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CSDJ - F73001110200020110042801ADJUNTA20130809104032-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020110042801ADJUNTA20130809104032-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

ABOGADO EN APELACIÓN/ Absuelve La abogada investigada no ha incurrido en falta disciplinaria que de lugar a una imputación, pues según quedó demostrado en el acervo probatorio, con las piezas procesales obrantes del proceso penal, los testimonios rendidos y su propia defensa como los argumentos esgrimidos por el apoderado de confianza, dan certeza que la profesional del derecho investigada obró siempre en beneficio de su defendido y no intentó intervenir en el proceso penal con la finalidad de interferir o perturbar el correcto desarrollo del mismo.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 730011102000201100428 01 (6079-15) Aprobado Según Acta de Sala No. 62 VISTOS Procede la Sala a decidir el recurso de APELACIÓN impetrado por el doctor OSCAR LÓPEZ ORJUELA, contra la decisión proferida el 6 de febrero de 2013, por el Magistrado instructor CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES1, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, en la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN a la abogada SANDRA MILENA OCAMPO GIRALDO al encontrarla responsable de infringir el numeral 1 artículo 30 de la

Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la compulsa de copias realizada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ibagué en Audiencia de Juicio Oral celebrada el 11 de noviembre de 2010, al interior del proceso penal adelantado contra el señor JAIRO ALBERTO MORALES GARCÍA por la conducta punible de Fabricación, Tráfico y Porte de Estupefacientes, con el fin de investigar las presuntas conductas dilatorias en las cuales incurrieron los diferentes togados que actuaron como defensores de confianza del mencionado proceso penal. (fls. 1 al 3 y 4 al 165 c.o. 1ª instancia). 2.- Una vez acreditada la calidad de los abogados, mediante auto del 11 de abril de 2011, la Magistrada sustanciadora ordenó la apertura de la investigación disciplinaria contra los doctores SAMUEL DUARTE, JUAN CARLOS REINOSO OSPINA, SANDRA MILENA OCAMPO GIRALDO y ROBISON FORERO ALARCÓN y fijó fecha y hora para Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl. 175 c.o. 1ª instancia). 1 En Sala Dual con el Magistrado JOSÉ GUARNIZO NIETO 3.- El 25 de octubre de 2011, la Magistrada Sustanciadora instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la asistencia de los querellados SAMUEL DUARTE, JUAN CARLOS REINOSO OSPINA, SANDRA MILENA OCAMPO GIRALDO y ROBISON FORERO ALARCÓN, se dio lectura al escrito de queja y los querellados rindieron versión libre en

los siguientes términos: 3.1. SAMUEL DUARTE: Afirmó haber recibido poder del señor MORALES el 24 de octubre de 2008, posteriormente en noviembre del mismo año solicitó la libertad siendo negada, ante esa decisión interpuso recurso de apelación, siendo confirmada la decisión por el Juzgado 5 Penal del Circuito de Ibagué, luego participó e intervino en las demás audiencias hasta la del 24 de agosto de 2009 en la cual su defendido le revocó el poder y se lo otorgó a la doctora SANDRA OCAMPO. 3.2. SANDRA MILENA OCAMPO GIRALDO: Declaró que le fue otorgado poder en el mes de agosto de 2009, en la primera Audiencia que asistió, solicitó la libertad condicional por vencimiento de términos, la cual le fue otorgada a su defendido, realizó tres solicitudes de aplazamiento, justificadas, pues no se habían recolectado todas las pruebas para la defensa, la Audiencia Preparatoria se llevó a cabo el 9 de abril de 2010 y para la Audiencia del 29 de junio de 2010 el señor JAIRO MORALES le manifestó que le otorgaría poder a otro abogado. 3.4. ROBINSON FORERO ALARCÓN: Aduce que el señor JAIRO MORALES le otorgó poder el día anterior a la Audiencia la cual estaba fijada para el 30 de junio de 2010, por tanto solicitó aplazamiento, siendo fijada para el 11 de noviembre de 2010; relata haber perdido contacto con su prohijado y llegado el día de Audiencia compareció a la misma, aún habiendo

sido enterado por el doctor JUAN CARLOS REINOSO que el señor JAIRO MORALES le había otorgado poder un día antes de la Audiencia. 3.5. JUAN CARLOS REINOSO OSPINA: Manifestó conocer al señor JAIRO MORALES, desde hace 20 años, afirmó que el señor MORALES en compañía de su esposa, asistieron a su oficina comentándole sobre el proceso penal en el cual lo estaban investigando, y el haber perdido contacto con su abogado, también le informó que al día siguiente 11 de noviembre de 2010 se llevaría a cabo una Audiencia, por lo cual se comunicó (el abogado) con el doctor ROBINSON FORERO y le comentó la situación, el doctor FORERO no tuvo ningún inconveniente en el otorgamiento del poder, y al asistir a la Audiencia como la misma era tan importante, solicitó aplazamiento, habida cuenta que no conocía el expediente penal, así como los múltiples aplazamientos; posteriormente presentó renuncia una vez enterado de las actuaciones de su prohijado el cual revocaba a sus apoderados frecuentemente el poder y no se dejaba asesorar. 3.6 La Magistrada Sustanciadora previo recuento de lo acontecido dentro del proceso disciplinario, procedió a calificar la conducta de los togados así: - SAMUEL DUARTE: Determinó la terminación anticipada de la investigación, pues con la certificación expedida por el Juzgado se evidenció su responsabilidad hasta el momento en el cual fue abogado e intervino en varias actuaciones, recurriendo en presencia de cada una de las Audiencias, por tanto no encontró que hubiese perturbado el correcto desarrollo del

proceso penal. - ROBINSON FORERO ALARCÓN: Dispuso la terminación anticipada por no encontrar mérito para elevarle cargos, pues sólo presentó una solicitud de aplazamiento debido a que el mismo día se le había otorgado poder y posteriormente a esa suspensión se presentó a la Audiencia fijada en el mes de noviembre de 2010, la cual no se llevó a cabo, pues el procesado le había revocado el poder. - JUAN CARLOS REINOSO: La Magistrada dio por terminada la investigación disciplinaria, pues el mismo había recibió poder un día antes de la Audiencia y posterior a comunicarse con el anterior apoderado, por lo cual resultaba importante solicitar el aplazamiento para conocer del caso, una vez evidenciado lo pretendido por su prohijado, renunció al poder y solicitó se le designara defensor de oficio, razones suficientes para abstenerse de elevar cargos. - SANDRA MILENA OCAMPO GIRALDO: En este caso la Sala determinó que las inasistencias a las Audiencias fueran injustificables, pues solicitó aplazamiento en tres oportunidades en un periodo de seis meses, razón por la cual se dispuso a elevar cargos, así: Falta artículo 30 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 “Intervenir en actuación judicial o administrativa de modo que impida, perturbe o interfiera el normal desarrollo de las mismas” , deber: Artículo 28 numeral 6 Ley 1123 de 2007 “Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado” a título de dolo. 3.7. La Magistrada Instructora decretó las siguientes pruebas:

  • Testimonio de los señores SAMUEL DUARTE, IRMA REYES y CÉSAR TULIO LASERNA RUÍZ para que explique la complejidad del proceso penal. - Oficiar a la defensoría Pública para que certifique la actividad profesional desde agosto de 2009 hasta junio de 2010 de la doctora SANDRA MILENA OCAMPO GIRALDO. 4.- El 26 de enero de 2012, se llevó a cabo la Audiencia de Juzgamiento, con asistencia de la disciplinada y su abogado de confianza, doctor OSCAR LÓPEZ ORJUELA; la Magistrada Instructora procedió a su instalación y dio nuevamente lectura a la queja, verificando el acopio de las pruebas ordenadas, seguidamente el defensor de confianza de la disciplinada desistió del testimonio del señor CÉSAR TULIO LASERNA RUÍZ e insistió en la respuesta de la Defensoría del Pueblo y del testimonio de la doctora IRMA REYES y el abogado SAMUEL DUARTE, por lo cual se suspendió la Audiencia. 5.- En la continuación de la Audiencia de Juzgamiento el 18 de septiembre de 2012 la Magistrada Sustanciadora de Instancia efectuó un resumen de las pruebas recaudadas y procedió a practicar las siguientes: - Testimonio del doctor SAMUEL DUARTE: Afirmó que para el amparo era necesario desde la Audiencia preparatoria incorporar las pruebas, lo cual intentó hacer la togada, pues su finalidad era recoger los elementos materiales necesarios para su defensa, pero por razones desconocidas no lo logró. Respecto a la disciplinada expresó que es una litigante responsable.
  • Testimonio de la doctora IRMA REYES HUMAÑA: Manifestó ser Fiscal 11 de Unidad de Vida de Ibagué, despacho que tiene a su cargo el proceso del cual se deriva la compulsa, el expediente se encuentra pendiente para la aprobación de un preacuerdo y finalmente afirmó que si se le exige al Fiscal llevar completa la formulación de acusación, también se le hace la exigencia al abogado para presentar los elementos materiales probatorios los cuales pretenda hacer valer, considerando viables los aplazamientos solicitados por la defensora dentro del proceso penal. - El Magistrado de instancia corrió traslado a la disciplinada para la rendición de los alegatos de conclusión así: Afirmó la disciplinada que intentó recoger los elementos probatorios necesarios para la Audiencia Preparatoria, pero finalmente no se pudieron concretar, pues sí bien, estaba la opción de un preacuerdo el cliente expresó su voluntad de ir a juicio, finalmente dejó en claro la inexistencia de unión entre todos los abogados defensores, para entorpecer el proceso. - El defensor de confianza consideró que existen elementos probatorios contundentes los cuales reflejan la transparencia en el actuar de la disciplinada. Además en la trayectoria de la togada es la primera vez que se ve involucrada en este tipo de situación, por otra parte en el proceso obran tres excusas presentadas por ella, lo cual determina su buena fe, por tanto debe ser absuelta.

LA PROVIDENCIA APELADA Mediante sentencia de 6 de febrero de 2013 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, sancionó con

SUSPENSIÓN DE DOS MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN a la abogada SANDRA MILENA OCAMPO GIRALDO al encontrarla responsable de infringir el numeral 1 artículo 30 de la Ley 1123 de 2007. La anterior decisión la tomó el a quo al considerar que la profesional del derecho solicitó en tres ocasiones aplazamiento de la Audiencia Preparatoria, luego de haber solicitado la libertad condicional de su defendido y haber sido concedida por el Juez de conocimiento, todas esas solicitudes de aplazamiento fueron fundamentadas en el hecho de estar recogiendo el material probatorio necesario para realizar una correcta defensa a su prohijado; pero luego de 8 meses por los distintos aplazamientos no presentó prueba diferente de las allegadas por el defensor anterior, además solicitó el testimonio de personas quienes ya habían comparecido al proceso a rendir versión. Por tanto consideró el a quo que la disciplinada no suspendió las Audiencias con el fin de obtener y aportar nuevo material probatorio, pues no logró probar en este investigativo haber realizado alguna actividad o estudio la cual justificara las tres solicitudes de aplazamiento; recalcando además que en los memoriales de aplazamiento hace referencia a una prueba documental que evidentemente no fue allegada al proceso en mención, reprochándole su actuar dilatorio como defensora del encartado. (fl. 257 a 273 y c.o 1ª instancia). DE LA APELACIÓN El apoderado de confianza de la disciplinable expresó su inconformidad con la decisión adoptada en la sentencia del 6 de febrero de 2013, demostrando la equivocación de la Sala a quo cuando afirmó que si su defendida había logrado la libertad provisional por vencimiento de términos “la disciplinada conocía el

proceso y había realizado un estudio juicioso del mismo” razón por la cual la Colegiatura de instancia consideró injustificado este primer aplazamiento, lo anterior afirmó el defensor de confianza, constituye un craso error el cual sustenta la injusta suspensión impuesta a su representada, pues una cosa es contar si se cumple con el término por el paso del tiempo para ser procedente la libertad y otra abordar cuidadosamente la teoría del caso, las pruebas requeridas, gestionar su recolección, preparar la sustentación, examinar la posibilidad de un preacuerdo entre otras. Por otra parte no fueron analizados los testimonios de los doctores SAMUEL DUARTE e IRMA REYES UMAÑA, los cuales afirman la importancia de la recolección de pruebas en la etapa preparatoria. Por otra parte el hecho que su disciplinada no hubiera podido obtener la información del CAI el Salado referente a la cantidad de personas detenidas así como la ubicación e identidad de las mismas capturadas junto con MORALES GARCÍA al momento de su aprehensión por la Policía Nacional, no da la certeza requerida por el artículo 90 de la Ley 1123 de 2007 para tipificar su actuar como doloso y de esta forma ser sancionada, pues no se le puede imponer una sanción a la profesional de derecho simplemente por no haber tenido éxito en su gestión. Finalmente señaló que la conducta asumida por la disciplinada no se puede considerar como una falta disciplinaria, pues las solicitudes de aplazamiento a la Audiencia Preparatoria, garantizarán el derecho de la defensa, pues su finalidad era encontrar las pruebas necesarias para estructurar su estrategia como defensora técnica y de confianza en beneficio del investigado y no irse a un Juicio Oral sin

pruebas (fls. 276 y 289 c.o 1ª instancia). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA En esta etapa procesal mediante auto del 18 de marzo de 2013, se avocó conocimiento, ordenando correr traslado al Ministerio Público, recaudar los antecedentes disciplinarios del investigado, e informar si cursó algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (fl. 5 c.o. 2ª instancia). El Ministerio Público se notificó el 19 de marzo de 2013 (fl. 10 c.o. 2ª instancia); se allegó certificado de ausencia de antecedentes disciplinarios de la abogada SANDRA MILENA OCAMPO GIRALDO, e igualmente informó la Secretaría Judicial que no cursan otras investigaciones contra la disciplinada en esta Superioridad (fl. 14 y 15 c.o. 2ª instancia). Mediante constancia secretarial se informó que el Ministerio Público no emitió concepto y la disciplinada no presentó alegatos (fl. 16 c.o. 2ª instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 y el artículo 42 de la Ley 1474 de 2011 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en apelación de la sentencia de primera instancia proferido el 6 de febrero de 2013 proferida por la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, mediante la cual se sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN a la abogada SANDRA MILENA OCAMPO GIRALDO. 2.- De la inculpada Mediante certificado 02760 – 2011 se acreditó la calidad de abogada de la disciplinada SANDRA MILENA OCAMPO GIRALDO, identificada con la cédula de ciudadanía 65713068 y se encuentra inscrita con la tarjeta profesional 88435. 3.- De la Apelación. Procede esta Superioridad a resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado de la quejosa contra la decisión de primera instancia, circunscribiéndose al objeto de impugnación, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al artículo 171 Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), al cual se llega por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007.

4. Del Caso en Concreto La presente actuación contra la abogada SANDRA MILENA OCAMPO GIRALDO, se inició con fundamento en la compulsa realizada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ibagué a todos los abogados que habían actuado dentro del proceso penal radicado 2008-80351-00; una vez determinada la condición de disciplinable de los togados, se dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, la Sala a quo una vez analizado el material probatorio decidió dar por terminada la investigación a los profesionales del derecho SAMUEL DUARTE, JUAN CARLOS REINOSO

OSPINA y ROBINSON FORERO ALARCÓN y continuó con la investigación contra la doctora SANDRA MILENA OCAMPO GIRALDO. A la disciplinada se le reprochó el hecho de haber solicitado en tres oportunidades el aplazamiento de la Audiencia Preparatoria del proceso adelantado contra ALBERTO MORALES GARCÍA, la primera solicitud fue radicada el 14 de agosto de 2009, estando fijada la diligencia para el 24 del mismo mes y año, el segundo fue presentado el 9 de noviembre de 2009 a efecto de no llevar a cabo la Audiencia Preparatoria programada para el 11 de noviembre de 2009 y la tercera solicitud fue presentada el 2 de febrero de 2010 con el fin de aplazar la diligencia que se llevaría a cabo en esa misma fecha, motivo por el cual el Magistrado de conocimiento realizó la calificación jurídica de la actuación indicando que la profesional de derecho posiblemente infringió el numeral 1 del articulo 30 la Ley 1123 de 2007, la imputación la realizó a título de dolo. La calificación fue realizada por el funcionario de instancia al considerar que la quejosa “de forma injustificada” solicitó el aplazamiento en tres ocasiones de la Audiencia preparatoria manifestando en sus escritos la necesidad de recolectar las pruebas para realizar una correcta defensa material a su defendido y en la Audiencia Preparatoria celebrada el 19 de abril de 2010, no entregó nuevas pruebas y solicitó unos testimonios los cuales ya se habían practicado, además consideró el a quo que si la togada había solicitado en la primera actuación la libertad condicional de su defendido era porque la disciplinada “conocía el proceso y que había realizado un estudio juicioso del

mismo , con el fin de obtener la libertad de su cliente” por tanto no consideró comprensible el aplazamiento. En el recurso de apelación, el apoderado de la disciplinada manifestó su inconformidad afirmando la inexistencia de certeza por la cual su defendida haya obrado con la finalidad de interrumpir o interferir en el proceso penal ya referenciado, solamente quería hacer una buena defensa material como lo establece la Ley 906 de 2004, además no se analizaron en conjunto todas las pruebas obrantes en el infolio, pues no se revisaron los testigos, y solicita su absolución. Con base en las pruebas obrantes en el expediente y el recurso de apelación presentado por el disciplinado esta Superioridad revocará el fallo de primera instancia con los siguientes argumentos: El cargo por el que se condenó a la jurista en el fallo apelado es el descrito en el artículo 30 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la cual dispone: “Artículo 30. Constituyen falta contra la dignidad de la profesión:

1. Intervenir en actuación judicial o administrativa de modo que impida, perturbe o interfiera el norma desarrollo de las mismas” En el material recaudado se tiene copia del proceso adelantado contra el señor JAIRO MORALES, por el delito de Fabricación, Tráfico y Porte de estupefacientes, adelantado por el Juzgado 1 Penal del Circuito de Ibagué, donde el procesado ha cambiado varias veces de abogado considerando el juzgado de conocimiento que lo anterior era una “estrategia dilatoria” tanto del sindicado como de los defensores del mismo, circunstancia que no fue

tenida en cuenta por la Sala a quo, para la imposición de la sanción, ni quedó demostrada en el expediente, por tanto no se entrará al estudio de ese aspecto (fl 2 c.o. 1ra instancia) Esta Superioridad observa que las tres solicitudes de aplazamientos de la investigada obrantes a folios 17, 19 636, fueron fundamentadas en la necesidad de recolectar material probatorio indispensable para la defensa, las cuales consideró fundadas el Juez de conocimiento al conceder dichos aplazamientos, pues todos fueron hechos con la correspondiente antelación, además en las mismas decía la investigada refiriéndose a las pruebas “aún no he logrado su consecución por parte de las autoridades respectivas”; y estudiando la clase de delito por el cual fue detenido el procesado MORALES GARCÍA, se tiene que el mismo esta siendo investigado por el punible de Tráfico de Estupefaciente, al haber sido detenido dentro de un vehículo junto con otras personas donde aparentemente estaban vendiendo, comercializando y consumiendo drogas, las otras personas quedaron el libertad y solamente el señor MORALES GARCÍA fue detenido, según lo manifestado en el formato de entrevista FPJ12 obrante a folio 150 del cuaderno de primera instancia, por tanto, la disciplinada al intentar recaudar la prueba de la Estación de Policía de el Salado, con el fin de individualizar a las otras personas, no era algo inoficioso o innecesario, es más hubiera sido una prueba importante dentro de la investigación penal, pero lastimosamente no lo pudo recaudar. Esta Colegiatura considera que el hecho de aplazar una Audiencia con la finalidad de conseguir pruebas y las mismas no se puedan recaudar no

constituye per se falta disciplinaria, pues la gestión del abogado es de medio más no de resultado, y los profesionales del derecho deben acudir a todos los mecanismos necesarios en beneficio de sus clientes, pero si el fin no es exitoso se debe evaluar la diligencia y actividad realizada a favor de su defendido. Respecto al desarrollo del proceso penal, resulta importante traer a colación los testimonios rendidos en la Audiencia de Juzgamiento obrante a folio 249 mas CD, de los doctores SAMUEL DUARTE e IRMA REYES UMAÑA, el primero de ellos corresponde al abogado el cual tenía a cargo el proceso antes de la profesional de derecho investigada, el cual enfatizó en la importancia de incorporar las pruebas antes de la Audiencia Preparatoria dentro de un proceso penal, siendo conciente que faltaba recolectar algunas, y concluyendo que la investigada es una prestigiosa litigante. La doctora IRMA REYES UMAÑA Fiscal 11 de la Unidad de Vida de Ibagué quien tuvo a cargo el caso, considerando como un acierto los aplazamientos las Audiencias Preparatorias, realizada por la profesional del derecho investigada, pues es en ese acto donde se descubren los elementos materiales probatorios a favor del investigado, además consideró que la indecisión del procesado JAIRO MORALES dificultó un poco el proceso, pero que la doctora OCAMPO GIRALDO se encontraba defendiendo en cabal forma a su defendido. Realizado el anterior análisis probatorio no se observa que la abogada SANDRA MILENA OCAMPO GIRALDO, haya incumplido en su deber de conservar la dignidad y el decoro profesional impuesto a los abogados,

intentando perturbar o interferir dentro del proceso penal tantas veces citado, pues no se vislumbra que su actuar haya sido doloso y su intención demorar o retrasar el proceso, además desde la primera Audiencia había logrado la libertad condicional de su cliente, y la prueba que buscaba conseguir se compadece al proceso adelantado, por otra parte quedó demostrado que el disciplinado era una persona un poco difícil, pues al inicio de esta investigación disciplinaria ya había cambiado cuatro veces de abogado y según lo manifestaron los otros togados y la propia fiscal no era fácil la comunicación con él. Con los anteriores argumentos esta Superioridad absolverá a la abogada investigada de la referida falta, al considerar que la misma no obró de la mala fe en el proceso penal adelantado contra el señor JAIRO MORALES Las anteriores consideraciones, determinan que la doctora SANDRA MILENA OCAMPO GIRALDO no ha incurrido en falta disciplinaria, contrario a lo manifestado por la Colegiatura de primera instancia, pues según quedó demostrado en el acervo probatorio, con las piezas procesales obrantes del proceso penal, los testimonios rendidos y su propia defensa como los argumentos esgrimidos por el apoderado de confianza, dan certeza que la profesional del derecho investigada obró siempre en beneficio de su defendido y no intentó intervenir en el proceso penal con la finalidad de interferir o perturbar el correcto desarrollo del mismo. Así las cosas, con base en las anteriores consideraciones esta Sala procederá a revocar la sentencia apelada mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima

sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN a la abogada SANDRA MILENA OCAMPO GIRALDO, para en su lugar ABSOLVERLA del cargo imputado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 6 de febrero de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, mediante la cual se declaró se sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN a la abogada SANDRA MILENA OCAMPO GIRALDO, para en su lugar absolverla de los cargos endilgados, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo de este proveído.

SEGUNDO: Comisiónase al Magistrado sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, para que en el término de 10 días hábiles, notifique a las partes de la presente providencia. Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a esta

Corporación. Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

LEONIDAS BELLO AREVALO

Secretario Judicial Ad - Hoc

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Acta No. 62 de la misma fecha Radicación: 730011102000201100428 01 SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto que tengo hacia la decisión de la Sala mayoritaria, debo discrepar de lo allí decidido, pues lo cierto, es que a la doctora SANDRA MILENA OCAMPO GIRALDO, se le endilgó la comisión de las faltas contenidas en el numeral 1 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que según la Sala de instancia, consideró que la profesional del derecho solicitó en tres ocasiones diferentes solicitó el aplazamiento de la audiencia preparatoria, las cuales fueron fundamentadas en el hecho de estar recogiendo el material probatorio necesario para realizar una correcta defensa a su prohijado; pero luego de 8 meses la togada no presentó pruebas diferentes de las allegadas por el defensor anterior, además de haber solicitado el testimonio de personas que ya habían comparecido al proceso a rendir versión. Falta que a juicio del suscrito, se encuentra demostrada, pues del material probatorio allegado al plenario, se desprende que la togada disciplinada hizo

las mencionadas solicitudes haciendo referencia a una documental que finalmente no fue allegada al proceso, como se demuestra a folios 257 a 273 del cuaderno original. Es por lo anterior que considera el suscrito debió confirmarse la decisión de primera instancia que resolvió sancionar con suspensión en el ejercicio de la profesión a la abogada investigada y no absolverla en razón de la gravedad de las faltas endilgadas. En este sentido, presento mi respetuoso salvamento de voto. Cordialmente, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Magistrado Fecha ut supra. JCVH

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