CSDJ - F73001110200020110043801ADJUNTA20141007115104-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020110043801ADJUNTA20141007115104-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., primero (1°) octubre de dos mil catorce (2.014) Magistrado Ponente JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 730011102000201100438 01/ 2808 A Aprobado según Sala 81 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda en relación al recurso de apelación interpuesto por el doctor MIGUEL ANGEL ORDOÑEZ HURTADO, contra la decisión proferida el 14 de marzo de 2013, por el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima1, a través de la cual resuelvió terminación anticipada del proceso al doctor NICOLÁS WALDO CASTILLO, identificado con cédula de ciudadanía número 13.210.722 y portador de la Tarjeta Profesional número 7857 del C.S. de la J, de conformidad con el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Se originó la presente actuación con sustento en la queja radicada en la Secretaría de la Sala a quo el 3 de septiembre de 2011, por el doctor MIGUEL ANGEL ORDOÑEZ HURTADO en condición de Juez Promiscuo de Familia del Guamo –Tolima-, indicando que en su despacho se tramita 1 H.M. Carlos Fernando Cortes Reyes proceso penal especial No. 2008-0451 contra el adolescente Marcos
Moscoso Rodríguez por el presunto punible de homicidio culposo de un menor de edad, actuación dentro de la cual el abogado NICOLÁS WALDO CASTILLO ha presentado escritos que contienen aseveraciones ultrajantes en su contra. Señaló que no conforme con las determinaciones del Despacho, el disciplinable entabló el 19 de octubre de 2010 acción de tutela, siendo remitida por competencia por el Juzgado Penal del Circuito del Guamo a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, corporación que el 24 de noviembre la rechazó. Luego, en idénticos términos pero esta vez suscrita por su poderdante, se intentó nuevamente la solicitud de amparo, siendo negado el amparo mediante proveído dictado el 16 de diciembre de 2010. Alega el funcionario que en el desesperado e injusto afán del abogado de denigrar del Juez, al consignar en sus escritos descomedidas afirmaciones tales como que es un prevaricador, le tilda de conculcador de derechos y principios, que interpreta a su manera las normas pretendiendo imponer su voluntad en el ejercicio de Juzgador por un interés y exteriorizando que sus actuaciones generan desconfianza, catalogándolo como un peligro para la administración de justicia, lo que en su criterio constituye una falta de respeto hacia él. (fls. 1 y 2 c.o) ACONTECER PROCESAL Mediante auto de ponente del 5 de mayo de 2011, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, una vez acreditada la calidad
profesional del doctor NICOLÁS WALDO CASTILLO, así como su última dirección registrada, señaló fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 (fl. 41 c.o). En la fecha señalada no se hizo presente el disciplinable, siendo citado nuevamente mediante autos del 3 de octubre de 2011, 28 de febrero y 27 de agosto de 2012 sin obtener la comparecencia del investigado, quien presentó memoriales señalando que su inasistencia obedecía a serias afecciones en su salud2. DE LAS PRUEBAS Se encuentran reseñadas en el expediente: Copia de la sentencia de tutela dictada el 16 de diciembre de 2010 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Ibagué, dentro de la acción de tutela No. 2010-0473 de Marco Antonio Bohórquez y Josefina Bonilla de Bohórquez contra el Juzgado Promiscuo de Familia del Guamo (fls. 3 a 10 c.o) Copia de la demanda de tutela suscrita por el abogado NICOLÁS WALDO CASTILLO (fls. 11 a 14 c.o) Copia de la queja disciplinaria presentada ante la Procuraduría Delegada por el abogado investigado contra el Juez Promiscuo Municipal del Guamo (fls. 15 a 17 c.o) El disciplinable allegó copia del acta de conciliación celebrada dentro de la investigación penal No. 2011-0047, iniciada por Miguel Ángel Ordoñez Hurtado contra el abogado inculpado, en la cual éste último
se comprometió a dirigir escritos de retractación (fls. 73 a 75 c.o) 2 Folios 51, 65 y 89 c.o 1ª Instancia DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 14 de marzo de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, declaró la terminación anticipada del proceso adelantado contra el doctor NICOLÁS WALDO CASTILLO, identificado con cédula de ciudadanía número 13.210.722 y portador de la Tarjeta Profesional número 7857 del C.S. de la J., de conformidad con el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, luego de analizar las afirmaciones efectuadas por el disciplinado en sus escritos, considerando que con ellas no se injurió al informante en los términos del artículo 220 del Código Penal, ni se realizó imputación o acusación temeraria contra el funcionario judicial, tratándose de afirmaciones indispensables para promover la solicitud de amparo constitucional (fls, 114 a 118 c.o) APELACIÓN Dentro del término legal, el doctor MIGUEL ANGEL ORDOÑEZ HURTADO solicitó la revocatoria de la determinación adoptada el 14 de marzo de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, mediante la cual profirió la terminación anticipada del proceso adelantado contra el doctor NICOLÁS WALDO CASTILLO, pues emerge con claridad la falta de respeto cuando en los escritos el litigante lo acusa de prevaricador. Injuriosas aseveraciones del disciplinado notoriamente
temerarias y maliciosas, sin soporte, pues las acciones promovidas por el abogado no tuvieron favorable decisión por cuenta de los Jueces de Tutela. Aduce que temerario es algo que se hace sin razón ni fundamento y esa fue la forma en que actuó el disciplinado y si el a quo concluye que no se le hizo imputación que linde dentro del artículo 220 del Código Penal podría ser desaguisado como quiera que ante la Fiscalía el abogado se comprometió a elevar escritos para retractarse de lo injustamente afirmado en su contra (fl. 125 c.o) CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3º de la Constitución Política, y 112, numeral 4º de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), en armonía con lo dispuesto en el artículo 81 y el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007. En virtud de la competencia mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales aplicables en este caso, al proferir la Sala de instancia terminación anticipada a favor del doctor NICOLÁS WALDO CASTILLO, de conformidad con el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, al considerar la Colegiatura de Instancia que la conducta del togado no contrariaba el deber de respeto a los servidores públicos. De acuerdo con los datos que ofrece el plenario, los hechos denunciados por
el doctor MIGUEL ANGEL ORDOÑEZ HURTADO en condición de Juez Promiscuo de Familia del Guamo –Tolima, contra el litigante NICOLÁS WALDO CASTILLO, lo fueron en virtud de las supuestas manifestaciones injuriosas contenidas en el escrito de acción de tutela y de queja presentada ante la Procuraduría Delegada. Se tiene que del escrito de tutela presentado por el abogado acusado, el quejoso señaló como afirmaciones injuriosas e irrespetuosas, los señalamientos que a continuación se transcriben: “(…) cual ha sido mi sorpresa que el día 8 del mes en curso octubre, que estuve en el Juzgado para entregar un memorial petitorio de práctica de pruebas contenidas en dos CD que aporté al juzgado, me encuentro con que el juzgado había producido el auto en respuesta a mi petitum anterior y este auto es leído por un empleado al parecer la sustanciadora del juzgado (…) ordena que no se puede atender mi petición de expedirme copias en base del art. 174 del código del menor por ser SECRETAS las actuaciones judiciales. (…) “Pues bien. Como se puede observar y precisar este juzgado, está ni más ni menos conculcando unos derechos y principio procesales como es la igualdad, imparcialidad, celeridad, contradicción, oponibilidad y demás principios que rigen la actuación procesal para los sujetos procesales, además trasgrediendo el debido proceso, porque cierto es que el art. 174 in comento habla de lo secreto que son las actuaciones judiciales y que en consecuencia no podrán expedirse certificaciones (…) lo que significa que el
suscrito es parte como apoderado de los padres de la víctima y no como el juzgado cuestionado interpreta a su acomodo la norma pretendiendo como de impedirme el o (sic) acceso al expediente, no se cual sea la razón o el interés de conculcar el derecho a actuar como parte del proceso. Es que ese actuar del Juzgado accionado me tiene bloqueado por cuanto estoy litigando en esta investigación totalmente a ciegas, ya que me es imposible impugnar cualquier decisión del juzgado en razón a que no puedo enterarme en que momento o fecha va a quedar ejecutoriada la decisión judicial. “Pero además es que lo más inaudito y cuasi exabrupto es que so pretexto de lo secreto que debe ser la actuación judicial, se quiera darle una interpretación a su manera a la palabra o aceptación castiza de expedir CERTIFICACIÓN de que ordena la norma art. 174 corresponda o signifique expedir copias… “Entonces como se podrá colegir e inferir nos encontramos frente a una conducta marginal que vulnera el ordenamiento jurídico de procedimiento al pretender imponer olímpicamente la voluntad del señor juez cuestionado, a instancia de no se que razón o interés, pero ello lo sabrá Dios quien en su Tribunal juzgará a quien corresponda por sus conductas irregulares y anti procesales” 3 3 Folios 11 a 17 c.o 1ª Instancia En los mismos términos, se estableció que el abogado investigado interpuso queja disciplinaria contra el servidor judicial solicitando castigo ejemplar para su conducta solicitando se ordene la suspensión provisional del funcionario quejoso. De acuerdo a lo transcrito, considera esta Colegiatura que el profesional del
derecho disciplinado no incurrió en la falta contra el respeto debido a la administración de justicia, pues lo que se advierte es la interpretación de las normas procesales frente a la determinación adoptada por el despacho judicial accionado, las cuales en sentir del investigado conculcaba los derechos fundamentales de sus representados, actuación en la cual no se advierte que las expresiones utilizadas resultaran injuriosas o temerarias, destacando eso sí, la discrepancia con la decisión del Juez Promiscuo Municipal del Guamo. Aunque si bien algunos de los términos utilizados por el abogado WALDO CASTILLO no fueron los más adecuados para referirse a la situación acaecida en el trámite de la investigación radicada bajo el No. 2008-0465, tramitada en el Juzgado del cual es titular el doctor MIGUEL ANGEL ORDOÑEZ HURTADO, la lectura integral de los memoriales suscritos por el togado permiten concluir que sus expresiones no constituyen como tal, injurias o acusaciones temerarias, que puedan ser consideradas como atentatorias de la reputación o la dignidad del quejoso. A juicio del recurrente constituye delito las afirmaciones realizadas por el abogado, respecto de lo cual la Corte Suprema en sentencia proferida el 10 de julio de 2013, dentro del radicado 38909 con ponencia del Magistrado Gustavo Enrique Malo, determinó que “no todas las expresiones de agravio contra otras personas tienen la capacidad de lesionar la honra y el buen nombre y, por lo tanto, no dan lugar a la constitución de la injuria”. Por otro lado, frente al tipo disciplinario previsto en el artículo 32 de la Ley
1123 de 2007, esta Colegiatura ha precisado que por expresiones injuriosas se entienden aquellos términos, frases, símbolos, gestos o ademanes de contenido lesivo que se profieren o dirigen contra un funcionario, colega y demás personas involucradas en el asunto profesional en que actúa el litigante y que lesionan la majestad de la justicia, directa ofendida con esos comportamientos. Por otra parte, se ha dicho también que el tipo de injuria es de aquellos conocidos como de intención, en la medida en que se presenta un elemento subjetivo explícito; siendo ello así para que se estructure la conducta disciplinable, no basta la sola realización objetiva de la actuación materia de reproche, sino que se requiere el animus injuriandi o sea la conciencia del carácter injurioso de la acción, esto es; 1.- que la persona impute a otra conocida o determinable un hecho deshonroso; 2.- que quien haga la imputación tenga conocimiento del carácter deshonroso de ese hecho; 3.- que el carácter deshonroso del hecho imputado dañe o menoscabe la honra de aquella persona; 4.- que quien haga la imputación tenga conciencia de que el hecho atribuido tiene esa capacidad de dañar o menoscabar la honra de la persona. Así, se tiene que debe estar presente la intención dañina, ante la cual, la protección preferente que el ordenamiento brinda a la libertad de expresión, cede claramente, para que se manifiesten en toda su dimensión los derechos al buen nombre y a la honra. Por lo que al requerirse del “animus injurandi”, en el caso en estudio brilla por
su ausencia, pues si se analiza en conjunto el contenido de los escritos presentados por el abogado, lo que se tiene es el cuestionamiento realizado al procedimiento y decisión adoptada por el Juez del caso, poniendo de presente su descontento al negársele el acceso al expediente, con lo cual consideraba conculcados los derechos de sus mandantes. Conforme a lo razonado, se procederá a confirmar la decisión efectuada por el a quo, la cual fue ajustada a derecho, al aplicar la terminación anticipada a favor del doctor NICOLÁS WALDO CASTILLO, identificado con cédula de ciudadanía número 13.201.722 y portador de la Tarjeta Profesional número 7857 del C.S. de la J., de conformidad con el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 14 de marzo de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, a través de la cual profiere terminación anticipada del proceso al doctor NICOLÁS WALDO CASTILLO, identificado con cédula de ciudadanía número 13.210.722 y portador de la Tarjeta Profesional número 7857 del C.S. de la J., de conformidad con el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que, notifique a todas las partes dentro del proceso, advirtiéndoles que
contra ella no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial