 de octubre del 2008, momento para el cual no era obligatorio el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial y aún no había caducado la acción, cuyo trámite correspondió al Juzgado Noveno Administrativo de lbagué, pero como la incoó sin la historia clínica porque el interesado no se la entregó, la demanda fue inadmitida. Agregó que debido al paro judicial y a la vacancia judicial, volvió a radicarla el 18 de marzo de 2009, con nuevo poder que le otorgó el querellante por razones personales (pues retiro del mismo a su compañera permanente y a su hijo), correspondiendo al mismo Juzgado, siendo inadmitida porque para ese momento ya existía el requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial, por lo que le pidió el correspondiente poder y el 28 de mayo de 2009 presentó tal solicitud ante la Procuraduría Judicial, trámite realizado ante el Procurador número 26, y culminado en el mes de agosto de 2009. Presentada la demanda por tercera oportunidad el 8 de septiembre del 2009, por reparto le fue asignado el conocimiento al Juzgado Cuarto Administrativo de lbagué, despacho judicial que la rechazó. Al ser cuestionado por el Magistrado sustanciador, sobre las razones para la tardanza en la interposición de la demanda, pues otorgado el poder en

febrero del 2007, sólo hasta el 21 de octubre del 2008 la presentó por primera vez, cuando ya había caducado la acción de reparación directa, indicó que ello ocurrió por la enfermedad que lo aquejó para los años 2007 y 2008 -aportando pruebas-, y porque el quejoso no le entregó los documentos necesarios para adelantar el proceso -historia clínica-, tanto así que en la primera oportunidad debió presentar demanda sin esa documentación. Por último manifestó que el quejoso siempre estuvo enterado de su situación de salud y él en varias ocasiones le pidió que consiguiera otro abogado, por lo cual falta a la verdad, respecto de la no entrega de la historia clínica, negarse a suministrarle información y su aseveración de haberle ofrecido la suma de $2.000.000.oo, ya que eso no es cierto. Se ordenó allegar al expediente las documentales aportadas por el quejoso y el disciplinable, se decretaron algunas pruebas y se suspendió la diligencia, fijando nueva fecha para su continuación. 5.- Mediante oficio N° 564 del 11 de abril del 2011, el Juzgado Cuarto Administrativo de lbagué, remitió copia de la demanda de la acción de reparación directa de Mauricio Bocanegra y otros contra la NaciónMinisterio de Interior y de Justicia - INPEC, radicado bajo el número 730013331-00042009-00217-00, la cual fue rechazada de plano por la configuración de la caducidad de la acción, acaecida el 12 de septiembre de 2008 (fls. 33 y 39 a 48 c.o. 1ª instancia).

6.- Se allegó solicitud del disciplinable de fijar nueva fecha para la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, por cuanto no podía asistir en la data establecida (fls. 35 y 36 c.o. 1ª instancia). 7.- El día 13 de mayo de 2011, se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la asistencia del disciplinable, el quejoso y los testigos citados (fls. 37 a 38 c.o. 1ª instancia y CD), diligencia en la cual se surtieron las siguientes actuaciones: 7.1.- Testimonio de la doctora Clara Lucía Castillo Ávila, médico general, quien manifestó que conoce al disciplinado desde el 14 de noviembre del 2007, fecha en la cual lo atendió por primera vez, por cuanto debido a su diagnóstico debió ingresar al programa de su especialidad. Agregó, consultada la historia clínica, que la primera consulta a la EPS por dicha patología fue el 18 de octubre de 2007, sin embargo en los dos diagnósticos se dejó constancia que el doctor OVIEDO PERDOMO padecía los síntomas de la enfermedad desde hacía un año, la cual no especificó para proteger su intimidad, conlleva trastornos y/o inestabilidad psicológica, por lo cual debió ser remitido a tratamiento sicológico, e igualmente debía asistir a controles mensuales y tener medicación permanente, pero que en ocasiones en un mes acudió a consulta hasta tres o cuatro veces, como en los meses de diciembre del 2007, enero y febrero de 2008. 7.2.- Testimonio de Jaime Andrés Lozada Sánchez, quien es profesional del

derecho, litigante y compañero de oficina del investigado, por lo cual lo conoce desde finales del año 2005 y sabe que adelantaba procesos judiciales, especialmente los relacionados con el Magisterio, razón por la cual laboró en su oficina por espacio de dos años, dada su labor como asesor del Sindicato del Magisterio del Tolima. Señaló que percibió el precario estado de salud del disciplinado, por lo cual éste empezó a dejar de asistir a la oficina lo cual generó algunos roces entre ellos, y finalmente, abandonó la oficina a finales de 2007; por último añadió que el doctor OVIEDO PERDOMO era riguroso en el cumplimiento de sus obligaciones, en los aspectos privados y profesionales, pero que la patología que lo aquejó influyó en la capacidad laboral del mismo, por lo cual debieron dejar de trabajar en equipo. 7.3.- Se concedió la palabra al disciplinable quien declaró su extrañeza por la queja, por cuanto nunca se había visto sometido a una situación como ésta. Se suspendió la diligencia, fijando nueva fecha para su continuación. 8.- El día 16 de junio de 2011, se continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la asistencia del disciplinable (fls. 55 a 59 c.o. 1ª instancia y CD), diligencia en la cual se surtieron las siguientes actuaciones: 8.1.- El disciplinable reiteró algunas de las manifestaciones realizadas en las diligencias anteriores y agregó que la situación padecida por su cliente y generadora de la demanda de reparación directa, tuvo lugar el 12 de septiembre de 2006, lo cual solo podía probar con la historia clínica, por lo

que se la pidió desde el primer momento, pero éste no se la entregó, y ello aunado al detrimento causado en su salud, ocasionó que no realizara ninguna actuación en el año 2007. Insistió en múltiples ocasiones haber pedido al querellante que buscara otro abogado, pero como no lo hizo a mediados del 2008, cambiaron el poder -para retirar a su compañera permanente y su menor hijo-, y preparó la demanda, pero no pudo presentarla sino hasta el 21 de octubre de ese año, debido al paro judicial, de lo cual dejó constancia mediante una declaración extrajuicio rendida en una Notaría, para esa época. 8.2.- Procedió entonces el Magistrado a quo a calificar la conducta realizada por el doctor GUIDO FERNANDO OVIEDO PERDOMO, indicando que presuntamente con la conducta desplegada, incurrió en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 del 2007, a título de culpa, toda vez que presentó la demanda de reparación directa del señor MAURICIO BOCANEGRA de manera extemporánea, es decir, una vez caducada la acción, tal y como se encuentra probado en el presente proceso. Respecto de los argumentos de exculpación manifestados por el disciplinado, sustentados en la grave enfermedad que lo aquejó para esa época, cuyos padecimientos continúan aún, y la no entrega a tiempo de la historia clínica, la cual era de especial relevancia para el proceso, indicó que los mismos no lo relevan de responsabilidad, pues el abogado por su grave enfermedad, debió dejar en libertad a su cliente, renunciando al mandato o

sustituyendo el poder conferido para adelantar el proceso y en cuanto a la no entrega de las pruebas necesarias, consideró que era viable jurídicamente presentar la demanda sin dichas probanzas y dentro del proceso solicitar la práctica de los medios probatorios conducentes y pertinentes, para poder así allegar al proceso la vital información. 8.3.- Procedió el disciplinable a solicitar se escuchara nuevamente el audio de las audiencias realizadas, toda vez que él no manifestó que había sustituido los asuntos que tramitaba, como se afirmó en el acta e impetró la práctica de algunas pruebas, por lo cual el Magistrado sustanciador ordenó revisar los audios y decretó las pruebas solicitadas, decisión notificada en estrados, y se terminó la diligencia, fijando fecha para la Audiencia de Juzgamiento. 9.- Se allegó Certificado expedido por el Presidente del Tribunal Superior de Ibagué, sobre el cese de actividades de la Rama Judicial que tuvo lugar entre el 3 de septiembre y el 16 de octubre de 2008. 10.- En la fecha señalada -22 de julio de 2011-, no compareció el disciplinable por lo cual se fijó edicto emplazatorio y transcurrido el término de 3 días fue declarado persona ausente y se le designó defensor de oficio (fls. 67 a 76 c.o. 1ª instancia). 11.- Como quiera que el doctor OVIEDO PERDOMO solicitó fijar nueva fecha para la Audiencia de Juzgamiento, procedió el Magistrado sustanciador a señalarla, mediante auto de 4 de octubre de 2011 (fls. 77 a 81 c.o. 1ª instancia).

12.- Se allegó Certificación N° 639-COIBA-DIR 7255 emitida por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, en la cual informa que obra solicitud de copia de historia clínica por parte del señor Mauricio Bocanegra el 3 de junio de 2008. Se anexó copia de la solicitud referida (fls. 91 y 92 c.o. 1ª instancia). 13.- En la fecha señalada -17 de noviembre de 2011-, no compareció el disciplinable por lo cual se le concedieron tres días para que justificara su ausencia y mediante auto de 1 de diciembre de 2011 fue declarado persona ausente y se le designaron diversos defensores de, posesionándose finalmente el doctor Florentino Cardona García el 11 de mayo del 2012 (fls. 93 a 102 c.o. 1ª instancia). En proveído del 15 de mayo de 2012, se fijó nueva fecha para la Audiencia de Juzgamiento (fl. 103 c.o. 1ª instancia). 14.- El día 25 de junio de 2012, se instaló la Audiencia de Juzgamiento, con asistencia del abogado disciplinado y el quejoso (fls. 110 a 111 c.o. 1ª instancia y CD), en la cual se adelantó la siguiente actuación: 14.1.- El quejoso, señor MAURICIO BOCANEGRA, rindió ampliación de queja, manifestando su inconformidad con el actuar del disciplinable por cuanto éste no cumplió con el encargo para el cual fue contratado, presentar una demanda de reparación directa contra el INPEC y el Estado, toda vez

que estuvo recluido en un centro penitenciario por cumplimiento de condena hasta el 3 de octubre del 2006, tiempo en el cual sufrió las lesiones en su ojo izquierdo y no se le suministró atención médica oportuna, lo cual le generó secuelas definitivas, por lo que le otorgó poder en el mes de marzo del año 2007 y en ese momento le entregó copia de la historia clínica. Agregó haber visto al disciplinable en varias ocasiones, en efecto muy enfermo, y siempre le manifestó que su asunto estaba bien, manteniéndolo engañado por largo tiempo, luego le indicó que ahora residía en la ciudad de Popayán, pero tenía un encargado para el seguimiento de dicho litigio –doctor Losada-, el INPEC ya había sido notificado y estaba esperando la fecha para la conciliación, pero después de tres años, lo citó y le informó que el proceso se había perdido y le ofreció cobrar un dinero adeudado por unos colegas para resarcirlo del perjuicio causado, el cual no aceptó. 14.2. Procedió el disciplinable a alegar de conclusión reiterando los razonamientos defensivos a lo largo del proceso, manifestando no tener antecedentes disciplinarios, y haber conocido al quejoso en el mes de febrero del año 2007, quien a pesar de sus afirmaciones no le allegó la historia clínica, por lo cual se retrasó la presentación de la demanda, reiteró que la enfermedad que lo aqueja, para los años 2007 y 2008, requirió que dedicara todo su tiempo y esfuerzo para recuperarse física y sicológicamente, por lo cual inicialmente entregó la mayoría de los procesos

que tenía a su cargo y finalmente debió regresar a donde su familia en la ciudad de Popayán. Agrega que sí actuó, pues presentó la demanda en tres ocasiones, tramitó la conciliación extrajudicial y un derecho de petición mediante el cual solicitó copia de la historia clínica, lo cual sólo tuvo ocurrencia hasta el mes de marzo del 2008 y no como lo adujo el quejoso una vez se suscribió el poder en el 2007. Reiteró que en efecto, se demoró en informar a su cliente, que el proceso se había perdido, porque nunca se le había presentado una situación como esa. Finalizó solicitando se decidiera el presente caso en su favor, absolviéndolo de los cargos formulados, porque en este caso particular la situación lo superó.

15. Se allegó Certificado de antecedentes disciplinarios N° 27830 del 26 de junio del 2012, en el cual se indicó que el disciplinable no registra sanción alguna (fl. 112 c.o. 1ª instancia).

DE LA PROVIDENCIA APELADA Mediante providencia del 25 de julio del 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, resolvió sancionar con SUSPENSIÓN de SEIS (6) MESES en el ejercicio de la profesión al doctor GUIDO FERNANDO OVIEDO PERDOMO tras hallarlo responsable de la incursión en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 del 2007. (fls. 115 a 129 c.o. 1ª instancia), por considerar que el profesional no promovió oportunamente la demanda de reparación

directa, a la cual se había comprometido con el señor MAURICIO BOCANEGRA, inacción que dio al traste con sus aspiraciones, pues al haberse configurado la caducidad de la acción, feneció la oportunidad de demandar al estado por el grave accidente que sufrió cuando se encontraba privado de la libertad en un establecimiento carcelario. Adujo la Corporación de instancia que se acreditó la existencia del vínculo contractual entre el inculpado y el querellante, y que si bien éste afirmó haber presentado la demanda en tres ocasiones solo se encuentra probado que la instauró el 14 de septiembre de 2009, "pues no está acreditado que para las épocas anteriores aludidas por el querellado (21 de octubre de 2008 y 18 de marzo de 2009) las hubiese allegado ante la justicia administrativa", ocasión ésta en que la misma fue rechazada de plano por haberse configurado la caducidad de la acción administrativa, la cual operó el 12 de septiembre de 2008. Aunado a lo anterior se indicó que "la pérdida funcional del ojo del querellante fue conocida por el actor el 12 de septiembre de 2006 y que la conciliación prejudicial fue presentada el 28 de mayo de 2009, es obvio entender que incluso para la fecha antes indicada, mucho antes de presentar la demanda, ya había expirado el término para accionar...", por lo que se concluyó que "se observa sin lugar a hesitación alguna, que estuvo desfasado el comportamiento procesal asumido por el abogado a no promover, como correspondía, la demanda de manera oportuna, obviamente una vez agotado el requisito de procedibilidad...".

Respecto de los argumentos de defensa expuestos por el disciplinable, manifestó el a quo que, en relación a la no entrega por parte del cliente de la historia clínica, debe atenderse que el querellante estaba “limitado por efectos de la privación de la libertad para acudir al órgano correspondiente, (EPS) a objeto de obtener dicho documento...", razón por la cual el abogado en virtud del poder conferido, tenía la posibilidad jurídica de realizar las gestiones necesarias para conseguir dicha prueba fundamental, bien sea requiriendo directamente a la entidad indicada o en la demanda solicitar como prueba se allegara esa documentación. Respecto de la grave patología sufrida por el disciplinado, como eximente de su inacción, consideró carecer de prueba fehaciente como para establecer que ese hecho relevaba al togado de su responsabilidad, pues aún aceptando en gracia de discusión que la enfermedad se hubiere presentado para los años 2007 y 2008, y atendiendo que la misma le impedía al disciplinable ejercer su profesión en debida forma, lo correcto habría sido sustituir el poder y dejar en libertad a su cliente, para contratar un nuevo abogado a fin de atender oportunamente su proceso. Y finalmente, en cuanto hace al tema del paro judicial, según el cual este hecho le impidió al abogado investigado presentar oportunamente la demanda de marras, la decisión se remitió a lo razonado por el juez de conocimiento en el rechazo de plano de la demanda de reparación directa por haber operado la caducidad de la acción y de manera autónoma, arguyó que el disciplinado tuvo el tiempo suficiente para adelantar el requisito de procedibilidad exigido

y presentar la demanda, antes de iniciado el paro judicial, pues de acuerdo con lo probado este se prolongó desde el 3 de septiembre al 16 de octubre del 2008. (fls. 115 a 129 c.o. 1ª instancia). DE LA APELACIÓN Inconforme con la citada decisión el disciplinado GUIDO FERNANDO OVIEDO PERDOMO, interpuso recurso de apelación, en el cual solicitó revocar la decisión emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima y en su lugar ser absuelto de los cargos formulados, argumentando que las afirmaciones realizadas por la Sala de instancia, no concuerdan con el material probatorio obrante en el expediente. Concretamente, señaló como incongruencias más relevantes: - Aseveró no ser cierto que hubiere incurrido en una "inacción manifiesta", pues si realizó actuaciones en cumplimiento del encargo a él conferido, a pesar de la enfermedad "catastrófica" que le fue diagnosticada para esa época; tales como, solicitar en reiteradas ocasiones al quejoso la entrega de la historia clínica, elaborar un derecho de petición en su nombre para conseguir copia de la historia clínica que era necesaria para el proceso, la cual solo le fue entregada por parte del quejoso, hasta el mes de “octubre del 2008”; presentar la demanda en tres oportunidades tal y como se probó con la certificación del Jefe de la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de Administración Judicial de lbagué, además de solicitar y adelantar la audiencia de conciliación prejudicial ante el Procurador Judicial 26

Administrativo de lbagué, para dar cumplimiento al requisito de procedibilidad. - Afirmó además tampoco ser cierto que el quejoso lo hubiere contactado cuando se encontraba privado de la libertad, pues si bien éste presuntamente tuvo un grave accidente estando recluido en un establecimiento carcelario -en el mes de septiembre de 2006-, su relación con el profesional investigado comenzó a mediados del año 2007, cuando él ya no se encontraba recluido, además de que por la ausencia de la historia clínica, no tenía certeza sobre la ocurrencia del accidente, pues en el proceso, no obraban pruebas para demostrar la existencia de dicho suceso y la gravedad del mismo, es decir, no era cierto que el poderdante estuviera limitado por efectos de la privación de la libertad para acudir al órgano correspondiente, pues cuando se inició su relación contractual el señor Bocanegra llevaba más de cinco meses en libertad. - Agregó también no asistirle razón a la Sala a quo en su afirmación de que no había realizado ningún intento por conseguir el historial clínico de su poderdante, pues celebraron contrato de mandato verbal, según el cual una de las obligaciones del contratante era facilitar la documentación necesaria para adelantar el proceso; acuerdo este que no vulnera la ley y es común en este tipo de contratos, aunado a lo cual debe tenerse en cuenta que él si intentó conseguir la documentación pertinente para impetrar la demanda, para lo cual presentó un derecho de petición en nombre del quejoso. - Señaló que tampoco acierta la Sala de Instancia, respecto a la afirmación de no haberse acreditado plenamente los quebrantos de salud padecidos

desde el año 2007, pues tanto la existencia de su patología, como la gravedad de la misma, fueron probadas en el proceso disciplinario, y si bien en virtud del derecho a la intimidad no se indicó el diagnóstico concreto y exacto, si se probó la existencia de la enfermedad que lo aqueja, con la declaración de su médica (Coordinadora del programa R001 para Saludcoop – Regional Tolima), la cual no es una situación intrascendente como lo hace ver la Sala, pues las afectaciones personales y profesionales, que se derivan del diagnóstico y porte de una enfermedad como la que él padece, han sido reconocidas jurisprudencialmente por la Corte Constitucional, que ha determinado que éstas personas son sujetos de especial protección constitucional. - Finalizó indicando que tampoco estaba en posibilidad de tramitar con anterioridad el requisito de procedibilidad, pues fue la Ley 1285 de 2009, la que impuso la necesidad de agotar dicha etapa procesal, razón por la cual sólo debió realizar esta actuación después de haber presentado la demanda por primera vez. (fls. 138 a 146 c.o. 1ª instancia). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Con fecha 8 de mayo de 2013 se procedió a remitir a este despacho el presente proceso, por cuanto en Sala 33 de la misma fecha, fue negado el proyecto presentado por el Honorable Magistrado HENRY VILLARAGA OLIVEROS (fls. 1 a 8 c.o. 1ª instancia) . 2.- Por lo anterior mediante auto del 14 de mayo de 2013, se avocó conocimiento, ordenándose correr traslado al Ministerio Público a fin de rendir

concepto, fijación en lista, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Sala (fl. 9 c. 2ª instancia). 3.- Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios del abogado encartado expedido por la Secretaría Judicial de esta Corporación, indicando que el disciplinable no registra sanciones disciplinarias. Así mismo, se acreditó que contra el litigante no cursan otras investigaciones en esta Superioridad por los mismos hechos, y se informó que el Ministerio Público no emitió concepto y el abogado investigado no presentó alegatos (fls. 20 a 22 c. 2ª Instancia).

CONSIDERACIONES

1.- Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º del la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en apelación, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. 2.- Del investigado. Se acreditó la calidad de disciplinable del abogado investigado, mediante certificado No. 00925-2011 del 10 de febrero de 2011, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia (fl. 9 c. 1ª instancia). 3.- De la falta endilgada La conducta, por la cual fue sancionado en primera instancia el abogado

GUIDO FERNANDO OVIEDO PERDOMO, es la contenida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. …” 4.- De la apelación Así las cosas, procede la Sala a pronunciarse únicamente sobre los motivos de discrepancia planteados en la impugnación y a lo inescindiblemente ligado a ello, en atención al parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario único (Ley 734 de 2002), aplicable a los procesos disciplinarios seguidos contra abogados, por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, el cual dispone que la decisión en sede de apelación se extenderá sólo a los asuntos inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación, por ello el análisis de la Sala se circunscribirá a lo que es materia del recurso.

En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que recogen la temática. 5.- Del caso en concreto Examinados los fundamentos expuestos por el Juzgador de instancia para declarar disciplinariamente responsable al letrado encartado, al haber demorado la iniciación de la gestión encomendada, derivándose de tal

omi

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