CSDJ - F73001110200020110026202ADJUNTA20130308073413-2013
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020110026202ADJUNTA20130308073413-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
Abogado en apelación / ordena el cese de la actuación disciplinaria por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción. Se ordena el cese de la actuación, por prescripción de la acción disciplinaria, en razón de haber transcurrido más de 5 años desde cuando se materializó la conducta acusada de irregular por los quejosos, la presentación de un contrato de arrendamiento por parte del letrado encartado, presuntamente falso.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., seis (6) de marzo dos mil trece (2013) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 730011102000201100262 02 (4987-14) Aprobado Según Acta de Sala No. 16 ASUNTO Sería del caso que procediera la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN impetrado por los señores VIRGELINA BENAVIDES FAJARDO y JESÚS MARÍA SANTOS RUEDA en calidad de quejosos dentro del presente asunto, contra el auto interlocutorio del 22 de noviembre de 2012, emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, mediante el cual se resolvió terminar la investigación disciplinaria adelantada en contra del abogado ROBERTO AUGUSTO CALDERÓN MARTÍNEZ, sino se observare causal de improseguibilidad de la misma que impone su declaratoria. 1 Magistrado Ponente JOSÉ GUARNIZO NIETO.
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 730011102000201100262 02 (4987-14) HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito presentado el 19 de enero de 2011, los señores VIRGELINA BENAVIDES FAJARDO y JESÚS MARÍA SANTOS RUEDA, formularon queja en contra de los abogados JESÚS ANTONIO SÁNCHEZ GÓMEZ y ROBERTO AUGUSTO CALDERÓN MARTÍNEZ, manifestando que éste último y su esposa MARÍA LUZ MILA ARANGO ACOSTA, le confirieron poder al letrado SÁNCHEZ GÓMEZ para promover en su contra demanda de restitución de inmueble arrendado, respecto del inmueble ubicado en la calle 19 No. 246 vía Calambeo de Ibagué, presentando un contrato de arrendamiento falso. Indicaron que el abogado ROBERTO AUGUSTO CALDERÓN MARTÍNEZ, fue quien elaboró el citado contrato irregular, pues “contaba con las firmas de los suscritos querellantes, porque de tiempo atrás habíamos sido empleados suyos en una bodega, por lo cual le firmábamos los recibos de pago de los respectivos salarios…” (Sic); señalaron además haber denunciado penalmente a los citados togados, por estos mismos hechos. (fls. 1 a 4 c. 1ª Instancia).
2.- Una vez acreditada la condición de sujeto disciplinable del letrado ROBERTO AUGUSTO CALDERÓN MARTÍNEZ, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 14.213.216 y T.P. 17.005; mediante auto de 6 de mayo de 2011, el Magistrado instructor de instancia, dispuso la apertura de proceso disciplinario en contra de los abogados JESÚS ANTONIO SÁNCHEZ GÓMEZ y ROBERTO AUGUSTO CALDERÓN MARTÍNEZ, fijando fecha y hora para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fls. 7 y 9 c.1ª Instancia). 3.- En la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, realizada el 13 de junio de 2011, se surtieron las siguientes actuaciones: 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 730011102000201100262 02 (4987-14) a).- Rindió ampliación de la queja la señora VIRGELINA BENAVIDES FAJARDO, en la cual manifestó conocer al abogado ROBERTO AUGUSTO CALDERÓN MARTÍNEZ, por cuanto laboró para él en la finca adquirida por éste en el año de 1988, la cual ella junto con su esposo mejoraron durante 23 años (por su cuenta instalaron servicios públicos domiciliarios) y de donde
los pretende sacar el togado sin darles dinero por su trabajo, pues así lo entendió al recibir una notificación de un Juzgado para desalojar el inmueble; recalcó no haber suscrito ningún contrato de arrendamiento con el disciplinable, calificando de falsa la firma plasmada en la copia del contrato presentado para iniciar en su contra el proceso de restitución de inmueble arrendado de autos. Agregó que en el proceso de restitución de inmueble arrendado ya ordenaron su desalojo, y han intentado hacer arreglos con el togado CALDERÓN MARTÍNEZ, pero no ha sido posible llegar a un acuerdo. Allegó copia de escrito dirigido a la Fiscalía 34 Seccional dentro de la investigación penal radicada con el número 7300160000432200901095 contra ROBERTO AUGUSTO CALDERÓN MARTÍNEZ y otros, oficio del 25 de mayo de 2001 en la cual convocan a Audiencia Preliminar de Formulación de Imputación dentro del mismo radicado; respuesta emitida por LEGIS el 28 de abril de 2009 en el que da cuenta de la fecha de expedición de los contratos de arrendamiento con consecutivos VU-3895029 y AB-3540190. b).- En testimonio del señor HERIBERTO AYALA ENCISO, expresó vivir en la “casa de afuera” de la Finca El Paraíso, de propiedad del abogado CALDERON MARTÍNEZ; indicó que fueron los quejosos quienes arreglaron ese predio y le pusieron hasta el nombre. c).- La señora IVONNE MERCEDES ORTÍZ TINOCO, al rendir declaración manifestó ser vecina de los quejosos, quienes han ejercido como dueños del
3
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 730011102000201100262 02 (4987-14) predio desde hace 21 años, así mismo señaló no conocer a los disciplinables. d).- A su turno el testigo, WILLIAM GALLEGO BENAVIDES, hijo de la quejosa; señaló que fueron los quejosos quienes han cuidado de la finca durante muchos años y le han hecho arreglos. e).- Al rendir versión libre el letrado ROBERTO AUGUSTO CALDERÓN MARTÍNEZ, manifestó que para el año 1992, arrendó unas habitaciones a los quejosos y posteriormente les arrendó toda la finca El Paraíso, suscribiéndose contratos de arrendamiento en el año 1994 y 1995, éste por el término de 6 meses, y ante su incumplimiento, inició proceso de restitución de inmueble arrendado. Relató que los querellantes formularon denuncia penal en su contra, en aras de paralizar el proceso de restitución que promovió en su contra y al contestar la demanda, dijeron haber llegado al predio en el año 1987, olvidando que para esa época estaban habitando una bodega, incurriendo así en una imprecisión. Resaltó el versionista, si bien existía una certificación de la Empresa Legis S.A., informando sobre la elaboración del contrato en el año de 1997, en la
misma Empresa le manifestaron que ese modelo de contrato pudo ser expedido por otra Litografía pues muchos de los contratos son falsificados. Indicó haber presentado en el proceso de restitución de autos, fotocopia auténtica del contrato de arrendamiento, porque el original supuestamente le fue hurtado a una secretaria quien laboró para él por un muy corto periodo, y quien resultó ser amiga del apoderado de los quejosos en el citado proceso civil. 4
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 730011102000201100262 02 (4987-14) f).- En Versión libre y espontánea, el abogado JESÚS ANTONIO SÁNCHEZ GÓMEZ, señaló no tener relación alguna con el objeto de investigación, como quiera que inició el proceso de restitución inmueble arrendado en contra de los quejosos por petición del señor ROBERTO AUGUSTO CALDERÓN MARTÍNEZ y de su esposa y la elaboración de la demanda la realizó en su oficina con la documentación allegada por su poderdante. g).- El Magistrado instructor de instancia procedió a adelantar inspección judicial al proceso abreviado de restitución de inmueble de ROBERTO AUGUSTO CALDERÓN MARTÍNEZ contra VIRGELINA BENAVIDES FAJARDO y JESÚS MARÍA SANTOS RUEDA, adelantado ante el Juzgado
Primero Civil Municipal de Ibagué, radicado bajo el número 2007-00581-00. Decretada la práctica de pruebas se suspendió la diligencia (fls. 17 a 36 c. 1ª Instancia y CD). 4.- A folios 45 y 46 del cuaderno de primera instancia obra denuncia penal por “AMENAZAS CONTRA LA VIDA E INTEGRIDAD PERSONAL” radicada por el abogado ROBERTO AUGUSTO CALDERÓN MARTÍNEZ, en la Fiscalía General de la Nación, en donde relató haber recibido dichas amenazas por parte de personas desconocidas y por hechos relacionados con el predio objeto del proceso civil de autos. 5.- En fecha 7 de septiembre de 2011, se llevó a cabo la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, diligencia en la cual estuvo asistido el abogado JESÚS ANTONIO SÁNCHEZ GÓMEZ, por un defensor de oficio, además: a).- La señora VIRGELINA BENAVIDES FAJARDO, al ampliar la queja, manifestó que el día 28 de julio de 2011, se llevó a cabo el desalojo del inmueble del togado, sin mediar orden judicial ni dejarles constancia por escrito de tal actuación. 5
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 730011102000201100262 02 (4987-14)
Reiteró no tener ningún contrato escrito con el abogado ROBERTO AUGUSTO CALDERÓN MARTÍNEZ, pues él se los llevó a cuidar la finca a cambio de un salario que no les canceló y al abogado JESÚS ANTONIO SÁNCHEZ GÓMEZ no lo conoce y no tiene queja alguna en su contra. b).- Al rendir testimonio la señora LUDIVIA TATIANA OBANDO, Secretaria del letrado CALDERÓN MARTÍNEZ, señaló que entre el año 2000 y 2006, era la encargada de cobrar los arriendos de los bienes del abogado a los quejosos, a quienes les expedía el correspondiente recibo original y se quedaba con una copia del mismo. Señaló que el valor de los arriendos oscilaba entre las sumas de veinte mil pesos ($20.000) y cincuenta mil pesos ($50.000) mensuales, pagados en efectivo y en ocasiones hacían cruce de cuentas con arreglos eléctricos y mantenimientos de los cercos. c).- Al ser interrogado, el togado ROBERTO AUGUSTO CALDERÓN MARTÍNEZ, manifestó que el abogado JESÚS ANTONIO SÁNCHEZ GÓMEZ no ha tenido vinculación alguna con los hechos objeto de investigación en el presente disciplinario y su actuación se limitó a presentar la demanda con la documentación entregada para tal fin, pues con posterioridad le sustituyó el poder en el proceso civil de autos. d).- A continuación el Magistrado sustanciador decidió disponer la terminación anticipada de las diligencias a favor del profesional JESÚS
ANTONIO SÁNCHEZ GÓMEZ, al no avizorar conducta irregular en su actuación, pues las pruebas allegadas al dossier, evidenciaban su buena fe al elaborar como apoderado del abogado CALDERÓN MARTÍNEZ, la demanda de restitución de inmueble, sin tener más relación con los hechos denunciados por los querellantes; decisión no recurrida por los intervinientes. 6
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 730011102000201100262 02 (4987-14) Ordenada la práctica de las pruebas deprecadas por la defensa, se suspendió la diligencia. (fls. 55 y 56 c.1ª Instancia y CD). 5.- El 19 de octubre de 2011, se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, actuación en la cual: a).- Rindió declaración en primer lugar, el señor ALCIBIADES CALDERÓN VARÓN, quien manifestó ser pensionado como Topógrafo de la Secretaría de Obras Públicas de Ibagué y conocer al abogado ROBERTO AUGUSTO CALDERÓN MARTÍNEZ desde el año 1978. Afirmó haber realizado unos trabajos, tomar unas medidas al inmueble objeto de restitución, oportunidades en las cuales vio a los quejosos viviendo allá,
en calidad de arrendatarios, pues así lo escuchó de la quejosa. b).- A su turno, el señor JAVIER GÓMEZ, conductor del letrado CALDERÓN MARTÍNEZ, desde el año 1989 al año 1992; refirió que en el año de 1992 veía a los quejosos entrar y salir del inmueble, y se enteró de la calidad de arrendatarios del predio. c).- Al declarar el abogado ÁLVARO MARTÍNEZ RAMÍREZ, indicó conocer al investigado desde hace aproximadamente 15 años; reseñó que al tener acceso al proceso civil de marras, en su consideración, no existió contrato de arrendamiento entre los quejosos y el profesional del derecho, y el aportado con la demanda era falso, ello con fundamento en la certificación expedida por la Empresa Legis S.A., quien indicó haber elaborado el modelo del contrato presentado en dicho litigio de autos, en el año 1997, mientras el demandante aseguró suscribirlo en el año de 1995. d).- A continuación, el Magistrado a quo dispuso la terminación anticipada de las diligencias a favor del abogado ROBERTO AUGUSTO CALDERÓN MARTÍNEZ, al considerar que las pruebas documentales allegadas al infolio 7
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 730011102000201100262 02 (4987-14)
advertían de haberse adelantado en debida forma el citado proceso de restitución de inmueble, de conformidad con los elementos acopiados, sin tacharse de falsas las documentales obrantes en el mismo por los querellantes representados por el abogado ANDRÉS CASTRO LEIVA; además de existir un dictamen pericial determinando que el señor JESÚS MARÍA SANTOS RUEDA, efectivamente suscribió el contrato en mención. Adujo que será la justicia penal quien determine si el contrato de arrendamiento es falso o no, pero tal conclusión no era de resorte de esta jurisdicción, ni puede adentrarse a variar las decisiones adoptadas en el curso de otros diligenciamientos. Concluyó no evidenciarse conducta irregular la cual deba reprocharse al abogado ROBERTO AUGUSTO CALDERÓN MARTÍNEZ y por ello dispuso la terminación de las diligencias a su favor. e).- Inconforme con la decisión, la quejosa VIRGELINA BENAVIDES FAJARDO, interpuso recurso de apelación indicando que los testimonios allegados por el abogado ROBERTO AUGUSTO CALDERÓN MARTÍNEZ eran falsos, pues nunca suscribió contrato de arrendamiento alguno con el profesional del derecho. En escrito separado, manifestó que la Fiscalía estaba ad portas de formular cargos al disciplinable, para lo cual ha convocado en reiteradas oportunidades a audiencia de imputación; además, reseñó la omisión del a quo de tener en cuenta las pruebas recaudadas en el citado proceso penal, especialmente la respuesta dada por la Empresa LEGIS S.A. (fls. 63 a 65
c.1ª Instancia y CD). 6.- En decisión del 18 de enero de 2012, esta Sala resolvió revocar el auto proferido por el Magistrado instructor de instancia, el 19 de octubre de 2011, al considerarse, que al dossier no se habían allegado las pruebas necesarias para descartarse la responsabilidad disciplinaria del letrado CALDERÓN 8
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 730011102000201100262 02 (4987-14) MARTÍNEZ, en los hechos denunciados por los señores VIRGELINA BENAVIDES FAJARDO y JESÚS MARÍA SANTOS RUEDA, pues dejaron de analizar las actuaciones surtidas al interior del proceso penal seguido contra el disciplinable por los mismos hechos objeto de esta investigación, la veracidad del contrato de arrendamiento presentado al proceso de restitución de inmueble y las piezas del litigio de pertenencia incoado por los querellantes respecto del predio denominado El Paraíso. 7.- En virtud de la anterior decisión, el día 27 de abril de 2012, se llevó a cabo la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional: a).- Rindiendo ampliación de la queja la señora VIRGELINA BENAVIDES FAJARDO, quien indicó haber sido desalojada del predio del abogado
encartado, sin recibir pago alguno por las mejoras realizadas al inmueble; calificó de falsos los testimonios rendidos a favor del letrado; reiteró que nunca suscribió contrato alguno con el querellado. b).- Al intervenir el togado CALDERÓN MARTÍNEZ, previo a solicitar la práctica de pruebas, indicó no compartir la decisión de esta Sala, en cuanto revocó la decisión tomada a su favor por el a quo, pues no entendía por qué razón, se sujetó este investigativo disciplinario a las resultas del proceso penal de autos. Aportó original del contrato de arrendamiento suscrito con la señora VIRGELINA BENAVIDES FAJARDO, en el mes de julio de 1995 y resultado de prueba grafológica, expedida por el perito CÉSAR HUMBERTO DELGADILLO BARÓN, adiada en fecha 26 de julio de 2011. Señaló el señor JAIRO DE JESÚS JIMÉNEZ, al rendir declaración, ser vecino de los querellantes, y constarle que desde hace 24 años, éstos son quienes han arreglado el predio El Paraíso. c).- Ordenada la práctica de pruebas, se suspendió la actuación (fls. 74 a 85 c. 1ª Instancia). 9
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Radicado No. 730011102000201100262 02 (4987-14) 8.- Mediante oficio número 1445 del 11 de mayo de 2012, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ibagué, remitió copia parcial del proceso ordinario de pertenencia de VIRGELINA BENAVIDES FAJARDO y JESÚS MARÍA SANTOS RUEDA contra ROBERTO AUGUSTO CALDERÓN MARTÍNEZ, radicado 2008-00132-00. (fl. 99 c. 1ª Instancia y c. anexo). 9.- La Fiscalía 34 Seccional de Ibagué, a través del oficio número 50000-1400531 del 14 de mayo de 2012, allegó copia de las piezas pertinentes del proceso penal 2012-000663 (fl. 95 c. 1ª Instancia y c. anexo 3). DECISIÓN APELADA El 22 de noviembre de 2012, se instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, actuación en la cual, en primer lugar, los señores VIRGELINA BENAVIDES FAJARDO y JESÚS MARÍA SANTOS RUEDA, ratificaron y reiteraron los hechos expuesto en la queja presentada contra el profesional del derecho encartado. Al intervenir el togado CALDERÓN MARTÍNEZ, aportó en medio magnético la decisión proferida a su favor por el Juzgado Segundo Penal de Conocimiento de Ibagué, respecto de la denuncia promovida en su contra por los quejosos, por presuntamente aportar un contrato de arrendamiento falso al proceso de restitución de inmueble, y la cual no fue recurrida por el
apoderado de los querellantes. En vista de lo anterior, y luego de analizar las pruebas aportadas al dossier, el Magistrado instructor de instancia, procedió a terminar el proceso disciplinario seguido contra el abogado ROBERTO AUGUSTO CALDERÓN MARTÍNEZ, al considerar que el letrado no incurrió en falta disciplinaria lo cual se corroboraba con la decisión proferida al interior del proceso penal de 10
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 730011102000201100262 02 (4987-14) autos, por el Juzgado Penal de Conocimiento, de ordenar el archivo de la actuación a favor del disciplinable, por petición elevada en tal sentido por la Fiscalía General de la Nación. Así mismo, adujo el a quo que las decisiones proferidas en contra de los señores VIRGELINA BENAVIDES FAJARDO y JESÚS MARÍA SANTOS RUEDA, en los procesos de restitución de inmueble y pertenencia traídos en autos, se constituían en circunstancias propias para determinar que el togado encartado no cometió falta disciplinaria alguna. DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión la señora VIRGELINA BENAVIDES FAJARDO, apeló, señalando que ella junto con su familia ocuparon el bien inmueble del disciplinable, no en calidad de arrendatarios sino como sus trabajadores,
nunca firmaron contrato alguno y fueron ellos quienes arreglaron el predio; consideró injustas las decisiones proferidas en los procesos penal y civiles de autos, pues el togado si cometió una falta. Al intervenir el disciplinable recalcó que su actuación estuvo acorde con el derecho, tal y como se probó en los procesos penal seguido en su contra, y en el de restitución de inmueble, y no por duda como quedó en el ambiente con la argumentación utilizada por el Magistrado instructor, sino por no haber incurrido en falta disciplinaria alguna. (fls. 136 a 149 c. 1ª Instancia y CD). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En fecha 18 de diciembre de 2012, se avocó conocimiento del presente proceso, además se ordenó correr traslado al Ministerio Público por el término de 5 días para rendir su concepto; fijar en lista por el mismo término 11
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 730011102000201100262 02 (4987-14) a las partes para presentar sus alegatos; allegar los antecedentes disciplinarios del encartado a la Secretaría Judicial de esta Corporación y se le notificara al investigado (fl. 5 c. 2ª Instancia). 2.- La Viceprocuradora General de la Nación emitió concepto de la presente
investigación en escrito del 31 de enero de 2013, en el cual deprecó se confirmara la decisión apelada, por cuanto las pruebas trasladadas de los procesos de marras, abreviado de restitución de inmueble arrendado y penal, además de constituir el fundamento en dichos litigios de la declaratoria de no probada la tacha de falsedad del contrato de arrendamiento presentado por el disciplinable, y estimarse inexistentes los hechos denunciados, respectivamente, eran suficientes para descartar la incursión del letrado en falta disciplinaria, pues el cargo endilgado en la queja se circunscribía a la presentación de un contrato de arrendamiento falso. Advirtió igualmente el Ministerio Público, carecer de soporte la impugnación presentada por la señora VIRGELINA BENAVIDES FAJARDO. (fls. 10 a 14 c.2ª Instancia). 3.- A través del escrito radicado el 1 de febrero de 2013, el disciplinable deprecó se confirmara la decisión recurrida, al considerar estar debidamente probado el no haber cometido falta disciplinaria, tal y como se evidenciaba con los fallos proferidos en los distintos procesos adelantados en relación con los hechos denunciados por los quejosos (fls. 16 y 17 c. 1ª Instancia). 4.- Mediante certificación del 11 de febrero de 2013, expedida por la Secretaría Judicial de esta Corporación, se acreditó que el togado registra una sanción consistente en suspensión de 2 meses en el ejercicio de la profesión, iniciando dicha sanción del 18 de enero y finalizó el 17 de marzo
de 2010, por incurrir en la falta prevista en el numeral 3 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971. Asimismo se acreditó que no se adelanta en esta Colegiatura otra investigación en contra del disciplinable por los hechos acá investigados. (fls. 18 y 19 c. 2ª Instancia.). 12
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 730011102000201100262 02 (4987-14)
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
De conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Colegiatura es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 2.- De la Prescripción. Pues bien, dan cuenta las pruebas recaudadas que en efecto, el 6 de septiembre de 2007, el abogado ROBERTO AUGUSTO CALDERÓN MARTÍNEZ, por medio de su apoderado JESÚS ANTONIO SÁNCHEZ GÓMEZ, presentó demanda abreviada de restitución de inmueble arrendado en contra de los señores JESÚS MARÍA SANTOS y VIRGELINA
BENAVIDES FAJARDO, misma que correspondió al Juzgado Primero Civil Municipal de Ibagué (fls. 1 a 25 c. anexo). El 4 de agosto de 2008, el abogado JESÚS ANTONIO SÁNCHEZ GÓMEZ sustituyó el poder al letrado ROBERTO AUGUSTO CALDERÓN MARTÍNEZ, ostentando de ésta manera su condición de abogado disciplinable en los términos del artículo 19 de la Ley 1123 de 2007. Se han debatido dentro de las presentes diligencias que el abogado ROBERTO AUGUSTO CALDERÓN MARTÍNEZ allegó al proceso el contrato de arrendamiento VU-3895029, que según la firma LEGIS, fue diseñado y sacado al comercio en el año 1997; sin embargo, dicho documento aparece suscrito en el año 1995, por lo cual los quejosos acusan al documento como falso y nunca haberlo suscrito. 13
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 730011102000201100262 02 (4987-14) Así las cosas, se torna imperativo para esta Superioridad decretar el cese de procedimiento en favor del togado encartado, por encontrarse prescrita la acción disciplinaria, respecto de la actuación desplegada al interior del proceso abreviado de restitución, de aportar al mismo un contrato de arrendamiento
irregular, y por la cual consideraron los quejosos el profesional del derecho pudo incurrir en falta disciplinaria. Tenemos que efectivamente la conducta reprochada por los querellantes al abogado CALDERÓN MARTÍNEZ, se infiere materializada el 6 de septiembre de 2007, data en la cual, radicó junto con la demanda abreviada de restitución de inmueble arrendado, el contrato de arrendamiento “suscrito en el papel documentario forma MINERVA VU -1583205” (Sic), siendo éste tachado de falso por los señores VIRGELINA BENAVIDES FAJARDO y
JESÚS MARÍA SANTOS RUEDA.
En efecto, para esta Colegiatura se considera materializada la conducta reprochada en la queja al litigante encartado, el día 6 de septiembre de 2007, por cuanto el tipo disciplinario que se adecuaría a la conducta desplegada por el investigado, se advierte de ejecución instantánea, cuando efectivamente allegó al proceso de autos, la documental acusada de espuria. En tal virtud, al estar frente a una clara causal objetiva de improseguibilidad de la acción disciplinaria, por la ocurrencia del fenómeno prescriptivo de la misma, corresponde a la Sala decretarla y ordenar la cesación del procedimiento, como en efecto lo hará, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007: “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas
14
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 730011102000201100262 02 (4987-14) en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. Término que se cuenta, para este caso, se itera, desde cuando se radicó la demanda abreviada de restitución junto con el contrato de arrendamiento presuntamente falso, es decir, el 6 de septiembre de 2007, razón por la cual y al perder el Estado su poder sancionatorio, esta Jurisdicción carece de potestad para realizar o edificar un juicio de reproche disciplinario en contra del querellado, por tanto se ordenará la cesación del procedimiento a su favor, en los términos vistos en precedencia. Por último, es de anotar que cuando el proceso ingresó a conocimiento del Despacho de la Magistrada que funge como ponente, 12 de diciembre de 2012, ya se había configurado la prescripción de la acción disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR el cese de procedimiento en favor del abogado ROBERTO AUGUSTO CALDERÓN MARTÍNEZ, por encontrarse prescrita la
acción disciplinaria, respecto del hecho de haber aportado con la demanda abreviada de restitución de inmueble arrendado, incoada contra los señores VIRGELINA BENAVIDES FAJARDO y JESÚS MARÍA SANTOS RUEDA, un contrato de arrendamiento presuntamente falso, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo de este proveído. 15
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 730011102000201100262 02 (4987-14) SEGUNDO: Comisiónase al Magistrado sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, para que en el término de 10 días hábiles, notifique a las partes de la presente providencia. Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a esta Corporación. Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado 16
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JU
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.