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CSDJ - F73001110200020110037001ADJUNTA20130628094735-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020110037001ADJUNTA20130628094735-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 19 de junio de 2013. Magistrado Ponente Doctor WILSON RUÍZ OREJUELA Radicación No. 730011102000201100370 01 Aprobado Según Acta No.46 de la misma fecha.

Asunto: Apelación de auto interlocutorio – Terminación Decisión: Confirmar la decisión apelada.

1. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto, por el señor Cristian Dayan Londoño, en su condición de quejoso en contra de la decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, realizada el 9 de mayo de 2013, en la cual decretó el archivo de la diligencia seguida en contra del abogado GUSTAVO ADOLFO ROJAS DUARTE, en aplicación del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. 1 Folio 180 Pl. Acta audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, 9 de mayo de 2013. M.P. Ricardo

Ernesto Valdivieso Salguero

2. HECHOS La génesis de la presente investigación se contrae a la queja radicada el 24 de enero de 20112 por el señor Cristian Dayan Londoño Puerto, identificado con cédula de ciudadanía No. 93.237.634 de Ibagué, mediante la cual solicitó se investigara al abogado encartado por la presunta incursión en faltas

disciplinarias. En el escrito el quejoso manifestó que suscribió contrato de prestación de servicios profesionales con el doctor GUSTAVO ADOLFO ROJAS DUARTE3, con el propósito de adelantar reclamación de indemnización ante el Ejecito Nacional – Ministerio de Defensa , con ocasión de unas (SIC) lesiones sufridas en uno de sus oídos, documento en el que se determinó como honorarios el 35% de la indemnización obtenida, suma que efectivamente fue cobrada por el abogado al culminar una audiencia de conciliación en la que se llegó a acuerdo con la entidad demandada. En atención a que la indemnización se logró en la etapa de la conciliación, el quejoso le solicitó al abogado encartado se rebajara la suma de dinero cobrada por concepto de honorarios, a lo cual no accedió el togado, haciendo valer lo estipulado en el contrato citado. Dijo que a pesar de haberse obtenido el dinero por parte del Ministerio de Defensa, el abogado le manifestó que la entrega del mismo se demoraba mucho, y por tal motivo le ofreció comprarle el pleito por una suma irrisoria, a lo cual no accedió el quejoso. A la semana siguiente el encartado le dijo que 2 Folios 1 y 2 Pl. Escrito de queja presentado por Cristian Dayan Londoño Puerto en contra del abogado Gustavo Adolfo Rojas Duarte. 3 Folios 8 y 9 Pl. Contrato de prestación se servicios profesionales suscrito entre Cristian Londoño y el abogado Gustavo Adolfo Rojas Duarte. 13 de septiembre de 2007. ya se había cancelado la suma de dinero de la indemnización por valor de

$62.850.321, monto del cual descontó lo pactado por concepto de honorarios, más el 6% por concepto de impuestos. Inconforme con el proceder del abogado, el quejoso a través de derecho de petición solicitó al Ministerio de Defensa Nacional4 se le informara sobre el total de la suma de dinero reconocida en la conciliación, al cual le respondieron que se habían reconocido $ 73.560.541.505, razón por la cual procedió a realizar la correspondiente reclamación al abogado, quien le manifestó que no le devolvería dinero faltante.

3. ACTUACIÓN PROCESAL Una vez acreditada la calidad de abogado del doctor GUSTAVO ADOLFO ROJAS DUARTE, identificado con cédula de ciudadanía No. 93.116.555, T.P. 31570 del CSJ, mediante auto del 4 de mayo de 20116, el A quo de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley de 1123 de 2007, ordenó la apertura de la investigación disciplinaria, disponiendo la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 7 de septiembre de la misma anualidad, la cual se aplazó posteriormente para el 24 de enero de 20127, a solicitud del encartado8. 4 Folio 3 Pl. Derecho de petición suscrito por Cristian Londoño dirigido al Ministerio de Defensa. 22 de diciembre de 2010. 5 Folios 4 a 7 Pl. Respuesta del Ministerio de Defensa al derecho de petición presentado por el señor Cristian Londoño, 5 de enero de 2011. 6 Folio 31 Pl. Auto mediante el cual se ordena la apertura del proceso disciplinario.

7 Folio 41 Pl. Auto del 9 de septiembre de 2011 mediante el cual se reprograma audiencia de pruebas y calificación provisional. 8 Folio 39 Pl. Escrito mediante el cual el abogado disciplinado solicita aplazamiento de la diligencia programada para el 7 de septiembre de 2011. Llegada la fecha señalada, la Magistrada de Instancia inició la diligencia otorgando el uso de la palabra al abogado investigado, con el propósito de que rindiera versión libre sobre los hechos denunciados, a lo cual el doctor GUSTAVO ROJAS dijo haber conocido al papá del quejoso, quien le comentó sobre el problema del señor Cristian Londoño cuando se desempeñaba como miembro activo de la Fuerza Aérea, razón por la cual acordaron suscribir contrato de prestación de servicios profesionales, el cual se modificó en tres oportunidades, pues fue difícil ponerse de acuerdo con el monto de los honorarios, no obstante lo anterior, se adelantaron las gestiones jurídicas respectivas, obteniéndose como resultado el acuerdo conciliatorio obtenido con el Ministerio de Defensa por valor de $ 65.000.000 aproximadamente. Como material probatorio, el encartado solicitó las siguientes: (i) Solicitar a la Superintendencia Bancaria los costos de depósitos en los procesos administrativos, (ii) Oficiar a Bancolombia con el propósito de obtener información relacionada con el valor de un cheque de gerencia, cuanto es el porcentaje de retención en la fuente , sobre los depósitos a girar y girados, (iii) Oficiar a Conalbos para saber cuál es el máximo de honorarios que se autorizan para cobrar en los procesos administrativos, (iv) aportar el contrato

de prestación de servicios profesionales, (v) oficiar a la asociación de Fonoaudiología los valores de las consultas y mediciones audiométricas, (vi) Oficiar a la Fuerza Aérea para saber si se efectuaron pagos por concepto de indemnización, de que clase y el valor entregado al quejoso, (vii) oficiar a la Procuraduría Judicial de Ibagué para conocer si existieron procesos conciliatorios en los que el solicitante fuera el señor Cristian Londoño, y cuantas audiencias se efectuaron, (viii) oficiar a Bancolombia sucursal multicentro para obtener información sobre la emisión de un cheque de gerencia del 7 de diciembre de 2010 a favor de Cristian Londoño y su valor, (ix) declaraciones juramentadas de los señores Henry Lozano Moreno Calle, Olga Patricia Gualteros, María Cristina Perdomo, Rafael Humberto Pinilla Páez, Amirca Nieto Hernández y Ancizar Londoño. Frente a la solicitud anterior, la Directora del Proceso decretó las pruebas solicitadas, y de oficio insistir en la comparecencia del quejoso haciendo la observación que no puede sustraer de la obligación de rendir declaración. El 12 de marzo de 2013, se continuó con el desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional, procediendo el Magistrado de Instancia a instalar la diligencia, dando la palabra al abogado encartado, quien ratificó la práctica de las pruebas testimoniales decretadas en la audiencia anterior. Acto seguido intervino el quejoso, quien en ampliación de la queja ratificó los hechos expuestos en el escrito de denuncia. Una vez concluida la intervención del señor Cristian Londoño, se recepcionó

el testimonio del señor Luis Ancizar Londoño Albañil, quien manifestó en su calidad de padre del quejoso, haber contratado los servicios profesionales del abogado para adelantar la reclamación multicitada ante el Ministerio de Defensa, pactando como honorarios el 35% de las resultas del proceso, dinero que efectivamente se le reconoció al momento de efectuarse el pago por parte de la demandada. Culminada la mencionada intervención, se dio por concluida la diligencia, programando nueva fecha para su continuación. El 17 de abril de 2013, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual el Magistrado de Instancia dio lectura al acta de la diligencia anterior, verificando el recaudo probatorio y haciendo un recuento de las pruebas allegadas a la encuadernación; posteriormente, dio paso a la recepción de las siguientes declaraciones: (i) Olga Patricia Walteros Sandoval, quien manifestó haber trabajado con el abogado encartado como asistente desde el año 2009 hasta el 2012, dijo que dentro de sus funciones se encontraba la de elaborar los contratos de prestación de servicios, los cuales eran diseñados con base en los modelos de Conalbos, asimismo, adveró tener conocimiento del proceso específico del señor Londoño, afirmando que el abogado investigado siempre actuó correctamente de conformidad con la ley, con respecto al quejoso y su padre dijo siempre apreciar ambición por el dinero, razón por la cual insistieron en la reclamación en varias oportunidades, (ii) Ronald Ancizar Londoño Puerto, hermano del quejoso, relató lo relacionado con el accidente de su hermano y

la intervención el proceso de reclamación del abogado, entendiendo que se le había reconocido un dinero a Cristian Londoño, sin aportar más detalles, y, (iii) Carlos Alberto y Luis Londoño Puerto, también hermanos del quejoso, quienes rindieron declaración bajo los mismos términos expuestos por su otro hermano Ronald. El 9 de mayo de 2013, el Magistrado Instructor dio inicio a la continuación de la audiencia, dando paso al quejoso para que ampliara la queja, reiterando en consecuencia lo relacionado con las sumas de dinero recibidas por el abogado y la diferencia con el dinero entregado por parte de éste. En el espacio correspondiente al encartado, dio lectura de la tarifa de honorarios según Conalbos aclarando que no puede ser inferior al 30% ni superior al 50%, advirtiendo que los gastos del proceso sufragados por el abogado debían ser reembolsados por el cliente, y para el presente fueron autorizados, aclarando que existieron varias diligencias dentro del proceso administrativo, ganándose el primero por la suma de $15.000.000, monto del cual no se cancelaron los honorarios ni gastos del proceso, el segundo pago se efectuó a través de un cheque de gerencia. Acto seguido se recepcionó el testimonio del señor Henry Lozano Moreno, quien manifestó conocer al quejoso y al encartado; dijo que el abogado actúo como su asesor jurídico en su empresa, y afirmó saber sobre una situación en la que el quejoso junto con otras personas le hacían un reclamo al doctor ROJAS en estado alterado y de manera indebida. Con base en los soportes probatorios recaudados en el desarrollo del

proceso, el A quo procedió a calificar provisionalmente la actuación; teniendo en cuenta la pertinencia, conducencia y utilidad de las mismas, no avizoró comportamiento irregular por parte del investigado, por cuanto el abogado adelantó el proceso en representación del quejoso, pactándose el reconocimiento de honorarios del 35% de las resultas del mismo, sin embargo, no se cancelaron gastos y expensas, teniendo en cuenta que con la diligencia profesional se adelantaron las actividades jurídicas correspondientes, obteniendo el acuerdo conciliatorio multicitado. Frente a la afirmación hecha por el quejoso, dijo que el dinero descontado por el abogado, se encuentra justificado, concluyendo que el togado no incurrió en ninguna falta disciplinaria, y por ende opera a su favor el archivo de las diligencias, por atipicidad de la conducta, de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.

4. RECURSO DE APELACIÓN Una vez el Magistrado Ponente expuso los argumentos que fundamentaban la decisión adoptada, el quejoso interpuso el recurso de apelación, manifestando que el abogado investigado tuvo intensión de comprar el monto resultante de la reclamación, a pesar de que el dinero de la indemnización ya se encontraba en la cuenta del disciplinable, de acuerdo con lo informado por el Ministerio de Defensa, determinando la actuación como un engaño por parte del jurista.

5. CONSIDERACIONES 5.1 Competencia: La Sala es competente para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura,

facultad otorgada por los artículos 256, numeral 3º de la Constitución Política, y 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, función que se cumple en armonía con el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. 5.2 Marco Normativo: Antes de realizar cualquier consideración de orden conceptual, es necesario precisar el marco normativo con el que se va a dar curso al caso objeto de estudio, el cual se encuentra constituido por lo establecido en el inciso 4º del artículo 105 de la Ley 1123 de 20079. 5.3 Competencia del Juez de segunda instancia: Procede la Sala a emitir su pronunciamiento en lo concerniente a la decisión de archivo de la diligencia, con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales atinentes al tema a debatir, precisando la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, la cual le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto 9 Ley 1123 de 2007. Inciso 4º “Artículo 105.Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda. (..)” procesal que hace uso del recurso de apelación, empero, no es óbice para extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso.

Es por ello que en punto a la competencia de ésta Colegiatura, procede reiterar el criterio expuesto por la doctrina y la jurisprudencia, conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, pues no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente10. Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que “la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del Ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados ‘salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación”11, por tanto, la tarea del Ad quem se encuentra circunscrita a aquellos tópicos presentados por el censor en el escrito de apelación, mismos que deben estar desarrollados de forma razonable a efecto de contar con elementos –jurídicos y fácticospara su análisis. Así las cosas, confrontando los argumentos expuestos en el escrito de apelación, se observa que los mismos se orientan a cuestionar las actuaciones del encartado dentro de un aparente marco del incumplimiento e 10 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicación 26129. 11 Sentencia del 3 de marzo del 2004, radicación 21580. En el mismo sentido, sentencia del 2 de mayo

de 2002 y providencia del 10 de octubre de 2003. inobservancia del cobro de honorarios resultantes de las gestiones profesionales desarrolladas por éste, por lo tanto, ésta Corporación hará una breve referencia a la certeza de la existencia de la falta, centrando sus consideraciones en determinar si el quantum punitivo, está conforme a los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y a las circunstancias particulares del sub examine. 5.4 Procedencia del recurso de apelación: Ahora bien, una de las primeras exigencias que se deben analizar, para determinar si a ésta Sala le corresponde asumir el estudio del recurso de apelación interpuesto contra la decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, adiada el 9 de mayo de 2013, es la procedencia del recurso impetrado, ante lo cual se debe mencionar que efectivamente es susceptible de apelación, según lo descrito en el inciso 1º del artículo 81 de la Ley 1123 de 200712. 5.5 Legitimación del quejoso para apelar la decisión: Cabe destacar la asistencia legitima del quejoso para interponer el recurso de apelación objeto de resolución, con fundamento en lo preceptuado en el numeral 2º artículo 66 de la Ley 1123 de 200713. 5.6 Sustentación del recurso: Una vez analizadas la procedencia del recurso, la legitimación de la recurrente para incoarlo y su interposición en el término legal, es imperioso examinar si fue debidamente sustentado para entrar a estudiar la decisión adoptada por el A quo.

12 Ley 1123 de 2007 “Art. 81.- Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. 13 Ley 1123 de 2007. “Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) 2. Interponer los recursos de ley. (…) Inicialmente es preciso resaltar la importancia en la definición que la Corte Constitucional hace sobre el recurso de apelación, Corporación que en sentencia T-158 de 1993, Magistrado Ponente doctor Vladimiro Naranjo Mesa, definió el fundamento del recurso de apelación, cual es el reconocimiento que el ius gentium hizo sobre la naturaleza falible del raciocinio humano y por ello consideró oportuno establecer un mecanismo en el cual pudiera haber una apreciación más objetiva de los hechos. En cuanto al fin que persigue la figura de la apelación, aparte de un indudable derecho de defensa implícito, consiste en llegar a la certeza jurídica, esto es, evitar lo que en lógica se llama el juicio problemático -simples opiniones judicialespara establecer en lo jurídico únicamente los juicios asertóricos y apodícticos, según el caso, los cuales descansan siempre sobre la certeza jurídica, de tal manera que brindan la estabilidad necesaria que exige el orden social justo14 . Debe recordarse que la viabilidad de los recursos depende del cumplimiento de ciertos requisitos, entre ellos su motivación, de acuerdo con lo dispuesto

por el inciso 4º del artículo 81 de la Ley 1123 de 200715. Asimismo, la Corte Constitucional en sentencia T-587 de 2002, Magistrado Ponente doctor Jaime Córdoba Triviño, manifestó que para hacer uso del recurso de apelación, se deben observar las exigencias legales de procedencia, oportunidad y debida sustentación. La inobservancia de cualquiera de estos requisitos hace improcedente el recurso e impide al 14 Sentencia T-158/93, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa 15 Ley 1123 de 2007. Artículo 81. (…)“El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno” inmediato superior el pronunciarse acerca de lo que es motivo de inconformidad. Ahora bien, teniendo en cuenta la formación académica del recurrente, y la insuficiencia de argumentos en la impugnación, se debe recordar como precedente horizontal de esta Corporación, lo referente a que tratándose de personas que carecen de formación jurídica, la exigencia para la sustentación de los recursos es mucho menor, siendo un requisito ineludible la inclusión de argumentos, al menos sumarios, a partir de los cuales la providencia atacada deba revocarse y/o modificarse. De conformidad con lo anterior, la Sala concluye que conforme a los argumentos fácticos esbozados por el apelante, el recurso será tenido en cuenta como elemento determinante en la adopción de la decisión de segunda instancia. 5.7 Caso concreto: Una vez analizada la procedencia del recurso de

apelación y la legitimación del quejoso para interponerlo, debe esta Sala, hacer una síntesis de la decisión adoptada por el fallador de primera instancia y de los argumentos esbozados en la impugnación de la misma. Con fundamento en lo expuesto debe mencionarse, desde ya, que ésta Corporación, vislumbra la necesidad de confirmar la decisión adoptada por el A quo en la audiencia de pruebas y calificación provisional del 9 de mayo de 2013, con base en las siguientes consideraciones: Se tiene como cierto que el doctor GUSTAVO ADOLFO ROJAS DUARTE suscribió contrato de prestación de servicios profesionales con el quejoso, con el propósito de adelantar reclamación de indemnización ante el Ministerio de Defensa, con ocasión de unas lesiones auditivas sufridas por el quejoso; en dicho documento se determinó como honorarios el 35% de la indemnización obtenida, suma que efectivamente fue cobrada por el abogado al culminar una audiencia de conciliación en la que se llegó a acuerdo con la entidad demandada. En el escrito de queja se expuso como reproche central el hecho relacionado con el dinero efectivamente entregado por el abogado al cliente, es decir $62.850.321, y el valor total de la indemnización, que de acuerdo con lo informado por el Ministerio de Defensa fue de $ 73.560.541.5016, por cuanto el señor Cristian Londoño consideró que el encartado se había apoderado de un monto superior de dinero al acordado, argumentando haber sido engañado por parte del profesional del derecho. Frente a tales señalamientos, el A quo decretó la práctica de pruebas solicitadas por el encartado, y teniendo en cuenta los presupuestos fácticos

esbozados por el quejoso, lo llevaron a concluir la inexistencia de una conducta reprochable en materia disciplinaria, pues el porcentaje de honorarios cobrados se ajustó a los criterios establecidos por el Colegio Nacional de Abogados; adicionalmente, se tuvo presente que en el monto cobrado no se incluyeron los gastos referidos a gastos y expensas en el desarrollo del proceso, los cuales fueron asumidos por el encartado. En primer lugar, es importante hacer referencia al principio del debido proceso, por cuanto, para el caso que nos ocupa, teleológicamente lo que puede entenderse es la necesidad de imponerlo en las actuaciones administrativas, a fin de impedir y suprimir la arbitrariedad y el autoritarismo 16 Folios 4 a 7 Pl. Respuesta del Ministerio de Defensa al derecho de petición presentado por el señor Cristian Londoño, 5 de enero de 2011. de quienes tienen como función el ejercicio de la acción sancionadora del Estado, para así obtener como resultado la prevalencia del principio de legalidad, como garante de la función pública. En vista de lo anterior, se debe entender que para poder predicar la incursión del abogado disciplinado en faltas dignas de reproche, primero debió materializarse una conducta que tuviera relación con el acto presuntamente atentatorio al ordenamiento, es decir, que la acción o la omisión estuviera prefijada en alguno de los tipos disciplinarios establecidos en el estatuto deontológico del abogado, lo cual para el caso que nos ocupa no se dio, conllevando a la decisión de archivo adoptada por el A quo, determinación con la cual la Sala se encuentra desde ya de acuerdo, teniendo en cuenta las

siguientes consideraciones: Se puede colegir que los argumentos manifestados por el quejoso, se orientan a reprochar el monto deducido por concepto de honorarios, pretendiéndose tal vez cuestionar el actuar decoroso del encartado al frente de la representación judicial otorgada, situación que no es posible afirmar, pues el doctor GUSTAVO ROJAS logró demostrar su diligencia en el asunto encomendado, lo cual se corrobora con la obtención de la indemnización reconocida a su cliente, y de otra parte, con la entrega del correspondiente dinero. Es por ello que el Código Disciplinario del Abogado, dispone en el marco de la obligación de obrar con lealtad y honradez en las relaciones profesionales, que los abogados deben sopesar los elementos anteriores con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado17. Por ejemplo, no sería equitativo, ni justificado, ni proporcional, acordar, exigir u obtener 17 Ley 1123 del 2007, artículo 28 numeral 8°. honorarios que superen la participación correspondiente al cliente18; preceptos sobre los cuales es posible colegir que fueron debidamente observados por el togado investigado. El test de la proporción o desproporción en el ejercicio profesional de la abogacía, puede entenderse desde dos puntos de vista, cuales son: (i) un análisis del trabajo encargado y realizado, y, (ii) una comparación de la suma exigida u obtenida con las tarifas fijadas por los colegios de abogados del lugar donde se presta el servicio profesional; argumento que resulta válido para asimilarlo al caso sub examine, siendo cierto conforme al contrato de prestación de servicios, la adecuada tasación del monto de los honorarios

cobrados, y el dinero efectivamente descontado por el togado. Con relación al primer punto, la jurisprudencia ha dicho que se debe analizar la naturaleza de la labor encargada y no sólo el trabajo realizado, porque en la determinación de los honorarios inciden muchos otros factores tales como la importancia, complejidad o cuantía del asunto de que se trate, el grado de especialización requerido y otros19. Con base en las anteriores consideraciones, es posible concluir: (i) Los honorarios se fijaron con observancia de la regulación del Colegio de Abogados, (ii) no existe un deber jurídico de bajar tarifas cuando se obtiene un resultado exitoso en breve lapso, como sucedió en el presente caso a través de una audiencia de conciliación, y, (iii) no se determinó que el abogado se hubiese aprovechado de la ignorancia o necesidad del cliente, en el desarrollo de la actividad profesional. 18 Ley 1123 del 2007, artículo 35 numeral 2°. De todas formas es una falta de honradez ante el cliente. 19 Corte Suprema de Justicia. Sentencia octubre 22 de 1998, rad. 11124 A. M.P. Leovigildo Bernal Andrade. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida por el A quo, en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, llevada a cabo el 9 de mayo de 2013, mediante la cual se terminó la actuación disciplinaria seguida en contra del abogado GUSTAVO ADOLFO ROJAS DUARTE, de conformidad con lo expuesto en este proveído.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Seccional de origen, el que deberá proceder a la NOTIFICACIÓN de lo resuelto a los diversos actores procesales.

COPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada Continuación firmas …

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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