CSDJ - F73001110200020100097601ADJUNTA20140908080055-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020100097601ADJUNTA20140908080055-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C, tres (3) de septiembre de dos mil catorce (2014)
Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO.
Radicación No 730011102000201000976 01 / 3294 A Aprobado según Acta No. 69 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el 23 de abril de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima1, a través del cual se sancionó a la abogado CARLOS HUMBERTO SILVA MONTOYA con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, al encontrarlo responsable de las faltas disciplinarias contempladas en los artículos 37 numeral 1o y 30 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, al tiempo que lo ABSOLVIÓ de la falta enrostrada en el pliego de cargos y prevista en el artículo 35 numeral 4º ibídem. ANTECEDENTES 1 Los Magistrados que integraron la Sala Dual fueron: Dr. Manuel Dagoberto Caro Rojas (ponente) y Dr. Carlos Fernando Cortes Reyes. Originó la presente investigación el escrito de queja presentado el día 19 de noviembre de 2010, por el señor VÍCTOR CETINA CÁRDENAS, quien manifestó haberle conferido el 12 de febrero de 2010, poder al abogado SILVA MONTOYA, a efectos que éste presentara una demanda ejecutiva de
mínima cuantía en contra del patrullero activo de la Policía Nacional Edgar Alejandro Ortiz Montealegre, solicitándole para dicho trabajo el valor de $100.000. Indica que en la misma data, en conjunto con el litigante, solicitaron una póliza de seguro judicial por valor de $27.956, para la garantía de los servicios en el proceso ejecutivo para el cual fue contratado; empero el 16 de febrero de 2010, solicitó la anulación de la póliza mencionada y a su vez la devolución del dinero que canceló para su constitución, sin mediar su autorización, por lo cual considera que actuó de mala fe. Adujo que a partir del 19 de febrero de 2010 hasta abril 23 de la misma anualidad, periódicamente le solicitó información y pruebas sobre el estado del proceso, respondiéndole que había presentado la demanda desde el 17 de febrero de dicha calenda y que todo iba marchando bien; sin embargo posteriormente cuando lo volvió a requerir en varias ocasiones le daba datas distintas de presentación de la demanda, desconociendo cual es la fecha verdadera. Manifestó que al solicitarle al letrado que lo llevara al juzgado en donde había presentado la demanda, no le prestó atención y siempre le respondió con evasivas, entregándole el 29 de abril de 2010, copias del poder conferido, de la demanda y de otros documentos sin acreditar si los mismos fueron debidamente presentados en un juzgado; empero al día siguiente le entregó el recibo expedido por el Juzgado 8º Civil Municipal relacionado con el petitum demandatorio.
Adujo que no confiando de las copias entregadas por el abogado, se dirigió al Juzgado 8º Civil Municipal, en donde le arguyeron que la demanda no fue presentada el 8 de abril de 2010 como lo había expuesto el letrado sino el 28 de esa misma calenda, tal y como lo acreditó el acta de reparto a él entregada, esgrimiendo además “El secretario del Juzgado, al comparar mencionadas dice: Se observa que el ACTA que el abogado le entregó al demandante, en los dos (2) extremos donde está la fecha de expedición, le borraron el dos (2) pero que la fecha correcta de haber presentado la demanda es, Abril 28 de 2010, y no el 08 de Abril / 10. OCTAVO: Mi apoderado Silva Montoya, al pedir la anulación de la Póliza Judicial que sacamos en Seguros del Estado, y al decidirse presentar la demanda, sacó en la aseguradora CONFIANZA, la Póliza # 17 JU4893 FECHA EXPEDICIÓN 27 – 04 2010, adjuntando el original a la demanda y entregó copia de la misma al demandante sin fecha de expedición y sin No. de la Póliza.” (sic) (v. fls. 1 a 4) ACTUACIÓN PROCESAL Una vez acreditada la calidad de abogado y la vigencia de su tarjeta profesional, se ordenó por parte de la funcionaria de instancia mediante auto del 22 de junio de 2011, la apertura del proceso disciplinario conforme lo normado en el artículo 104 de la ley 1123 de 2007 y en consecuencia señaló el día 30 de agosto de 2011 para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y
Calificación Provisional y decretó una prueba de oficio para efectos de esclarecer los hecho materia de investigación. (v. fls. 45). En la data prevista para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, la misma no se pudo efectivizar dada la ausencia del disciplinado, por lo cual se suspendió la diligencia para continuarla el día 27 de septiembre de 2011, calenda en la cual tampoco se pudo celebrar por las mismas causales, motivo éste que conllevo a que por auto del 19 de diciembre de 2011, se designara defensor de oficio y se señaló como fecha para celebrar la audiencia el 14 de marzo de 2012. (v. fls. 65 y 75) Por proveído adiado del 26 de marzo de 2012, se dejó sin efectos los efectos emplazatorios fijados el 5 de septiembre de 2011 y el 21 de marzo de 2012, al considerar que los mismos contenían datos imprecisos; además se dejó sin efectos el auto mediante el cual se le declaró al disciplinado persona ausente y se dispuso emplazar nuevamente al investigado, señalándose como fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional el 21 de julio de 2012. (v. fls. 87 a 89) Por auto del 16 de julio de 2012, se tuvo que fijar nueva data para la audiencia programada, atendiendo que la fijada para el 21 de julio de 2012, corresponde a un día sábado, por lo cual se señaló el 1 de noviembre de 2012, calenda en la cual tampoco se pudo celebrar por la inasistencia del
jurista investigado, razones éstas para que se le designara defensor de oficio por auto del 14 de diciembre de 2012, en donde se dispuso llevar a cabo la diligencia para el 25 de enero de 2013. (v. fl. 92 y 109) Después de varios aplazamientos por la inasistencia del disciplinado y el defensor de oficio designado, finalmente por auto del 30 de abril de 2013, se fijó como data para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el 20 de mayo de 2013. (v. fls. 145) AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL Instalada la audiencia, el a quo procedió a constatar la asistencia de las partes, estando presente el defensor de oficio designado y el quejoso, acto seguido dio lectura a la queja disciplinaria y una vez efectuado ello concedió el uso de la palabra al abogado defensor asistente quien sostuvo tener algunas dudas sobre la queja presentada por el señor CETINA, pues en la demanda incoada por el cliente se aporta una letra de cambio pero los documentos del Juzgado 8º habla de una sentencia, más cuando el caso según se plantea en la queja versa sobre una restitución de bien inmueble arrendado, no sabiéndose como fueron los hechos reales presentados por el quejoso y de ésta forma ejercer una mejor defensa. Posteriormente el Magistrado de instancia, doctor Ricardo Ernesto Valdivieso Salguero, le concedió el uso de la palabra al quejoso para que ampliara su versión de los hechos arguyendo que le dio al querellado un contrato de
arrendamiento para que iniciara una demanda ejecutiva, donde le arrendó a un miembro de la policía con el cual tuvo inconveniente para realizar los pagos del mismo, motivo por el cual se inició un proceso de restitución de inmueble en donde se practicó un lanzamiento; asunto este que fue iniciado por el litigante Rodolfo Vergara Hoyos (q.e.p.d.) y proseguido por el doctor Silva Montoya. Seguidamente el magistrado sustanciador procedió a decretar las pruebas solicitadas por la defensa y que en su sentir era conducente y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, tales como: 1. Oficiar al Juzgado 8º Civil del Circuito de Ibagué solicitándole el proceso radicado bajo el número 2010-00258, correspondiente al ejecutivo singular objeto de inspección judicial. 2. Solicitar al Juzgado 2 Civil Municipal de Ibagué, a efectos que remita el expediente que se originó de la remisión del Juzgado 8 Civil Municipal dentro del radicado 2010-00258 para realizar igualmente inspección judicial. 3. Reiterar el testimonio del disciplinado. 4. Solicitar el testimonio de la señora Lucila guzmán de cetina, por intermedio del quejoso. Para tales efectos el Seccional de instancia suspendió la audiencia para continuarla el 20 de junio de 2013. - Iniciada la audiencia en la fecha indicada en precedencia, con la asistencia del quejoso, su representante, doctor Víctor Alfonso Cetina Guzmán, a quien se le reconoció personería en la diligencia para representar los intereses de
su señor padre y el defensor de oficio, el Magistrado procedió a concederle el uso de la palabra al abogado del querellante para la ampliación de su queja, frente a lo cual éste adujo que la razón fundamental de la inconformidad del señor Víctor Cetina, radicaba en que el investigado lo engañó, por cuanto falsificó el escrito de demanda para hacerle creer que se había instaurado la misma ante un juzgado en una fecha que no correspondía a la realidad. Una vez terminado lo anterior, el funcionario procedió a realizar la inspección judicial al expediente allegado por el Juzgado 8º Civil Municipal, correspondiente a un proceso ejecutivo radicado bajo el No. 2010-0025-00, el cual consta de un cuaderno de 20 folios, aclarando que hicieron falta 10 folios, ordenándose tomar copias de todas las piezas procesales y remitir el asunto al juzgado de origen. Posteriormente, reiteró la prueba decretada en audiencia anterior, en lo referente al proceso de restitución de bien inmueble arrendado, a efectos poder realizarse la inspección judicial, motivo por el cual suspendió la audiencia para continuarla el 29 de julio de 2013. (v. fl. 171 a 184 y CD) En la data prevista para llevar a cabo la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, la misma no se pudo llevar a cabo atendiendo la inasistencia de las partes, fijándose como nueva calenda para tales fines el 20 de agosto de 2013, en donde se aclaró que atendiendo a que el asunto disciplinario estaba siendo tramitado por los Magistrados en
Descongestión, y como tal medida fue terminada, se devolvieron los asuntos a los despachos de origen, conllevando ello a que las partes e inclusive el quejoso no fueran informadas de tal suceso, por lo cual se ordenó que se comunicara dicho acontecimiento al disciplinado, el quejoso y el defensor de oficio, a efectos que estos estuvieran enterados y fijó como data para continuar con el trámite de rigor para el 17 de octubre de 2013. (v. fls. 200, 209 y CD), Mediante proveído del 04 de octubre de 2013, se reprogramó la audiencia de pruebas y calificación provisional prevista para el 13 de ese mismo mes y año, atendiendo a que el Magistrado instructor se encontraba cumpliendo una comisión conferida por el Consejo Superior de la Judicatura, fijándose como fecha el 8 de noviembre de 2013. (v. fl. 213) - Instalada la audiencia en la data fijada, con la asistencia del defensor de oficio, y previas las explicaciones del procedimiento, el director del proceso dispuso dar lectura al acta de audiencia anterior y se verificó el acopio de las pruebas ordenadas, coligiendo que las mismas eran suficientes para emitir una decisión de fondo, por lo cual procedió a calificar la conducta del abogado, imputándole como faltas y en concordancia con los deberes, los previstos en los siguientes artículos: 1. 28 numeral 10 y 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, al considerar que posiblemente dejó de hacer las labores propias de su cargo, descuidando el mismo, al no corregir los actos procesales que le
compelían bajo su responsabilidad, a efectos de poder iniciar el proceso en la búsqueda de la satisfacción del mandato que le habían conferido, pues debía presentar unas demanda ejecutiva como continuación del proceso de restitución, pero éste no lo hizo en tiempo, y cuando por fin la presentó se le rechazó, y no volvió a realizar ninguna otra gestión dejando a su suerte los intereses de su cliente. 2. 28 numeral 08 y 35 numeral 4º ibídem: a título de dolo, por cuanto pese a que la póliza judicial No. 696179, fue constituida según el dicho del quejoso con dineros de éste, el abogado sin mediar autorización, gestionó la devolución de dicha póliza, entregándosele el valor cancelado para la constitución de esta, es decir la suma de $27.900, sin que tales rubros los hubiera entregado al aquí querellante no cumpliendo con su deber de honradez, pues era conocedor que debía pagar el dinero a su fuera ínfimo a su cliente. 3. 28 numeral 5º y 30 numeral 4º de la misma Ley, a título de dolo, pues cuando su mandante le solicitó un informe, éste le llevó unos documentos presuntamente no ajustados a la realidad, con el único fin de preservar su buen nombre y calmar a su cliente, atendiendo que posiblemente los modificó pues la data de la fecha de reparto no era la real, ya que la demanda la presentó el 28 de abril de 2010 y no el 8 de ese mismo mes y año. Una vez se emitió la calificación jurídica de la conducta del disciplinado, el magistrado sustanciador decretó como pruebas las que consideró necesarias
para seguir con el esclarecimiento de los hechos, tales como oficiar al Juzgado 2º Civil Municipal de Bogotá, para que informen si el investigado fungió como apoderado judicial al interior del proceso de restitución de inmueble arrendado de Víctor Cetina Cárdenas contra Edgar Ortiz Montealegre, y escuchar en ampliación de queja nuevamente al querellante, para lo cual se señaló como fecha para la celebración de la audiencia de juzgamiento el día 12 de diciembre de 2013. (v. fls. 225 y CD) AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO. - Iniciada la audiencia en la data prevista para dichos fines, con la comparecencia del defensor de oficio, se procedió a realizar inspección judicial al expediente radicado bajo el No. 73001-40-03-002-2009-00516 correspondiente a una restitución de bien inmueble arrendado de Víctor Cétina Cárdenas contra Edgar Alejandro Ortiz Montealegre cursante en el Juzgado 2º Civil Municipal de Ibagué, tomándose las copias necesarias y se ordenó remitir el asunto al despacho de origen. Ulteriormente, se reiteró la prueba de ampliación de la queja y se suspendió la diligencia para continuarla el 26 de febrero de 2014, calenda en la cual se efectivizó la audiencia, pero atendiendo a que el funcionario consideró de vital importancia la ampliación de la queja por parte del inconforme, nuevamente la pospuso para proseguirla el 17 de marzo de la misma anualidad. (v. fls. 236, 265 y CDS)
- El 17 de marzo de 2014, se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, con la asistencia del defensor de oficio, a quien se le concedió el uso de la palabra para que presentara sus alegatos de conclusión, quien sostuvo que toda duda debe favorecer al implicado; refirió que la sentencia debe ser absolutoria, pues los presupuestos de hecho y derecho en que se funda la imputación y la queja no tiene asidero.
Sostuvo “acogiéndonos a los principios de la Constitución Nacional, del Derecho Penal e incluso los del derecho Disciplinario, en que toda duda se debe resolver a favor del imputado, es indudable que en el presente caso, tanto en la queja como en el discurrir del proceso no se ha demostrado realmente la falta cometida por su prohijado; dice ello, por cuanto en la denuncia se dice que se le otorgó poder al doctor Silva para que tramitara un proceso ejecutivo de mínima cuantía el 12 de febrero de 2010, pero considera necesario precisar, que no hay claridad en el proceso si la demanda se presentó con base en una letra de cambio como está escrito en la demanda que presentó su defendido, o si fue con base en un contrato de arrendamiento o si por el contrario fue con base en la sentencia que indudablemente había dado por terminado el contrato de arrendamiento. Señala que descarta indudablemente la posición que fuere con base en la sentencia de primera instancia que promulgó el Juzgado 2º Civil Municipal de Ibagué, debido a que en la inspección judicial se demostró que en mayo de 2010 se entregaron las copias auténticas de la sentencia y fue así como el
abogado PARRA, intentó iniciar la demanda ejecutiva pero el Juzgado se abstuvo de darle tramite con fundamento en que esa sentencia no había condenado al demandado a pagar suma alguna de dinero, por lo tanto, no servía como título ejecutivo, por eso bajo ese presupuesto, no se puede endilgar que el señor CETINA le haya entregado esas copias a su defendido, ya que las mismas fueron entregadas en el mes de mayo de 2010. Sostiene que en este caso no se podía dar aplicación al artículo 335 del C.P.C. debido a que en la sentencia que puso fin al contrato de arrendamiento y ordenó la restitución, no se condenó a pagar suma alguna de dinero, por eso considera que el proceso que inició su prohijado, en reparto, era lo justo porque la sentencia que había proferido el Juzgado, no le daba pie para iniciarlo a continuación en el Juzgado 2º Civil Municipal de Ibagué. Afirma que tampoco aparece probado que se le haya entregado a su defendido un contrato de arrendamiento original, porque no se puede iniciar un proceso con copias auténticas, debido a que el contrato original es el que presta mérito ejecutivo y asegura que no aparece probado, porque en la inspección judicial se determinó que esas piezas procesales fueron entregadas después de mayo de 2010. En lo referente a la Póliza judicial, señala que su cliente sacó una póliza nueva e incluso le consto un poco más de dinero que la primera, motivo por el que considera que no se puede decir que el abogado se quedó con ese dinero, cuando está demostrado en el proceso, que su cliente sacó una
nueva póliza judicial amparando todos los perjuicios que se le pudieran causar al demandado”. Advirtió que no se encuentra prueba de cuáles fueron los documentos que el quejoso le entregó a su prohijado para iniciar el proceso, pues no se puede decir que solamente con un poder un jurista puede iniciar un asunto judicial, quedando todo en una incertidumbre porque el asunto encomendado no pudo haberlo hecho con la sentencia y tampoco con el contrato de arrendamiento, no pudiéndose constatar cual fue el título ejecutivo, pues se dice que supuestamente fue una letra de cambio. Finalmente que toda duda debe ser resuelta a favor del implicado. (v. fls. 276 y CD) DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de fecha 23 de abril de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, sancionó al abogado CARLOS HUMBERTO SILVA MONTOYA de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión, al hallarlo responsable de incurrir en las faltas descritas en los artículos 37 numeral 1o y 30 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y dolo respectivamente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 28 numerales 10 y 8 ibidem. Al tiempo que lo absolvió de la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 ejusdem. Los argumentos tenidos en cuenta para imponer la sanción se fundaron en que al margen de lo discurrido por la defensa en sus alegaciones, lo cierto es que el jurista accedió a presentar una demanda, coligiéndose que los
documentos entregados por su cliente eran suficientes para dichos fines, y pese a que impetró la demanda y ésta fue rechazada, dejó abandonado el caso, por lo tanto lo reprochable en cuanto al proceder del litigante, no es la errada redacción en el escrito de la demanda, ni el haberla presentado sin el respaldo fáctico suficiente o probatorio, y menos haber intentado la acción ante la autoridad judicial equivocada; lo cuestionable es su actitud pasiva frente a la decisión judicial que rechazó de plano en el curso de la acción, dejando en vilo la pretensión cuyo éxito le había confiado su prohijado, omitiendo el deber de corregir la demanda o intentar por otros medios la consecución del propósito encomendado. Frente al segundo cargo por el cual se sancionó al jurista, el Seccional sostuvo que la alteración de la fecha de presentación de la demanda, como estrategia para demostrarle a su cliente la celeridad con la cual actuó para cumplir la gestión encomendada, es un acto que desdice del deber de observar la buena fe en las relaciones derivadas del ejercicio profesional, lo cual se torna más reprochable si se tiene en cuenta que la omisión que se pretendía ocultar era una “nimiedad”, es decir, apenas 20 días de mora, comparada con la trascendencia jurídica del engaño al cliente respecto de un aspecto fundamental de la relación profesional. Además esgrimió “y es que la relación abogado –cliente va más allá del estrecho marco normativo que la ubica dentro del contrato de prestación de servicios, pues en ella resplandece un elemento esencial para la supervivencia de la misma cuya ausencia o pérdida llevará inevitablemente a
su extinción: la confianza.
Dicho de otra forma: si no hay confianza, no puede haber contrato de prestación de servicios entre un abogado y su cliente, esta afirmación, si bien no tiene respaldo expreso en norma positiva de nuestro estatuto deontológico de la profesión jurídica, ha sido la razón de ser de la tipificación de la norma cuya infracción se le atribuyó al togado Silva Montoya. (…) En este caso, propio de las relaciones profesionales, nos encontramos no sólo ante una situación de verdadera necesidad, sino además de cierta dependencia derivada de la exclusividad del conocimiento y experiencia de la que está dotado el profesional. (…) Ciertamente, debe reiterarse que la inercia demostrada por el investigado frente a la providencia judicial que rechazó la demanda, se estima culposa por la infracción al deber objetivo de diligencia del que se infería que oportunamente ha debido actuar en aras de evitar que la aspiración de su cliente se hiciera nugatoria.
De igual forma, se reitera como doloso, por ser producto de un ánimo deliberado antecedido del conocimiento de la ilicitud de su actuar, el hecho de alterar la veracidad de la información suministrada a su poderdante, en procura de ocultarle una demora de 20 días en el inicio de la acción judicial.” (sic) (v. fls. 280 a 295) RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la citada decisión, el defensor de oficio del abogado CARLOS HUMBERTO SILVA MONTOYA, argumentó que las afirmaciones hechas en la sentencia son contrarias la realidad procesal, por cuanto dentro de la inspección judicial practicada al proceso adelantado por su mandante
en el Juzgado 8 Civil Municipal de Ibagué, actuación que obra en el expediente, se puede establecer claramente que el señor VICTOR CETINA CARDENAS por mutuo propio retiró la demanda el día 4 de mayo de 2010, junto con sus anexos, significando ello que si la demanda fue rechazada el 30 de abril de 2010, los términos de notificación y ejecutoria no habían fenecido cuando el querellante en forma voluntaria procedió de la forma como se relata y como consecuencia de ello su prohijado jamás pudo desplegar actividad alguna procesal tendiente a oponerse a lo decidido por el juzgado. Indica que los recursos de ley contra la providencia no se pudieron interponer a raíz que el quejoso retiró la demanda sin dejar que se cumplieran los términos para ello, por lo cual no se le puede endilgar a su defendido ninguna conducta omisiva, más cuando el señor CETINA CÁRDENAS retiró el caso del juzgado, confirió poder al doctor RAMIRO PARRA para que continuara con el proceso de restitución de inmueble arrendado, no pudiendo el disciplinado enderezar y/o oponerse a lo decidido por el Juzgado 8º Civil Municipal de Ibagué, debiéndose por contera, desecharse el cargo primero imputado a su cliente. Adujo respecto al segundo cargo por el cual se le sancionó que la corporación da por hecho cierto la alteración del documento de reparto del proceso, cuando en el proceso no existe ninguna prueba que su defendido haya sido la persona que lo adulteró; además no existe prueba documental que así lo demuestre y menos aún una prueba pericial. Por lo cual su cliente
debe ser absuelto de todo cargo. (v. fls. 307 a 309)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el artículo 66, parágrafo y 81 de la Ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del Abogado), esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por el defensor de oficio del disciplinado CARLOS HUMBERTO SILVA MONTOYA, contra la decisión del 23 de abril de 2012.
En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. El artículo 81 ibídem, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación de los principios e integración normativa, el artículo Ley 906 de 2004, al definir la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, limite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal
de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. Fácilmente puede colegirse del sub lite, que el problema jurídico sobre el cual debe pronunciarse esta Corporación, está relacionado con las faltas disciplinarias previstas en los artículos 37 numeral 1o y 30 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, enrostrados a título de culpa y dolo respectivamente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 28 numerales 10 y 8 ibidem. - Advierte está Corporación, que respecto a la falta disciplinaria señalada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, que al tenor literal reza:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”.
Esta Sala encuentra asidero en los argumentos planteados por la defensa del disciplinado, por cuanto de acuerdo con los datos que ofrece el plenario, quedó plenamente demostrado, a través de las fotocopias existentes al interior del dossier ( v. fls. 54 a 61), tomadas por el Seccional al momento de la práctica de la inspección judicial, que la demanda ejecutiva impetrada por el aquí querellado fue rechazada de plano el 30 de abril de 2010, arguyendo el Seccional que el abogado dejó de hacer las labores propias para las cuales fue contratado, púes no procedió a corregir la demanda y menos a presentar los recursos de ley o volverla incoar, fundamentos éstos que la Corporación no comparte, toda vez que es palmario que el aquí quejoso el mismo día en que se fijó por estado la decisión, renunció a los términos de ejecutoria y procedió a retirar la demanda. Conforme lo anterior, es evidente que al togado, después de que el quejoso retirara la demanda, le quedaba imposible entrar a impetrar los recursos de ley sobre la decisión de rechazo; aunado a lo anterior, el jurista tampoco pudo entrar a presentar la demanda nuevamente, pues el querellante apenas procedió a retirar el asunto y recibir los anexos, (4 de mayo de 2010), confirió un nuevo poder al doctor Gonzalo Parra Gonzalez (10 de mayo de 2010), a quien le hizo entrega de toda la documental, y quien procedió a peticionar ante el Juzgado 2º Civil Municipal de Ibagué, procediera a la ejecución a continuación del caso de Restitución de Inmueble Arrendado, la cual fue
negada mediante auto del 19 de mayo de 2010. Por lo precedente, no se observa que el jurista hubiese desplegado una actitud negligente en lo que respecta a la imputación fáctica que se le hizo por parte del a quo (no haber desplegado su labor en debida forma tendiente a corregir los actos procesales que le compelían bajo su responsabilidad para poder iniciar el proceso en la búsqueda de la satisfacción de las pretensiones de su cliente), pues el mismo querellante retiró la demanda sin otorgarle el tiempo de ley para que éste procediera a recurrir el auto de rechazo y confirió un nuevo poder a otro jurista, a quien le hizo entrega de todos los documentos, por lo cual, el aquí investigado tampoco podía realizar otra gestión tendiente a los mismo fines. Por ello es claro, que no puede elevársele juicio de responsabilidad disciplinaria, por lo que al no existir una negligencia o desidia en el desempeño de sus funciones como jurista, el comportamiento por el que la Sala a quo sanciona al litigante enjuiciado se encuentra justificado, lo que hace que su proceder no constituya falta disciplinaria, más cuando el querellante con su proceder obstaculizó la gestión del abogado; por tanto, la decisión a proferir no puede ser otra distinta que revocar la decisión de primera instancia en lo refer
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