CSDJ - F73001110200020100107901ADJUNTA20130128103210-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020100107901ADJUNTA20130128103210-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., enero veintitrés (23) de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente Dr. WILSON RUÍZ OREJUELA Radicación No. 730011102000201001079 01 Aprobado Según Acta No.
Asunto: Abogado en apelación Decisión: confirmar la decisión
ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto por el disciplinado, contra la sentencia proferida el 24 de octubre de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, Magistrado Ponente JOSÉ GUARNIZO NIETO, en la cual decidió sancionar con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN por el término de SEIS (6) MESES y MULTA de OCHO (8) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, al abogado RAFAEL GIOVANNY MACHADO SALAZAR, al encontrarlo responsable de la falta contemplada en el numeral 4 artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS La génesis de la presente investigación se contrae a la queja radicada por el señor JOHN JAIRO BEDOYA TORRES, en contra del doctor RAFAEL GIOVANNY MACHADO SALAZAR, aduciendo que bajo el pretexto de
adelantar en contra suya un proceso ejecutivo, obtuvo de su parte la cancelación de $3.200.000, a pesar de la inexistencia de la mencionada acción judicial. Manifestó que el profesional le ocasionó graves perjuicios y, por lo tanto, solicitó investigar las conductas y los falsos procedimientos. ANTECEDENTES PROCESALES Acreditada la calidad de abogado del disciplinado, mediante auto del 1 de marzo de 2011, el A quo decretó la apertura del proceso y dispuso que el 25 de abril del mismo año se realizara la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 89), data en la cual no se evacuó la diligencia por la inasistencia del encartado (fl. 99), procediendo el 29 de abril de 2011 a fijar edicto emplazatorio (fl. 100), el 17 de mayo de 2011 siguiente, declararon persona ausente al doctor MACHADO SALAZAR y designaron defensor de oficio (fls. 102). No obstante, y a pesar de haber sido enviadas las correspondientes comunicaciones, la defensora de oficio no compareció a tomar posesión del encargo, por lo tanto, fue designado un nuevo profesional (fl. 110), quien se posesionó el 5 de octubre de 2011 (fl. 114). Así las cosas, el seccional de instancia señaló como fecha para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el 16 de noviembre de 2011 (fl. 116), sin embargo no fue evacuada, teniendo en cuenta la solicitud de aplazamiento del apoderado de confianza del disciplinado, a quien le reconocieron personería jurídica, mediante el auto de fecha 17 de noviembre
de 2011, disponiendo de igual forma, que el 15 de diciembre siguiente, se realizara la diligencia (fl. 131). El 14 de diciembre del mismo año, el profesional investigado solicitó nuevamente el aplazamiento de la audiencia programada (fl. 141). El 5 de marzo de 20121, una vez instalada la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el Magistrado Sustanciador, en aras de garantizar la transparencia e imparcialidad de la administración de justicia, se declaró impedido porque la defensora de confianza del disciplinado fungió como su defensora en un proceso disciplinario. El sorteo de conjueces se llevó a cabo el 16 de marzo de 2012, siendo elegido el doctor Hernando Augusto Aranzazu Cardona (fl. 156), quien se 1 En el folio 153 del Cuaderno de 1ª instancia, obra el acta de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, llevada a cabo el 5 de marzo de 2012. posesionó del cargo el 23 de marzo siguiente (fl. 157), y mediante providencia del 17 de mayo del mismo año, resolvió no aceptar el impedimento manifestado por el Magistrado JOSÉ GUARNIZO NIETO2 De conformidad a la decisión mencionada, mediante auto del 15 de mayo de 2012, citaron a audiencia el 5 de julio de la misma anualidad (fl. 165), sin embargo, tampoco fue evacuada por inasistencia del encartado y de su apoderada de confianza (fl. 182), última que justificó su ausencia con incapacidad médica (fl. 183). El 28 de agosto de 2012, se realizó la Audiencia de Pruebas y Calificación
Provisional3, y después de dar lectura al escrito de queja, se escuchó en ampliación y ratificación de la misma, al señor JOHN JAIRO BEDOYA TORRES, quien reiteró los hechos expuestos y agregó que fungió como coarrendatario en el contrato signado por la señora OLGA SAAVEDRA DE BOCANEGRA, como arrendadora, y la señora MARTHA LUCÍA GONZÁLEZ TABARES, como arrendataria, procediendo el denunciante a firmar 13 letras de cambio. Debido a la mora por parte de la última mencionada en el pago de los cánones, el doctor RAFAEL GIOVANNY MACHADO SALAZAR le comunicó que había comprado los títulos valores y, por lo tanto, estaba adelantando el cobro judicial de la obligación. Explicó el quejoso que el proceso ejecutivo se fundamentó en unas letras de cambio, supuestamente derivadas de un préstamo en el cual fungió como fiador de la señora GONZÁLEZ TABARES, hechos que no corresponden con 2 La providencia que se encuentra en los folios 159 al 163 del Cuaderno de 1ª instancia, fue aprobada en Sala Especial No. 0025 del 17 de mayo de 2012, por el Magistrado CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES, quien fungió como ponente, y el Conjuez HERNANDO AUGUSTO ARANZAZU CARDONA. 3 El acta de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, realizada el 28 de agosto de 2012, se encuentra en los folios 201 al 203 del Cuaderno de 1ª instancia. la realidad, pues el disciplinado tenía conocimiento que se habían originado
en un contrato de arrendamiento. Sin embargo, aceptó que se continuara el proceso de esa forma, pues en últimas, el dinero debía ser cancelado a la
señora OLGA SAAVEDRA DE BOCANEGRA.
Adujo el accionante que para solucionar pacíficamente el conflicto realizó un acuerdo de pago con el abogado, comprometiéndose a cancelar la suma de $3.200.000 en varias cuotas de $200.000, y el disciplinado a su vez suspendería el proceso y le efectuaría la devolución del dinero, una vez la señora MARTHA LUCÍA GONZÁLEZ TABARES le cancelara, convenio no cumplido por el togado, pues no le entregó el dinero. Manifestó que a pesar de haber recibido la notificación del juzgado, se abstuvo de actuar en el proceso, toda vez que el profesional le solicitó se “notificara” en su oficina y él se encargaría de todos los trámite en el despacho judicial y en agosto le devolvería la suma puesta a su disposición en marzo, la cual sólo la reportó en el juzgado en el mes de octubre. Posteriormente se escuchó en versión libre al doctor RAFAEL GIOVANNY MACHADO SALAZAR, quien afirmó que el quejoso faltó a la verdad. Explicó que el proceso ejecutivo lo adelantó a nombre propio, como persona natural y que al ser los títulos valores autónomos e independientes de la obligación que los crea, no era su deber tener conocimiento del contrato que los había originado, principalmente cuando se las endosaron en propiedad, habiéndose enterado del motivo por el cual fueron suscritas, tan sólo en el momento en que la señora MARTHA LUCÍA lo alegó en el litigio.
Informó que su intensión era lograr el pago de 8 letras de cambio por valor de $530.000 cada una, con diferentes fechas de vencimiento, 11 de mayo de 2009,11 de junio, 11 de julio, 11 de agosto, y así sucesivamente. Afirmó que el día de la diligencia de embargo y secuestro, él “(…) sólo intervino para prestar los medios suficientes para llevar a cabo la diligencia (…)” (Transcrito textualmente del CD de audio de la audiencia). Finalmente expuso que el acuerdo ascendió a $6.000.000 porque las letras sumaban más o menos $5.000.000 y debían tenerse en cuenta los intereses. Más adelante, el Magistrado Sustanciador otorgó la oportunidad al disciplinado de solicitar los elementos de convicción que pretendía hacer valer en el disciplinario, y posteriormente, decretó las pruebas pertinentes y conducentes. Al estar presente la señora MARTHA LUCÍA GONZÁLEZ TABARES, el A quo procedió a recepcionar su testimonio, y luego de prestar juramento, adujo que el 2 de marzo de 2009, compareció el disciplinado a su casa para practicar una diligencia de embargo y secuestro, debido a que no canceló oportunamente los cánones de arrendamiento, habiéndole servido como fiador el señor JOHN JAIRO BEDOYA TORRES. Debido a los problemas económicos por los que atravesaba, entregó el inmueble y la arrendataria mantuvo en su poder las letras de cambio, entregándoselas posteriormente al abogado para que ejecutara el cobro. Afirmó haber llegado a un acuerdo de pago, y, en varias cuotas, le canceló la
suma de $4.500.000, y a su vez, el señor JOHN JAIRO BEDOYA TÓRRES, pagó $3.200.000. Para finalizar adujo que a la fecha no le han devuelto los bienes secuestrados. Después de recepcionar la ampliación y ratificación de denuncia, la versión libre y decretar las pruebas, el Magistrado de primera instancia realizó la calificación jurídica de la actuación disponiendo la formulación de cargos en contra del doctor RAFAEL GIOVANNY MACHADO SALAZAR por la presunta incursión en la falta consagrada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Para arribar a tal resolutiva consideró que cuando se trata de obligaciones de mínima cuantía no se requiere la calidad de abogado, pero eso no implica que no pueda utilizarla para ejecutar, tal y como lo hizo el disciplinado, quien al lado de su firma incluyó el número de tarjeta profesional. De esta forma, es evidente que actuó como abogado y no como persona natural, por lo tanto puede ser investigado por esta jurisdicción. De igual forma, cuando se reciben títulos valores para realizar su cobro, no es necesario tener conocimiento del negocio jurídico que subyace, lo importante es que la deuda sea real, tal y como aconteció en el presente asunto, pues los documentos fueron firmados y se estaban cobrando las sumas pactadas. Además, planteó el A quo que no era deber del disciplinado lograr la devolución del dinero que el señor JOHN JAIRO BEDOYA TORRES había aportado para la deuda, pues no obra en el plenario prueba que demostrara
el otorgamiento de poder por parte del quejoso al disciplinado para tal fin. Posteriormente, consideró que lo irregular en el sub examine, es la falta de cumplimiento de la orden del juez que conoció del ejecutivo, de reintegrar al demandado, es decir, al señor BEDOYA TORRES, la suma de $2.355.000, por parte del doctor MACHADO SALAZAR, conducta que podría constituir violación al deber estipulado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y por lo tanto, posible incursión en el tipo disciplinario contemplado en el numeral 4 del artículo 35 ibídem. Por otro lado, afirmó que el secuestre estaba en la obligación de devolver prontamente los bienes, pero al no haberlo hecho, es una conducta que debe ser investigada, para lo cual remitió copia de piezas procesales. Adoptada la decisión, el Magistrado Sustanciador otorgó la oportunidad al encartado de solicitar las pruebas que pretendía hacer valer, y al considerarlas pertinentes y conducentes, procedió a decretar y a suspender la diligencia. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El 3 de octubre de 2012, se instaló la Audiencia de Juzgamiento4, y una vez se efectuó un breve resumen de la actuación procesal llevada a cabo hasta el momento, se escuchó nuevamente al señor JOHN JAIRO BEDOYA 4 En el folio 223 del Cuaderno de 1ª instancia, fue incorporada el acta de la Audiencia de Juzgamiento, llevada a cabo el 3 de octubre de 2012. TORRES, quien expuso que el disciplinado actuó como abogado y afirmó,
que con motivo de un acuerdo de pago para evitar el embargo de sus bienes, le canceló la suma de $3.200.000. En junio de 2010, tuvo una conversación con la señora MARTHA LUCÍA GONZÁLEZ TABARES, quien adujo haberle entregado $4.500.000 al abogado pues habían practicado la diligencia de secuestro. Finalmente reiteró en que el togado se comprometió a devolver los $3.200.000, pero no ha efectuado tal trámite. Alegatos de la defensora de oficio Escuchado el testimonio, el A quo dio la oportunidad a la defensora de oficio de rendir alegatos de conclusión, quien centró sus argumentos defensivos en manifestar que su prohijado, al interior del proceso ejecutivo génesis de la acción disciplinaria, actuó a nombre propio, sin ostentar la calidad de profesional del derecho, por lo cual consideró que su asistido no es sujeto disciplinable en éste especial evento. Expuso que la conducta de su defendido no se encuadra en la falta imputada y por lo tanto, debe ser absuelto. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 24 de octubre de 20125, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, sancionó al 5 La sentencia objeto de apelación fue aprobado en la Sala No. 0031 del 24 de octubre de 2012, por los Magistrados JOSÉ GUARNIZO NIETO, quien actuó como ponente, y el doctor CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES. Folios 227 al 241 del Cuaderno de 1ª instancia.
abogado RAFAEL GIOVANNY MACHADO SALAZAR con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de SEIS (6) MESES y MULTA de OCHO (8) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, al encontrarlo disciplinariamente responsable de la falta prevista en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007. Para arribar a dicha resolutiva consideró que “(…) la prueba acopiada es elocuente en señalar, sin lugar a equívocos, que el doctor Machado Salazar, acudió a esa gestión profesional, como abogado en ejercicio de la misma, no como persona natural; se extrae este argumento de lo aseverado bajo juramento por el señor John Jairo Bedoya Torres y la señora Martha González Tabares, quienes expresaron que siempre el doctor Machado Salazar, se presentó como abogado, tanto así que fueron en varias ocasiones a su oficina.” (Sic a lo transcrito). Aunado a lo anterior, en el folio 18 al 21 obra documento en el cual en papel debidamente membreteado, el abogado se identificó civil y profesionalmente. Igual aconteció en la prueba documental incorporada en el folio 28, al solicitar medidas cautelares, lo cual evidencia que actuó como profesional del derecho, máxime cuando el Juzgado Noveno Civil Municipal certificó que el doctor MACHADO SALAZAR, actuó a nombre propio, pero aduciendo su calidad de abogado, toda vez que en la demanda relacionó su número de cédula y de su tarjeta profesional. Aclarado ese punto, explicó el seccional de instancia que el jurista no ha
dado cumplimiento a la orden impartida por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Ibagué, en el auto del 28 de septiembre de 2011, esto es, reintegrar a la parte demandada la suma de $2.355.853, “(…) según se extrae, no sólo del contexto de la queja y del acervo probatorio, sino también de la aceptación realizada por el mismo disciplinado, en la versión libre rendida el 28 de agosto de 2012 (…)” (Tomado textualmente del CD de audio de la audiencia). Así las cosas, y teniendo en cuenta el argumento anterior, consideró el A quo que el disciplinado es responsable de retener y utilizar dineros que no le pertenecían, recibidos en virtud del proceso en el cual fungía como demandante. Finalmente respecto a la dosificación de la sanción, expuso que “(…) en este caso, se dan todos y cada uno de los elementos para determinar la pena, por la gravedad del caso, por el perjuicio que le causó al quejoso en detrimento de su patrimonio, en virtud de lo cual la Sala, apoyada en la expresión normativa consagrada en el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, fija la dosimetría sancionatoria en el grado de SUSPENSIÓN, como quedó anotado. Aparte de la sanción de suspensión que a renglón seguido se consignará, también cree la Sala necesario imponerle multa hasta un monto de ocho (8) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la época de la ocurrencia de las infracciones, esto es, para el año 2010, habida atención del magno perjuicio causado al denunciante, en virtud a haber esquilmado sus intereses
pecuniarios en grave detrimento de su peculio y sin que haya dado la más mínima muestra de reparar el daño ocasionado.” (Sic a todo lo transcrito) RECURSO DE APELACIÓN Mediante escrito del 15 de noviembre de 20126, la defensora de confianza del disciplinado interpuso recurso de apelación, insistiendo en que su prohijado actuó como demandante y no tenía ningún vínculo profesional, es decir, “(…) el señor BEDOYA TORRES, se encontraba en el otro extremo procesal sin mediar ningún tipo de poder o mandato, que además contaba con otros mecanismo legales para hacer valer sus derechos como lo era la sentencia la cual presta mérito ejecutivo y podría hacer valer en un proceso ejecutivo y no sancionar dos veces a mi defendido por los mismos hechos, cosa que no se entiende el por qué el señor Magistrado ponente ni siquiera tuvo en cuenta al momento de su pronunciamiento.” (Sic a lo transcrito) Expuso que su defendido no tenía conocimiento de la orden judicial impartida, y respecto a la dosimetría sancionatoria, discurrió que la misma se debió a la triste crónica del quejoso y las situaciones padecidas como miembro de las fuerzas militares.
CONSIDERACIONES
I. Competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, facultad otorgada por los artículos
256, numeral 3º de la Constitución Política y 4º del artículo 112 de la Ley 270 6 Folios 251 al 256 Cuaderno de 1ª instancia. de 1996, función que se cumple en armonía con el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.
II. Competencia del Juez de segunda instancia En virtud de la competencia antes mencionada y no observándose causal alguna que pueda invalidar la actuación adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación, empero, no es óbice para extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso.
Es por ello que en punto a la competencia de esta Colegiatura, procede reiterar el criterio expuesto por la jurisprudencia, conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente7.
Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que “la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como 7 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicación 26129. presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados ‘salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación”8, por tanto la tarea del Ad quem se encuentra circunscrita a referirse sobre aquello tópicos presentados por el censor en el escrito impugnatorio, mismos que deben estar desarrollados de forma razonable a efecto que contar con elementos –jurídicos y fácticospara su análisis. Así las cosas, relacionando el tipo disciplinario por el cual se derivó responsabilidad al encartado y los argumentos expuestos en el escrito de apelación, se observa que los mismos se orientan a controvertir la calificación de su conducta como disciplinariamente reprochable, aduciendo las siguientes circunstancias:
1. Adelantó el proceso ejecutivo a nombre propio no como profesional del derecho.
2. La dosimetría de la sanción se debió a las circunstancias particulares del quejoso y no a los hechos fundamento del disciplinario.
3. Afirmó que su defendido no tenía conocimiento de la orden judicial.
4. La falta imputada no encuadra en la situación objeto de análisis,
teniendo en cuenta que no medió vinculo contractual ni fue otorgado poder.
III. Sujetos disciplinables Analizada la competencia de la Sala para conocer del caso, es imperioso 8 Sentencia del 3 de marzo del 2004, radicación 21580. En el mismo sentido, sentencia del 2 de mayo de 2002 y providencia del 10 de octubre de 2003. determinar si le asiste razón a la defensora de oficio, al manifestar que la jurisdicción disciplinaria carece de competencia para investigar a su prohijado toda vez que no actuó como profesional del derecho, sino a nombre propio y como particular.
Al respecto, el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, preceptúa: “Art. 19.- DESTINATARIOS. Son destinatarios de éste código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional. Se entienden cobijados bajo este régimen los abogados que desempeñen funciones públicas relacionadas con dicho ejercicio, así como los curadores ad litem. Igualmente, lo serán los abogados que en representación de una firma o asociación de abogados suscriban contratos de prestación de servicios profesionales a cualquier título.” Asimismo, la Corte Constitucional en C-290 de 2008, Magistrado Ponente JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, haciendo referencia a la sentencia C-060 de
1994, Magistrado Ponente CARLOS GAVIRIA DÍAZ, consideró que el abogado ejerce su profesión principalmente en dos escenarios:
1. Por fuera del proceso, a través de la consulta y asesoría a particulares
2. Al interior el proceso, en la representación legal de las personas naturales o jurídicas que acuden a la administración de justicia para resolver sus controversias.
A la luz de la normatividad y la jurisprudencia transcrita, es evidente que si bien el disciplinado no fungió como apoderado del quejoso o de alguna otra persona al interior del proceso ejecutivo, una vez tuvo en su poder las letras de cambio, tal y como se demostrará a continuación, presentó la demanda el 9 de noviembre de 2009, identificándose tanto con el número de su cédula como de su tarjeta profesional, por lo tanto, es evidente que actuó en virtud de su profesión. En efecto, no obstante el profesional representó sus propios intereses, queda cobijado por el Estatuto Disciplinario al acceder a la administración de justicia en ejercicio de la profesión de abogado.
IV. Marco normativo Ahora bien, antes de realizar cualquier consideración de orden dogmático se hace necesario identificar el presupuesto normativo que sirve de referencia para desatar el caso sometido a estudio, el cual está constituido por la conducta imputada a la disciplinada, disposición jurídica que en su tenor literal prescribe: “Ley 1123 de 2007
Art. 35.- Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión
profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” El tipo disciplinario en comento, ostenta dos verbos rectores, cuales son “entregar” y “demorar”, el primero de ellos, según el diccionario de la Real Academia Española significa poner en manos o en poder de otro a alguien o algo, y el segundo retardar, entorpecer, dilatar. De esta forma, para que un abogado incurra en esta irregularidad, basta con no haber puesto en manos del destinatario los dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión encomendada, o no haberlo hecho instantáneamente. El precepto citado va en concordancia con los deberes impuestos a los profesionales del derecho por la Ley 1123 de 2007, taxativamente relacionados en el artículo 28, dentro de los cuales se encuentra “(…) 6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado”. Luego bajo los referidos parámetros se entra a analizar la situación fáctica reprochada al disciplinado.
V. Caso en concreto Efectuado el recuento fáctico y procesal, es apropiado recapitular el problema jurídico del asunto objeto de estudio, el cual se circunscribe en analizar si el inculpado al no entregar al demandado en el proceso ejecutivo, es decir, al señor JOHN JAIRO BEDOYA TORRES, la suma de $2.355.853, tal y como lo había ordenado el Juzgado Noveno Civil Municipal de Ibagué, incurrió en la falta contra la honradez del abogado, consagrada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.
Conforme a los elementos de convicción allegados a la presente actuación, se pudo constatar que el doctor RAFAEL GIOVANNY MACHADO SALAZAR, el 9 de noviembre de 2009, radicó “a nombre propio” demanda en contra de los señores MARTHA GONZÁLEZ TABARES y JOHN JAIRO BEDOYA, para lograr el pago de $4.240.000, representados en 8 letras de cambio por valor de $530.000 cada una, títulos valores endosados en propiedad al profesional, por parte de la señora OLGA SAAVEDRA DE
BOCANEGRA.
Para finalizar el libelo demandatorio, el doctor MACHADO SALAZAR plasmó su firma y posteriormente incluyó su número de cédula de ciudadanía y el de su tarjeta profesional (fls. 10 al 21). Aunado a lo anterior, el disciplinado radicó memorial, solicitando el decreto y práctica de medidas cautelares, documento en el cual, nuevamente se identificó con su cédula de ciudadanía y su tarjeta profesional (fl. 28). Obra de igual forma en el plenario, copia del cheque de gerencia No. 0630638 de fecha 12 de marzo de 2010, por valor de $3.200.000, siendo beneficiario el profesional investigado (fl. 37). En el folio 38, fue incorporado un escrito de fecha 3 de mayo de 2010, en el cual el togado dejó constancia de haber recibido de parte del señor JOHN JAIRO BEDOYA TORRES, la suma de $3.200.000. En tal documento, al lado de su forma, tan sólo incluyó su número de cédula.
En el folio 72, se encuentra un acuerdo de pago, efectuado entre el togado y el quejoso el 10 de febrero de 2010, en el cual se incluyó lo siguiente: “(…) El valor adeudado a la fecha Febrero 10 de 2010, es la suma de
SEIS MILLONES SEISCIENTOS VEINTE MIL (6.620.000), los cuales
se cancelarán de la siguiente manera:
1. La suma de TRES MILLONES DE PESOS (3.000.000), en efectivo el día 19 de Febrero o antes si es posible, los cuales se entregarán a las 4:00 pm en la oficia del Doctor RAFAEL GIOVANNI MACHADO SALAZAR (…) El saldo es decir la suma de TRES MILLONES SEISCIENTOS VEINTE MIL PESOS (3.620.000), serán cancelados de la siguiente forma, DOSCIENTOS MIL PESOS MENSAULES (200.000), los cuales serán cancelados los días 30 de cada mes comenzando con la primera cuota el día 30 de Marzo de 2010 y así sucesivamente.” (Sic a lo transcrito) Atendiendo a la solicitud del seccional de primera instancia, mediante oficio No. 2231 del 4 de septiembre de 2012 (fl. 218), el secretario del Juzgado Noveno Civil Municipal de Ibagué, informó que “(…) el señor RAFAEL GIOVANNI MACHADO SALAZAR, promovió la demanda en nombre propio, porque según los títulos valores – 8 letras de cambio -, estos fueron endosados en propiedad a su favor por la señora Olga Saavedra de Bocanegra. No obstante, la demanda la firma el demandante MACHADO
SALAZAR, aduciendo su calidad de abogado, ya que relaciona su número de cédula y número de su tarjeta profesional.” (Sic a lo transcrito) Sumado a lo anterior, de acuerdo al testimonio recepcionado en el trámite del presente disciplinario, así como con la ampliación y ratificación de denuncia, quedó plenamente demostrado que el doctor RAFAEL GIOVANNY MACHADO SALAZAR, efectivamente recibió $3.200.000 del señor JOHN JAIRO BEDOYA TORRES, pero no ha efectuado la devolución del dinero, a pesar de lo ordenado por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Ibagué, en auto del 28 de septiembre de 2011, mediante el cual impuso a la parte demandante la obligación de reintegrar a la parte demandada la suma de $2.355.853, por haber sido pagada en exceso9. Así las cosas, considera la Sala que no le asiste razón a la defensora del disciplinado, pues no es una justificación válida de la omisión, el hecho de no haber tenido conocimiento de lo impartido en la providencia arriba mencionada, teniendo en cuenta que uno de los principios que rigen la administración de justicia, es el de publicidad, quiere decir, que todas las decisiones adoptados por los funcionarios judiciales, son comunicadas a los sujetos procesales a través de las notificaciones, siendo uno de sus deberes, el estar pendiente de lo acontecido en el ejecutivo. Tales situaciones fácticas permiten concluir, la indudable violación por parte del disciplinado del deber de honradez que le asistía, ya que dejó de actuar de conformidad con la ley y las reglas éticas rigen en su profesión,
9 Tal consideración fue tomada de la sentencia de fecha 24 de octubre de 2012, en la cual el A quo expuso: “(…) Juzgado Noveno Civil Municipal de Ibagué, en auto del 28 de septiembre de 2011, esto es, hace trece (13) meses que … la parte demandante reintegre a la parte demandada la suma de dos millones trecientos cincuenta y cinco mil ochocientos cincuenta y tres pesos ($2.355.853.oo) valor pagado en exceso por la parte demandada (…)” principalmente cuando existe total certeza que el doctor MACHADO SALAZAR si bien actuó en el ejecutivo a nombre propio, también lo hizo en virtud de su profesión; aunado a lo anterior,
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