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CSDJ - F73001110200020110043201ADJUNTA20150430165128-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F73001110200020110043201ADJUNTA20150430165128-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 730011102000201100432 01

Registro proyecto: 13 de abril de 2015

Aprobado según Acta N°32 de 29 de abril de 2015

REFERENCIA: Apelación abogado

DENUNCIADO: Luis Fernando Caicedo

DENUNCIANTE: De oficio: Juzgado 10° Penal Municipal de Ibagué

PRIMERA INSTANCIA Censura DECISIÓN: Confirma PRESCRIPCIÓN 2 de mayo de 2015

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto contra el fallo del 28 de agosto de 2013, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima1, mediante el cual, en primer lugar, se declaró responsable al abogado Luis Fernando Caicedo por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007 y se le sancionó con CENSURA.

1 Magistrado Ponente: Carlos Fernando Cortés Reyes.

II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

1. La investigación se originó a partir de la compulsa de copias ordenada por el Juzgado 10° Penal Municipal de Ibagué (Tolima), mediante la cual solicitó investigar al abogado Luis Fernando Caicedo por no comparecer a las

diligencias programadas por el Juzgado, sin presentar justificación alguna, en el marco del proceso penal tramitado bajo el radicado número 200800107, en el cual fungía como defensor.

2. Se acreditó la condición de sujeto disciplinable del abogado Luis Fernando Caicedo, identificado con la cédula de ciudadanía No. 14.205.093 y la tarjeta profesional N° 28.363.

3. Los días 12 de febrero y 21 de mayo de 2013 se adelantó la Audiencia de Pruebas y Calificación. En estas sesiones tuvieron lugar las siguientes diligencias:  Se escuchó la versión libre del abogado Luis Fernando Caicedo.  Se ofició al Juzgado 10° Penal Municipal de Ibagué (Tolima) para que remitiera copia íntegra y legible de las diligencias adelantadas al interior del proceso penal número 2008-00107.  Se realizó la inspección judicial al proceso penal 2008-00107.  Se solicitó al Juzgado 10° Penal Municipal de Ibagué (Tolima) remitir copia de las citaciones realizadas al abogado Luis Fernando Caicedo. 3.1. En su versión libre, el abogado negó los hechos objeto de investigación.

Al respecto señaló que no fue debidamente citado a las audiencias, toda vez que las comunicaciones fueron remitidas a direcciones que hace varios años no constituyen su domicilio o residencia. Respecto de aquellas comunicaciones remitidas al Edificio el Molino, señaló que pudieron ser devueltas por cuanto no se especificaba el número de oficina. 3.2. En la audiencia del 21 de mayo de 2013, la Sala de primera instancia

formuló pliego de cargos en contra del abogado 2008-00107 por considerar que probablemente incurrió en la falta prevista en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo, en concordancia con el deber descrito en el artículo 28.10 de la misma ley, toda vez que de manera reiterada e injustificada incumplió las citaciones realizadas por el Juzgado 10° Penal Municipal de Ibagué (Tolima), entre los meses de abril a septiembre de 2010, relacionadas con el proceso penal número 2008-00107, en el cual fungía como defensor.

4. Dado que el disciplinado no volvió a concurrir al proceso disciplinario, la Sala seccional declaró persona ausente al abogado Luis Fernando Caicedo y le designó defensor de oficio2.

5. El 28 de agosto de 2013, se adelantó la Audiencia de Juzgamiento. En esta el defensor de oficio presentó los alegatos de conclusión.

Al respecto, señaló que del material probatorio recaudado no era posible afirmar que el abogado Luis Fernando Caicedo hubiese sido notificado personalmente de las diligencias adelantadas en el marco del proceso penal número 2008-00107. Agregó que si bien, así lo había afirmado el secretario del Juzgado 10° Penal Municipal de Ibagué (Tolima) no existía prueba siquiera sumaria de que efectivamente las citaciones hubiesen sido entregadas a su defendido. Con base en ello, solicitó la absolución del abogado Luis Fernando Caicedo. 2 Confr. Folios 35, 41, 101 del C.O.

III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El 28 de agosto de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima sancionó con CENSURA al abogado Luis Fernando Caicedo por haber incurrido en la falta prevista en el artículo 33.13 de la Ley 1123 de 2007. Al respecto, la Sala seccional señaló que de las pruebas recaudadas se constató que el 3 de julio de 2008 se reconoció personería para actuar al abogado Luis Fernando Caicedo, en representación del señor Henry Castro Ascencio, en el marco del proceso penal tramitado bajo el radicado número 2008-00107. En tal proceso, en la audiencia celebrada el 9 de marzo de 2009, el abogado defensor fue notificado en estrados de la audiencia que se adelantaría el 20 de agosto de ese mismo año. No obstante, el disciplinado no asistió a la misma. La audiencia fue reprogramada para el 25 de enero de 2010, diligencia a la que compareció el abogado y en la que fue notificado de que la continuación de la misma se adelantaría el 1° de marzo de 2010, no obstante el abogado no se presentó a tal diligencia. Así las cosas, la audiencia fue reprogramada para el 8 de abril de 2010, frente a la cual obra citación al disciplinado con fecha del 4 de marzo de 2010. El abogado compareció a la diligencia realizada el 8 de abril de 2010 y fue notificado en estrados que la continuación de la misma se adelantaría el 3 de mayo de 2010. No obstante, el abogado no compareció. La audiencia fue reprogramada entonces para el

20 de mayo de 2010, y aparece una citación al respecto dirigida al abogado Luis Fernando Caicedo, sin que se constate dirección alguna. En los mismos términos, el abogado fue citado a audiencia los días 20 de mayo, 9 de junio, 13 de julio, 4 de agosto, 7 de septiembre y 20 de septiembre de 2010, sin que el abogado compareciera a las mismas o presentara justificación alguna. El 20 de septiembre de 2010, el Juzgado 10° Penal Municipal de Ibagué (Tolima) ordenó la compulsa de copias ante esta jurisdicción y relevó del cargo al profesional. Con base en lo anterior, la Sala encontró probado que el abogado aceptó representar judicialmente al señor Henry Castro Ascencio al interior del proceso penal adelantado en su contra por el delito de inasistencia alimentaria. No obstante lo anterior, el abogado no compareció a las audiencias programadas para los días 3 y 20 de mayo, 9 de junio, 13 de julio, 4 de agosto, 7 y 20 de septiembre de 2010. El Consejo Seccional también constató que para la comunicación de dichos actos procesales, se remitieron comunicaciones al abogado Luis Fernando Caicedo, mediante los oficios número 1246, 1411, 1698, 2044, pero en los mismos no aparece dirección alguna del destinatario, a la vez que el oficio número 2192 fue remitido al “Edificio El Molino” de la ciudad de Ibagué. Agregó que, según la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, las direcciones del señor Luis Fernando Caicedo son la Calle

12 N° 2-70 oficina 403 y la Calle 8 N° 9-48 de la ciudad de Ibagué. En ese sentido, la Sala de primera instancia señaló que las citaciones a audiencias no fueron remitidas en debida forma. Así las cosas, no se podía derivar responsabilidad disciplinaria alguna por la inasistencia del abogado Luis Fernando Caicedo, en relación con dichas audiencias. Sin embargo, la Sala seccional consideró que el abogado sí incurrió en una falta a la debida diligencia, al no asistir a la audiencia adelantada el 3 de mayo de 2010, sin presentar justificación alguna y pese haber sido notificado de la misma en estrados. Así las cosas, por haber incurrido en dicha conducta, la Sala consideró que la sanción aplicable al abogado era la de censura. Ahora bien, cabe anotar que en la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, luego de haber motivado las razones por las cuales la responsabilidad y la sanción obedecían a la comisión de la falta establecida en el artículo 37.1 de la ley 1123 de 2007, se anotó que la sanción correspondía a la falta del artículo 33.13 de esa misma ley, cuando dicho precepto no se había mencionado ni en los cargos ni en la parte motiva de la sentencia, ni la falta allí establecida había sido objeto de debate judicial.

IV. APELACIÓN El 11 de septiembre de 2013, el abogado presentó escrito de apelación. En este señaló que su inasistencia a la audiencia celebrada el 3 de mayo de 2010, no fue objeto de queja, por lo que considera que dicha situación no

debió ser debatida en el presente proceso. Agregó que al interior del proceso no se probó que su actuación se hubiese adelantado a título de dolo y que por lo tanto, las determinaciones del a quo se fundaron en meros indicios e interpretaciones subjetivas. Finalmente, solicitó que se revocara la decisión adoptada el 28 de agosto de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, para en su lugar absolverlo de toda responsabilidad disciplinaria.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación tiene competencia para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de las decisiones emitidas por los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo con lo establecido por los artículos 112.4 de la Ley 270 de 1996 y 59.1 de la Ley 1123 de 2007. Dicha competencia, en casos de apelante único, como el presente, se constriñe al análisis de los argumentos señalados en el recurso de apelación y debe respetar el principio de prohibición de “reformatio in pejus”. Así lo ha señalado la Corte Constitucional.3

2. Identidad del disciplinado Se procede en las presentes diligencias contra el abogado Luis Fernando Caicedo, identificado con la cédula de ciudadanía No. 14.205.093 y tarjeta profesional N° 28.363 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura. Durante los últimos cinco años, el abogado registra una sanción 3 C968 de 2003.

de CENSURA, la cual fue adoptada en el proceso disciplinario tramitado bajo el radicado número 73001110200020120071301.

3. Análisis del caso concreto El presente asunto se originó en las copias remitidas por el Juzgado 10° Penal Municipal, en donde solicitó que se investigara la conducta del abogado Luis Fernando Caicedo al interior del proceso penal número 2008-00107, toda vez que de manera reiterada e injustificada dejó de asistir a las diligencias programadas dentro del referido proceso penal, en el cual fungía como defensor de confianza del señor Henry Castro Ascencio.

Al respecto la Sala de primera instancia determinó que la no asistencia del abogado a la mayoría de las audiencias programadas, fue producto de la indebida citación por parte del Juzgado 10° Penal Municipal de Ibagué (Tolima). Por otro lado, consideró que no ocurrió lo mismo en relación con la audiencia adelantada el 3 de mayo de 2010, toda vez que la citación a la misma se adelantó por estrados en la diligencia del 8 de abril de 2010 en la cual el abogado estuvo presente. En ese sentido, aun cuando la citación cumplió con los requisitos de ley, el abogado no asistió a la audiencia, ni justificó su ausencia. Con relación a dicha audiencia, la Sala consideró que el abogado incumplió su deber profesional de atender con diligencia los encargos profesionales y declaró la responsabilidad del abogado en virtud de la falta prevista en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. En su escrito de apelación, el abogado presentó dos argumentos, en primer

lugar, señaló que su inasistencia a la audiencia del 3 de mayo de 2010, no fue objeto de queja y, por lo tanto, no podía ser tema de debate en el proceso disciplinario. En segundo lugar, consideró que no se encontraba probado que su actuación se hubiese adelantado a título de dolo. Con relación al primer argumento, es necesario señalar que mediante oficio 3278 del 29 de diciembre de 2010, el Juzgado 10° Penal Municipal de Ibagué (Tolima) solicitó que se investigara “la conducta disciplinaria en la que pudo incurrir el Dr. LUIS FERNANDO CAICEDO” dada su inasistencia reiterada e injustificada a las audiencias programadas dentro del proceso penal número 2008-00107-00, seguido en contra del señor Henry Castro Ascencio. Así las cosas el juzgado realizó una “relación de los señalamientos”, entre los cuales hizo referencia a algunas de las audiencias dejadas de realizar en virtud de la inasistencia del abogado, entre ellas mencionó aquellas programadas para los días 3 de abril de 2010, 20 de mayo de 2010, 13 de julio de 2010, 7 de septiembre de 2010 y 20 de septiembre de 2010. Con base en lo expuesto, esta Sala considera que no es de recibo el primer argumento expuesto en el recurso de apelación, no solo porque de manera específica el Juzgado 10° Penal Municipal de Ibagué (Tolima), solicitó que se investigara la inasistencia del abogado a la audiencia celebrada el 3 de abril de 2010 sino, especialmente, porque la jurisdicción disciplinaria tiene el deber de sancionar las conductas constitutivas de faltas, cuyo conocimiento

emerja como resultado de una investigación integral. En segundo lugar, la Sala considera que la calificación dolosa de la conducta imputada al abogado Luis Fernando Caicedo, no es producto de “meros indicios e interpretaciones subjetivas” realizadas por el a quo. Por el contrario, como se constató en el acta de la audiencia celebrada el 8 de abril de 2010 (folio 77 anexo 1), el abogado Luis Fernando Caicedo fue notificado en estrados que la continuación de la audiencia pública de juicio oral se adelantaría el 3 de mayo de 2010 a las 3:00 pm. Pese a lo anterior, el abogado Luis Fernando Caicedo, en calidad de defensor del señor Henry Castro Ascencio, no compareció a la misma (Folio 84 Anexo 1) y no justificó su inasistencia. En ese sentido, esta Sala constató que el abogado tenía pleno conocimiento de la fecha y hora en la que se adelantaría la diligencia y sin justificación alguna, no compareció a la misma. Así las cosas, no existen elementos de juicio para considerar que la calificación de la conducta por parte de la Sala de primera instancia fue caprichosa o incoherente con el material probatorio allegado al proceso. En virtud de lo anterior, no es de recibo el segundo argumento presentado en el recurso de apelación. Finalmente, la Sala observa que en la sentencia de primera instancia se incurrió en un error de digitación, en el punto resolutivo segundo de la sentencia adoptada el 28 de agosto de 2013, al señalar como infracción aquella prevista en el artículo 33, numeral 13 de la Ley 1123 de 2007, en lugar de aquella descrita en el artículo 37, numeral 1°, de la misma ley, por lo

que esta Sala procederá a subsanar dicho error. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la ley, RESUELVE: PRIMERO.- CONFIRMAR el punto resolutivo primero de la sentencia adoptada el 28 de agosto de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado Luis Fernando Caicedo por haber incurrido en la falta prevista en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007. SEGUNDO.- MODIFICAR el punto resolutivo segundo de la sentencia adoptada el 28 de agosto de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, el cual quedará de la siguiente manera: SEGUNDO. SANCIONAR CON CENSURA al abogado LUIS FERNANDO CAICEDO identificado con la cédula de ciudadanía número 14.205.093 y tarjeta profesional N° 28.363 del C.S.J de la infracción al artículo 37, numeral 1°, de la Ley 1123 de 2007 TERCERO.-Devuélvase al expediente al Consejo Seccional de Origen para que impartan el trámite pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO PEDRO ALONSO SANABRIA

PRESIDENTE BUITRAGO

VICEPRESIDENTE

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

MAGISTRADO (E) MAGISTRADA

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

MAGISTRADO MAGISTRADA

WILSON RUIZ OREJUELA

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

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