🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F73001110200020100098102ADJUNTA20130131100100-2013

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F73001110200020100098102ADJUNTA20130131100100-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., treinta (30) de enero de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 730011102000201000981 02 Discutido y aprobado en sala No. 05 de la misma fecha VISTOS Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 25 de julio de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, mediante la cual se sancionó con DOCE (12) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al abogado JAIME DEVIA ARISTIZÁBAL, tras hallarlo responsable de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. SÍNTESIS FÁCTICA A través de escrito dirigido a la Sala de instancia el señor LUIS ALFONSO REYES PULIDO, señaló que el día 17 de febrero de 1992, firmó en calidad de promitente comprador, la promesa de compraventa de un bien inmueble con el señor NOÉ QUINTERO ACOSTA, quien firmó como promitente vendedor de la propiedad ubicada en la manzana 14 casa No. 24 de la primera etapa del barrio Jordán de la Ciudad de Ibagué. Dicho documento fue elaborado bajo supervisión del abogado JAIME DEVIA

ARISTIZÁBAL, a quien posteriormente le otorgó poder, para que lo 1 Magistrado Ponente JOSÉ GUARNIZO NIETO, conformó Sala Dual con el doctor CARLOS

FERNANDO CORTÉS REYES.

Apelación Sentencia Abogado Radicación 730011102000201000981 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO representara en un proceso ordinario de pertenencia por prescripción extraordinaria de dominio sobre el inmueble anteriormente mencionado.

Refirió el quejoso que la demanda correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de la ciudad de Ibagué, la cual fue admitida; a partir de ese momento no supo más de la misma, hasta que el abogado encartado le manifestó que habían ganado el proceso, motivo por el cual el quejoso solicitó a su apoderado copias de la sentencia respectiva y de la escrituras del bien inmueble, que a la postre no entregó, aduciendo que las mismas se encontraban en trámite. Pero que sorpresivamente en el año 2005 fue notificado de la demanda reivindicatoria sobre el inmueble, adelantada en su contra por las señoras MARÍA LELY QUINTERO ACOSTA y LILIA QUINTERO DE CASTELLANOS, situación que motivó nuevamente contratara los servicios del mencionado jurista para que contestara la demanda y actuara en defensa de sus intereses, proceso que salió adverso a sus pretensiones y ordenó restituir el inmueble, que, según el abogado DEVIA ARISTIZÁBAL, ya estaba escriturado a su nombre. Frente a este escenario, compareció al Juzgado Segundo Civil del Circuito

de Ibagué y solicitó copia de la sentencia del proceso Ordinario de Pertenencia por Prescripción Extraordinaria de Dominio, en el que había actuado como apoderado el doctor JAIME DEVIA ARISTIZÁBAL, en donde le informaron que mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2002, se ordenó el archivo del proceso de pertenencia al decretarse la perención por inactividad de la parte actora. CALIDAD DE ABOGADO Obra a folio 19 del expediente de primera instancia, certificado expedido el día 10 de febrero de 2011 por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en donde consta que al señor JAIME DEVIA ARISTIZÁBAL, portador de la cédula de ciudadanía No. 14.212.656, se le Apelación Sentencia Abogado Radicación 730011102000201000981 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO expidió la tarjeta profesional de abogado 21963, expedida 06 de junio de 1980, documento que se halla vigente.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Una vez establecida la calidad de abogado del señor JAIME DEVIA ARISTIZÁBAL, con fundamento en la queja presentada, en providencia de data 17 de febrero de 2011, en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, se dispuso la apertura de proceso disciplinario en contra del referido abogado, y adelantar la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el artículo 105 ibídem2.

2. En desarrollo de la precitada audiencia, la cual tuvo inicio el día 2 de

agosto de 2011, con la comparecencia del abogado defensor del inculpado, y del denunciante LUIS ALFOSO REYES PULIDO, se dispuso la lectura del escrito de queja la que se contrae a una presunta indiligencia atribuible al jurista. En uso de la palabra el defensor del disciplinado alegó que el único error de su prohijado fue la falta de claridad para con su cliente, pues el proceso del señor REYES PULIDO estaba destinado al fracaso desde el principio porque la promesa de compra venta no genera un derecho posesorio puesto que la obligación que de ella se desprende es la obligación de hacer, y solo adquiere la figura de tenedor. En ampliación de la queja, el querellante bajo la gravedad del juramento se ratificó del contenido de su denuncia y expresó que tuvo conocimiento que al señor NOÉ QUINTERO le iban a rematar un bien inmueble ubicado en la Mz 14 casa 24 del Barrio Jordán, y éste le presentó al doctor DEVIA ARISTIZÁBAL quienes al parecer se conocían con anterioridad, debido a que este profesional le tenía las escrituras del inmueble en garantía de unas sumas de dinero que le adeudaba, por eso con el señor Quintero fue a la oficina del abogado con el ánimo de conciliar respecto del dinero que le adeudaba para poder adquirir el inmueble. 2 Fl. 21, c. o. Apelación Sentencia Abogado Radicación 730011102000201000981 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Dijo que firmaron una promesa de compraventa, y le otorgó poder al

disciplinado en el año 1989, para iniciar un proceso de Pertenencia en contra de Carmen Julia Valero y le canceló la suma de $ 500.000 y después se supo que el abogado presentó la demanda pero no la impulsó. Posteriormente fue demandado por las hermanas del señor Noé Quintero quienes manifestaban que el inmueble era de ellas, y el disciplinado no realizó ninguna gestión en procura de defender sus intereses, para después decirle que siempre supo que el proceso se perdería. Analizada la situación fáctica narrada por el quejoso y acorde con las pruebas allegadas al proceso, el Magistrado de instancia consideró que operó el fenómeno de la prescripción en razón a que los hechos denunciados dentro del proceso de pertenencia iniciado en contra de la señora CARMEN JULIA VALERO, tuvieron ocurrencia en el año 2002, fecha en la cual se decretó la perención por inactividad del demandante, venciendo la oportunidad para activarlo en el año 2004, según la Ley vigente del momento (Ley 446 de 1998). Lo anterior teniendo en cuenta que desde la fecha de los hechos, esto es 2002, a la fecha de la denuncia (22 de noviembre de 2010), han transcurrido más de cinco años, situación que no permite el estudio de posibles faltas disciplinarias cometidas por el togado dentro de ese proceso. Recurrida la anterior decisión esta Colegiatura en Sala Dual Sexta confirmó la providencia y ordenó seguir el curso de la investigación disciplinaria respecto de los demás hechos denunciados por el quejoso.3 Luego la investigación disciplinaria que ocupa la atención de la Sala se

contrae a las posibles faltas en las que pudo incurrir el abogado DEVIA ARISTIZÁBAL en el trámite del proceso Reivindicatorio iniciado en contra del quejoso. 3.- Fue aducida al proceso prueba documental consistente en copias del proceso Ordinario Reivindicatorio de MARÍA LELY ACOSTA y OTRA contra 3 Folios 5 a 14 del cuaderno 3. Apelación Sentencia Abogado Radicación 730011102000201000981 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO LUIS ALFONSO REYES PULIDO, radicado No. 00431-00, tramitada en el Juzgado Segundo Civil del Circuito y copias pertinentes del proceso de pertenencia iniciado por LUIS ALFONSO REYES PULIDO a través de su apoderado JAIME DEVIA ARISTIZÁBAL4. 4.- El día 20 de enero de 2012 continúa la audiencia de pruebas y calificación, con la presencia del quejoso, el abogado defensor del aquejado, diligencia en la cual después de la valoración de las pruebas existentes en el plenario, el Magistrado sustanciador calificó el mérito de la investigación, formuló cargos al profesional del derecho como presunto infractor de las faltas previstas en los artículos 37-1 y 34 literal A de la Ley 1123 de 2007; la primera título de culpa y la segunda en acción dolosa. 5.- La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el pasado 27 de junio de 2012, en la que se verificó el recaudo de las pruebas decretadas en el acto anterior, se reciben los alegatos de conclusión esbozados por el abogado

defensor en los que sostuvo que su cliente no incurrió en infracción disciplinaria, por cuanto atendió en forma diligente la gestión encomendada, lo cual permite inferir que su actuación no generó la pérdida del proceso de marras como lo cree el querellante y que a la postre generara la acusación en su contra. Afirmó que no existió relación de causalidad entre la presunta omisión endilgada y el resultado del proceso. No aprecia cual debió ser la actuación del abogado para modificar las resultas del proceso, ni se demostró su actuación dolosa y dañina. Destacó que si no apeló el fallo fue por falta de causa y no estaba obligado a hacerlo porque la decisión fue en derecho. Bajo los anteriores presupuestos invoca sentencia absolutoria en favor de su asistido5. LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en sentencia proferida el 25 de julio de 2012, impuso sanción de 4 Cuaderno de anexo I de II y II de II 5 CD No 3 y acta folio 133 c.o. Apelación Sentencia Abogado Radicación 730011102000201000981 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO DOCE (12) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado JAIME DEVIA ARISTIZABÁL, al encontrarlo responsable de la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, y lo absolvió de la consagrada en el literal A del artículo 34.

Al efecto, señaló que como bien es sabido que en tratándose de la encomienda profesional otorgada a un abogado, éste debe poner todo el entusiasmo, mejor, su conocimiento y disposición para procurar sacar avante lo que es objeto de encomienda o de encargo, no de otra manera se explica que exista una exigencia primaria para todo letrado en ejercicio de la profesión, como es el de la debida diligencia profesional, que al lado de la honestidad, son pilares fundamentales en desarrollo de su actividad. Descendiendo al objeto de examen, adujo que el señor LUIS ALFONSO REYES PULIDO, confió al abogado DEVIA ARISTIZÁBAL su representación como parte pasiva en un proceso ordinario reivindicatorio de mayor cuantía tramitado ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué y radicado bajo el número 112-2005. Destacó la instancia que en desarrollo del mandato conferido, “prácticamente lo único que hizo el jurista fue contestar la demanda de manera oportuna y proponer excepciones como se ve a folios 80 a 94 del anexo No. 1, más no sólo correspondía a su entorno profesional limitarse a la contestación, sino que era imprescindible acudir presto a la evacuación de las pruebas y luego de recaudarlas, alegar de conclusión, para efectos de presentar, desde su personal perspectiva, los argumentos mediante los cuales estimaba que razón le asistía a su mandante al oponerse a la prosperidad de la acción reivindicatoria, es más, ni siquiera demandó en reconvención que era lo dable, así alegara que le asistía el derecho para hacerlo con base en el lapso

que ocupaba el bien como poseedor, cuya sumatoria probablemente le correspondía, teniéndose en cuenta la adquisición de la posesión, mejor la promesa sobre la cual había girado la voluntad del señor Quintero Acosta, para transferirle, en los mismos términos, la posesión”. Apelación Sentencia Abogado Radicación 730011102000201000981 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Agregó que “no interpuso el recurso de apelación frente a la sentencia adversa pese a haber contado con suficiente espacio de tiempo para ello; obsérvese cómo la sentencia fue proferida el 5 de marzo de 2008, y tenía término para recurrirla hasta el 26 de marzo siguiente, en una muestra de completo desgreño por el manejo de los asuntos a su cargo. Notó además que de las pruebas pertenecientes a la parte demandada, a ninguna asistió, sólo sin acreditar la razón de la ausencia, peticionó que se fijara nueva fecha para recepcionar las declaraciones de 5 testigos. No asistió a la diligencia de inspección judicial realizada el 6 de julio de 2006, la del 9 de agosto asistió pero no formuló preguntas que auscultaran los hechos de la posesión. Los alegatos y peticiones de la parte actora no fueron descorridos, ni asistió a la recepción de la prueba testimonial para contrainterrogar a los deponentes de su contradictor.

Como si fuera poco consideró el Magistrado sustanciador que no alegó de conclusión que es una oportunidad de oro, de orden procesal, para llevar al

convencimiento del juez la razón que le asiste a su cliente al oponerse a las pretensiones incoadas en la demanda, es decir, solamente, expuso algunos hechos defensivos pero olvidando que en derecho no solamente es saber pedir, sino saber probar y ello estaba a su alcance dado los elementos de juicio proporcionados por su cliente, como la variada prueba testimonial obsecrada, pero que infortunadamente por dejación suya dejó al garete los intereses confiados en ese proceso ordinario, gestándose la sentencia adversa, echando por la borda los 18 años de posesión que tenía el ignaro mandante6”. Con estos argumentos sustentó el fallo condenatorio. LA APELACIÓN En escrito el apoderado del disciplinable manifestó que a pesar que la realidad procesal permite confirmar las circunstancias, (que no haya acudido presto a la evaluación de las pruebas, ni alegar de conclusión, ni presentar el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia), se omite el 6 Sentencia folios 141 a 155 Apelación Sentencia Abogado Radicación 730011102000201000981 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO estudio de la relación de causalidad que debía existir entre la indiligencia enrostrada a su defendido, con el resultado del proceso, el cual terminó con sentencia contraria a los intereses del quejoso.

Agregó que en la sentencia del proceso reivindicatorio, no evidencia en ninguna de sus partes, que la inactividad del apoderado del demandado, fuera la causa de la prosperidad de las pretensiones, estando demostrado que el profesional del derecho contestó la demanda, propuso excepciones

previas y atendió las diligencias de testimonios a las que asistió. En consideración a la no presentación de alegatos de conclusión, afirmó “que la práctica demuestra hasta la saciedad que los mismos no tienen mayor incidencia en la sentencias de fondo, y que la inmensa mayoría de los casos, los falladores ni siquiera hacen referencia alguna a los argumentos presentados en esa oportunidad”.

En este orden cuestiona: ¿cuál es la diligencia que hubiese tenido la facultad de variar la decisión del a quo, quien no encontró justo título en cabeza del poseedor? La respuesta emerge claramente puesto que no es viable mediante testimonios, o alegatos de fondo, cambiar la naturaleza jurídica del título que amparaba la posesión ostentada por el demandado en el proceso referido.

Interpretó que al no ser obligatorio la interposición del recurso de apelación, no puede acusarse a su cliente de negligencia por no presentarlo, puesto que estaba igualmente la posibilidad , -como efectivamente acaeció- que al confirmarse la sentencia de primera instancia, se hiciera más gravosa la situación del demandado, quien fue condenado al pago de los frutos civiles causados desde la presentación de la demanda, tiempo que fue aumentado sensiblemente al computarse el tiempo que tomó el trámite del recurso de apelación”. Finalmente como petición subsidiaria, solicitó revisar la dosimetría de la sanción y se rebaje la pena impuesta al doctor Devia Aristizábal, en consideración a la ausencia de antecedentes, la afectación patrimonial del Apelación Sentencia Abogado Radicación 730011102000201000981 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

quejoso no obedeció a ninguna acción u omisión del encartado, sino al negocio jurídico realizado sobre un bien que a la postre resultó ser de propiedad de una sucesión que ejerció la acción reivindicatoria y la causal de agravación de la conducta se expone de manera ambigua y subjetiva, y especialmente sin que exista relación entre la falta endilgada y la causal invocada.

CCOONNSSIIDDEERRAACCIIOONNEESS DDEE LLAA SSAALLAA 11..-- CCoommppeetteenncciiaa..

Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia, de la apelación de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 2.- De la falta endilgada El cargo por el cual se sancionó en primera instancia al jurista JAIME DEVIA ARISTIZÁBAL, se encuentra descrito en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, que consagra como faltas a la debida diligencia profesional: demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. Al respecto, revisado el acervo probatorio recaudado en primera instancia, en especial las copias del proceso ordinario reivindicatorio radicado con 1122005, tramitado en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué se

encuentra que en efecto el abogado inculpado en desarrollo del mismo no Apelación Sentencia Abogado Radicación 730011102000201000981 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ejerció el encargo con la diligencia que ameritaba la protección legal del derecho que tenía su cliente sobre el inmueble del cual ejerció posesión por un lapso superior de 18 años.

Indiligencia que se materializó no sólo en dejar de participar en el debate probatorio que sobre las pretensiones de la demanda se plantearon en el transcurso del proceso, como intervenir en la diligencia de inspección judicial, medio probatorio de vital importancia para demostrar la posesión que sobre el inmueble tenía el señor LUIS ALFONSO REYES PULIDO, al tiempo que en la diligencia de inspección judicial a la que asistió fue pusilánime en la defensa de los intereses que representaba, como en el interrogatorio esbozado por el despacho en el cual no participó (Folios 11 y 12 del anexo II de II). En la prueba testimonial por él solicitada, no compareció, ni retiró las boletas de citación de los testigos, tal como se evidencia en la constancia consignada por el Juez el día 6 de julio de 2006, fecha y hora señalada para la recepción de los mismos (folios 4 y 5 del anexo II de II). Otros aspectos que materializaron la indiligencia fue la laxitud frente el dictamen pericial que valoró las mejoras realizadas por el señor REYES PULIDO a la vivienda, fuente de la que pudo haber compensado las pretensiones de las demandantes. En este mismo sentido, al no presentar alegatos de conclusión facilitó que los de la contraparte incidieran en la

mente del juzgador para decidir a favor de esta. Además de lo anterior, insoslayable resulta reprochar el hecho de no haber apelado el fallo proferido por el Juez Segundo Civil del Circuito de Ibagué, el cual contenía valoraciones probatorias erradas, las cuales fueron observadas en el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior, frente al recurso propuesto por el apoderado de las demandantes, en temas como la calidad de poseedor de mala fe del demandado, que quedó consignado en la sentencia de primera instancia, cuando según el Tribunal “ no se atemperaría a un acendrado sentido de justicia que a pesar no existir en el plenario prueba alguna que predique de forma asaz certera que el demandado es poseedor de mala fe, a sabiendas de ello, se le fulmine a pagar frutos con Apelación Sentencia Abogado Radicación 730011102000201000981 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO retroactividad a la fecha de notificación de la demanda, puesto que no obstante la contraevidente deducción a la que llegó el a quo, las probanzas señalan que el demandado es poseedor de buena fe.7” Pero además el Tribunal manifestó: “Se sigue de lo expuesto que los puntos que son materia de la alzada se confirman, pero por motivos diferentes a los expresados por el señor Juez a quo, no sin antes advertir que el mutismo de la parte demandada en el sentido de no apelar la sentencia aludida, impide a la Sala corregir la equivocación de dicho funcionario en atribuirle al demandado la calidad de poseedor de mala fe.” En consecuencia, acertada resultó la valoración probatoria efectuada por la

Sala de instancia, al inferir razonablemente la responsabilidad disciplinaria del abogado JAIME DEVIA ARISTIZÁBAL, su proceder en el proceso reivindicatorio, sin duda alguna transgredió la norma del numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, contrario a los argumentos defensivos, los que reconocen el obrar negligente del profesional, pero a la vez, exige el estudio de causalidad entre la indiligencia enrostrada a su defendido, con el resultado del proceso, desconociendo que en materia disciplinaria no se reprocha el resultado de la gestión encomendada, sino el incumplimiento del deber y la obligación de obrar conforme a la diligencia propia del cargo de mediador entre su poderdante y la administración de justicia, con sujeción a parámetros éticos que imponen comportamientos responsables frente a la confianza en él depositada. Precisamente, señaló la Corte Constitucional que los mencionados deberes, encuentran su sustento constitucional en el artículo 95 dela Carta, en cuanto imponen a todas las personas, incluyendo a los abogados, las obligaciones de “respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios” (num.1) y “colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia” (num.2). Por lo tanto, las sanciones disciplinarias de que pueden ser objeto los abogados constituyen, dada la alta misión social que cumple, una 7 Sentencia de segunda instancia del Tribunal Superior de Ibagué, folios 207 a 215 del Anexo II de II) Apelación Sentencia Abogado Radicación 730011102000201000981 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

retribución que le deben a la sociedad por el incumplimiento de los respectivos deberes”. Además indica la Corte que “así mismo, el ejercicio indebido de la profesión de abogado, cobijado en el catálogo de faltas disciplinarias, relacionadas con la dignidad de la profesión, el decoro profesional, la recta administración de justicia y la lealtad debida a ésta, la honradez del abogado, la debida diligencia y lealtad profesional, puede implicar la vulneración de derechos tales como la intimidad, a la honra, a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, a acceder a la administración de justicia. Por tanto, el ejercicio de la abogacía requiere ser controlado con la finalidad de lograr la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, si se tiene en cuenta que la práctica desmedida, irregular y dolosa de la profesión del derecho puede resultar atentatoria contra tales principios, la buena fe, la economía y la eficacia procesales”. Por lo tanto, reclama el Tribunal Constitucional que “los profesionales del derecho deben dar ejemplo de idoneidad, eficiencia y moralidad en el desempeño de sus actividades y estar comprometidos en los ideales y el valor de justicia, los cuales constituyen la esencia y fundamento de la vigencia del orden político, económico y social justo que preconiza la actual Constitución Política8”. En suma, la infracción disciplinaria relaciona individualmente al sujeto (abogado) con los deberes profesionales a desarrollar, esto es ejercer la misión recibida con la responsabilidad y la idoneidad propia de su formación profesional. Jamás el ilícito disciplinario se puede fundar en el resultado del

proceso, sino en la conducta que le era exigible en el desempeño del encargo, en este caso, participar activamente en pro de los intereses y derechos de su cliente en el debate probatorio, e impugnar la decisión que desconoció la posesión que el demandado tenía sobre el inmueble, con el rótulo de poseedor de mala fe, cuando como lo expuso el Tribunal esta circunstancia fue una conclusión contraria a lo que las pruebas indicaban, lo 8 Corte Constitucional. Sentencia C-540 de 1993, M.P. ANTONIO BARRERA CARBONELL. Apelación Sentencia Abogado Radicación 730011102000201000981 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cual no pudo ser modificado por “el mutismo de la parte demandada en el sentido de no apelar la sentencia aludida”.

Este hecho unido a la laxitud y desidia del abogado disciplinado, genera en la Sala la certeza de la existencia de la falta disciplinaria y de la responsabilidad del doctor JAIME DEVIA ARISTIZÁBAL en la conducta imputada, sin que sea dable predicar causal que justifique su comportamiento, por no ser de recibo los argumentos de la defensa. En cuanto a la revisión de la dosimetría de la sanción, ha de decirse que esta se encuentra acorde con los criterios para su graduación consagrados en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. Efectivamente, no se puede desconocer que la conducta reprochable del disciplinado causó grave perjuicio al señor Luis Alfonso Reyes Pulido, quien no obstante tuvo que cumplir la sentencia reivindicatoria, no le reconoció el valor de las mejoras efectuadas al

inmueble, en la medida en que se hubiese podido reclamar. Encuentra igualmente eco en esta Corporación la circunstancia de agravación contenida en el numeral 7 ibidem, esto es aprovechando la condiciones de ignorancia o necesidad del afectado, reseñada en la sanción impuesta por la instancia, en consideración a las condiciones del afectado, persona indocta que depositó su confianza en el togado frente a la necesidad de legalizar la posesión de más de 18 años sobre el inmueble, precisamente esta condición hizo vulnerable al quejoso para no reclamar sus derechos oportunamente. Luego, no se encuentra desproporcionada la sanción impuesta al abogado frente al perjuicio ocasionado el señor Reyes Pulido, amén de no existir criterios para atenuar la sanción. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Apelación Sentencia Abogado Radicación 730011102000201000981 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada de fecha 25 de julio de 2012 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, por medio de la cual se impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses al abogado JAIME DEVIA ARISTIZÁBAL, por haber incurrido en la conducta tipificada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, de acuerdo a las

razones indicadas en la motivación de este proveído.

SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Oficina de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación.

TERCERO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada Magistrada

WILSON RUÍZ OREJUELA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado Apelación Sentencia Abogado Radicación 730011102000201000981 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO REF: RAD: 730011102000201000981 02

Aprobado en Sala 05 del 30 de enero de 2013 M.P. Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago Desde el punto de vista de la sustancialidad, si bien no discute la suscrita la reprochabilidad disciplinaria del comportamiento desplegado por el sancionado, con mayor rigor sí considera --y esto se afirma con el más absoluto respeto por los planteamientos de la H. Sala-- que debió abordarse desde el punto de vista

dogmático el tipo disciplinario contenido en el artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. De cara a fenómenos como el de la prescripción y el discernimiento proporcional y razonable de la responsabilidad deóntica del infractor, es indispensable diferenciar categorialmente Apelación Sentencia Abogado Radicación 730011102000201000981 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO elementos estructurales inherentes a la tipicidad como el “dejar de hacer” y el “abandonar” la gestión encomendada, pues se trata de acciones que aparte de que desde el punto de vista conceptual son diferentes, en el campo de lo operacional funcionan de manera muy diversa, incidiendo incluso en forma decisiva en el cómputo del término prescriptivo.

Por otra parte, no porque en la labor dosimétrica de la sanción por parte del Juez disciplinario exista un indiscutible espacio para el sano arbitrio judicial, lo cual es distinto de la arbitrariedad, significa que los topes de las sanciones puedan fijarse sin tener en cuenta los parámetros que en casos análogos ha trazado la jurisprudencia de la H. Sala. La verdad, más allá de que de por medio esté la metodología del análisis de caso o la dialéctica de lo concreto, una indiligencia con características similares a la que se le imputó al sancionado, no ha sido frecuente que se reprima mediante una respuesta institucional sancionatoria de la magnitud con que reprimió en el caso decidido. Razones como la expues

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...