CSDJ - F73001110200020110039001ADJUNTA20120716081948-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020110039001ADJUNTA20120716081948-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
RECURSO DE APELACIÓN / contra sentencia condenatoria contra abogado SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DEBER DE DILIGENCIA DEL ABOGADO / Dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. El inculpado incurrió en falta disciplinaria al no cumplir con las actuaciones a las cuales estaba obligado como fuera el corregir los vicios advertidos por parte del Juzgado de la causa en donde cursaba la demanda de rendición de cuentas a su cargo, dejando al azar los intereses de su cliente al mostrarse renuente frente al cumplimiento dicho trámite procesal. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / confirma decisión apelada
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil doce (2012)
Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Radicación No. 730011102000201100390 01(4226-13) S.D. Discutido y aprobado en Acta de Sala No. 65 de Sala Dual de Decisión No. 2 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el 7 de marzo de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, con ponencia del Magistrado JOSÉ GUARNIZO NETO1, por medio de la cual se sancionó con SUSPENSIÓN DE SEIS
(6) MESES al abogado ORLANDO SERNA PÉREZ, como autor responsable de la falta disciplinaria contemplada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. ANTECEDENTES Se inició la presente actuación disciplinaria en virtud de la queja presentada por la señora GILMA VÁSQUEZ GARNICA, el día 2 de enero de 2011, contra el abogado ORLANDO SERNA PÉREZ, dada su inconformidad por el incumplimiento a los deberes profesionales del inculpado, toda vez que le confirió poder al mencionado litigante para que llevara proceso de rendición de cuentas en contra del señor José Manuel Viatela Serrano en su calidad de representante legal de la empresa Transportes Purificación S.A. que cursó en el Juzgado Único Civil del Circuito de Purificación, señalando que el abogado no atendía los requerimientos del Juzgado, descuidando el proceso. (fl. 1 c.o. 1ª Instancia) 2.- Se acreditó en certificado del 18 de mayo de 2011, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, la calidad de abogado del disciplinable ORLANDO SERNA PÉREZ, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 11.310.289 y Tarjeta Profesional 68.226 del C.S. de J. (fl. 4 c.o. 1ª instancia), por lo que en auto de 20 de mayo de 2011, se ordenó la apertura de proceso disciplinario en su contra. De conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la 1123 de 2007 y se fijó fecha
para audiencia de pruebas y calificación provisional señalando el 28 de Junio de 2011, se comisionó al Juzgado Penal del Circuito Reparto de Girardot, a fin de que se notificara al disciplinable. (fl.6 c.o. 1ª Instancia), 1 La Sala Dual con el doctor CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES. 3.- En la fecha fijada para audiencia de pruebas y calificación provisional ante la inasistencia del inculpado, y en aplicación al parágrafo del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, en auto del 29 de agosto de 2011, fue declarado persona ausente y se le designó como defensora de oficio a la doctora Patricia López Soto, quien se posesionó en el cargo en fecha de 7 de septiembre de 2011. (fl. 20 y 22 c.o. 1ª Instancia) Se fijó nueva fecha para celebración de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 21 de Octubre de 2011. 4.- Llegada la fecha para continuación de audiencia de pruebas y calificación provisional, contando con la asistencia de la defensora de oficio, se puso de presente el escrito de queja, y se procedió a escuchar el testimonio de la señora Gladis Yaneth Vásquez, quien señaló que la señorita Gilma Vásquez le había otorgado poder al inculpado para que le llevara proceso de rendición de cuentas de la empresa de Transportes de Purificación al ser socia y accionista de la misma, afirmó que una vez otorgado el poder el abogado comenzó con sus labores. Advirtió que en sus actuaciones nunca precisaba las direcciones donde podía ser localizado, y al respecto precisó que “dentro de los deberes
profesionales como abogado según el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, tener un domicilio profesional conocido, registrado y actualizado ante el registro nacional de abogados para la atención de los asuntos que se le encomienden, además de informar de manera inmediata de toda variación o cambio de domicilio” Señaló que el proceso se presentó en un Juzgado en la municipalidad de Purificación en el año 2008. Procedió la defensora de oficio a interrogar sobre la entrega del dinero por concepto de honorarios, a lo cual afirmó que sólo le consta la reunión en donde se contactó al abogado y se concretó la forma como iba a llevar el caso. Se allegó al plenario copia de la demanda promovida por el abogado Orlando Serna Pérez en 7 folios. ( fls. 48 a 54 c.o. 1ª Instancia) 5.- El 2 de diciembre de 2011, en continuación de audiencia de pruebas y calificación, contando con la asistencia de la quejosa y la defensora de oficio, el Magistrado Instructor luego de hacer un recuento sobre los hechos objeto de la investigación, le corrió traslado a la defensora Pública de las pruebas incorporadas al dossier, como fuera el proceso de rendición de cuentas a cargo del inculpado, a ese respecto señaló la defensa que aún cuando impetró la demanda, no atendió el requerimiento del juzgado, pues dejó vencer los términos al no subsanar los vicios de la misma, razón por la cual fue rechazada. El a quo consideró que de acuerdo con el caudal probatorio recopilado, se evidenció comportamiento irregular por parte del profesional del derecho y que a pesar de habérsele otorgado mandato
con el objeto de que adelantara proceso abreviado de rendición de cuentas contra la empresa transportes purificación había omitido cumplir cabalmente su función lo que fue motivo de queja. Procedió el Magistrado de instancia a formular cargos al disciplinado bajo la premisa que a los abogados les corresponde ser un garante de los intereses que se les ha encargado, pues la quejosa pretendía rendición de cuentas de un asunto litigioso de su interés viéndose frustrado para aquella ocasión pues confió al abogado su caso a tal punto de reconocerle los honorarios, sin que el abogado hubiera cumplido la función encargada pues no sólo le correspondía presentar y confeccionar la demanda, sino hacerle seguimiento a la actuación, al resultar rechazadas las pretensiones de su cliente por tal hecho omisivo, posiblemente incurrió en la la falta contemplada en el numeral 1° artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, “demorar la prosecución de la labor encomendada “, a título de culpa por la incuria y desatención, proceder con el cual contravino el deber de obrar con celosa diligencia en los términos del numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. 6.- Se corrió traslado a fin de que la defensora se pronunciara sobre las pruebas que pretendía hacer valer en audiencia de juzgamiento, quien solicitó nuevamente el testimonio de la señora GILMA VÁSQUEZ, oficiar al Juzgado de Purificación a fin de que se estableciera porque no se surtió notificación de las actuaciones pendientes a la quejosa, oficiar al Consejo Seccional de Antioquia ante la posibilidad
de que el inculpado haya fijado su domicilio en la ciudad de Medellín a fin de que comparezca. (fls. 56 a 57 c.o. 1ª Instancia). Se dispuso notificar al inculpado en las direcciones que aparecen en el cuerpo del investigativo, además de la direcciones señaladas en el registro nacional de abogados como también se ordenó comisionar al Consejo Seccional de Antioquia a fin de que surtiera dicho trámite en razón a que probablemente el inculpado tendría su domicilio en la ciudad de Medellín, en procura de su comparecencia al disciplinario. Se fijó fecha para audiencia de juzgamiento el 9 de febrero de 2012. 7.- AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO: El 9 de febrero de 2012, con la asistencia de la defensora de oficio y la querellante se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, en la cual se evacuaron las pruebas decretadas para la etapa del juicio; en ampliación de la queja la señora GILMA VÁSQUEZ GARNICA, manifestó que su inconformidad se centró en la conducta del abogado al no suministrarle información sobre su caso, a su parecer fue deshonesto, refirió que en conversación que sostuvo con el togado esté se justificó argumentando que había recibido amenazas contra su integridad y la de su familia por tal razón no pudo seguir asistiéndola hasta tal punto de recibir un sufragio de parte de grupos insurgentes, y dijo no creerle pues este nunca le advirtió de tal situación. La defensora en su intervención dentro de la etapa de alegatos de conclusión,
solicitó sentencia absolutoria para su prohijado señalando de lo que reposa en el proceso en ninguna de las comunicaciones fueron recibidas por el inculpado en el entendido de que no se surtió la notificación, y no se acreditó que este trámite se le haya impartido, se evidenció que la demanda fue presentada en su oportunidad pero del traslado para subsanar no fue notificado situación que dio lugar al rechazo de la demanda, por tanto cualquier sentencia contra el doctor SERNA sería violatoria al derecho constitucional que le asiste en el artículo 29 de la Constitución Política y artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, por lo anterior procedería sentencia absolutoria y el archivo de las diligencias. (fl. 138 c.o. 1ª Instancia). LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en sentencia proferida el 07 de marzo de 2012, sancionó con SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES, como autor responsable de la falta contra la diligencia profesional señalada en el numeral 1° del artículo 37 de la ley 1123 de 2007. Para la Sala de decisión fue irrefutable que frente a la labor de la gestión encomendada el letrado disciplinado pese a fungir como apoderado de la quejosa, agotando una primera etapa de presentación de la demanda de rendición de cuentas, dejó de hacer las demás actividades propias de la gestión profesional de que se hizo cargo, pues no encauzó la labor que se le confió en materia civil, al no atender el llamado del Juzgado de conocimiento que inadmitió la demanda y por
tanto estaba obligado a sanear el vicio de la demanda y no lo hizo, dando lugar al rechazo de la misma resultado contrario a los intereses de su prohijada, a lo que se les imputa frente a ese comportamiento indiligente la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007. No fueron de recibo para la Sala a quo, los argumentos de la defensora de oficio quien a pesar de realizar un loable esfuerzo exponiendo que no estaba plenamente acreditada la inacción infligida a su defendido y que aparecía una labor por él cumplida al frente del asunto encomendado, sostuvo la Sala que de la Inspección Judicial realizada al proceso de marras, se logró establecer era una sencilla labor la que debía realizar el jurista como era el precisar el lugar donde podía ser notificado y el contrato de vinculación de su poderdante a la empresa demandada a fin de acreditar su condición de asociada, datos que bien pudo el abogado contar con la colaboración de su cliente si hubiera estado al pendiente y en constante comunicación con la misma, y es aquí donde la Sala apreció la incercia del abogado porque dejó de hacer las diligencias propias que le correspondía como eran subsanar de manera oportuna la demanda y al no satisfacer el pedimento del Juzgado naturalmente conllevó al rechazo de la demanda con grave perjuicio para la Señora GILMA VÁSQUEZ GARNICA. (fls. 142 a 151 c.o. 1ª Instancia) IMPUGNACIÓN La defensora de Oficio presentó en término dispuesto para ello, recurso de apelación alegando en su contexto que no se cumplió con la notificación en debida
forma requisito que a su juicio no es un acto meramente formal, pues constituye un acto en virtud del cual las partes al conocer el contenido de una decisión de las autoridades, pueden ejercer en el momento oportuno, el derecho de defensa, uno de los principios rectores del debido proceso. Solicitó igualmente el decretó de la nulidad a ese respecto señalando “ la falta probada de notificación en especial la de aquellos (sic) actos o providencias que tocan con derechos de quienes participan en el proceso o actuación, repercute necesariamente en las posibilidades de defensa de tales personas y perturba en alto grado el curso normal de los procedimientos, dando lugar por ello, en algunos casos, a la nulidad de lo actuado, y en otros a la ineficacia o carencia de efectos jurídicos de los actos que han debido ser materia de la notificación. Todo depende de las normas legales aplicables, según la clase de trámite. De todas maneras, de las exigencias constitucionales del debido proceso se deriva que ni los jueces ni la administración pública pueden actuar a espaldas de los interesados, ni fundar sus decisiones sobre la base de la ignorancia de ellos en torno a las decisiones que adoptan” TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 3 de Mayo de 2012, se avocó conocimiento y se ordenó correr traslado al Ministerio Público para emitir su concepto y al disciplinado para alegar de conclusión. (Folio 5 c.o. instancia.) 2.- El 8 de mayo de 2012, se surtió notificación al disciplinado a las direcciones
registradas en el registro nacional de abogados, se notificó a la defensora de oficio (fls. 6 a 13 c.o. 2ª Instancia). 3.- El 9 de mayo de 2012 se surtió la notificación al Ministerio Público (fl. 14 2ª Instancia). 4.- El 18 de mayo de 2012, se ordenó correr traslado al Ministerio Público para que emitiera concepto (fls. 16 c.o. 2ª Instancia) 5.- El disciplinado ORLANDO SERNA PEREZ presentó alegatos en fecha 17 de mayo de 2012, donde consideró que se le vulneraron el derecho al debido proceso y a la defensa pues argumentó que la defensora asignada pese al esfuerzo realizado no tenía conocimiento de los hechos acaecidos situación que limitó su defensa. Adujo además el inculpado que el hecho que motivó la imposibilidad de continuar con el proceso de rendición de cuentas para el cual estaba facultado fue las amenazas que recibió a cargo de grupos insurgentes prueba de ello fue un sufragio que allegó al disciplinario razón que consideró de fuerza mayor a fin de no darle continuidad a su actuación. Señaló además que la inconformidad de la quejosa tuvo lugar ya que había sido contactado no solamente para llevar el asunto de carácter civil sino uno en materia laboral de la sobrina de la quejosa MARICELA VÁSQUEZ, y que en iguales condiciones no pudo continuar, hechos que fueron objeto de sanción, por lo que afirmó se configuró violación al principio non bis in ídem, según el cual nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
6.- El 24 de mayo de 2012 el Ministerio Público conceptúo en los siguientes términos: “Con base en el material probatorio incorporado a esta actuación, el despacho observa la inexistencia de causal de nulidad alegada. La anterior afirmación se soporta en que al disciplinable se le enviaron las comunicaciones a las direcciones detalladas en el registro nacional de abogados acatando lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Se advierte que es un deber, para todos lo abogados, mantener este registro actualizado. (…) el a quo lo declaró persona ausente y le designó defensor de oficio, quien solicitó pruebas, alegó de conclusión y presentó apelación al fallo condenatorio.”. (fls. 22 a 24 c.o. 2ª Instancia) 7.- Se allegó el certificado de antecedentes disciplinarios del abogado ORLANDO SERNA PEREZ, expedido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el cual consta que el profesional tiene antecedentes disciplinarios sanción de fecha 16 de julio de 2008 por la falta del artículo 55 numeral 1 del decreto 196 de 1971 suspensión de tres (3) meses; sanción de censura del 2 de Junio de 2010 por la falta del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 y artículo 55 numeral 1 del decreto 196 de 1971; sanción de suspensión del 22 de junio de 2011 por el término de cuatro (4) meses por la falta del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. (fls 26 c.o 2ª Instancia)
8.- Se allegó certificación de la Secretaría de esta Corporación en donde consta que contra el abogado ORLANDO SERNA PEREZ no cursan otras investigaciones en esta superioridad (fl.28 c.o. 2ª Instancia) 9.- Constancia secretarial del 4 de Junio de 2012 en donde informa que el Ministerio Público emitió concepto y el disciplinado presentó alegatos. ( fl. 29 c.o. 2ª Instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, artículo 42 de la Ley 1474 de 2011 y el Acuerdo No. 075 del 28 de julio de 2011, la Sala Dual de decisión No. 2 integrada por los H. Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y ANGELINO LIZCANO RIVERA que forma parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Ahora bien, procede esta Corporación a destacar, en primer lugar, que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al
ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Entonces, entra esta Sala Dual a decidir si confirma o revoca la sentencia dictada el día 7 de marzo de 2012, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, decidió sancionar con SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al hallarlo responsable de la comisión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 1 del Artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, la que es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” En concreto el problema jurídico a dilucidar en este asunto es determinar si el doctor SERNA PÉREZ, no fue diligente en la gestión judicial que le fue encomendada,
específicamente si injustificadamente dejó de hacer las diligencias propias de la actuación profesional, conforme la imputación fáctica hecha en la formulación de cargos. Pues bien, de entrada esta Sala Dual considera que la providencia objeto de apelación debe ser confirmada, pues en verdad, los argumentos aducido en escrito de alegatos y la defensora en apelación, con los cuales pretenden justificar tal conducta, que por demás son los mismos que esgrimidos a lo largo del trámite disciplinario en primera instancia, no logran desvirtuar la fundamentación de la sentencia apelada. En efecto, de la revisión del expediente se colige la indiligencia del inculpado en gestionar trámite en defensa de los intereses de la señora GILMA VÁSQUEZ GARNICA, toda vez que se evidenció que descuidó el asunto confiado no acudió al llamado del Juez Civil del Circuito de Purificación ante un eventual vicio del cual tenía que salir a corregir los yerros advertidos, demostrado está que el disciplinado SERNA PÉREZ aceptó poder para representar los intereses de la quejosa, por tanto se obligó a iniciar las acciones previas en torno al proceso de naturaleza civil, aunado a las acciones legales necesarias para su cometido como fuera el proceso de rendición de cuentas, además de las actuaciones que se desprendieran del objeto contractual. El disciplinado conocía las implicaciones y minucias de los actos de representación que se le estaba otorgando y sin justificación alguna omitió el deber de atender sus diligencias profesionales. Ahora bien, la conducta omisiva del togado indubitablemente adquiere relevancia disciplinaria, pues se alejó del postulado rector del ejercicio de la abogacía como
función social, el cual implica la actitud permanente de colaboración con su cliente para obtener una pronta y cumplida administración de justicia y en punto de apelación ante la supuesta causal de nulidad por indebida notificación que vulneró el derecho a la defensa y debido proceso del inculpado, según escrito de la defensora de oficio y en dicho de alegatos, la Sala Dual afirma que de las pruebas allegadas al dossier se agotaron todos los medios tendientes a contar con la presencia del abogado inculpado al disciplinario, al punto de comisionarse al Homólogo de Antioquia a fin de perfeccionar dicho trámite, a ese respecto se tiene que se surtieron las notificaciones a las direcciones con las que cuenta el indiciado en el registro nacional de abogados, por lo cual se considera el trámite de notificación se cumplió con apego a lo dispuesto por el Código Disciplinario del Abogado. Así las cosas, no cabe duda acerca de la materialización de la falta, en la medida en que se hallan demostrados los elementos constitutivos de la misma y claramente se observó que existió un injustificado incumplimiento a las diligencias que le son propias al profesional del derecho en sus actuaciones, existiendo con ello un actuar negligente, al dejar de hacer oportunamente la gestión que había asumido cuando de manera voluntaria decidió aceptar la defensa de la señora GILMA VÁSQUEZ, dentro del proceso abreviado de rendición de cuentas en contra de la Empresa de Transportes de Purificación S.A. , en su derecho como accionista de la misma, y sin justificación dejó al azar el impulso del proceso quedando en sola presentación de la demanda, pretendiendo justificar su desidia en la eximente de fuerza mayor pues
había sido amenazado por asumir tal defensa, y no opera a su favor causal que lo exonere de responsabilidad, pues bien pudo el abogado advertir de tal situación a su cliente, contando con la figura de la renuncia o sustitución del poder, soslayando además el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Todo lo anterior confluye al entendimiento de la razón de la queja formulada por la señora GILMA VÁSQUEZ GARNICA, pues estaba interesada en que se adelantara con prontitud el mencionado proceso, y es lógica su angustia ante la desidia del togado pues no se vislumbró que haya procurado comunicación con su cliente a fin de informarle sobre el estado del proceso confiado. De acuerdo a todo lo anterior, es claro que la sentencia objeto de apelación debe ser confirmada, a más que la misma se encuentra debidamente sustentada en el análisis del acervo probatorio, del cual se desprende que el disciplinado objetiva y subjetivamente transitó por el tipo disciplinario endilgado en la audiencia de formulación de cargos, pues se hace necesario reiterar que cuando el abogado recibe honorarios, se obliga a actuar con diligencia, y no se mide el cobro por lo que hizo o dejó de hacer sino por la expectativa en la defensa de sus intereses. En este sentido queda establecido sin mayores dificultades, que el disciplinado adecuó su comportamiento a una de las conductas tipificadas en el artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, más concretamente el numeral 1º, no concurriendo ninguna causal de exoneración de responsabilidad, advirtiéndose además, que la sanción
consistente en SUSPENSIÓN, se muestra condigna con los parámetros establecidos en los artículos 13 y 45 ibídem, pues, quedó debidamente probado conforme a la actuación procesal disciplinaria que se tuvieron en cuenta los criterios generales como la trascendencia social y modalidad de la conducta y los demás que identifican las circunstancias de las faltas, sus motivos determinantes y los antecedentes profesionales del sancionado. En mérito de lo expuesto, la Sala Dual de Decisión No. 2, que hace parte de la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: CONFIRMAR la providencia del 7 de marzo de 2012, proferida el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual sancionó al abogado ORLANDO SERNA PÉREZ con SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO: ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.
TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Colegiatura de instancia, para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar,
cumpla lo dispuesto por la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Presidente