CSDJ - F73001110200020110025501ADJUNTA20130508103846-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020110025501ADJUNTA20130508103846-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., mayo dos (2) de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente DR. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 730011102000201100255 01 Aprobado en Sala No. 32 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la quejosa Floralba Ortiz de López, contra la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, por medio de la cual, dentro de la audiencia de pruebas y calificación provisional prevista en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, ordenó la TERMINACIÓN del proceso seguido contra el abogado JHONATHAN MANJARREZ DÍAZ. CONDUCTA INVESTIGADA 1 Actuó el Magistrado Ricardo Ernesto Valdivieso Salguero El 14 de Enero de 2011, la señora Floralba Ortiz de López presentó queja de carácter disciplinario contra el doctor JHONATHAN MANJARREZ DÍAZ, a quien le otorgó poder para realizar las gestiones respectivas, tendientes a obtener sus derechos sobre el inmueble, ubicado en la carrera 4 # 36-53 barrio Santander de Ibagué el cual, en su sentir era propiedad de su difunto
padre ANASTACIO ORTÍZ ROMERO.
Refirió la quejosa que otorgó poder al profesional del derecho, para que iniciara proceso de sucesión de los bienes adquiridos por su padre, trámite
para el cual le pagó $ 250.000 como honorarios, sin que haya llevado a cabo la gestión y, por el contrario, convino con sus familiares en apropiarse del inmueble que pretendía hacer valer como suyo y de su hermana2. Advirtió, que el doctor MANJARREZ DIAZ actúo en calidad de apoderado suyo, como de la entidad Gestora Urbana de Ibagué dentro del mismo trámite, consideró estructurado el conflicto de intereses. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja se dio curso al requisito de procedibilidad previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, acreditándose la calidad de disciplinable del profesional denunciado, Dr. JHONATHAN MANJARREZ DIAZ, identificado con cédula de ciudadanía No.93.412.347 y con T.P. No. 139096, vigente3. 2 Fl. 1 3 Fl. 4 El 4 de mayo de 2011 se decretó la apertura de investigación disciplinaria conforme con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, señalándose el 1 de septiembre de 20114. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN Se llevó a efecto en tres sesiones, las cuales contaron con la participación activa del disciplinado de la quejosa, en dos de ellas. Inicialmente se dio a conocer al Dr. JONATHAN MANJARREZ DÍAZ el contenido de la queja, y se le escuchó en versión libre, en la cual no aceptó los cargos. Aseguró que la quejosa lo contactó para adelantar proceso de sucesión,
comentándole que sus hermanos querían despojarlas de sus derechos sobre del inmueble propiedad de su padre. Aludió que para la época de los hechos, se encontraba vinculado mediante prestación de servicios profesionales con la entidad Gestora Urbana de Ibagué, sin embargo, sus actividades en nada se relacionaban con el proceso de expropiación administrativa por razones de utilidad pública de bienes inmuebles contiguos al Estadio “MANUEL MURILLO TORO”, lugar donde se encontraba ubicado el inmueble objeto del litigio. Manifestó, que en la Gestora Urbana de Ibagué el inmueble, referido por la señora Ortiz de López, era un bien ejido y que la mejora construida se encontraba a nombre de los señores Norberto Ortiz y Tito Ortiz, hermanos de su clienta, motivo por el cual devolvió el dinero inicialmente entregado, pues en su criterio no tenía sentido iniciar acción alguna cuando no le asistía derecho sobre el inmueble. 4 Fl. 6 Seguidamente aportó prueba del contrato de prestación de servicios profesionales suscritos con la entidad Gestora Urbana de Ibagué, copias del poder otorgado por la señora Ortiz de López, copia del oficio firmado por el Doctor Carlos Godoy, abogado del señor Norberto Ortiz (14 folios útiles5) y se comprometió a aportar otras documentos. El Ministerio Público solicitó allegar copia de las escrituras de las mejoras realizadas en el predio del Estadio, y vigencia de la Tarjeta Profesional del togado Así mismo, el despacho decretó, entre otras, la declaración del señor Hernán Monroy Carrillo (Gestor Urbano de Ibagué), requerir a la Gestora Urbana de
Ibagué para que aporte los anexos al contrato suscrito con el togado, certificación de las funciones atribuibles al abogado, requerimiento al Juzgado Tercero de Familia de Ibagué para que rindiera informe cronológico y detallado sobre el proceso de sucesión promovido por la señora Floralba Ortiz de López Rad 2011-00094, y antecedentes disciplinarios. Se decretó igualmente, la práctica de las declaraciones de los señores
JAVIER RICARDO ANGEL VILLALBA, ALFONSO CARRERO LOPEZ, y
MARIO CESAR RODRIGUEZ.
La segunda sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó el 6 de diciembre de 2012, donde se escuchó a la quejosa, quien alegó haberse entrevistado con el señor Henry Monroy Carrillo, funcionario de la Gestora Urbana de Ibagué, informándole sobre el trámite que se estaba realizando con relación al inmueble que por años ocupó su padre; 5 Fl 3346 posteriormente, comprometiéndose a tramitar el proceso de sucesión ante la Gestora Urbana de Ibagué. Aseguró, que siempre tuvo conocimiento que el inmueble objeto de litigio era un bien ejido, en el cual su padre había habitado por espacio de 50 años; pero que el letrado, se negó tramitar el proceso porque el predio era arrendado. Finalmente expresó, que después de llevar a cabo la medición del predio, el togado le manifestó que solo le correspondía un valor de $1.118.000. El disciplinado, dejó constancia que lo plasmado en el acta anterior en cuanto a la devolución del dinero, no era cierto ya que fue invertido en el
pago de la comisión que realizó para la medición, y, por el contrario, siempre buscó colaborar con la señora Ortiz de López. Expresó, que no tiene relación con la compra del predio, pues éste fue realizado por el equipo jurídico de la Gestora Urbana de Ibagué y la Alcaldía Municipal. En la última sección de la audiencia de pruebas y calificación provisional llevada a cabo el 21 de enero de 2013, se procedió a escuchar el testimonio de: HERNAN MONROY CARRILLO, quien declaró bajo la gravedad de juramento conocer desde hace más de seis años al togado, durante el tiempo que trabajó para la Gestora Urbana de Ibagué, declaró el testigo, que el doctor MANJARREZ DIAZ, nunca tuvo nada que ver con la escogencia y negociación de los predios, pues ésta se realizaba por intermedio de una oficina operativa de la entidad, en los términos conferidos por la Ley. En relación con los hechos materia de la queja, indicó ALFONSO CARRERO LÓPEZ, que conoció al togado durante el tiempo que fungió como Gerente de la Entidad Gestora Urbana de Ibagué, cuando el disciplinado ejerció como asesor externo de la misma, agregó, que las contrataciones de los predios para la ampliación del Estadio se iniciaron con avalúos previos para la posible negociación. Así mismo, la señora NAYIBE GERALDIN ORTIZ PÁEZ, hija del señor Norberto Ortiz, hermano de la quejosa, hizo una exposición detallada de los hechos, según lo cual no hubo ninguna presión, ni mal trato, ni obligación
distinta a la expuesta por el jurista, toda vez que no había forma de adelantar tramite de sucesión a favor de la señora Floralba Ortiz. Finalizó el testimonio del señor, JAVIER RICARDO ANGEL VILLALBA, quien afirmó que conocía al disciplinado cuando trabajó como contratista, pero que sus labores en nada se relacionaban con la negociación de los predios la ampliación del Estadio. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Durante la audiencia de pruebas y calificación provisional proseguida el 21 de enero de 2013, el Magistrado instructor al evaluar los hechos y los sustentos probatorios, consideró que en lo atinente a la conducta materia de examen dentro del presente proceso disciplinario, lo procedente era terminar la actuación, porque se evidenció que el letrado realizó su labor con diligencia hasta donde se lo permitió el asunto, según lo evidenciado en los documentos; así las cosas la sala estimó que el abogado investigado no cometió falta disciplinaria por lo que opero a su favor la terminación y el archivo de las diligencias, por atipicidad de la conducta, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. RECURSO DE APELACIÓN Dentro de la misma audiencia de pruebas y calificación, la quejosa interpuso y sustentó el recurso de apelación, según el término consagrado en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, al hallarse en desacuerdo con la decisión. Indicó que el abogado MANJARREZ DÍAZ las engañó, y se quedó con los
$250.000 que le entregaron, no hizo nada respecto a la sucesión, y, por el contrario, siempre respondía que no tenía nada que hablar con ella, luego se enteró que a sus hermanos Tito y Norberto les iban a entregar, por parte de la Gestora Urbana de Ibagué, el valor de las mejoras construidas en el predio que durante más de 50 años ocupó su señor padre, sin que a ellas les reconocieran derecho alguno sobre esa propiedad. CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política y el Artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 En esas condiciones, procede esta Corporación a decidir si confirma o revoca la providencia dictada el 21 de enero de 2013, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, dispuso la terminación del procedimiento seguido en contra el profesional del derecho Dr. JONATHAN MANJARREZ DIAZ Prima facie, debe recordarse que de acuerdo con la preceptiva contenida en el parágrafo del artículo 171 del CDU, “el recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación”, mandamiento que igualmente rige para los procesos disciplinarios adelantados contra los abogados, por expresa remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007.
Pues bien, para conocimiento de la recurrente, los derechos del quejoso en el proceso disciplinario adelantado contra abogados, los contempla el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, esto es, ampliar la queja, aportar pruebas e impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación distintas a la sentencia, razón por la cual la señora Floralba Ortiz de López se encuentra legitimada para apelar la decisión que ocupa la atención de la Corporación. Revisados los medios de convicción arrimados a la investigación, como el testimonio de la quejosa, la versión libre y ampliación de la misma por parte del disciplinado, las afirmaciones de los testigos y documentos aportados, desde ahora se anticipa que la decisión de primera instancia será confirmada, pues se encuentra plenamente establecido que el doctor JONATHAN MANJARREZ DIAZ actuó de manera diligente, en los términos que lo precisa el artículo 28-10 de la Ley 1123 de 2007: “Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales”. En efecto, repárese que de acuerdo con las versiones entregadas por cada una de las partes, las declaraciones de los testigos, se pudo establecer, que el letrado recibió poder de las señoras Floralba Ortiz De López y Mercedes Ortiz, para adelantar trámites de carácter prejudicial y judiciales tendientes hacer valer sus derechos, como herederas del padre y respecto del inmueble, ubicado en la carrera 4 # 36-53 barrio Santander de Ibagué, el cual se encuentra en cabeza de sus hermanos Tito6 y Norberto Ortiz7 según escrituras públicas N° 2748 y N° 3162 de la Notaria Cuarta de Ibagué.
Aportó el abogado MANJARREZ DÍAZ copia del escrito8 dirigido a los señores Norberto y Tito Ortiz con el cual buscaba que de manera prejudicial se encontrara la solución, para poner fin a la controversia. En respuesta a lo anterior, el representante legal del señor Norberto Ortiz, le informó que su cliente no estaba dispuesto a acceder a sus respetadas peticiones, toda vez que la posesión y mejora del predio ubicado en la carrera 4 N° 36-53, barrio Santander de Ibagué, estaban en su orbita y no, como erróneamente lo señalan las señoras Floralba Ortiz de López y Mercedes Ortiz, que se trataba de un bien social.9 De otro lado, se allegó copia de la constancia de pago por el levantamiento arquitectónico del predio objeto del litigio, con ficha catastral 010601360006001, solicitado y contratado por el Doctor MANJARRES DÍAZ, 6 FL 78-81 escritura pública N° 2748 de la Notaria Cuarta Circulo de Ibagué del 15 de noviembre de 1990 otorgada al señor Tito Ortiz Guzmán, 7 FL 165-167 escritura publica N° 3162 de la Notaria Cuarta de Ibagué de fecha 22 de agosto de 1997 otorgada al señor Norberto Ortiz Guzmán 8 FL 29 9 FL 28 para establecer el valor de los derechos de su cliente sobre el predio mencionado. Es decir, se observa que de parte del togado si hubo actuaciones tendientes a tratar de zanjar las diferencia familiares, con ocasión a la propiedad del inmueble arriba mencionado, como se ha observado es un bien un ejido,
propiedad del municipio, y la mejora construida, se encuentra registrada como propiedad de sus hermanos no de su padre fallecido, por lo tanto no podía el togado adelantar esta gestión, cuando realmente no se aducía derecho alguno de sus clientes, máxime cuando solo otorgaron poder para realizar trámites prejudiciales, no judiciales, no otra cosa se infiere de los documentos adosados a folio 278 del expediente. Así las cosas, no se justifica la inconformidad de la quejosa, al considerar que el abogado denunciada no cumplió con la gestión encomendada en torno al trámite de sucesión confiado. En ese orden de ideas, considera la Sala que los argumentos esgrimidos por el Seccional estuvieron acordes con el material probatorio allegado, al terminar la actuación, en tanto el letrado actuó de manera diligente y en esas condiciones es procedente confirmar la decisión, emitida dentro de la audiencia de pruebas y calificación.10. 10 “Artículo 85. Investigación integral. El funcionario buscará la verdad material. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio”. Por lo expuesto, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, en uso de atribuciones constitucionales y legales RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión del 21 de enero de 2013, proferida por
la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual se dispuso la terminación del presente procedimiento disciplinario, adelantado contra el abogado JONATHAN
MANJARREZ DIAZ.
SEGUNDO: Vuelva el proceso al Seccional de Instancia, para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial