CSDJ - F73001110200020110025901ADJUNTA20140404083801-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020110025901ADJUNTA20140404083801-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
RECURSO DE APELACIÓN / contra decisión de terminación anticipada TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO/ordena terminación por artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. SEGUNDA INSTANCIA / Confirma auto apelado Sometido el conocimiento del presente asunto a esta Colegiatura, se determinó que del estudio de las pruebas recaudadas daban cuenta el actuar del disciplinado conforme a la labor para la cual había sido contratado, sin evidenciarse de su parte conducta que mereciera reproche disciplinario.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dos (2) de abril de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 730011102000201100259 01(8204-16) Aprobado según Acta de Sala No. 23 ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de APELACIÓN interpuesto por el quejoso, contra la decisión del 16 de mayo de 2013, emitida por el Magistrado MANUEL DAGOBERTO CARO ROJAS, quien hace parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, por medio de la cual ordenó la terminación y el archivo del trámite disciplinario en favor de los abogados GERMÁN GARZÓN BONILLA y MARÍA MARGARITA TORRES LOZANO, de conformidad con lo señalado en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito presentado el 15 de enero de 2011, el señor JUAN CARLOS LOZANO GUEVARA, interpuso queja disciplinaria para investigar al abogado GERMÁN GARZÓN BONILLA, a quien su tía la señora ROSA NATALIA MONCALEANO DE RIVERA (q.e.p.d.) en nombre propio y en representación de su hijo LUIS HUMBERTO RIVERA MONCALEANO – enfermo mental-, había contratado para iniciar el trámite de sucesión intestada de su ex cónyuge y padre respectivamente, sin embargo, adelantada la gestión en comento en el Juzgado Sexto de Familia de Ibagué, bajo el radicado N° 2005-00007, el inculpado no entregó los dineros que se reconocieron en el mencionado proceso, y cuando sobrevino el fallecimiento de su pariente (tía), éste procedió a afirmar que se los había entregado por intermedio de la abogada MARÍA MARGARITA TORRES LOZANO a la poderdante, situación ésta contraria al acontecer procesal, por cuanto, no existían rendiciones de cuentas de su gestión o documentos que acreditaran lo por él argumentado, debiendo por ello en aras de lograr dicha información, demandar ante la Jurisdicción ordinaria al disciplinado, a fin que señalara el destino de los bienes y dineros entregados en virtud de su gestión, necesarios para proporcionarle bienestar al hijo de la causante, quien iba a ser declarado interdicto. Finalmente, cuestionó el hecho de que hubiera recibido poder para iniciar el
proceso de interdicción del hijo de su mandante, cuando adelantaba el proceso de sucesión de aquella en su condición de cónyuge supérstite del causante, pues a su parecer dichas labores resultaban contrarias entre sí, fue así como se contrató a otro apoderado quien inició el mencionado trámite para el reconocimiento de tal calidad. (fls. 1 a 4 c.o. 1ª Instancia) DE LA CONDICIÓN DE ABOGADO Se acreditó en sede de Instancia, la condición de abogado de GERMÁN GARZÓN BONILLA, quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 93.371.599 y tarjeta profesional No. 121.779 vigente (fl.14 c.o. 1ª Instancia). Solicitó además se allegara el certificado de antecedentes disciplinarios, el cual no se anexó. ACTUACIONES PROCESALES 1.- Verificada la condición de sujeto disciplinable del inculpado, mediante auto de fecha 4 de mayo de 2011, la Magistrada de Instancia1, que hace parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, ordenó abrir investigación disciplinaria, señalando como fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 6 de septiembre de 2011. (fls.27 c.o. 1ª Instancia). 2.- El Juzgado Sexto de Familia de Ibagué, envió en calenda 12 de agosto de 2011, con destino al investigativo copia del proceso de sucesión radicado bajo el N° 2005-0007, del causante LUIS EUSEBIO RIVERA CRUZ. (fl. 39
c.o. 1ª Instancia). 3.- Mediante auto adiado 19 de enero de 2012, la Magistrada instructora, luego de revisar el contenido de la queja donde se hizo mención a la abogada MARÍA MARGARITA TORRES LOZANO, quien al parecer tuvo participación en los hechos investigados, dispuso que una vez acreditada la calidad de sujeto disciplinable de la mencionada togada, se vinculara a la actuación. (fl. 50 c.o. 1ª Instancia). 4.- Acreditada la calidad de sujeto disciplinable de MARÍA MARGARITA TORRES LOZANO, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 65.761.662 y Tarjeta Profesional 125.599 –fl. 51 c.o.-, mediante auto adiado 24 de enero de 2012, la Magistrada de Instancia, dispuso vincularla a la investigación disciplinaria, fijando como fecha para la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 6 de junio de 2012. (fl. 53 c.o. 1ª Instancia). No se solicitaron antecedentes disciplinarios en esta etapa procesal. 1Magistrado MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA. 5.- Llegada la fecha fijada para la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, se instaló la diligencia con la asistencia de los disciplinados y el quejoso, adelantándose las siguientes actuaciones: 5.1.- Se escuchó en ampliación y ratificación de la queja al señor JUAN CARLOS LOZANO GUEVARA, quien señaló en sus acusaciones haberse concretado una serie de irregularidades a que hubo lugar en el desarrollo del
mandato encomendado al inculpado, en primer lugar, por haber recibido poder otorgado por su tía para un trámite sucesoral y simultáneamente haber aceptado poder por parte del hijo de la misma, para iniciar el proceso de interdicción, los cuales resultaban contrarios entre sí; en segundo lugar, por hacer valer unos documentos para acreditar la entrega de los dineros reconocidos en el proceso de la sucesión por él adelantada, en el proceso de rendición de cuentas iniciada en su contra, al parecer falsos, pues la firma de su tía, no correspondía a aquella que utilizaba usualmente en los actos en los que intervenía, desconociendo así el destino que se le dieron a los dineros aún no devueltos por parte del disciplinado. 5.2.- El disciplinado procedió a rendir versión libre, manifestando haber apoderado a la señora ROSA NATALIA MONCALEANO DE RIVERA (q.e.p.d.), para el trámite de una sucesión contenciosa para la cual pactó por honorarios un porcentaje del 20% de lo que le llegara a corresponder en el mencionado asunto, adujo además haberle entregado directamente a su cliente los dineros recibidos, y otras sumas adicionales que reclamó producto de la sustitución pensional del cónyuge de su mandante, se las entregó al padre del quejoso, autorizado por su cliente, sin que existiera reparo de su parte en dicho sentido. Adujo que la inconformidad del quejoso era por habérsele reconocido los honorarios que le correspondían de manera anticipada, sin embargo, dicha circunstancia fue debatida en el proceso de rendición provocada de cuentas iniciada en su contra, donde anexó los documentos que hoy se cuestionan
como falsos, sin haberse tachado su autenticidad en la oportunidad para hacerlo en el proceso de marras. Finalmente, manifestó que al haberle entregado para su administración los bienes reconocidos a su representada al hermano del quejoso, era aquel quien debía responder por el destino dado a los mismos. 5.3.- El Magistrado Instructor dispuso incorporar al investigativo copia del proceso de sucesión del causante LUIS EUSEBIO RIVERA CRUZ, radicado N° 2005-00007, remitido por el Juzgado 6° de Familia de Ibagué. 5.4.- Ordenada la práctica de las pruebas, se suspendió la diligencia fijando para su continuación el 5 de diciembre de 2012. (fls.70 a 72 c.o.1ª Instancia). 6.- En la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la asistencia de los disciplinados, sus defensores de confianza y los testigos citados en diligencia anterior, se adelantaron las siguientes actuaciones: 6.1.- Se escuchó en versión libre a la disciplinada MARÍA MARGARITA TORRES LOZANO, quien manifestó que si bien suscribió inicialmente un contrato de prestación de servicios profesionales con su tía la señora ROSA NATALIA MONCALEANO DE RIVERA, en momento alguno fungió como su apoderada, por cuanto fue nombrada en un cargo público, lo cual la imposibilitaba para ejercer la profesión, fue así como luego de informarle dicha circunstancia a su mandante, ésta procedió en su lugar a contratar los servicios de su cónyuge, también disciplinado en las presentes diligencias.
6.2.- Intervino el defensor de confianza de la disciplinada, argumentando que la investigación debía encaminarse a establecer la posible conducta irregular del abogado GERMÁN GARZÓN BONILLA, por haber sido quien intervino en las actuaciones cuestionadas, para ello solicitó se oficiara a los Juzgados Sexto de Familia y Sexto Civil del Circuito de Ibagué adjunto, donde cursaron los procesos de sucesión y de rendición provocada de cuentas, respectivamente, y esclarecer la participación de su cliente en las referidas acciones judiciales. 6.3.- Procedió el Magistrado Instructor luego incorporar al investigativo el proceso de interdicción judicial N° 617-10, promovido por un apoderado diferente al disciplinado en nombre de la señora ROSA NATALIA MONCALEANO DE RIVERA contra su hijo LUIS HUMBERTO RIVERA MONCALEANO cursado en el Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Ibagué, a realizarle la correspondiente inspección judicial. 6.4.- En declaración, la señora MARGARITA LOZANO DE TORRES, adujo ser madre de la disciplinada, y hermana de la señora ROSA NATALIA MONCALENAO DE RIVERA -mandante dentro del proceso que se investiga-, dijo constarle que los dineros y bienes recibidos en el proceso a cargo del abogado GARZÓN BONILLA, le fueron entregados en debida forma por el citado abogado a su hermana, conforme a lo por ella manifestado, quien a su vez se los entregó para su administración al señor “NESTOR HERNANDO” -hermano del quejoso-. 6.5.- Por su parte, la señora MARÍA DEL CARMEN RIVERA, afirmó
habérsele designado como guardadora de los bienes de LUIS HUMBERTO RIVERA MONCALEANO - hermano suyo e hijo de la señora ROSA MONCALEANO declarado interdictoadujo además desconocer las cuentas entregadas por el abogado investigado. 6.6.- La deponente MARÍA CONSUELO TORRES LOZANO, manifestó ser hermana de la disciplinada, y dijo constarle la entrega que por su conducto realizó el disciplinado a la señora ROSA MONCALEANO de un cheque por valor de $ 4.000.000, suma que consistía en el excedente de los dineros a corresponderle a la misma, así como los documentos donde constaban los balances de las cuentas, el trabajo de partición de la sucesión y el paz y salvo de sus honorarios. 6.7.- El señor NÉSTOR HERNANDO LOZANO GUEVARA, señaló haber representado a la señora ROSA MONCALEANO -tía-, en un trámite para el levantamiento de la afectación del patrimonio de familia de un bien que no se había incluido en el proceso de sucesión adelantado por el disciplinado, el cual como estaba finalizado, tuvo que solicitar su desarchivo e incluirlos en la sucesión a fin que procediera la mencionada acción; adicionalmente, adujo habérsele autorizado la administración de los bienes de la citada, así como el diligenciamiento del proceso de rendición de cuentas instaurado contra el disciplinado en procura de informarse sobre el manejo dado a los bienes de propiedad de su mandante a cargo del abogado inculpado, actuación que tuvo lugar cuando éste fungió como su antecesor en la administración de los
pluricitados bienes. 6.8.- El inculpado, refutó las argumentaciones del deponente, señalando que en el proceso de rendición provocada de cuentas se surtieron todas las etapas procesales, y si su intención, así como la del quejoso era cuestionar la información suministrada en tal sentido, debieron reprocharlas al interior del mencionado proceso y no acudir a la Jurisdicción disciplinaria, dando lugar al presente investigativo. 6.9.- Acto seguido se escuchó la declaración de EDGAR PÉREZ CADENA, quien manifestó haberle colaborado al disciplinado prestándole acompañamiento cuando se encontraba atendiendo algunos asuntos judiciales, entre los cuales se encontraba el trámite sucesoral aquí investigado, donde tuvieron que desplazarse a diferentes municipios para corroborar la existencia y titularidad de algunos bienes a incluirse dentro del mencionado asunto, y era el inculpado quien sufragaba todos los costos generados, con tal finalidad. 6.9.- Decretadas las pruebas solicitadas en la Audiencia, así como las que se consideraron conducentes y pertinentes para el objeto de la investigación por parte del a quo, se suspendió la diligencia fijando para su continuación el día 30 de abril de 2013. (fl. 175 c.o. 1ª Instancia). 7.- En calenda 25 de enero de 2013, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué, remitió en calidad de préstamo con destino al disciplinario proceso abreviado de rendición de cuentas de ROSA NATALIA MONCALEANO DE RIVERA contra GERMÁN GARZÓN BONILLA, radicado N° 2010-00205. (fl.
230 c.o. 1ª Instancia). 8.- En la fecha fijada para continuar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, la misma tuvo lugar con la asistencia de los disciplinados, sus apoderados de confianza y el quejoso, surtiéndose la diligencia de la siguiente manera: 8.1.- Intervino la disciplinada dando a conocer al Magistrado Instructor, que el quejoso se ha valido de varias acciones judiciales a fin de vincularlos a ella y su cónyuge –disciplinadosconsiderando dicho proceder como una persecución sin fundamento que pudiera soportar las elucubraciones por él manifestadas en su contra. 8.2.- El apoderado de la disciplinada, coadyuvó lo manifestado por su defendida, señalando que ante la Jurisdicción disciplinaria debían adelantarse las actuaciones de su competencia, y no como lo pretendía el quejoso en sus acusaciones, alegar circunstancias que debió realizarlas ante la Jurisdicción ordinaria debidamente sustentadas; igualmente, señaló que de la inspección judicial efectuada en el proceso de sucesión, así como en la rendición provocada de cuentas en momento alguno participó su representada. 8.3.- El disciplinado, argumentó haber actuado en nombre de su mandante, en las actuaciones para las cuales había sido autorizado, informándola de los avances de su gestión y atendiendo sus requerimientos para el cumplimiento de su labor; solicitó igualmente fueran compulsadas las copias que se estimaran pertinentes, a fin de investigar las posibles causas del fallecimiento de su cliente, por cuanto consideró haberse demostrado el interés del quejoso en los bienes de propiedad de la misma, y no en el
cuidado que por su condición de salud merecía su poderdante antes de tener ocurrencia la mencionada calamidad. 8.4.- Por su parte, el defensor de confianza del disciplinado GARZÓN BONILLA, adujo que su prohijado cumplió con su encargo profesional, consistente en el proceso sucesoral a él encomendado, el cual estuvo ajustado a todas las normas procesales exigidas con tal finalidad; en cuanto al proceso de rendición provocada de cuentas, adujo que no hubo reparo de los informes presentados por su representado, lo que daba lugar a considerar las acusaciones en su contra infundadas. Suspendida la diligencia, se fijó como fecha para continuarla el día 16 de mayo de 2013. (fl. 233 c.o. 1ª Instancia). DE LA DECISIÓN APELADA El 16 de mayo de de 2013, en continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la asistencia de los defensores de confianza de los disciplinados, los inculpados y el quejoso, se surtió la diligencia en los siguientes términos: i) El Magistrado de Instancia luego de realizar un recuento de lo actuado y las pruebas practicadas en el investigativo, procedió a calificar la actuación respecto de la posible responsabilidad de la disciplinada MARÍA MARGARITA TORRES LOZANO, frente a lo cual consideró que al no existir vínculo alguno de la misma con los hechos investigados, resultaba imperiosa la terminación de las diligencias en favor de la misma. ii) Acto seguido, en cuanto a la posible incursión de conducta que pudiera ser considerada como irregular por parte del disciplinado GERMÁN GARZÓN
BONILLA, por no encontrar prueba alguna que demostrara dicha circunstancia dispuso la terminación de la actuación en su favor. iii) El Magistrado Instructor, compulsó copias ante las autoridades penales, a fin que se investigara las causas y los responsables del fallecimiento de la señora ROSA NATALIA MONCALEANO aparentemente ocasionado por descuido y desidia de sus familiares, quienes no le brindaron en su oportunidad la atención debida, evidenciándose únicamente el interés de aquellos en obtener la administración y tenencia de sus bienes. (fl. 240 c.o. 1ª Instancia). DE LA APELACIÓN En la misma Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el quejoso apeló la decisión que precede, manifestando haberse inobservado por parte del Magistrado de Primera Instancia las pruebas que daban cuenta la conducta irregular del aquejado, cuestionando las obrantes en el disciplinario, pues a su parecer las mismas no brindaban credibilidad, como para fundar la decisión recurrida, en primer lugar, por no haberse sometido a cotejo y experticias tendientes a establecer su autenticidad, en el caso de las documentales, y por otro lado, al haberse valorado las testimoniales recibidas por parte de los familiares de los disciplinados, vedados de imparcialidad; reiteró que discurría la decisión de terminación respecto del abogado GARZÓN BONILLA. (fl. 240 c.o. 1ª Instancia). Intervino el defensor de confianza de la doctora MARÍA MARGARITA TORRES LOZANO, precisando que las pruebas practicadas en el investigativo fueron aquellas solicitadas por el recurrente, mismas
cuestionadas por el aquí recurrente; por su parte el disciplinado, reiteró lo anteriormente manifestado.
ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA
1. Mediante proveído adiado el 17 de junio de 2013, se avocó el conocimiento del asunto y se ordenó correr traslado al Ministerio Público para la emisión de concepto y para que los interesados presentaran sus alegatos. (fl. 5 c.o. 2ª Instancia).
2. El 21 de junio de 2013, se surtió notificación a los disciplinados y a sus defensores de confianza. (fls. 6 a 13 c.o. 2ª Instancia).
3. El 21 de junio de 2013, se notificó al Representante del Ministerio Público del auto anterior (fl. 14 c. o. 2da. Instancia), el 4 de julio de 2013, se le corrió traslado a fin de que emitiera concepto, sin que a ello hubiere procedido. (fl. 16 c.o. 2ª Instancia).
4. El 11 de julio de 2013, se fijó en lista el procedimiento concediendo el término de cinco días para que los disciplinados y sus defensores de confianza presentaran sus alegatos, quienes guardaron silencio en tal sentido. (fl. 17 c.o. 2ª Instancia).
5. Obran a folios 18 y 19 del cuaderno original en esta Instancia, los certificados de antecedentes disciplinarios Nros. 202219 y 202224 expedidos por la Secretaria Judicial de la Corporación, de los abogados
MARÍA MARGARITA TORRES LOZANO y GERMÁN GARZÓN
BONILLA, respectivamente, donde dan cuenta que no registran sanciones en su contra. Informó además que no cursan investigaciones por los mismos hechos en esta Superioridad. (fl. 20 c.o. 2ª Instancia).
6. Constancia secretarial de fecha 18 de julio de 2013, informando que el Ministerio Público no emitió concepto y que los disciplinados no presentaron sus alegatos. (fl. 21 c.o. 2a Instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256, de la Constitución Política, artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales aplicables en este caso. 2.- De la condición de abogado Se acreditó en Sede de Instancia, la calidad de abogados de GERMÁN GARZÓN BONILLA, quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 93.371.599 y tarjeta profesional No. 121.779. (fls. 14 c.o. 1ª Instancia), También se logró establecer que el inculpado no registra antecedentes disciplinarios en su contra. 3.- Del caso en concreto:
El fallador de primera instancia, en decisión adiada 16 de mayo de 2013, dispuso la terminación del proceso seguido contra el abogado GERMÁN GARZÓN BONILLA, al considerar que no existía conducta irregular por parte de éste a perseguirse ante esta Jurisdicción; sin embargo, inconforme con esta decisión, en la misma calenda, el querellante sustentó recurso de apelación, únicamente respecto del abogado GARZÓN BONILLA, reprochando el hecho de no continuar con la investigación en su contra, señalando que las pruebas obrantes en el infolio demostraban un actuar contrario a los postulados contenidos en el Estatuto Ético de la Abogacía, cuestionando además como erróneo el análisis efectuado por el Magistrado Instructor en su pronunciamiento, por cuanto valoró como pruebas unas que no brindaban a su juicio mayor credibilidad. Pues bien, de acuerdo a los elementos probatorios allegados al plenario, la Sala advierte de entrada que confirmará la decisión apelada, y bajo los mismos argumentos erigidos por la sede Instructora, precisamente atendiendo lo manifestado por el disciplinado y uno de los defensores de confianza, que las pruebas cuestionadas por el aquí quejoso, son las mismas por él solicitadas en su escrito de queja, y en aras de garantizar la transparencia en las diligencias adelantadas en primera instancia, circunscritas al pilar fundamental de la investigación, en su orden, derecho a la defensa, debido proceso, el cual lleva ínsito en el debate probatorio el derecho de contradicción, fueron practicadas sin reproche alguno, a tal punto, que condujeron al Juez de primer grado a establecer la inexistencia de
conducta irregular susceptible de juicio disciplinario. Ahora bien, para la Colegiatura, las pruebas practicadas merecen total credibilidad, y se les otorgó el valor probatorio que correspondía, por un lado, las testimoniales, por cuanto fueron rendidas por personas hábiles para declarar, no sólo por la condición de parentesco con los implicados y el quejoso, se les efectuó las previsiones de ley, sino que dispuestos a realizar sus declaraciones, los deponentes manifestaron conocer de manera directa los hechos investigados, brindando así una exposición sucinta de las situaciones que les constaban, afirmaciones las cuales sometidas a una apreciación razonable soportaron la decisión apelada, por otra parte, respecto de las documentales que hoy tilda el quejoso de sospechosas, para la Sala, no es este el momento procesal para tacharlas de falsas, en primer lugar, al no contar con las atribuciones para ello, entiéndase, como aquel al cual únicamente se le está reconocida la facultad de formulación y ampliación de la queja, y en segundo lugar, al evidenciarse que bien pudo en su oportunidad, es decir en el proceso adelantado ante la Jurisdicción Ordinaria, tendiente a lograr la rendición provocada de cuentas por parte del disciplinado GARZÓN BONILLA, hacer los señalamientos del caso, al ser este el motivo de su inconformidad. Conforme a lo anterior, del estudio cuidadoso de los procesos en los cuales intervino el aquí disciplinado GERMÁN GARZÓN BONILLA, cuales fueron el proceso de sucesión radicado 2005-0007, cursado en el Juzgado Sexto de
Familia de Ibagué, en cumplimiento del contrato de prestación de servicios profesionales signado el 11 de enero de 2005, para la presentación de la Demanda de Sucesión Intestada del señor LUIS EUSEBIO RIVERA CRUZ, trámite donde se evidencia que para su continuación se le otorgó poder al abogado NÉSTOR HERNANDO LOZANO GUEVARA en calenda 23 de septiembre de 2009, quien ejercería en adelante su representación en el trámite de partición y adjudicación de los bienes reconocidos dentro del proceso sucesoral, por su parte, en el proceso abreviado de rendición provocada de cuentas, promovido contra el disciplinado en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué, se profirió en primera instancia decisión adiada 23 de abril de 2012, sin que existiera objeción alguna en cuanto a las pruebas documentales aportadas por el demandado –disciplinadoen el informe rendido, como tampoco de los documentos donde constaba la entrega por parte del inculpado a su mandante de los dineros recibidos en virtud de su gestión. Así las cosas, de las pruebas arrimadas oportunamente al cartulario, no desvirtuaron la presunción de inocencia de que cuenta el disciplinado en las presentes diligencias, y por el contrario, corroboraron las actuaciones de las cuales no encuentra esta Superioridad, comprometida su responsabilidad. Con fundamento en las anteriores consideraciones, deviene cómo lógico la inexistencia del hecho atribuido contra el disciplinado, por lo cual esta instancia confirmará la decisión apelada, proferida por el Magistrado Ponente
de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual ordenó terminar el procedimiento disciplinario a favor del abogado GERMÁN GARZÓN BONILLA, conforme las previsiones del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, al concluir que el mencionado disciplinado, no incurrió en falta susceptible de reproche ante esta Jurisdicción Disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 16 de mayo de 2013 por el Magistrado de Instancia que hace parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, que dispuso terminar el proceso disciplinario seguido al doctor GERMÁN GARZÓN BONILLA y ordenar el archivo definitivo de las diligencias, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COMISIÓNASE al Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, para que en el término de diez días hábiles, notifique a las partes de la presente providencia. Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a ésta
Corporación. Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial