CSDJ - F73001110200020110037801ADJUNTA20120907131157-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020110037801ADJUNTA20120907131157-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
RECURSO DE APELACIÓN / contra sentencia condenatoria contra abogado SANCIÓN DE CENSURA FALTAS CONTRA LA DIGNIDAD DE LA PROFESIÓN/ Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión EL abogado cumplió cabalmente con la labor a él encomendada, evidenciándose que el motivo de inconformidad del querellante se centró en el hecho de que fueron objeto de medidas cautelares unos bienes inmuebles sobre los cuales pretendía una negociación, pero se antepuso la acción ejecutiva dirigida por el togado en defensa de los intereses de sus clientes.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / REVOCA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil doce (2012) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 730011102000201100378 01(4185-12)SD Aprobado Según Acta de Sala No. 76 ASUNTO Procede esta Superioridad a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado JORGE ALEXANDER BOHÓRQUEZ LOZANO contra la sentencia proferida el 29 de Febrero de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima con ponencia del Magistrado JOSÉ GUARNIZO NIETO1, a través de la cual la Colegiatura de instancia lo sancionó con
CENSURA por la falta descrita en el artículo 30 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito del 28 de enero de 2011, el señor ÁNGEL MARÍA MONJE CASTRO, presentó queja en contra del abogado JORGE ALEXANDER BOHÓRQUEZ, para que se investigara la conducta del abogado, toda vez que según el quejoso no obró con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales, sumado a que actúo con mala fé en sus actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión, pues señaló que había adquirido un bien inmueble donde funcionaba una casa de cambio de moneda de propiedad de la señora YANETH CARDOSO GIL y sobre el cual pesaba un gravamen de embargo y secuestro en proceso que se adelantó en el Juzgado 2 Civil Municipal de Ibagué, demandante NÉSTOR FAJARDO PUERTA. En calidad de propietario y poseedor irregular del bien inmueble embargado acudió al doctor BOHÓRQUEZ a fin de que se adelantaran los trámites tendientes al pago de la 1 En Sala dual con el doctor MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA. caución y levantamiento de la medida de embargo y secuestro, para lo cual se le hizo entrega del valor de DIEZ MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($10.500.000.00), como consta en recibos anexos, y posterior a la entrega de dicha suma le manifestó que no había sido posible contactarse con su poderdante el señor NÉSTOR FAJARDO, por tanto no adelantó dicho trámite, lo cual repercutió en la imposibilidad de llevar a cabo
la compra venta del inmueble y el registro del mismo. Igualmente, advirtió que a su salida del país, puesto que reside en España, no se habían logrado surtir los trámites de levantamiento del embargo por indiligencia del abogado, aún cuando ya se le había entregado el dinero para tal fin, sumado a que a su regreso al país, el abogado fungió como apoderado del señor ARTURO QUINTERO BASTO, promoviendo un proceso ejecutivo una vez más contra la señora Yaneth Cardoso Gil, aún cuando tenía conocimiento que el bien sujeto a embargo dentro del proceso ejecutivo que conoció el Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagué no era de propiedad de la demandada.(fls. 1 a 6 c.o 1ª Instancia) 2.- Verificada la calidad de abogado del disciplinado, el A quo en auto del 6 de mayo de 2011, dispuso la apertura de la investigación disciplinaria, y programó fecha y hora para realizar audiencia de pruebas y calificación provisional, conforme a los artículos 104 y 105 de la Ley 1123 de 2007. (fl. 11 c.1ª Instancia). 3.- En fecha 13 de Junio de 2011, el Magistrado de conocimiento realizó audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia del quejoso y el abogado inculpado, quien en versión libre manifestó que actuó como apoderado del señor ARTURO QUINTERO el cual lo contactó en el mes de noviembre de 2009 a través del señor Néstor Fajardo, con el fin de que iniciara el cobro de una letra en contra de la señora YANETH CARDOSO, acción judicial que una vez interpuesta y decretadas las
medidas de embargo y secuestro sobre bien inmueble de la demandada, se registró en la oficina de registro de instrumentos públicos, ya que la misma estaba como titular del dominio del local. 3.1.- Respecto del primer proceso ejecutivo que inició en contra de la señora YANETH CARDOSO, señaló que recibió dineros pero a nombre de la citada deudora, como consta en recibos que obran en este investigativo, y que su único compromiso frente al proceso que inició a favor del señor Néstor Fajardo, había sido elevar la solicitud de terminación del proceso con el correspondiente levantamiento de medidas cautelares, al cual renunció a los términos de ejecutoria, surtiéndose dicho trámite. (fls. 45 c. anexo 3 de 1ª Instancia) 3.2.- Se decretaron las pruebas de ampliación de la queja, versión libre rendida por el abogado, se accedió a la prueba solicitada por el disciplinado al citar al señor Néstor Fajardo, documental presentada por el abogado como fuera copia del proceso que cursó en el Juzgado 2 Civil Municipal de Ibagué, recibos en donde consta la entrega del dinero por parte de la deudora, solicitó testimonio del señor abogado del quejoso Óscar López y el testimonio del deudor Gilberto Murcia. 3.3.- En la misma audiencia, se procedió a escuchar en declaración a la señora YANETH CARDOSO GIL, quién señaló que conoce al quejoso por relaciones comerciales, y al togado porque la había demandado por un dinero que adeudaba al señor NÉSTOR FAJARDO, el cual le había embargado el local comercial que estaba en
negociación con el señor MONJE, adujo además que por situaciones adversas el establecimiento comercial del cual era propietaria entró en quiebra, razón por la cual empezó negociaciones con el señor MONJE quien se hizo cargo de las obligaciones de la misma acordando éste último quedarse con el bien inmueble, situación que puso en conocimiento a sus acreedores incluyendo al abogado BOHÓRQUEZ. 3.4.- Dentro del proceso que instauró el abogado en representación del señor NÉSTOR FAJARDO se llegó a un acuerdo de pago, dinero que le fue entregado al togado por valor de $10.500.000, a fin de que se diera la terminación del proceso que cursaba en su contra, surtiéndose el levantamiento de la medida, haciéndose imposible el traspaso del local ya que el señor MONJE ya no estaba en el país, tomándola por sorpresa que de la nueva deuda adquirida con el señor Arturo Quintero representado igualmente por el abogado BOHÓRQUEZ había iniciado el embargo del bien quién era conocedor que el mencionado local ya no era de su propiedad. 3.5.- El quejoso manifestó que el inculpado no realizó los trámites de levantamiento de embargo al cual se había comprometido en fecha de 7 de abril de 2009, y ante tal incumplimiento no se pudo realizar el traspaso de dicho bien pues tuvo que salir del país. (fls.19 a 22.c.o. 1ª Instancia) 4.- El 7 de Septiembre de 2011, en continuación de audiencia de pruebas y calificación provisional, el Magistrado Instructor contando con la presencia del inculpado, quien
hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en el investigativo, procedió a dar lectura del acta de la audiencia anterior, se escuchó el testimonio de la señora María Marisol Villalba Motta, quien dijo conocer al señor Monje pues era cliente de la señora Yaneth Cardoso, su anterior empleadora, quien le cambiaba los euros cuando llegaba de España y ante la crisis económica que afrontó su jefe, él se convirtió en un posible comprador, concretando las negociaciones con el abogado BOHÓRQUEZ, pues empezó a cancelar las obligaciones de la señora Yaneth. 4.1En la misma audiencia se escuchó en declaración al señor Néstor Fajardo quién afirmó que conocía a la señora Yaneth Cardoso y al abogado BOHÓRQUEZ con quién tuvo relaciones de índole profesional, señalando que desde el año 2007, la señora Cardoso le debía una suma de dinero, por lo cual realizó un acuerdo de pago, y al ver que le incumplió se adelantó la demanda y se solicitó el embargo de su propiedad, posteriormente por intermedio de otra persona le canceló el total de la obligación por lo cual se levantó la medida cautelar. 4.2.- Igualmente, se escuchó el testimonio del señor Óscar López Orjuela, apoderado del quejoso, quién adujo que no le constaban los hechos al interior del investigativo, pues solamente había sido contactado por el señor Monje para que tramitara incidente de desembargo sobre el bien en el cual ostentaba la calidad de poseedor de buena fé. Se fijó fecha para continuación de audiencia de pruebas y calificación provisional el 21 de Octubre de 2011. (fls.73 a 89 c.o. 1ª Instancia)
5.- El 21 de Octubre de 2011, una vez instalada la audiencia de pruebas y calificación provisional, el a quo dió lectura de la actuación surtida en audiencia anterior, procedió a escuchar el testimonio de la señora Jenny Rocío Cárdenas Aranzazu, quién señaló ser la administradora de los negocios del señor ÁNGEL MONJE, manifestó que sostuvieron reunión el abogado Bohórquez, el señor Monje y la señora Yaneth en donde aclararon las circunstancias que rodearon la obligación, llegando a un acuerdo de pago, adujo además que el señor Monje asumiendo la deuda de la señora Cardoso le canceló la suma de $10.500.000 al abogado, y que en razón a que el señor Monje tuvo que salir del país no se realizó el traspaso del bien y quien considera el actuar del abogado de injusto y deshonesto, pues éste tenía conocimiento que el local era de propiedad del señor Monje y no de la señora Cardoso. 5.1El quejoso en ampliación de la queja manifestó que desde el inicio del proceso el abogado tenía conocimiento que el bien que resultó involucrado en el proceso era de su propiedad actuar que adolece de mala fé, pues estaba al tanto de los acuerdos que se habían realizado por la acreedora que representaba. 5.2El inculpado intervino argumentando respecto de los procesos que tramitó, en el primer proceso ejecutivo de conocimiento del Juzgado Segundo Civil Municipal presentado en el mes de Julio de 2008, este discurrió de manera normal hasta que se dió su terminación por previo pago de la obligación, pues suscribió un memorial de terminación en donde intervino igualmente la señora Yaneth Cardoso y Gilberto
Murcia, demandados, renunciando a los términos de ejecutoria y se procedió a levantar las medidas cautelares. 5.3Señaló que en el segundo proceso ejecutivo, de conocimiento del Juzgado Sexto Civil Municipal, presentado en noviembre de 2009, en donde se hicieron efectivas las medidas previas, en febrero de 2010, refirió que en el curso del mismo obró testimonio rendido por la señora Yaneth quien manifestó que no le pudo hacer entrega del bien al comprador el señor Monje porque se le habían presentado dificultades en el trámite notarial de traspaso, arguyó el togado que su conducta no se ajustó sino a hacer efectiva una medida cautelar de un bien en cabeza de un deudor como obligación profesional que ostentaba en su momento en defensa de los intereses de su cliente. 5.4Sobre los anteriores presupuestos el Magistrado Instructor, apoyado en las probanzas allegadas al investigativo formuló pliego de cargos, señalando que de los hechos objeto de examen se evidenció que el abogado en un actuar omisivo desconoció el acuerdo al que llegaron la señora Yaneth Cardoso propietaria del local comercial objeto de embargo y el señor Ángel Monje, quienes convinieron que este último se haría cargo de las obligaciones de la señora Cardoso, incluido el pago de la obligación que perseguía el abogado Bohórquez, y que en razón a esa transacción el togado tenía conocimiento que el bien ya no pertenecía a la señora Cardoso y optó en un segundo proceso actuando como apoderado del señor Quintero a solicitar medidas cautelares sobre el mismo bien. El Magistrado de Instancia procedió a calificar la conducta del inculpado, formulando
cargos por la falta prevista en el artículo 30 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, “obrar con mala fé en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión” a título de Dolo, pues el encartado actuó con conciencia en las acciones adelantadas, pues consideró que el abogado incurrió posiblemente en un despropósito ético consistente en obrar con presunta mala fé en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión. 5.5Se le corrió traslado al inculpado a fin de que solicitara las pruebas que quiera hacer valer en etapa de juicio, decretándose escuchar el testimonio del señor Néstor Fajardo, testimonio de la señora Inés de Quintero, documental consistente en recibos aportados en donde constan los dineros recibidos, documento privado de negociación global de préstamo de mutuo entre el señor Monje y la señora Cardoso, se tienen como válidas la documental aportada como fueron la copia del proceso ejecutivo remitido por el Juzgado Segundo Civil Municipal, de oficio se solicitó al Juzgado Sexto Civil Municipal que certificara la decisión de primera instancia respecto del levantamiento de medidas a favor del tercero el señor Monje y se fijó fecha para audiencia de juzgamiento para el 25 de enero de 2012. (fls. 93 a 94 y 104 a 181 c.o 1ª Instancia). 6.- En la fecha señalada se llevó a cabo audiencia de Juzgamiento, una vez instalada y contando con la asistencia del inculpado, el quejoso y los testigos, en intervención del togado manifestó que desiste de la prueba testimonial de la señora Inés de Quintero
al advertir que no le constan los acuerdos realizados con la deudora, procedió en testimonial el señor Néstor Fajardo, quien adujo que el negocio que realizó fue con el señor MURCIA, y no tiene conocimiento que este último haya procedido a negociar el local comercial, situación que puso en conocimiento al togado, el quejoso procedió en ampliación de la queja a señalar que no denunció con anterioridad al togado en espera de que se surtieran los trámites de traspaso, refirió que tuvo la posibilidad de tramitar la cancelación de la hipoteca ante la oficina de registro pero por descuido no lo efectúo. El abogado en alegatos, negó la realización de reunión en la cual haya intervenido en compañía del quejoso y la deudora en negociación de la deuda que recaía en bien objeto de ejecución en proceso ejecutivo, señaló además que existieron serias contradicciones en los dichos de los empleados del señor ÁNGEL MONJE y de la misma señora YANETH CARDOSO, aunado a que en momento alguno de la declaración de ésta última haya mencionado dicha reunión como tampoco confirmó abonos realizados a la deuda sin que mediara recibo, pues siempre sostuvo que de cada abono se expedía un recibo en el que constara el valor abonado al abogado y que eran entregados por la señora Yaneth y no del señor Monje, negando que los pagos se realizaran a través de un tercero pues tal situación no obra en el expediente. Arguyó que dentro de la documental allegada obra un documento privado de fecha nueve de febrero de 2009, suscrito entre los señores Ángel Monje y Yaneth Cardoso, y
en confrontación con los recibos de pago que expedía la señora Yaneth Cardoso como soporte de los abonos por ella realizados, en uno de ellos aparece con fecha 5 de febrero de 2009, que da cuenta la imposibilidad de llevar a cabo reunión alguna pues a esta fecha aún no tenían ningún tipo de relación contractual. En concordancia con las fechas de pago realizadas por la señora Cardoso se evidenció que para el mes de marzo la citada seguía fungiendo como propietaria del local divisas y comisiones la confianza, por tanto consideró que no hay un asidero contundente para que se le pueda endilgar algún tipo de responsabilidad ante el asomo de duda razonable bajo los argumentos expuestos. DE LA SENTENCIA APELADA El a quo declaró responsable al abogado JORGE ALEXANDER BOHÓRQUEZ LOZANO, al incurrir en la falta descrita en el numeral 4° del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007 falta contra la dignidad de la profesión, pues señaló el Magistrado de Instancia que en efecto se evidenció que el disciplinado era plenamente conocedor que el señor Ángel Monje, hoy quejoso, fue quien respaldó las obligaciones de la señora Yaneth Cardoso perseguidas en proceso ejecutivo. Adujo el Magistrado Instructor respecto de la falta enrostrada al inculpado, al probarse la responsabilidad de la misma por cuanto a pesar de saber que el bien inmueble que perseguía en proceso ejecutivo lo poseía un tercero, y no de la demandada la señora Yaneth Cardoso, optó, contraviniendo ese conocimiento y de contera perjudicando de manera ostensible los derechos del denunciante el señor
Ángel Monje, al intentar un nuevo embargo, de ahí que el inculpado no actúo de buena fé en el negocio que apuntaba a dar por terminado el proceso contra la demandada, por pago que realizara el tercero, debiendo respetarle la posesión que ostentaba, más aún cuando el quejoso de buena fé facilitó los dineros a fin de que saneara la obligación a cargo de la multicitada señora Yaneth Cardoso. DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada por el fallador de primer grado, el inculpado la impugnó, argumentando que el bien sobre el cual recayó la demanda ejecutiva en la cual fungió como apoderado de la parte demandante, aún no se encontraba desde el punto de vista legal ni fáctico en cabeza del señor Ángel Monje quien se vio perjudicado con está acción, pues para ello era necesario que el negocio jurídico pretendido entre la señora demandada Yaneth Cardoso y el quejoso Ángel Monje, elevaran el contrato de compraventa a escritura pública e hicieran el correspondiente registro ante la oficina de registro de instrumentos públicos. En concordancia, con lo expuesto en sus alegaciones de conclusión, reiteró que ni siquiera desde el punto de vista fáctico conocía de las negociaciones entre los sujetos pasivos en controversia, aunado a que el fallador de primera instancia de manera aventurada tomó como cierta una probable fecha de realización de un supuesto “contrato de transacción” el día 13 de abril de 2009, situación que no quedó acreditado en el acervo probatorio, porque al parecer nunca se suscribió. En suma, refirió que el punto de discusión se centró en los abonos realizados por la
parte demandada la señora Yaneth Cardoso, que datan del 5 de febrero de 2009, 6 de marzo de 2009 y 7 de abril de 2009, cuestionando dicho contrato de transacción, que a su juicio no tendría asidero puesto que a la última fecha de abono, ya se habría cancelado el total de la obligación, aunado a que no se precisaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar de realización de la negociación, último hecho sobre el cual según el operador judicial le brindó la certeza para derivarle responsabilidad disciplinaria por el supuesto conocimiento que tuvo en dicha reunión donde se le puso de presente que el señor MONJE CASTRO asumiría la obligación de la deudora señora Yaneth Cardoso. Señaló que no se probó en qué momento le fueron cancelados por parte del señor Ángel Monje, la suma de dos millones quinientos mil pesos, sin que obrara documento en el que constara dicha entrega pues de lo allegado al plenario se logró evidenciar que todos abonos fueron realizados a nombre de la señora Yaneth Cardoso. Finalmente, adujo que su actuar siempre se ajustó al cumplimiento de los deberes y obligaciones a los cuales se comprometió para con su cliente el señor Arturo Quintero Basto, como fue el de solicitar el embargo de los bienes en cabeza de la señora Yaneth Cardoso en proceso ejecutivo, razón por la cual insiste en la ausencia de prueba que comprometa su responsabilidad, ante la limitación del fallador de instancia de haber procurado una investigación integral, considera que emerge la duda razonable, al no existir una prueba contundente en su contra. (fls. 189 a 202 c.o 1ª Instancia)
ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 23 de abril de 2012, se avocó conocimiento, ordenándose correr traslado al Ministerio Público a fin de que rindiera concepto, fijación en lista, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad. (fl.5 c. 2ª Instancia).
2. El 27 de abril de 2012 se surtió notificación al Ministerio Público (fl. 6 c. o. 2ª Instancia) y al disciplinado (fl. 7 c.o. 2ª Instancia)
3. Mediante constancia secretarial del 10 de mayo de 2012, se le corrió traslado al Ministerio Público para que emitiera concepto (fls. 11 c.o. 2ª Instancia) 4.- El 17 de Mayo de 2012, se corrió traslado y se fijó en lista el proceso para que los interesados presentaran sus alegatos (fls. 12 c.o. 2ª Instancia). 5.- El 24 de Mayo de 2012 la Secretaría Judicial de esta Corporación, informó que contra el investigado no cursan otras investigaciones disciplinarias en esta superioridad (fl. 13 c. 2ª instancia). 6.- El 22 de Mayo de 2012, se allegó certificado de antecedentes disciplinarios del abogado encartado, expedido por la Secretaría Judicial de ésta Corporación, en el cual se da cuenta que no registra antecedente alguno (fl. 14 c. o.). 7.- El 25 de Mayo de 2012 constancia secretarial informando que el Ministerio
Público no emitió concepto y el disciplinado no presentó alegatos. (fl. 15 c.o. 2ª Instancia) CONSIDERACIONES 1.- Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256, de la Constitución Política, artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. 2.- De la Apelación. Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el togado está legitimado para apelar la sentencia que dispuso sancionarlo, señala la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para:
1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica.
2. Interponer los recursos de ley”.
En tal virtud, procede esta Superioridad a resolver el recurso de apelación formulado por el disciplinado contra el fallo de primera instancia, circunscribiéndose al objeto de impugnación, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), al cual se llega por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. 3.- De la materialidad de la conducta. La presente actuación contra el abogado JORGE ALEXANDER BOHÓRQUEZ LOZANO,
se inició con fundamento en la queja presentada por el señor Ángel Monje, teniendo en cuenta que éste fungió como apoderado de la parte demandante dentro del proceso ejecutivo en contra de la señora Yaneth Cardoso en el que procuró unas acreencias patrimoniales del señor ARTURO QUINTERO BASTO. Adujo el quejoso que el abogado tenía conocimiento de unas negociaciones realizadas entre la demandada la señora Cardoso y el señor Monje respecto de los bienes inmuebles que fueron sujeto de medidas cautelares dentro de la acción civil, situación que le generó perjuicios pues era el señor Monje quién estaba sufragando las obligaciones de la señora Cardoso como parte de la negociación, centrando su inconformidad en el hecho de que el abogado aún teniendo conocimiento de tal negociación procedió a ejecutar y embargar los bienes sobre los cuales aún no se había realizado la correspondiente tradición al tercero señor Monje y por lo cual prosperó la acción legal interpuesta por el togado, generando así un actuar que a su parecer, va en contravía de los presupuestos de la Ley 1123 de 2007. Mediante decisión motivada, el Magistrado a quo declaró que la actuación desplegada por el encartado JORGE ALEXANDER BOHÓRQUEZ LOZANO, fue constitutiva de falta disciplinaria contenida en el artículo 30 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, pues encontró demostrada la mala fé en sus actuaciones, al desconocer negociación realizada entre la señora Yaneth Cardoso y el señor Ángel Monje sobre los bienes inmuebles sobre los cuales inició proceso ejecutivo procurando la efectividad de las medidas cautelares, bienes estos que aún seguían
en cabeza de la señora Cardoso demandada, situación que a su parecer le generó perjuicios al tercero poseedor el señor Monje. Pues bien, revisada la actuación del abogado que motivó la denuncia del quejoso, de cara a los planteamientos esbozados por éste, en el recurso interpuesto, comenzará la Sala por manifestar desde ya la prosperidad de la impugnación presentada, habida consideración de que del estudio de las diligencias, se infiere, contrario a lo estimado por la Sala a quo, que la conducta del abogado se quiere a derecho o al cabal cumplimiento de sus deberes profesionales. En el presente caso, el quejoso centró su inconformidad en el hecho de que a su parecer el abogado desconoció la negociación comercial y de carácter privada que inició con la señora Yaneth Cardoso respecto de unos bienes inmuebles de propiedad de la misma, y de manera desprevenida no dimensionó el hecho de que la señora Cardoso había girado unos títulos valores que fueron objeto de dos procesos ejecutivos en su contra por parte de los acreedores los señores Néstor Fajardo y Arturo Quintero. Sea lo primero indicar, que observadas las pruebas allegadas al dossier, se evidenció el cumplimiento del mandato encomendado al togado coligiéndose que actuó de conformidad a los poderes especiales a él conferidos en fechas 8 de Julio del 2008 por el señor Néstor Fajardo y el 13 de Noviembre de 2009 por el señor Arturo Quintero, a fin de que iniciara y llevara hasta su terminación en el primer proceso hipotecario con acción mixta, y en el segundo, acción ejecutiva singular, ambos en
contra de los señores Yaneth Cardoso Gil y Gilberto Murcia. En efecto, el abogado intervino a cabalidad con las diferentes etapas del proceso sin advertir irregularidades en su proceder, en el entendido de que en los procesos ejecutivos lo que se procura es la efectividad de las medidas cautelares de los bienes respecto de los cuales el deudor ostente la titularidad, a fin de tenerlos como garantía de pago de los dineros adeudados y, como se vislumbró, del actuar del abogado, no estaba el mismo llamado a conocer las peculiaridades sobre las cuales, en torno de los bienes perseguidos, se intentaba una negociación de carácter privado, eventos sobre los cuales se sale de la órbita de los intereses del inculpado, pues éste se centró en el cabal cumplimiento del encargo encomendado dentro de los lineamientos de la figura jurídica de la acción judicial impetrada. De otra parte, demostrado está con el acervo probatorio, como consta en el cuaderno anexo 3 de c. 1ª Instancia de 52 folios - proceso Ejecutivo Mixto - que conoció el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ibagué y c. anexo de 43 folios de 1ª Instancia - proceso Ejecutivo Singular - que conoció el Juzgado Sexto Civil de la misma municipalidad, que la actuación del togado en el cumplimiento de sus deberes profesionales fue diligente, pues se advierte una adecuada actividad de éste, una vez le fueron otorgados los poderes para adelantar el trámite de dos procesos ejecutivos, el mismo intervino en todas las actuaciones impulsando el trámite de los procesos a él encomendados, hecho verificado en autos de los
respectivos Juzgados Civiles Municipales en donde referían el cumplimiento de todas las etapas procesales, de lo que se desprende que atendió cabalmente su mandato. De las pruebas allegadas al cartulario se evidenció la actuación acuciosa del togado dentro de las cuales se observó un primer proceso Ejecutivo Mixto que conoció el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ibagué, apoderado del señor NÉSTOR FIDEL FAJARDO PUERTA, que obra en anexo 3 de c. 1ª Instancia fls. 1 a 52 proceso demanda ejecutiva mixta, presentó la demanda Ejecutiva que en auto calendado el 22 de Julio de 2008 fue inadmitida toda vez que el juez del asunto consideró que el inculpado pretendía darle aplicación a la cláusula aceleratoria contenida en el título valor exigible, demanda que fue subsanada en términos mediante escrito del 31 de Julio de 2008 en donde solicitó igualmente se librara mandamiento de pago en contra de la parte demandada, en auto del 1° de agosto de 2008 fue admitida ordenándose a la parte demandada el pago de la obligación o caso contrario concediéndole el término para excepcionar, memorial sin fecha en donde se allegó pago de arancel judicial, el 1° de marzo de 2009 el abogado BOHÓRQUEZ LOZANO solicitó al Juez de la causa se realizara la notificación por aviso, solicitud de terminación del proceso de fecha 13 de abril de 2009, suscrita por los demandados y el abogado por pago total de la obligación. El segundo caso, en donde defendió los intereses del señor ARTURO QUINTERO
BASTO, que obra en anexo con 43 folios - proceso ejecutivo singular de Arturo Quintero Basto contra Yaneth Cardoso Gil y Gilberto Murcia Saavedra - en efecto el abogado presentó la demanda, en contra de la señora Yaneth Cardoso y en auto del 11 de diciembre de 2009 se decretaron las medidas cautelares por el Juzgado Sexto Civil Municipal, oficio N° 004 dirigido al Director de Cámara y Comercio en donde el despacho del asunto comunicó el decretó de embargo del establecimiento de comercio DIVISAS Y COMISIONES LA CONFIANZA, de propiedad de la señora Yaneth Cardoso. Igualmente obra en el cartulario Oficio N° 0097 dirigido al registrador de instrumentos públicos, en donde comunica el decreto de embargo de bien inmueble con matrícula N° 350-0089927 de propiedad de la demandada, memorial de fecha 18 de febrero de 2010 en donde el togado solicita el secuestro del establecimiento de comercio DIVISAS Y COMISIONES LA CONFIANZA, al haberse registrado el embargo, auto de fecha 24 de febrero de 2010 en donde se decretó el secu
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