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CSDJ - F73001110200020110004001ADJUNTA20130207115759-2013

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Título
CSDJ - F73001110200020110004001ADJUNTA20130207115759-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 06 de febrero de 2013. Aprobado según Acta No. 007 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 730011102000201100040 01

Referencia: Abogado Apelación.

Denunciado: Luis Eduardo Muñoz Urueña.

Denunciantes: Rosalba, Horacio y Orlando

Muñoz Urueña.

Primera Instancia: Suspensión 2 Meses en el Ejercicio de la Profesión.

Decisión: Confirmar.

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS EDUARDO MUÑOZ URUEÑA, contra el fallo del 20 de junio de 2012, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, mediante el cual lo sancionó con 2 meses de suspensión del ejercicio profesional, tras hallarlo responsable de la comisión de las faltas descritas en el numeral 4 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007 y el numeral 4 del 35 ibídem. 1 M.P. José Guarnizo Nieto – Sala con el Magistrado Carlos Fernando Cortés Reyes.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos.- Fueron resumidos por el A quo en el fallo apelado de la siguiente manera: “Los hermanos: Rosalba, Horacio y Orlando Muñoz Urueña, denuncian a su también hermano Luis Eduardo Muñoz Urueña, señalando que al precitado profesional del derecho le otorgaron poder a efecto, que a nombre de ellos, adelantara proceso de restitución de inmueble frente al señor Alexander Santafé, juicio el cual correspondió por reparto al Juzgado Quinto Civil Municipal de la ciudad; agregan que el demandado, intempestivamente, negoció el local comercial “Restaurante Asadero” con la señora Martha Clemencia Mosquera, persona con la cual el denunciado, sin consultar con ellos, celebró un nuevo contrato de arrendamiento “…ni el valor pactado como canon de arrendamiento al nuevo arrendatario, dineros estos que tampoco han sido repartido entre nosotros…” Aseveran que han tratado de lograr un acercamiento con su hermano, el denunciado, con resultados nugatorios, por lo cual consideran que presuntamente el doctor Muñoz Urueña incurrió en falta disciplinaria, la cual debe ser sancionada por esta jurisdicción.” (Sic – fls. 177-178 c.o.) Calidad de disciplinable. Previo a cualquier trámite procesal se allegó al diligenciamiento el certificado de fecha 7 de marzo de 2011, por medio del cual la Unidad de Registro Nacional de Abogados, mediante el cual se acreditó que el doctor Luis Eduardo Muñoz

Urueña, se identifica con la C.C. N° 14.206.353 y se encuentra inscrito como Abogado con la T.P. N° 18836, vigente. (fl. 7 del c.o.) Apertura de investigación. Mediante auto del 7 de marzo de 2011 el instructor A Quo dispuso la Apertura de Investigación contra el doctor Luis Eduardo Muñoz Urueña, conforme las previsiones del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 y señaló la Audiencia de Pruebas y Calificación para el día 10 de junio de la misma anualidad (fl.9 c.o.), empero no asistió de manera justificada, reprogramándose el 24 de agosto siguiente. (fl.20 c.o.) Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. En la fecha señalada -24 de agosto de 2011-, el ponente de instancia instaló la audiencia, con la asistencia los querellantesRosalba y Horacio Muñoz Urueña - y del Abogado investigado, quienes procedieron a

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN realizar sus correspondientes registros de sus identidades. El disciplinable manifestó que asumía su propia defensa.

Ampliación de la queja. Los quejosos comparecientes - Rosalba y Horacio Muñoz Urueña-, se ratificaron de todos y cada uno de los hechos expuestos en el escrito de

querella. Sin embargo, la señora Rosalba Muñoz adicionó que el encartado desde el año 2009 no ha rendido cuentas del mandato, más exactamente desde cuando suscribió el contrato de arrendamiento con la nueva arrendataria - señora Martha Clemencia Mosquera. A su turno el señor Horacio Muñoz, indicó que previo a la elaboración del nuevo contrato se dio la venta del establecimiento de comercio del señor Alexander Santafé a la nueva arrendataria. Versión libre. El doctor Luis Eduardo Muñoz Urueña -disciplinableinicialmente rechazó los cargos materia del escrito de queja, controvirtiendo los hechos objeto de investigación, aduciendo que efectivamente los querellantes le dieron poder para adelantar un proceso de restitución de inmueble arrendado del predio ubicado en la carrera 5 N° 16-29 de la ciudad de Ibagué, el cual efectivamente fue tramitado en el Juzgado Quinto Civil Municipal de esa ciudad. De otra parte hizo saber que el citado proceso terminó sin sentencia, por cuanto el demandado - Alexander Santafé - vendió el establecimiento de comercio a Martha Mosquera, con quien celebró contrato de arrendamiento, habiendo dispuesto del referido inmueble dada su condición de propietario. Precisó que no rindió cuentas a los demás copropietarios, por cierto, sus consanguíneos, porque éstos le adeudan unos dineros correspondientes a la administración de otro bien del cual ellos - los quejosos y él son dueños socios, sin embargo, hubo un cruce de cuentas y por ello tomó los dineros producto

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN del predio objeto de restitución a efectos de pagarse la deuda con sus hermanos Rosalba,

Horacio y Orlando. Finalmente el interrogado solicitó tener como pruebas testimoniales las declaraciones de Martha Clemencia Mosquera, Oliverio Soto Botero, Cesar Augusto Triana, Yesid Muñoz Urueña, Hildebrando Ávila Hernández y Germán Cruz. Allegó como documentales copia del folio de matrícula inmobiliaria y de las escrituras correspondientes a los predios citados en la versión. (CD Audiencia de la fecha) El Magistrado de instancia procedió a tener como pruebas para el proceso la documental aportada por el disciplinable (fls.26-56 c.o) y ordenó recepcionar las declaraciones deprecadas. De manera oficiosa se decretó la ampliación de queja de los señores Horacio, Orlando y Rosalba Muñoz Urueña. (CD Audiencia de la fecha) Una vez remitido por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Ibagué el proceso Abreviado de Restitución de Inmueble Arrendado N° 2007-043, siendo demandantes los hermanos Rosalba, Horacio y Orlando Muñoz Urueña, conformado por 185 folios, se procedió al examen del mismo, disponiéndose la toma de fotocopias de los siguientes folios: 1, 6, 14, 16, 112, 115, 120, 121, 155 a 159, 160, 161, 164 a 167, 171, 172, 174 a 178, 180, 181 y

183, documentos que quedaron incorporados. (fls.59-103 del c.o).La anterior decisión fue notificada en estrados, sin darse objeción alguna por parte de los intervinientes. Finalmente la diligencia fue suspendida, para continuar su desarrollo el 22 de septiembre siguientes (fls.25-103 c.o.), pero fue aplazada por solicitud del disciplinable y los querellantes, fijándose como nueva fecha el 31 de octubre de 2011. (fls. 115 - 116 del c.o.) Dado que el investigado no concurrió a la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el ponente de instancia ordenó el emplazamiento al abogado Luis

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Eduardo Muñoz Urueña, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, luego fue declarado persona ausente, designándole como defensor de oficio al doctor José Luis García Hernández, quien se posesionó en el cargo el 20 de enero de 2012.

Mediante auto del 23 del mismo mes y año se fijó para el día 6 de marzo de la misma anualidad la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fls. 115135 del c.o.) Continuación Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- El día fijado -marzo 6

de 2012prosiguió el desarrollo de dicha audiencia, con la concurrencia del doctor José Luis García Hernández, en su condición de defensor de oficio del disciplinable, quien en uso de la palabra una vez leída el acta correspondiente a la audiencia anterior solicitó la exoneración de toda responsabilidad disciplinaria de su prohijado, aduciendo que la conducta del investigado resultaba atípica a la luz de los hechos examinados, por cuanto el disciplinable arrendó un inmueble de su propiedad y los cánones los tomó como cruce de cuentas con los demás copropietarios del predio. Luego el Magistrado de instancia, después de hacer un recuento de la situación fáctica, procedió a calificar la actuación con la Formulación de Cargos, para lo cual indicó que no eran de recibo las exculpaciones planteadas por el profesional en su versión libre, esto es que por el hecho de ser copropietario podía adelantar ese tipo de operaciones como las de recibir dinero, de volver a arrendar. (sic), por cuanto cualquier cliente merece respeto, pero muy especialmente si ese cliente es o son los hermanos y se indicaba la especialidad dada la máxima confianza de sus clientes en este caso sus propios hermanos, pues los unía el lazo de consaguinidad y debía de observarse la comunidad de bienes existentes, confiados al manejo de su propio hermano, doctor Luis Eduardo Muñoz Urueña, luego éste no podía “arrogarse funciones tales como, uno, retener dineros y optar motu proprio por retener cruzar cuentas, cuáles cuentas?, sino estaba autorizado, se entiende que cada negocio en particular es un universo,

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN individual, no podía fácilmente decir que cruzaba cuentas so pretexto de justificar una indelicadeza, presunta indelicadeza, que cometió el abogado Muñoz Urueña.” (Sic) Así las cosas, precisó el Magistrado que, afloraba a la vista sin dubitación alguna, una falta, esto es, es la de no entregar a quien correspondía, en este caso, a sus propios hermanos Rosalba, Orlando y Horacio Muñoz Urueña, los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional, encomendada, la restitución de inmueble invocada por el abogado en representación de sus consanguíneos y en nombre propio contra el demandado, ni tampoco comunicó que había recibido esos dineros; luego todo el tipo disciplinario se podía “enclaustrar” (Sic), en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo.

Precisó que no se estaba sentenciando, simple y llanamente, de lo hasta ahora allegado al infolio se presumía como aquel no había rendido unas cuentas, informes de la gestión o manejo de bienes, por lo que la riqueza conceptual y jurídica de la norma en cita, esto era no entregar a quien correspondía a, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión

profesional, o demorar la comunicación de ese recibo. A renglón seguido dijo que el abogado a motu proprio, arrendó a un nuevo arrendatario (sic), el inmueble sin consentimiento de sus hermanos, cuestión que no podía hacer, por cuanto si estaba habilitado para hacerlo pero en su cuota parte, empero como era un bien indivisible, ameritaba el consenso de los otros copropietarios para ello, pero no se encontraba acuerdo sobre el valor del canon y sobre su periodicidad, mucho menos autorización alguna, así las cosas, se soslayó la confianza depositada, por lo que el profesional pudo haber incurrido en la falta prevista en el literal 4 del artículo 30 ibídem, pues obró con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión, por cuanto lo dable era convocar a sus poderdantes consanguíneos y consultar sobre los pormenores del arrendamiento y no lo hizo. También calificó la conducta a título de dolo.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Precisó que la presunta incursión en las faltas descritas quebrantaban por parte del profesional del derecho el deber profesional que le asistía previsto en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 donde se le obligaba a: “Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales” y naturalmente esa lealtad se debía para con sus clientes, en este

caso, sus propios hermanos. (CD Audiencia de la fecha - 13:00 a 18:50) Acto seguido el Magistrado de instancia le concedió el uso de la palabra al señor defensor de oficio para la solicitud de pruebas. En ese orden de ideas éste insistió en la recepción de las declaraciones ordenadas en la audiencia anterior. El funcionario consideró las mismas pertinentes y útiles lo solicitado, así decretó las injuradas de Martha Clemencia Mosquera, Oliverio Soto Botero, Cesar Augusto Triana, Yesid Muñoz Urueña, Hildebrando Ávila Hernández y Germán Cruz. Insistió en la presencia del disciplinable y de los querellantes y reiteró la solicitud del certificado de libertad del inmueble ubicado en la carrera 5 N° 15-16 de la ciudad de Ibagué, distinguido bajo matrícula inmobiliaria N° 350-40838. (CD Audiencia de la fecha) La anterior decisión fue notificada en estrados sin que fuera recurrida. Citó la Audiencia de Juzgamiento para el día 16 de abril de 2012. (fls. 140 - 141 y CD) Pruebas.  La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué remitió copia simple del folio de matrícula inmobiliaria N° 350-40838, correspondiente al predio origen de los hechos examinados. (fls. 153 - 157 DEL c.o.)  Previa solicitud justificada del disciplinable se fijó mediante auto del 27 de abril de 2012, el 17 de mayo ibídem, la realización de la audiencia de juzgamiento. (fls. 151152 y 158 del c.o.)

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Audiencia de Juzgamiento.- En la data señalada –mayo 17 de 2012se dio curso a la Audiencia de Juzgamiento con la asistencia del disciplinable, quien manifestó asumir su propia defensa. También comparecieron los quejosos Horacio, Rosalba y Orlando Muñoz

Urueña. Previa autorización del funcionario de instancia, el abogado Luis Eduardo Muñoz Urueña –alegó de conclusión-, aduciendo que a la luz de los hechos examinados su conducta resultaba atípica, “toda vez que el asunto se reducía al proceso de restitución “donde no existió problema”(sic), pues sus hermanos recibieron los dineros correspondientes a los títulos recaudados dentro de la citada causa civil y que en relación con el bien origen de los hechos, consultó con sus consanguíneos la decisión de arrendarlo. De otra parte el expositor indicó que se atenía a lo expuesto por los quejosos en el memorial radicado el día anterior a la audiencia (fls.168 c.o.), concluyendo que todo se reducía a un malentendido en el cruce de cuentas de los arrendamientos. Observó además la ausencia de prueba para haberse iniciado el presente proceso disciplinario y que al haber terminado el proceso de restitución, su actuación en este asunto no sería como abogado, sino como persona

natural. (CD - Audiencia de la fecha) Finalmente el operador judicial a cargo de la diligencia hizo constar que los quejosos firmantes del escrito referenciado por el acusado, avalaron como de su autoría el mismo , datado el 16 de mayo de 2012, donde consignaron algunas reflexiones sobre la querella impetrada contra su consanguíneo. (fls. 167 - 168 del c.o. y CD) Al plenario se incorporó el certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Secretaría de esta Corporación, donde se acreditó como el doctor Luis Eduardo Muñoz Urueña, no registraba sanción alguna en su haber. (fl. 169 del c.o.)

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN El fallo apelado.- Mediante providencia del 20 de junio de 2012 se puso fin a la instancia, declarando disciplinariamente responsable el Abogado Luis Eduardo Muñoz Urueña, de omitir los deberes de lealtad y honradez en sus relaciones profesionales; conservar y defender la dignidad de la profesión, descritos en el numeral 4 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007 y el numeral 4 del artículo 35 ibídem, sancionándolo con 2 meses de suspensión en el ejercicio profesional. Esas faltas fueron atribuidas a título de dolo.

Para el efecto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del

Tolima, respecto de la falta prevista en el numeral 4 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, dijo que si el profesional sólo estaba autorizado para obtener la restitución del inmueble, conforme se extraía del poder otorgado (fl. 66 del c.o.) y naturalmente propender por la cancelación de los cánones de arrendamientos, se presenta un hecho a todas luces irregular, pues a motu proprio, sin consultar con sus clientes, así fueran sus hermanos carnales, optó por permitir el cambio de arrendatario, suscripción de nuevo contrato con la señora Martha Clemencia (Sic), lo cual nunca fue consultado, ni contó con la anuencia de los mandantes. Entonces, era claro deducir como “…allí aflora una actividad de mala fe relacionada con ese ejercicio profesional” (Sic) y continuó indicando: “Alegó el jurista que él perfectamente podía hacer esa operación, dado que era condueño. La titularidad parcial alegada y el hecho de haber sido parte en el contrato de arrendamiento (67-74), no lo autorizaba para arrogarse el derecho de hacer transacciones y operaciones mercantiles no autorizadas por sus poderdantes, a sus espaldas, sin su consentimiento; ignorando aquellos los nuevos pactos contraídos por su mandatario judicial y todo ello apunta de manera inequívoca a deducir que actuó de mala fe en ese vínculo contractual, naturalmente en ejercicio de la profesión, la cual le obliga a ser integérrimo en sus relaciones para con los clientes y con mayor razón para con sus consanguíneos, razones estas para declararlo responsable por la comisión de esta falta.” (Sic) Con relación a la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007,

precisó que el mismo discurrir era aplicable en torno a los dineros producto de los cánones producidos por el inmueble, luego el disciplinado de ninguna manera podía atribuirse el

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN derecho de tomar para sí todo el circulante, por la sencilla razón que sólo le correspondía una parte del mismo y si lo alegado por él era veraz, respecto a obligaciones recíprocas con sus hermanos, ese aspecto no estaba probado y de ser cierto, sería en un proceso diferente para reclamar esos haberes y no “parapetarse en el mandato conferido para tomar, por la derecha, sin la anuencia de sus clientes, los dineros.” (Sic), por cuanto al otorgársele el mandato fue para que atendiera la restitución indicada, le rindiera cuentas del bien objeto litigioso y procediera a actuar correctamente, entregándole a sus tres clientes los dineros correspondientes, a más de no entregar las sumas correspondientes, pues referían los quejosos, que tres meses antes de culminar el proceso en marzo de 2009, no les había entregado esos cánones y los posteriores a la entrega del inmueble y la nueva arrendataria.

Finalizó indicando el Magistrado que: “Llama la atención que in extremis los denunciantes presentaron un escrito en el cual indican que la queja es infundada y fue formulada por una mala asesoría,

pero que la situación está debidamente aclarada.Entiende la Corporación que ello obedece al deseo de los consanguíneos por aliviar la carga emocional que les representa las contradicciones surgidas a raíz de esta denuncia con el disciplinado, pero que de ninguna manera alcanza ha erigirse como un medio exceptivo para liberar al jurista de la responsabilidad endilgada.” (fls. 177-192 c.o. - Sic a lo transcrito) Del recurso de apelación.- Una vez notificado, el Abogado interpuso y sustentó el recurso de apelación contra el fallo, mediante escrito del 12 de julio de 2013, en el que únicamente solicitó la aplicación del principio de la duda a favor del disciplinable, habida cuenta que no existía plena prueba que soportara el reproche disciplinario consignado, toda vez que de conformidad con el escrito presentado por sus consanguíneos, la querella origen de la presente actuación se fundó en un mal entendido en las cuentas de la administración de los bienes inmuebles en los que es copropietario. Igualmente manifestó su inconformidad en cuanto a la endilgación de la falta por no haber entregado los 3 últimos meses de arrendamiento del inmueble restituido, por cuanto en la copia de dicho proceso obraba constancia como tales valores le fueron entregados por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Ibagué – Tolima, razón por la que dijo no entender esa imputación.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN De otra parte expuso, que al haber terminado el proceso de restitución ante la entrega que

hiciera el arrendador del inmueble de la carrera 5 N° 16-29, “el ámbito disciplinario feneció” (Sic) luego su gestión frente a la citada causa civil había culminado allí. (fls. 198 - 199 del c.o.) Decisión frente a la apelación. Mediante auto del 17 de julio de 2012, el Magistrado consideró la oportunidad y sustentación debida del recurso, concediéndolo y disponiendo la remisión de las diligencias a esta Superioridad para los fines pertinentes de Ley. (fl. 202 del c.o.) TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez las diligencias en ésta instancia, mediante auto del 16 de noviembre de 2012 se avocó su conocimiento; se le corrió traslado al Ministerio Público y ordenó la fijación en lista. Finalmente, se requirió a la Secretaría Judicial de esta Sala para que informara si contra el profesional inculpado cursan otras investigaciones por los mismos hechos aquí examinados. (fl. 8 del c/2ª Inst.) Concepto del Ministerio Público. La Señora Viceprocuradora General de la Nación tras ser notificada el 21 de noviembre de 2012 (fl. 12 del c/2ª Inst.), emitió concepto, solicitando la confirmación de la sentencia apelada proferida contra el abogado Luis Eduardo Muñoz Urueña. Anotó, que si bien es cierto a la hermana del abogado y hoy quejosa - señora Rosalba Muñoz Urueña - le fue entregado un título judicial por valor de $ 2.032.150 por

solicitud del investigado, tal como constaba a folio 95 del cuaderno original, ello se había dado el 29 de abril de 2009, no debía perderse de vista el hecho que al disciplinable le fueron entregados el 28 de enero de 2009 tres títulos por valor $ 6.096.450 (fls. 86 – 91 del c.o.), suma sobre la cual en momento alguno demostró la entrega a sus mandantes.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Precisó el agente del Ministerio Público que frente al argumento del apelante, en cuando a que su conducta no debía ser objeto de examen disciplinario por haberse terminado el proceso de restitución, hacía que su conducta a partir de allí fuera la de un particular, no era de recibo si se tenía en cuenta el contenido del artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, donde se impone a la Jurisdicción Disciplinaria no solo el examen de la conducta de los abogados por sus actuaciones a nivel judicial, sino todas las actividades que comprendían el ejercicio de la profesión, por lo tanto, al disponer inconsultamente del predio restituido, tal como se evidenció dentro de esta causa, hacía imperioso el respectivo enjuiciamiento disciplinario para el doctor Luis Eduardo Muñoz Urueña.

Finalmente adujo la Viceprocuradora, que los elementos de convicción adosados dentro de la presente causa, demostraban con certeza que el disciplinable no entregó a sus clientes

la suma de $ 6.096.450, que recibiera por concepto de los títulos judiciales, cuyo pago a su favor se dio el 25 de marzo de 2009 y de otra parte dispuso de manera inconsulta del inmueble cuya restitución se le encargó. (fls. 15 - 19 del c/2ª Inst.) Antecedentes disciplinarios. Mediante certificado del 14 de diciembre de 2012 la Secretaría Judicial de esta Superioridad acreditó que el doctor Luis Eduardo Muñoz Urueña no registra sanción alguna en su contra (fl. 21 del c/2ª Inst.). Además obra constancia donde se certifica que contra el mencionado profesional del derecho no cursan ante esta Superioridad otras investigaciones por los mismos hechos examinados dentro del presente diligenciamiento. (fl. 22 del c/2ª Inst.) Impedimentos.- Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados que integran la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hayan manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia.- De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde al Consejo –Superior de la Judicatura: “Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el

ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”. Dicha norma fue desarrollada con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 – Ley Estatutaria de la Justicia al fijar funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al disponer: “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Asunto a resolver.- Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS EDUARDO MUÑOZ URUEÑA, contra el fallo del 20 de junio de 2012, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante el cual lo sancionó con 2 meses de suspensión en el ejercicio profesional, tras hallarlo responsable de la comisión de las faltas descritas en el numeral 4 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007 y el numeral 4 del 35 ibídem, circunscribiéndose al objeto de impugnación, y lo que resulte inescindiblemente vinculado a ello, conforme lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 171 del Código Único Disciplinario, al que se llega por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. Descripción típica de las faltas imputadas. En el caso bajo examen, el abogado Luis

Eduardo Muñoz Urueña, fue sancionado por la comisión de las faltas descritas en el numeral 4 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007 y el numeral 4 del artículo 35 ibídem, que en su orden señalan: “Artículo 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión: (…)

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

4. Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión.” “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado.

(…)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”.

Sea lo primero advertir, que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda

de acuerdo con las pruebas que recauden en el respectivo proceso disciplinario. De otra parte es procedente señalar, que para emitir una sentencia condenatoria debe existir la certeza sobre la existencia de una conducta constitutiva de una falta disciplinaria descrita en el ordenamiento jurídico vigente, al igual cumplirse dicho presupuesto respecto de la responsabilidad del investigado, y para el caso que nos ocupa existe plena prueba de ello, conforme las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. Del asunto en concreto.- En el presente asunto se tiene establecido que los señores Horacio, Orlando y Rosalba Muñoz Urueña, hermanos del disciplinable, en el mes de enero de 2007, le confirieron poder al abogado Luis Eduardo Muñoz Urueña, dirigido al Juez Civil Municipal de Ibagué – reparto, para tramitar y llevar hasta su culminación un proceso de RESTITUCIÓN DE INMUEBLE ARRENDADO, en los siguientes términos: “HORACIO, ORLANDO y ROSALBA MUÑOZ URUEÑA, mayores de edad, vecino

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