CSDJ - F73001110200020110044801ADJUNTA20120920115335-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020110044801ADJUNTA20120920115335-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
RECURSO DE APELACIÓN / contra auto interlocutorio de terminación anticipada TERMINACION DEL PROCESO DISICPLINARIO/ordena terminación por artículo 103 Ley 1123 de 2007. SEGUNDA INSTANCIA/ confirma decisión apelada Se configuró el principio “non bis in ídem”, por cuanto el disciplinado no puede ser juzgado dos veces por los mismos hechos.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil doce (2012). Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 730011102000201100448-01 Aprobado Según Acta de Sala No. 80 ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de APELACIÓN interpuesto por MANUEL HERNÁNDEZ GAITÁN, contra el auto fechado el día 17 de enero de 2012, emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, Magistrada ponente MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, por medio del cual ordenó el archivo del trámite disciplinario en favor de FERNANDO VALENCIA NUÑEZ de conformidad con lo señalado en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito presentado el 23 de noviembre de 2010, el señor MANUEL HERNÁNDEZ GAITÁN, formuló queja ante la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, para que se investigue disciplinariamente al doctor Gustavo Valencia Juez Civil del Circuito de Purificación-Tolima, y al abogado Fernando Valencia Núñez, por las presuntas irregularidades en que pudieron incurrir en la diligencia de inspección judicial sobre el lote de terreno denominado la CARMELITA, dentro del proceso de Restitución. 2.- Así mismo, indicó que durante la inspección judicial realizada por el juez de conocimiento al inmueble en litigio, el togado no le dio la oportunidad procesal de presentar su oposición como poseedor, ni en el lugar de la inspección, ni en el juzgado donde continuó la diligencia, prueba de dicha negación a ejercer el derecho de oposición, quedó registrado en la diligencia de secuestro. 3.- Finalmente manifiesta que el profesional del derecho, doctor FERNANDO VALENCIA NUÑEZ, durante dicha inspección, trató de forma desobligante al quejoso al punto de llamarlo “LADRON Y DELINCUENTE”, por defender sus derechos como parte en el proceso. (Fl.1-5 del c.o). DE LA CONDICIÓN DE ABOGADO Se acreditó la condición de abogado del doctor FERNANDO VALENCIA NUÑEZ, quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 79.156.867 y tarjeta profesional No. 62.870 vigente. (fl.11, c.o) ACTUACIONES PROCESALES 1.- Una vez acreditada la condición de sujeto disciplinable, mediante auto del 4 de mayo de 2011, se dispuso la apertura de proceso disciplinario en contra
del abogado FERNANDO VALENCIA NUÑEZ y se fijó fecha para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl.13 c.o.) 2.- No se realizó la Audiencia de Pruebas y Calificación, ya que la H. Magistrada se encontraba en comisión, por lo tanto mediante auto de fecha 8 de septiembre de 2011, se fijó nueva fecha para la realización de la Audiencia, siendo el día 17 de enero de 2012.(fl. 21, c.o). 3.- El disciplinado mediante escrito del 31 de octubre de 2011, solicitó el archivo de la investigación, aduciendo que tanto el quejoso, los hechos, las versiones, las pruebas, declaraciones y circunstancias de esa investigación ya habían sido investigadas y así mismo concluidas, según proceso N° 730001-11-02-000-2011, trámite que adelantó el H. Magistrado JOSÉ GUARNIZO NIETO. (fl.28-29, c.o) 4.- El día 17 de enero de 2012 se llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la cual: 4.1.- Se dio lectura al escrito presentado por el togado, en el cual solicitó el archivo de la investigación, aduciendo que el asunto de la presente investigación ya es cosa juzgada, como se demuestra en el auto de fecha 27 de julio de 2011, proferido por el H. Magistrado José Guarnizo Nieto, quien dispuso la terminación anticipada de la actuación y por consiguiente el archivo. 4.2.- Se estableció de acuerdo a las pruebas allegadas, que respecto del asunto materia de investigación ya se había proferido decisión de archivo de
fecha 27 de julio de 2011, por lo cual se evidenció una causal objetiva que impidió continuar con la investigación conforme a lo previsto en el artículo 103 de la ley 1123 de 2007, ya que no puede existir doble enjuiciamiento por idénticos hechos, por lo tanto se dispuso la terminación anticipada y en consecuencia el archivo de la diligencia. 4.3.- El quejoso interpuso recurso de apelación, sustentado de manera oral. LA DECISION APELADA La Magistrada Sustanciadora mediante auto de fecha 17 de enero de 2012 consideró que la presente investigación disciplinaria no puede proseguirse ya que teniendo en cuenta las pruebas allegadas se encontró que en relación al asunto tratado ya se había proferido decisión de terminación y archivo de la diligencia, por lo que expresa que existe una causal objetiva para no continuar con la investigación adelantada contra el doctor FERNANDO VALENCIA NUÑEZ, en aplicación a lo contenido en los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007, por lo cual dispuso la terminación anticipada y el consecuente archivo de las diligencias. DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión proferida por el a quo, el señor MANUEL HERNÁNDEZ GAITAN interpuso recurso de apelación manifestando que: “No estoy de acuerdo porque el señor abogado me trato de un ladrón y un delincuente, yo quiero que en ésta instancia él se denomine porque me trata de esa forma”1 ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante proveído adiado el 28 de febrero de 2012, se avocó el
conocimiento del asunto y se ordenó correr traslado al Ministerio Público para que emitiera concepto y para que los interesados presentaran sus alegatos. 2.- El 7 de marzo de 2011 se notificó al representante del Ministerio Público del auto anterior (fl.7, c.o. 2da. Instancia). 3.- Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios del abogado investigado, expedido por la Secretaría Judicial de ésta Corporación el 29 de marzo de 2012, en el cual se da cuenta que no registra antecedentes 1 CD Record: min.17:10 disciplinarios .(F. 18 c.o. 2da. Instancia). 4.- La Secretaría dejó constancia que en esta superioridad no cursan investigaciones con fundamento en los mismos hechos (fl. 17 c. o 2da.instancia). 5.- El 22 de marzo de 2012 la Viceprocuraduría General de la Nación emitió concepto en el caso en mención, en el cual solicitó la confirmación de la decisión apelada fundamentando su petición, en el entendido que las presuntas irregularidades presentadas por el quejoso, ya fueron investigadas y se profirió pronunciamiento respecto a ellas, dando reconocimiento al principio non bis in ídem, el cual tiene fundamento constitucional en el artículo 29, constituyéndose en una prohibición para que un acusado no sea procesado dos veces por un mismo hecho. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de las decisiones proferidas por las Salas
Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256, de la Constitución Política, artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 2.- Del principio de non bis in ídem. La presente actuación se inició contra el abogado FERNANDO VALENCIA NUÑEZ, con ocasión de la queja presentada por el señor MANUEL HERNÁNDEZ GAITÁN, según la cual el disciplinado en diligencia de inspección judicial adelantada sobre el lote de terreno denominado la CARMELITA, donde el quejoso es el poseedor, lo agredió verbalmente, refiriéndose a él como un “LADRON Y DELINCUENTE”, pero dicho proceso ya fue investigado y concluido con terminación y archivo, por el H. Magistrado JOSÉ GUARNIZO NIETO, en auto de fecha 27 de julio de 2011. En vista de lo anterior, y surtidas las etapas procesales correspondientes, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, decidió dar por terminado el asunto materia de investigación considerando que las irregularidades denunciadas por el querellante ya se investigaron y se profirió pronunciamiento respecto a ellas, dando reconocimiento al principio non bis in ídem, constituyendo una prohibición a que un acusado sea procesado dos veces por un mismo hecho. En tal virtud, procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación formulado contra auto a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura del Tolima, resolvió dar por terminado y así mismo ordenar el archivo de la investigación contra el doctor FERNANDO VALENCIA NUÑEZ, circunscribiéndose el presente pronunciamiento a lo inescindiblemente vinculado al objeto de la apelación, atendiendo al mandato del artículo 171 del CDU, al cual se llega por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. En efecto, el artículo 29 de la Carta de 1991, garantiza a todo ciudadano que esté siendo objeto del ejercicio del ius puniendi por parte del Estado, que en el marco de la investigación se tendrá absoluta observancia de los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico para tal fin, en aras de garantizar sus derechos dentro del proceso, así lo dispone la referida norma Superior: “Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho ” (subraya fuera del texto). De lo anterior, se infiere la absoluta prohibición constitucional de adelantar contra la misma persona una investigación, bien sea penal, disciplinaria o administrativa, por hechos investigados con anterioridad por la jurisdicción competente, por cuanto este precepto busca la salvaguarda de la cosa juzgada, la dignidad del investigado y la preservación de la seguridad jurídica
en materia sancionatoria, pues de no darse esta garantía fundamental se estaría frente a una violación al debido proceso, el cual dada su calidad de fundamental viciaría cualquier tipo de actuación que ya haya sido resuelta, como se presenta en el caso de estudio, según se explicará. En punto del principio del Non bis in ídem, la jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha encausado hacia el mismo sentido pues en múltiples pronunciamientos ha predicado la protección absoluta por parte del Estado del referido principio, frente al particular sostiene la Corte: “7La importancia de la cosa juzgada en cualquier ordenamiento jurídico, y en todos los campos, es entonces decisiva, pues de ella depende en gran medida la función pacificadora de la administración de justicia. Sin embargo, en el campo penal y del derecho sancionador, la cosa juzgada adquiere aún mayor vigor, no sólo por los intereses en juego, como el derecho fundamental a la libertad, sino además para evitar lo que algunos doctrinantes han calificado como el ensañamiento punitivo del Estado, esto es, la posibilidad de que las autoridades intenten indefinidamente lograr la condena de una persona por un determinado hecho, reiterando las acusaciones penales luego de que el individuo ha resultado absuelto en el proceso. Por ello, los tratados de derechos humanos y la Constitución establecen, si se quiere, un reforzamiento de la fuerza de la cosa juzgada en materia punitiva, mediante la prohibición del doble enjuiciamiento, o principio del non bis in ídem, según el cual, una persona no puede ser juzgada dos veces por el mismo hecho (CP art. 29). Por ello esta Corte ha resaltado que este
“postulado se constituye en un límite al ejercicio desproporcionado e irrazonable de la potestad sancionadora del Estado”2. Igualmente, esta misma Corporación ha resaltado la profunda relación que existe entre la prohibición del doble enjuiciamiento y la cosa juzgada cuando señaló que “pensar en la noción de “cosa juzgada” sin hacerlo a la vez en el non bis in ídem, es prácticamente un sin sentido; por lo tanto, cuando el artículo 29 de la Constitución prohíbe al Estado juzgar a una persona dos veces por el mismo hecho, está haciendo referencia a ambas”3.
2 Sentencia C-554 de 2001. MP CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ.
3
Sentencia C-004 de 2003. MP. EDUARDO MONTEALEGRE
. LYNETT En sentencia C-290 de 2008, sostuvo el máximo Tribunal Constitucional: “6.1. El principio de legalidad de las sanciones contenido el artículo 29 de la Constitución, conforme al cual “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa”, forma parte de las garantías integrantes de la noción de debido proceso, y exige la determinación precisa de las penas, castigos o sanciones que pueden ser impuestas por las autoridades en ejercicio del poder punitivo estatal. Este postulado tiene plena validez en el campo de la actividad sancionatoria de la administración, toda vez que la misma Carta enuncia que “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” (C.P art. 29). En sostenida jurisprudencia la Corte ha señalado que en el derecho
administrativo sancionador son aplicables mutatis mutandi las garantías superiores que rigen en materia penal, entre ellas la de legalidad de las infracciones y de las sanciones, conforme a la cual nadie puede ser sancionado administrativamente sino conforme a normas preexistentes que tipifiquen la falta y señalen la sanción correspondiente. 6.2. Tal principio que es rígido en cuanto se refiere a asuntos penales, no es tan estricto en materia disciplinaria pues, en este evento, la autoridad sancionadora cuenta con cierta discrecionalidad, que no arbitrariedad, en la interpretación y aplicación de las faltas y correctivos administrativos. Esta flexibilización razonable obedece de una parte, a que en la definición de faltas y correctivos disciplinarios entran en juego elementos propios de la función pública que interesan a contenidos político institucionales, que colocan a la autoridad disciplinaria en condiciones de evaluar con mayor flexibilidad, y de acuerdo con criterios que permitan un más amplio margen de apreciación la conducta del disciplinado4.” En el caso concreto y hechas las precisiones frente a la imposibilidad del Estado para adelantar investigaciones que ya han sido falladas, esta Superioridad debe señalar que de las pruebas allegadas oportuna y legalmente al infolio, se advierte que contra el abogado FERNANDO VALENCIA NUÑEZ, ya se adelantó un proceso disciplinario por los mismos hechos aquí investigados, el cual se tramitó ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, bajo el radicado 73001-11-02-000-2011-0573, originado en la queja presentada por
el señor MANUEL HERNÁNDEZ GAITÁN, y en el que se ordenó la terminación y archivo de dicha actuación, en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el 27 de julio de 2011. (fl,30 c.o). El Magistrado sustanciador del disciplinario a que nos venimos refiriendo, al momento de ordenar la terminación de la actuación a favor del letrado investigado, señaló que de acuerdo a las pruebas allegadas, la conducta descrita por el quejoso no se encuentra tipificada, por lo tanto según lo 4 Sentencia C290 de 2008. MP. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO establecido en el articulo 103 y 105 de la ley 1123, no es posible continuar con dicha investigación. Por lo anterior, se torna imperativo que la presente decisión se oriente a lo decidido en primera instancia, pues los hechos génesis de la misma ya fueron conocidos por esta jurisdicción, razón por la cual en aras de la salvaguarda de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, mal haría esta Colegiatura en volver a conocer del asunto investigado. En efecto, al existir en las dos actuaciones disciplinarias en referencia, identidad de causa, objeto y personas, pues se trata de quejas fundamentadas en los mismos hechos, el mismo objeto y las mismas personas, la presunta comisión de falta disciplinaria en que pudo incurrir el abogado FERNANDO VALENCIA NUÑEZ, al referirse al señor MANUEL HERNÁNDEZ GAITÁN de manera desobligante, en diligencia de inspección
judicial. De lo anterior, se infiere que no era posible revivir la actuación disciplinaria en la que fue investigado el mismo abogado FERNANDO VALENCIA NUÑEZ, pues se configuró taxativamente “el principio non bis in ídem”, que impide doble enjuiciamiento para la misma persona. Al punto señaló la Corte Constitucional en sentencia C-244 de 1996, que: “De este principio que, de acuerdo con la jurisprudencia y la doctrina, tiene como objetivo primordial evitar la duplicidad de sanciones, sólo tiene operancia en los casos en que exista identidad de causa, identidad de objeto e identidad en la persona a la cual se le hace la imputación. "La identidad en la persona significa que el sujeto incriminado debe ser la misma persona física en dos procesos de la misma índole. "La identidad del objeto está construida por la del hecho respecto del cual se solicita la aplicación del correctivo penal. Se exige entonces la correspondencia en la especie fáctica de la conducta en dos procesos de igual naturaleza. "La identidad en la causa se refiere a que el motivo de la iniciación del proceso sea el mismo en ambos casos." Además, ha dicho la referida corporación: Es pues claro que para que exista una violación a la prohibición de doble enjuiciamiento es necesario, como ya lo ha señalado esta Corte, que “exista identidad de causa, identidad de objeto e identidad en la persona”5 (subrayado y negrilla nuestro) En consecuencia de lo anterior, no es posible continuar con la investigación contra el abogado FERNANDO VALENCIA NUÑEZ, ya que de acuerdo al principio non bis in ídem no se permite juzgar a una persona dos veces por el
mismo hecho, razón por la cual, se confirmará el proveído recurrido. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Confirmar la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima de fecha 17 de enero de 2012, que dispuso terminar el proceso disciplinario seguido al 5 Sentencia C-244 de 1996. MP Carlos Gaviria Díaz. Consideración b) doctor FERNANDO VALENCIA NUÑEZ y ordenar el archivo definitivo de las diligencias, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Comisionase al magistrado sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, para que en el término de diez días hábiles, notifique a las partes de la presente providencia. Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a esta corporación.
Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
LEONIDAS BELLO AREVALO
Secretario Judicial Ad - hoc