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CSDJ - F73001110200020110019701ADJUNTA20121214145327-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020110019701ADJUNTA20121214145327-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente DR. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 730011102000201100197 01 / 2331 F Aprobado Según Acta No. 105 de la misma fecha Apelación: auto de terminación Decisión: confirma OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por los señores DARÍO RAMÍREZ PEREZ y LUIZ MIGUEL PLATA CLAVIJO, en su condición de quejosos, contra la providencia de fecha 30 de enero de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, por medio de la cual decretó la terminación de la investigación adelantada contra el doctor CESAR AUGUSTO DELGADO RAMOS, en su condición de Juez Sexto Administrativo de Ibagué, al tiempo que dispuso formal apertura de investigación disciplinaria en contra del doctor GERMÁN MARTÍNEZ BELLO, en calidad de Juez Primero Civil del Circuito de El Espinal –Tolima-. CONDUCTA INVESTIGADA Mediante escrito adiado 16 de diciembre de 2010, los señores DARÍO RAMÍREZ PÉREZ y LUIS MIGUEL PLATA CLAVIJO formularon queja disciplinaria en contra 1 La Sala A Quo estuvo integrada por los Magistrados MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA,

quien actuó como ponente y JOSÉ GUARNIZO NIETO. 2 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 730011102000201100197 01/ 2331 F Referencia: funcionario en apelación de los doctores CESAR AUGUSTO DELGADO RAMOS, en su condición de Juez Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué y GERMÁN MARTÍNEZ BELLO, en calidad de Juez Primero Civil del Circuito de Espinal, por las presuntas irregularidades acaecidas al interior de la acción popular radicada bajo el número 2008-346, con fundamento en los hechos que expusieron así: El día 15 de agosto del año 2008 instauraron acción popular contra la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA “CORTOLIMA”, ÁLVARO CHAVEZ PINTO y personas indeterminadas, la cual correspondió –por repartoal Juzgado Sexto Administrativo de Ibagué. El 28 de agosto de la misma anualidad, el titular del citado despacho judicial profirió auto admisorio y dispuso vincular al MUNICIPIO DE FLANDES y a la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS de la misma ciudad “ESPUFLAN”, por considerar que tienen interés en el fallo que se profiera. A continuación se procedió a la notificación del auto admisorio de la demanda, la cual fue contestada en forma extemporánea por el gerente de “ESPUFLAN”, sin que lo fuera por los demás intervinientes. Agregaron que el 20 de marzo de 2009, presentaron reforma a la demanda y “en

auto del 30 de abril se ADMITE LA REFORMA, pese a ser el trámite de las acciones populares PREFERENCIAL, como lo consagran tanto la Constitución Política en su artículo 88, como la Ley 472 Art. 6 a otras acciones que conozca el Juez el 29 de septiembre (5) meses después, con extraordinaria morosidad sin justa causa se dispone notificar a las partes demandadas (Folio 194) y Folio 208. Habiéndose notificado el señor Defensor del Pueblo sólo el 18 de Octubre, pese a ser en la misma ciudad de Ibagué.” (Sic para lo transcrito). 3 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 730011102000201100197 01/ 2331 F Referencia: funcionario en apelación Informaron que, en varias ocasiones, solicitaron medidas cautelares, las cuales fueron negadas por el Juez, no obstante haberse adjuntado pruebas suficientes sobre los perjuicios ocasionados, por lo que pidieron la suspensión de los trabajos que se venían adelantando en los predios declarados ZONA DE PROTECCIÓN DE INTERÉS PÚBLICO Y RESERVA NATURAL Y ECOLÓGICA DEL MUNICIPIO DE FLANDES, según Acuerdo 143 de 1992, expedido por el Concejo Municipal. Manifestaron que, siguiendo el Juez con la mora en el trámite de la actuación, tan sólo mediante auto del 2 de febrero de 2010, fijó fecha y hora para adelantar la

audiencia especial de pacto de cumplimiento, en torno a la cual afirmaron que el funcionario “actuó con predisposición de acuerdo con las partes demandadas para declarar fallida la audiencia, por cuanto irregularmente y con arbitrariedad que raya al máximo se nos impidió la entrada, tanto a los titulares de la acción popular como a los coadyuvantes, pero pese a ello radicamos en la Secretaría la fórmula de pacto de cumplimiento […]”. Con posterioridad, el 14 de octubre de 2010, el Juez declaró la nulidad de todo lo actuado, desde el auto admisorio de la demanda, al considerar que no era competente para conocer del proceso, proveído contra el cual interpusieron recurso de apelación que fue negado por el funcionario, quien remitió el proceso al Juzgado Civil del Circuito de Espinal, correspondiendo por reparto al Primero de tal Especialidad, el cual admitió la demanda el 3 de diciembre de 2010, ante quien radicaron solicitud para que se declarara impedido, sin que se hubiera resuelto a la fecha de la queja. Agregó que se presentaron irregularidades en la providencia del 3 de diciembre de 2010, por cuanto el Juez “NO motivó la exclusión de CORTOLIMA que de todas maneras es irregular, igualmente NO otorgó garantías procesales al omitir el aviso respectivo al Agente del Ministerio Público que por jurisdicción es el señor Personero del Espinal y no el de Flandes, que está impedido para actuar […].” 4 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicado: 730011102000201100197 01/ 2331 F Referencia: funcionario en apelación ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la referida noticia disciplinaria, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante proveído de fecha 17 de mayo del 2011, dispuso la práctica de pruebas en indagación preliminar, para los fines previstos en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, providencia notificada, en forma personal, al representante del Ministerio Público y a los servidores judiciales investigados (fl. 38 c.o.), oportunidad en la cual se allegaron los siguientes elementos probatorios: 1.- El doctor CESAR AUGUSTO DELGADO RAMOS presentó escrito de 14 de septiembre de 2011, en el cual informó el trámite impreso a la acción popular en la cual figuran como accionantes los señores DARÍO RAMÍREZ PÉREZ y LUIS

MIGUEL PLATA CLAVIJO.

Una vez efectuado el recuento cronológico de las actuaciones, manifestó que “Ante nueva jurisprudencia del Consejo Superior de la Judicatura, que en esencia indica que cuando en una acción popular, si quien aparece vulnerando derechos colectivos es un particular, independientemente de que se hayan vinculado entidades públicas, por ser las encargadas de vigilar el servicio, la competencia para conocer de una acción popular en esas condiciones es la jurisdicción ordinaria civil, llevó a este despacho a considerar en auto de 14 de octubre de 2010, que lo procedente era la nulidad de lo actuado y el envío del proceso al Jugado Civil del Circuito de El Espinal (Reparto), por competencia.” (fls. 48 a 49).

Allegó el funcionario copia de las actuaciones y de las providencias de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que tomó como soporte jurisprudencial (fls. 50 a 111). 5 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 730011102000201100197 01/ 2331 F Referencia: funcionario en apelación 2.- El doctor GERMÁN MARTÍNEZ BELLO presentó escrito de fecha 14 de octubre del 2011, en el cual informó el trámite surtido en la acción popular referida, desde su reparto el 25 de noviembre de 2010, hasta el 10 de octubre de 2011, oportunidad en la cual se tuvo por contestada por algunos de los intervinientes, anexando copia de las principales piezas procesales (fls. 114 a 135) PROVIDENCIA RECURRIDA Mediante proveído adiado 30 de enero del año en curso, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, decretó la terminación de la indagación preliminar adelantada contra el doctor CÉSAR AUGUSTO DELGADO RAMOS, en su condición de Juez Sexto Administrativo de Ibagué, al tiempo que dispuso formal apertura de investigación disciplinaria en contra del doctor GERMÁN MARTÍNEZ BELLO, en calidad de Juez Primero Civil del Circuito de El Espinal –Tolima-. Para arribar a la resolutiva de la referencia, analizó la Corporación de instancia,

que la inconformidad de los quejosos en relación con el primer funcionario hace referencia a: i) la presunta mora con que se tramitó la acción incoada; ii) despachar desfavorablemente la solicitud de medidas cautelares; iii) no aceptar el pacto de cumplimiento propuesto en forma escrita por los actores y iv) decretar la nulidad del proceso por falta de competencia. En torno a la mora en el trámite de la actuación mientras estuvo a cargo del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, evidenció que ello acaeció desde el 15 de agosto de 2008 hasta el 23 de noviembre de 2010, lapso en el cual “inadmitió la demanda, una vez subsanada se admitió, se notificaron todos los demandados; se reformó la demanda, se notificó a todos los demandados de dicha reforma, se resolvió múltiples solicitudes coadyuvancia y se decretaron pruebas.” (Sic para lo transcrito). 6 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 730011102000201100197 01/ 2331 F Referencia: funcionario en apelación Consideró el a quo que la demora que pudo presentarse obedeció a las múltiples solicitudes y recursos interpuestos por los actores –aquí quejosos-, advirtiendo que el proceso estuvo en movimiento durante todo el tiempo, habiendo proferido el funcionario las decisiones correspondientes en forma oportuna, tan pronto ingresaba el expediente a su despacho.

Respecto de la negativa, por parte del despacho judicial, de decretar las medidas cautelares deprecadas por los actores, se tiene que tal decreto no es obligatorio para el funcionario quien, al efectuar el análisis correspondiente sobre la procedencia de las mismas en el caso concreto sometido a su consideración, estimó que no eran necesarias, lo cual corresponde al ámbito de su autonomía funcional. Finalmente, en relación con la declaratoria de nulidad de lo actuado, por falta de jurisdicción, lo cual realizó mediante providencia del 24 de octubre de 2010, consideró que “tal pronunciamiento fue producto de un análisis del precedente judicial sentado por nuestro superior jerárquico al desatar conflicto de competencia en sentencia del 28 de abril de 2010, en las cuales adscribió la competencia a la jurisdicción ordinaria civil en asunto con supuestos fácticos similares al que originó las presentes diligencias, sobre este punto nótese que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura al desatar la colisión negativa de competencia entre los investigados, mediante providencia del 06 de abril de 2011, reiteró la posición adoptada en el mencionado pronunciamiento adscribiendo el conocimiento del asunto al Juez 1º del Circuito de Espinal.” Con fundamento en lo expuesto, encontró que no era posible reprochar disciplinariamente la conducta desplegada por el disciplinado, quien acató un precedente jurisprudencial. 7 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado: 730011102000201100197 01/ 2331 F Referencia: funcionario en apelación RECURSO DE APELACIÓN Mediante escrito de fecha 14 de marzo del año en curso, los quejosos interpusieron recurso de apelación contra el auto de terminación, en el cual previa descripción de la situación fáctica objeto de investigación y del trámite impreso a la indagación preliminar, solicitaron la revocatoria de la decisión de archivo, para en su lugar disponer la continuación de la actuación disciplinaria, al estimar evidente la incursión por parte del investigado en falta disciplinaria.

Afirmaron que el Juez Sexto Administrativo de Ibagué es responsable, al no decretar las medidas cautelares para suspender y sancionar las actuaciones ilícitas de CORTOLIMA, de las autoridades municipales y del señor ÁLVARO CHAVEZ PINTO, citando normas y sentencias de la Corte Constitucional sobre el tema objeto de debate al interior de la acción popular, referida a la propiedad sobre un lote de terreno en el cual se está construyendo una urbanización. Consideraron que el Juez es responsable “de la continuidad de los daños y perjuicios causados a la laguna YAPOROGOS y el Cerro del Acueducto de Flandes, patrimonio del Estado, por cuanto empecinado en favorecer ilegalmente al señor ÁLVARO CHAVEZ PINTO Y/O INTERAMERICANA DE PROYECTOS LTDA., como a los demás accionados por la nugatoria de las solicitudes de SUSPENSIÓN de todo trabajo que afectaron al cerro por las obras de la Urbanización […]”. Afirmaron que el funcionario en su intervención ante esta jurisdicción incurrió en

“falso testimonio, fraude procesal, calumnia e injuria”, contemplados como delitos, por cuanto CORTOLIMA es accionado y no tercero con interés. Hicieron relación a la responsabilidad de la Magistrada Ponente del Seccional de Instancia, por los perjuicios causados al patrimonio del Estado, afirmando que “con 8 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 730011102000201100197 01/ 2331 F Referencia: funcionario en apelación fútiles argumentos traídos de los cabellos, está favoreciendo ilícitamente y a la vez defendiendo parcializada al señor Juez 6º Administrativo investigado, ya que dice en su ponencia y providencia que “… el Juez CESAR DELGADO RAMOS, NO es responsable de acto irregular alguno, porque ha obrado con LA AUTONOMÍA FUNCIONAL.” lo que quiere demostrar una insólita “INMUNIAD DEL JUEZ”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

I. Competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto por el Artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política y el Artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996.

En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal

como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. En punto a la competencia, procede reiterar el criterio expuesto por la jurisprudencia, conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, pues no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste 9 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 730011102000201100197 01/ 2331 F Referencia: funcionario en apelación en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de los argumentos presentados por el recurrente2. Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que “la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados ‘salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y

los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación’”3.

II. Legitimación de los quejosos para interponer el recurso.

En consecuencia, procede la Corporación a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por los quejosos, quienes gozan de legitimidad para ello, de conformidad con lo preceptuado por el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, norma que es del siguiente tenor: “Artículo 90. Los sujetos procesales podrán: “PARÁGRAFO. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión.”

III. El caso concreto:

2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicación 26129. 3 Sentencia del 3 de marzo del 2004, radicación 21580. En el mismo sentido, sentencia del 2 de mayo de 2002 y providencia del 10 de octubre de 2003. 10 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 730011102000201100197 01/ 2331 F Referencia: funcionario en apelación De acuerdo a los medios probatorios recaudados en la indagación preliminar

adelantada en primera instancia, se encuentra plenamente demostrado que al Juez Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué le correspondió el conocimiento de la acción popular instaurada por DARÍO RAMÍREZ PÉREZ y LUIS MIGUEL PLATA CLAVIJO en contra de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA “CORTOLIMA” y ÁLVARO CHAVEZ PINTO, radicado bajo el número 346-2008. Es así como, mediante providencia del 19 de agosto de 2008, el Juez inadmitió la demanda, por cuanto no se precisaron con la claridad los derechos colectivos vulnerados, así como tampoco las pretensiones de la demanda, concediendo a la parte actora un término de tres (3) días para la corrección, a lo cual procedieron los accionantes, por lo que se profirió auto admisorio del 28 de agosto de 2008, providencia en la cual se dispuso vincular como terceros con interés al Municipio de Flandes y a la Empresa de Servicios Públicos de Flandes ESPUFLAN E.S.P., procediéndose a la notificación de los intervinientes. Posteriormente, según memorial del 20 de marzo de 2009, los accionantes reformaron la demanda y solicitaron medidas cautelares, siendo estas últimas negadas por auto del 30 de abril de la misma anualidad, en el que previo análisis de las causales de procedencia de las medidas cautelares se concluyó que: “[…] la medida cautelar está destinada a la prevención de un daño inminente o a hacer cesar el daño que se hubiera causado, por lo que se ha analizado si el riesgo es

inminente o no pero luego de observar los informes de visita técnica de inspección de fecha mayo 18 de 2008 por el funcionario ULISES GUZMÁN QUIMBAYO, adscrito a la subdirección de calidad ambiental; el informe de visita técnica de inspección de fecha julio 10 de 2008 por el funcionario ALEX MAURICIO CORREAL profesional universitario adscrito a la Dirección Territorial; el informe de visita técnica de inspección de fecha septiembre 23 de 2008 por el funcionario FREDY HERNÁN MAYORGA PEDRERO profesional universitario adscrito a la 11 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 730011102000201100197 01/ 2331 F Referencia: funcionario en apelación Dirección Territorial, el informe de visita técnica de inspección de fecha noviembre 13 de 2008 por la funcionaria ANDREA COBOS técnica operativa de la Dirección Territorial; donde todos y cada uno de ellos se concluyó la inexistencia de cualquier tipo de deterioro en la estructura de los tanques de almacenamiento, inclusive se determinó que con relación a la construcción del complejo habitacional, la parte más alta cercana al talud donde estos se encuentran ubicados, cuenta con 55 metros de distancia, lo que implica de acuerdo a lo expuesto por el equipo técnico y profesional de Cortolima que no existe riesgo alguno de daños a los tanques; así como también se evidenció que la vegetación aparentemente afectada en el momento de la perfilación del cerro era de bajo y

mediano porte, por lo tanto era de remoción natural, por las obras urbanísticas realizadas por el accionante y que de igual manera se ordenó su restauración ecológica y ambiental, además de el inicio de obras civiles para el manejo de las aguas lluvias.” (fls. 59 a 60 del cuaderno original de primera instancia). Contra la providencia anterior los accionantes interpusieron –en forma extemporánearecurso de reposición, motivo por el cual el mismo fue negado en proveído del 23 de junio de 2009, por lo que posteriormente solicitaron la revocatoria directa, negada por el despacho en auto del 21 de julio siguiente. Una vez integrado en debida forma el contradictorio y trabada la litis, se señaló, por auto del 2 de febrero de 2010, como fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de pacto de cumplimiento el 24 de febrero de la misma anualidad, instando a las partes a presentar una fórmula de acuerdo, la cual no fue acogida por los demás intervinientes, sin que tal circunstancia implique una falta de parcialidad del funcionario investigado, quien actuó conforme al ordenamiento jurídico. Los actores solicitaron nuevamente medidas cautelares, las que fueron negadas por el Juzgado, en auto del 2 de marzo de 2010, al advertirse que no concurrían 12 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 730011102000201100197 01/ 2331 F Referencia: funcionario en apelación

los requisitos establecidos por la legislación para la procedencia de las mismas y que las pruebas allegadas hasta ese momento procesal no permitían advertir la existencia de un perjuicio inminente. Mediante providencia del 20 de abril de 2010, se decretaron las pruebas solicitadas por los intervinientes, habiendo posteriormente resuelto varias solicitudes y recursos interpuestos por los actores, lo cual realizó en juez en forma inmediata al ingreso del expediente a su despacho para tal finalidad, negándolas por no consultar las normas jurídicas tanto sustantivas como adjetivas y ser totalmente improcedentes, circunstancia que, tal como lo advirtió el Seccional de Instancia incidió significativamente en que el proceso no se hubiera tramitado con mayor celeridad, no obstante que las actuaciones del funcionario denotan dedicación al mismo. Finalmente, el funcionario investigado, en auto del 14 de octubre de 2010, declaró la nulidad de lo actuado, desde el auto admisorio de la demanda, por falta de jurisdicción y dispuso la remisión del proceso al Juzgado Civil del Circuito de El Espinal (Reparto), correspondiendo al primero de tal especialidad, el cual asumió el conocimiento y continuó el trámite de la actuación, funcionario en relación con el cual la primera instancia decidió formal apertura de investigación, aspecto sobre el cual no le es dable pronunciarse a la Sala no ser susceptible de alzada. Tal resolución de nulidad se fundamentó en las decisiones adoptadas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, actuando como Juez del conflicto, en especial las providencias del 10 de septiembre de 2009 y 28

de abril del 2010, al entenderse que como el presunto vulnerador de los derechos colectivos es un particular –el señor ÁLVARO CHAVEZ PINTO-, la competencia es de la jurisdicción civil ordinaria y no de la contencioso administrativa, con independencia de la vinculación como terceros interesados de entidades de 13 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 730011102000201100197 01/ 2331 F Referencia: funcionario en apelación derecho público, como en el caso de ocupación, por cuanto se trata del ejercicio de una función administrativa. Del recuento de las actuaciones realizadas por el funcionario, en aplicación de la Ley 472 de 1998 que reglamenta las acciones populares y muy especialmente de la ratio decidendi, de las providencias proferidas al interior del proceso objeto de cuestionamiento por parte de los recurrentes, encuentra la Corporación que no puede predicarse que el funcionario investigado hubiera incurrido en mora en el trámite de la actuación o proferido decisiones contrarias al ordenamiento jurídico pues, por el contrario, se observa que las providencias dictadas al interior del proceso se adoptaron en forma oportuna y en las mismas el Juez explicó bajo el principio de razón suficiente los motivos por los cuales no procedía el decreto de medidas cautelares ni los recursos interpuestos contra los autos interlocutorios que resolvieron sobre tal asunto y se hizo necesario decretar la nulidad de lo actuado por falta de jurisdicción. Aunado a lo anterior, la Resolución proferida por

el Fiscal, se encuentra amparada por el principio de la autonomía funcional del juzgador, lo que impone remitirnos seguidamente a los antecedentes sobre este tema siguiendo los lineamientos establecidos por la Corte Constitucional y por esta Corporación. Así pues recordemos con la Corte Constitucional que, “La responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de 14 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 730011102000201100197 01/ 2331 F Referencia: funcionario en apelación la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución.” (Sent.-417 de 1993 M.P. José Gregorio Hernández). Esta primera reseña, reiterada entre otras decisiones en la Sentencia T-056/04, nos remite a su vez a lo que esa misma Corporación en la citada sentencia con ponencia del Magistrado MARCO GERARDO MONROY CABRA ha definido como vías de hecho: “La jurisprudencia de esta Corporación ha venido identificando diferentes

situaciones genéricas de violación de la Constitución, que en conjunto con la existencia de una violación de un derecho fundamental, se erigen como condiciones de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales: (i) defecto sustantivo –que incluye el desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes-, orgánico y procedimental, que corresponden a los eventos en los cuales la violación de la Constitución y la afectación de derechos fundamentales, es consecuencia del desconocimiento de normas de rango legal, (ii) defecto fáctico, en virtud del cual se presentan graves problemas relacionados con el soporte fáctico de los procesos ya sea por omisión en la práctica o el decreto de pruebas, la indebida valoración de las mismas por juicio contraevidente o porque la prueba es nula de pleno derecho; (iii) error inducido, el cual se refiere a las situaciones en las cuales la violación de los derechos fundamentales por parte del funcionario judicial es consecuencia de su inducción en error por una circunstancia estructural del aparato de administración de justicia, lo que corresponde a lo que la jurisprudencia ha denominado vía de hecho por consecuencia; (iv) decisión inmotiva, que representa las situaciones en las cuales la providencia judicial presenta graves e injustificados problemas en su decisión consistentes en la insuficiente sustentación o justificación del fallo; (v) desconocimiento del precedente; y (vi) violación directa de la Constitución, en los eventos en que la decisión se apoya en la interpretación de una disposición en contra de la 15 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 730011102000201100197 01/ 2331 F Referencia: funcionario en apelación Constitución desconociendo el contenido de los derechos fundamentales de alguna de las partes, o en los casos en que el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que se presente solicitud expresa de su declaración por alguna de las partes en el proceso.” De cara al derecho disciplinario, esta Colegiatura de antaño ha señalado que no obstante ser cierto que el servidor judicial es autónomo para interpretar y aplicar el derecho, así como para apreciar el material probatorio, la jurisdicción disciplinaria debe entrar a cuestionar la actividad funcional frente a grosera, protuberante y/o evidente infracción a la Constitución y las leyes, así como frente a omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones, que son los comportamientos constitutivos de faltas disciplinarias y dan lugar al ejercicio de la acción de esta misma naturaleza, puesto que entender lo contrario, sería tanto como abstenerse de ejercer la función que Constitucional y legalmente corresponde al Consejo Superior de la Judicatura, a través de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. De tal suerte, resulta desatinado postular que por el hecho de que el operador jurídico haya proferido resoluciones al interior del proceso negando las medidas cautelar

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