CSDJ - F73001110200020100098001ADJUNTA20140401113605-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020100098001ADJUNTA20140401113605-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C, veintisiete (27) de marzo de 2014
Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVAN JAVIER OSUNA PEÑA
Radicación No. 730011102000201000980-01
Registro proyecto: 25 de marzo de 2014
Aprobado según Acta N° 22 del 27 de marzo de 2014
Referencia: Apelación de auto interlocutorio
Querellado: ANGEL CUSTODIO HERRERA
MORALES Querellante: JACKELINE DURAN VALENCIA Decisión: Confirma auto de terminación y archivo OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto interlocutorio del 15 de febrero de 2013, adoptado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en el cual se ordenó LA TERMINACION Y EL ARCHIVO DE LAS DILIGENCIAS que se habían abierto en contra del Dr. ANGEL CUSTODIO HERRERA MORALES, por inexistencia de la falta por la que se le había denunciado. Tal decisión se tomó en la audiencia de pruebas y calificación provisional.1
HECHOS El 11 de noviembre de 2010, la señora JACKELINE DURAN VALENCIA formuló queja en contra del abogado ANGEL CUSTODIO HERRERA MORALES2, por cuanto siendo su apoderado, no continuó con el trámite en un proceso ordinario de responsabilidad civil contractual que se adelantaba
en el juzgado sexto civil del circuito de Ibagué (Tolima), en el cual comparecía como parte demandada la empresa promotora de salud “Saludcoop”. Según la quejosa, en el año 2008 el abogado le hizo firmar un documento sin fecha en el cual le manifestaba que no podía “mantener” visitando el proceso porque reside en Villavicencio. Añadió que el abogado no había leído los documentos que se iban anexando al proceso, lo que le daba ventajas a la contraparte y socavaba sus intereses, razón por la cual ha tenido que presentar tanto al Juzgado como al Instituto de Medicina Legal oficios en nombre propio. Por esas razones tuvo que revocarle el poder al abogado a través de un oficio que le envió por Servientrega el 14 de octubre de 2010, en el que 1 F. 173 C.P. 2 Folio 2 C.P. también le solicitó el paz y salvo por concepto de honorarios. Al no recibir respuesta a esta comunicación, el 2 de noviembre del mismo año le hizo una llamada telefónica al abogado a fin de preguntarle si tenía conocimiento del oficio antes mencionado, tema que suscitó una discusión, por cuanto el abogado le informó que debía pagarle el 20% sobre el monto de la demanda, sin importar que las reclamaciones estuvieran ajustadas a lo pactado o no. ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 23 de febrero de 2011, una vez acreditada la calidad de abogado, se ordenó la apertura de la investigación Disciplinaria, y se dispuso que para 21 de junio de 2011, se llevara a cabo la celebración de la Audiencia de
Pruebas y Calificación.3 La celebración de esa audiencia debió aplazarse varias veces por las siguientes circunstancias:
1. En la fecha inicialmente señalada (21 de junio de 2011) no compareció el disciplinado, a quien no se le había notificado correctamente.
2. El 29 de agosto de 2011 se reanuda la audiencia, pero no asiste el apoderado del disciplinado, quien se excusó porque a la misma hora se encontraba en otra audiencia.
3. El 30 de enero de 2012, finalmente, se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional,4 una vez verificada la asistencia de las 3 Folio 34 C.P 4 Folio 70 C.P. partes. En el curso de la audiencia se solicitó la ratificación de la queja, a lo cual procedió la quejosa. A continuación se escuchó en versión libre al abogado disciplinado y luego se decretaron algunas pruebas.
4. En la continuación de la audiencia, el 14 de junio de 2012, se recibieron varios testimonios previamente decretados y se practicó una inspección judicial al proceso ordinario de responsabilidad civil allegado por el juzgado sexto civil del circuito de Ibagué, del que se tomaron algunas copias.
5. El 15 de febrero de 2013, el magistrado instructor da lectura del acta de la audiencia anterior, para continuar con la ampliación de versión libre del disciplinado, en la que solicita ser exonerado de toda responsabilidad, esto es, solicita que se de aplicación al artículo 103 de la ley 1123 de 2007.
El funcionario judicial que conocía del caso consideró que era procedente la
aplicación de dicha norma, toda vez que para el caso en estudio se cumple su supuesto de hecho, por no haberse demostrado la presunta indiligencia atribuida al disciplinado. Por el contrario, las pruebas recaudadas permiten apreciar que se observa una continua actuación por parte del abogado aquí investigado, lo que desvirtúa las manifestaciones de la quejosa. Y a esta conclusión se llega “Como quiera que del estudio realizado al plenario es posible comprobar que el doctor Ángel Custodio Herrera Morales presento en varias oportunidades memoriales al Juzgado en los cuales solicitaba entre otros, oficiar a Medicina Legal para conseguir que rindieran el informe pericial que se requería por considerarse una prueba indispensable para continuar con el proceso, tan cierto es, que en uno de sus memoriales5 más exactamente el del 13 de abril de 2009, solicita complementar el dictamen en los términos que allí explica, memorial que fue tomando en cuenta por el juzgado y en ese sentido se solicitó a Medicina legal aclara el dictamen. En este sentido, y como quiera que medicina legal no rendía tal informe pericial, se insiste por parte del doctor Herrera Morales en escrito dirigido al Juzgado el 9 de junio de 2010, quien mediante auto del 11 de junio de 20106 niega su petición y le ordena estarse a lo ordenado en auto 2 de julio de 2010, esta son algunas de las actuaciones para no mencionar cada una de ellas en las que claramente se aprecia el diligenciamiento del abogado aquí disciplinado. Así las cosas, el a quo consideró que por no existir causal en la que se avizore la trasgresión en la órbita del derecho disciplinario, no puede
formular cargos en contra del abogado ni muchos menos continuar con el proceso disciplinario, lo que se traduce en la terminación del proceso debido a que los hechos denunciados no constituyen falta disciplinaria7. DE LA APELACIÓN En la misma audiencia del 15 de febrero de 2013 la anterior providencia fue apelada y sustentada por la quejosa, en los siguientes términos: “No estoy de acuerdo con la terminación y archivo, porque cuando le di el poder hace dos años y medio que tuvo el poder el señor paso algunos pocos oficios después de que lo demande aquí al Consejo por un disciplinario, entonces 5 Folio 25 C.P. 6 Folio 24 C.C.P 7 Folio 173 C.P. cuando comienza hacer lo que debió haber hecho dos años y medio atrás, entonces ahora viene con pruebas, no estoy diciendo que no ha trabajado, lo ha hecho pero después de que lo demande, porque no lo hizo antes? Porque hasta ahora?”. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver el recurso de apelación interpuesto contra las decisiones de los consejos seccionales de la Judicatura, de acuerdo con el artículo 112.4 de la Ley 270 de 1996 (estatuto de la administración de justicia) y 59.1 del código disciplinario del abogado (ley 1123 de 2007). En virtud de la competencia antes mencionada y observando que la actuación no está prescrita, procede la sala a emitir su pronunciamiento con apego en las pruebas legalmente arrimadas al informativo y las disposiciones legales que atañen al caso.
Una vez escuchadas las audiencias y estudiadas la pruebas que obran en el plenario, se ha demostrado con pleno convencimiento que el abogado ANGEL CUSTODIO HERRERA MORALES no trasgredió el ordenamiento disciplinario. Por el contrario, es evidente su actuación durante el desarrollo del proceso ordinario de responsabilidad civil contractual en donde la demandante es la señora JACKELINE DURAN VALENCIA, hoy quejosa, conclusión a la que llega esta sala luego del análisis de las pruebas que obran en la actuación. Se advierte que al interior del proceso se observan varios memoriales firmados por el doctor Herrera Morales dirigidos al Juzgado sexto civil del circuito, solicitando entre otros requerir a Medicina Legal para que aclare el dictamen pericial relacionada con la muerte del esposo de la quejosa, y aún más se observan los alegatos de conclusión8, presentados por el profesional, que si bien es cierto estos fueron presentados extemporáneamente, no se le puede atribuir este evento a él por cuanto el termino había vencido el 13 de junio de 2007 mucho antes de él haber aceptado el poder, tal y como se evidencia en el mismo auto9 que resuelve el recurso de apelación relacionado con la decisión de no tener en cuenta los alegatos de conclusión presentados por el abogado Herrera por extemporáneos, luego mal podría esta sala aceptar los argumentos de la quejosa cuando manifiesta que no actuó o que no estuvo pendiente del desarrollo del proceso. En consecuencia, con base en las razones brevemente expresadas, esta Sala confirmará la decisión proferida el 15 de febrero de 2013, por la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, a través de la cual decretó en favor del disciplinado LA TERMINACIÒN Y ARCHIVO DE LAS DILIGENCIAS por inexistencia de la falta en aplicación de lo dispuesto en el artículo 103 de la 1123 de 2007, bajo el entendido de considerar la primera instancia que los hechos mencionados en la queja no corresponden a la realidad procesal. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. Confirmar la decisión de 15 de febrero de 2013, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual dispone LA TERMINACIÒN Y ARCHIVO DE LAS 8 Folio 17 anexo 1. 9 Folio 27 anexo 1 DILIGENCIAS por inexistencia de la falta, al no encontrar pruebas que demuestren la ocurrencia de la conducta irregular. SEGUNDO. Enviar esta decisión a la Secretaría Judicial de esta Sala, para las notificaciones de ley. TERCERO. Devolver el expediente al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, para los fines legales pertinentes.