CSDJ - F73001110200020110046301ADJUNTA20130312095606-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020110046301ADJUNTA20130312095606-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., seis (6) de marzo de dos mil trece (2013). Aprobado según Acta Nº 016 de la misma fecha.
Proyecto registrado: cinco (5) de marzo de dos mil trece (2013).
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA RAD. Nº 730011102000201100463 01
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a conocer sobre la apelación interpuesta tanto por el abogado disciplinado, como por su apoderada de la sentencia proferida el 15 de agosto de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima1, mediante la cual sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 6 meses al abogado GONZALO CUSGUEN RUBIO, al encontrarlo responsable de infringir lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos. Dio origen a la presente actuación disciplinaria la compulsa de copias ordenada por el Juez 1° Penal del Circuito con Funciones de 1 Con ponencia del Magistrado José Guarnizo Nieto en sala con el Magistrado Carlos Fernando Cortes Reyes. Conocimiento de Ibagué, en proveído del 3 de noviembre de 2010, “en virtud de que hubo de aplazarse nuevamente la audiencia de juicio oral por la no asistencia del abogado de la defensa”.
Lo anterior dentro del proceso adelantado en contra de la señora Ligia Sabogal Ojeda por el ilícito de omisión de agente retenedor.
De la condición de abogado: Se acreditó la calidad de profesional del derecho del implicado quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 14.221.151, tarjeta profesional N° 33.808, vigente. (fl. 27)
1. Acreditada la calidad de abogado del investigado, se procedió con fecha 9 de mayo de 2011 a ordenar la apertura del proceso disciplinario y se fijó fecha y hora para adelantar la audiencia de pruebas y calificación provisional.
2. Al no comparecer a la audiencia de pruebas y calificación provisional, el 14 de julio de 2011, se emplazó al doctor GONZALO CUSGUEN RUBIO a fin de dar cumplimiento a lo estipulado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007.
3. Mediante Auto de fecha 27 de julio de 2011, se le declaró persona ausente y se le nombró defensora de oficio.
4. Audiencia de pruebas y calificación provisional. (fl. 72) El 5 de diciembre de 2011, se dio inicio a la audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, luego de instalada, se escuchó el audio de la compulsa de copias realizada por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Ibagué con Función de Conocimiento y se concedió el uso de la palabra a la defensora, quien manifestó que observa dos citaciones realizadas a su prohijado, una del 30 de agosto de 2009, la cual fue devuelta por la oficina de
correo con el rótulo “desconocido”, sostuvo que aunque logró ubicar al doctor GONZALO CUSGUEN RUBIO, no tuvo ninguna conversación con él, razón por la cual no sabe cuáles fueron los motivos para inasistir a la audiencia origen de esta investigación. Posteriormente solicitó la suspensión de la audiencia a fin de analizar la situación de su prohijado. El Magistrado sustanciador, decretó las siguientes pruebas: - Actualizar los antecedentes disciplinarios del doctor GONZALO CUSGUEN RUBIO. - Insistir en la comparecencia del disciplinado. - Citar a la señora Ligia Sabogal Ojeda, para oírla en declaración. - Requerir al Juzgado 1° Penal del Circuito de Ibagué con Función de Conocimiento, a fin de que remita con exactitud las ocasiones en las que el abogado GONZALO CUSGUEN RUBIO faltó a las audiencias al interior del proceso No. 73001 60 00 432 2008 01266 00 adelantado contra Ligia Sabogal Ojeda, dirección a la cual fueron libradas las citaciones, y certifique si actuaba en calidad de defensor de confianza o de oficio y otras explicaciones pertinentes. - Mediante certificado 25546, (fls. 78 y 79) la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, infirmó que el doctor GONZALO CUSGUEN RUBIO, registra las siguientes sanciones: - Decreto 196 de 1971 artículo 52 numeral 1, suspensión dos años, inicio de la sanción 19 de diciembre de 2005, hasta 18 de diciembre
de 2007. - Decreto 196 de 1971 artículo 54 numeral 4, suspensión 10 meses, inicio de la sanción 21 de abril de 2006, hasta 20 de febrero de 2007. - Decreto 196 de 1971 artículo 55 numeral 1, suspensión 6 meses, inicio de la sanción 25 de septiembre de 2007, hasta 24 de marzo de 2008. - Mediante certificación (fls. 80 y 81) el Juez 1° Penal del Circuito de Ibagué con Función de Conocimiento, informó que: - El doctor GONZALO CUSGUEN RUBIO, no asistió a las audiencias de juicio oral programadas para los días: - 1 de julio de 2010. - 2 de noviembre de 2010. - 4 de noviembre de 2011 - Las citaciones realizadas al togado investigado fueron dirigidas a la casa 12, manzana 9 de la urbanización la Arboleda, vía Picaleña de la ciudad de Ibagué. - El doctor GONZALO CUSGUEN RUBIO presentó poder conferido por la procesada el 17 de julio de 2009, cuando ya se había realizado la audiencia de formulación de acusación, al cual se llevó a cabo el 21 de abril de ese año. Calificación. El Magistrado instructor instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional dando lectura al acta de la audiencia anterior, y verificó la certificación allegada por la Secretaria Judicial del Consejo Superior de la Judicatura a fin de establecer si para la fecha se encontraba suspendido. El Magistrado sustanciador realizó un recuento de los hechos y procedió a
calificar el merito de la actuación, considerando que existía dentro del acervo probatorio allegado, material suficiente para adoptar la decisión que en derecho corresponda. Al respecto sostuvo que a todos los abogados se les debe pedir la mayor diligencia para atender los asuntos sometidos a su conocimiento, más aún tratándose de temas penales, ora de oficio, o cuando media un contrato. Por lo tanto se evidencia que el abogado GONZALO CUSGUEN RUBIO, no asistió a las audiencias programadas para los días 1 de julio de 2010, 2 de noviembre de 2010 y 4 de noviembre de 2011, además que ya había faltado a audiencias anteriores al momento en que se erige como abogado de confianza, como la audiencia preparatoria del 11 de agosto de 2009. Sostuvo que no encuentra la Sala ninguna justificación que mengüe la responsabilidad del togado, por lo que se le imputaron cargos por la presunta comisión de la conducta tipificada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, por “dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, (…) o abandonarlas”, concordada con el artículo 28 numeral 10 de la misma ley. La defensora de oficio analizando la certificación allegada por el Juzgado 1° Penal del Circuito con Función de Conocimiento, sostuvo que el día 3 de febrero de 2012 hubo una audiencia, por lo que solicitó al citado Juzgado certifique si el abogado investigado asistió a la misma. De igual manera requirió insistir en el testimonio de la señora Ligia Sandoval Ojeda. Pruebas
que fueron decretadas por la Sala. Finalmente se fijó día y hora para la realización de la audiencia de juzgamiento. - Mediante certificación (fls. 80 y 81) el Juez 1° Penal del Circuito de Ibagué con Función de Conocimiento, informó que a la audiencia del 3 de febrero de 2012, no asistió ni el togado investigado, ni su cliente, sin que obre en el expediente excusa por su inasistencia. Audiencia de juzgamiento. El 4 de julio de 2010, se instaló la mencionada diligencia, dando lectura al acta de la audiencia anterior. A continuación el señor Magistrado le otorgó el uso de la palabra a la abogada de oficio, quien manifestó que la señora Ligia Sandoval no está interesada en perjudicar al doctor GONZALO CUSGUEN RUBIO, y si ella que es la más lesionada no quiere afectar al abogado investigado, no es pertinente continuar con estas diligencias. De igual manera sostuvo que es posible que el abogado disciplinado haya quedado mal notificado, por cuanto obran dentro del proceso penal que dio origen a las presentes diligencias dos direcciones diferentes de notificación. LA PROVIDENCIA APELADA En sentencia del 15 de agosto de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima (fls. 119 a 130), resolvió sancionar con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 6 meses, al abogado GONZALO CUSGUEN RUBIO, al encontrarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 1° el artículo 37 de
la Ley 1123 de 2007. Señaló la sala A quo, como fundamento para decidir en ese sentido sobre la falta a la debida diligencia profesional, lo siguiente: “Descendiendo a lo que es objeto de estudio, la Sala tuvo en cuenta examinar en detalle lo acontecido en este episodio judicial, encontrando que al abogado Cusguen Rubio le fue otorgado mandato el 1 de julio de 2009, fijándose fecha para la diligencia preparatoria el 11 de agosto del mismo año sin que hubiera comparecido, menos justificado su ausencia. El 20 de agosto se señaló nuevamente para el 2 de diciembre de 2009, se le comunicó al jurista como a los demás sujetos procesales y tampoco compareció; con posterioridad se señaló el día 1 de julio de 2010 para la realización del juicio oral en la cual se dejó constancia que no se realizó por que el defensor no hizo presencia, señalándose nuevamente para el 2 de noviembre de 2010 a las 8:30 “…No se realizó porque no compareció el abogado de la defensa doctor Cusguen Rubio…”, fecha en la cual se dispuso la compulsa de copias el señor Juez. (…) La prueba documental es elocuente en el sentido que el abogado de ninguna manera justificó, así fuera tardíamente, su incomparecencia y era deber suyo hacerlo, máxime cuando estaba obrando como defensor de confianza de la señora Ligia Sabogal; ello refleja ni más ni menos que un completo desgreño por la profesión que dejó al garete la investigación, no de otra manera se explica que haya guardado un mutismo absoluto, no solamente contrariando los intereses de su
mandante sino los de la administración de justicia, que ve aplazada un decisión por la inercia manifiesta de una abogado. (…) No sobra anotar que el tipo disciplinario infringido (37-1) contiene varios verbos rectores; acá en lo atinente a la acusación al abogado, fue por “…Dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional…” descuido mayúsculo que conllevó a que la investigación prácticamente se mantuviera estancada por espacio superior a los 20 meses, dado que si aceptó el mandato el 1 de julio de 2009 (fl. 23) y a 3 de febrero de 2012 (fl. 92) no había comparecido a la audiencia siendo desplazado por otro abogado, fácil es concluir que una muestra de incuria manifiesta desatendió la defensa encomendada” Así las cosas, no queda otra alternativa que concluir que respecto a la conducta atribuida al disciplinado se encuentran demostrados los elementos subjetivo y objetivo, habiéndole sido enrostrada la falta a título de culpa como quiera que descuidó el proceso penal que le fuera encomendado por la señora Ligia Sabogal Ojeda, dejando transcurrir en silencio las múltiples fechas señaladas y naturalmente llevando al desmedro de los intereses que representaba por lo que quedó frustrada cualquier posibilidad de ejercitar el derecho de contradicción por espacio de 20 meses en el cual se prolongó el mandato conferido, hasta su revocatoria.” (sic a todo lo transcrito). DE LA APELACIÓN Dentro de los términos, con fecha 24 de agosto, el disciplinado presentó y
sustentó recurso de apelación mediante el cual sostuvo la inexistencia de prueba de su notificación de las citaciones, afirmó que no hay perjuicio para ninguna de las partes y sostuvo que no se enteró de tales audiencias, por lo tanto no se le puede endilgar responsabilidad por no asistir. De la misma manera se mostró contrario a la dosificación de la sanción, la cual consideró excesiva. Asimismo, la defensa oficiosa presentó recurso de apelación, el cual sustentó con la duda como premisa que impide la sanción en el presente caso. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer en segunda instancia de la sentencia proferidas por sus sala homologas de los consejos seccionales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia2. Ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios de la ley procesal que conforman el derecho fundamental del debido proceso, previsto en el artículo 29 de la Constitución Nacional. La falta disciplinaria atribuida en el fallo de primera instancia, al letrado investigado, se encuentra prevista en el artículo 37 numeral 1° del Decreto
196 de 1971 cuyo tenor literal reza:: “(…) Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…)”. 2 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura Así las cosas, procede esta Sala a analizar si efectivamente el jurista investigado incurrió o no en el citado tipo disciplinario, en caso positivo, si es responsable con la consecuencia de ley. De acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente, se logró establecer que en el Juzgado 1° Penal del Circuito de Ibagué con Función de Conocimiento, se adelantó la causa 730016000432200881266 en contra de Ligia Sabogal Ojeda por el delito de Omisión de Agente Retenedor, en la que el doctor CUSGUEN RUBIO, fungía como defensor. Es del caso señalar que la compulsa de copias génesis de la presente actuación disciplinaria, se motivó por la inasistencia a las audiencias programadas para los días 1 de julio de 2010, 2 de noviembre de 2010 y 4 noviembre de 2011. Pues bien a folio 23 del cuaderno original obra el poder de fecha 1 de julio de
2009, conferido por la señora Ligia sabogal al doctor GONZALO CUSGUEN RUBIO. Fijándose fecha para la diligencia preparatoria el 11 de agosto del mismo año sin que hubiera comparecido, menos justificado su ausencia (fl. 17); de igual manera a folio 15 obra oficio enviado a la Urbanización Chicalá Manzana 3 casa 17 Ibagué Tolima (Es importante aclarar que dicha dirección fue la aportada por el mismo togado en el poder atrás citado), de fecha 30 de agosto de 2009, mediante el cual se notifica al disciplinado de la realización de la audiencia preparatoria programada para el día 2 de diciembre de 2009, a la cual asistió como consta en el acta de dicha audiencia (fls. 9 y 10). Con posterioridad se señaló el día 1 de julio de 2010 para la realización del juicio oral (fl. 8), se dejó constancia que no se realizó porque el defensor no hizo presencia (fl. 5). Con fecha 12 de julio de 2010 se señaló para el 2 de noviembre de 2010 a las 8:30 la audiencia de juicio oral dentro del proceso penal que nos ocupa (fl. 4), pero nuevamente la misma no se pudo realizar en tanto no compareció el abogado de la defensa doctor CUSGUEN RUBIO (fl. 3) Así las cosas para la Sala no existe duda sobre el reproche que debe hacerse a la conducta omisiva del abogado, teniendo en cuenta la totalidad de las pruebas existentes en el proceso, los cuales conducen indefectiblemente a demostrar su responsabilidad en la comisión de la falta
especificada por la Sala a quo en el fallo que se examina. De tal forma que el jurista tenía pleno conocimiento de las diligencias, sin embargo, incumplió con su deber de asistir, cuando su presencia era de carácter obligatorio para poder adelantar las audiencias públicas, pues actuaba como abogado defensor contractual de la acusada Ligia Sabogal Ojeda; circunstancia con la cual queda evidenciada la responsabilidad, a título de culpa, del letrado. Así las cosas, el comportamiento omisivo del litigante se adecua al tipo descrito en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y, en ese sentido no se presenta dificultad frente a la tipicidad de la conducta. En cuanto al aspecto subjetivo, se atribuye la comisión de la falta a título de culpa, pues como se desprende de las pruebas allegadas legalmente a la presente investigación, el abogado CUSGUEN RUBIO fue negligente en el proceso penal, sin que se haya demostrado causal de justificación alguna, pues no podría alegarse la falta de notificación, porque de las mismas copias de las audiencias se infiere que conoció las fechas, además, como profesional del derecho cuando asume una defensa contractual es conocedor de su deber de estar pendiente de las audiencias y, sin embargo, no acudió ni expresó la razones de ello. De la ilicitud. Si bien la Ley 1123 de 2007 pregona la antijuridicidad en artículo 4° podría entenderse por la redacción de la norma que se asimila a la antijuridicidad desarrollada en materia penal, no obstante está condicionada en el derecho disciplinario a la infracción de deberes aunque obedezca como
en el penal al desarrollo del principio de lesividad. No en vano dicho precepto normativo condicionó que la falta es antijurídica cuando con la conducta se afecta, sin justificación, alguno de los deberes previstos en este mismo Código. Obviamente que ilicitud es una acepción vinculada en forma directa al principio de lesividad, naturalmente cuando se refiere a la consagración expresa de ese principio en punto específico del deber profesional y la sujeción que al mismo deben los abogados en ejercicio de la profesión, como único bien jurídico cuya lesión o puesta en peligro es susceptible de reproche disciplinario. Quiere decir que este principio de lesividad viene dado como una garantía adicional en favor del sujeto disciplinable, perfectamente diferenciable del principio de lesividad o su equivalente en material penal como la antijuridicidad material, por cuanto, en disciplinario, el quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando la misma está concebida para preservar la ética de la abogacía y es vulnerada por la infracción, de donde deviene afirmar que la imputación disciplinaria no precisa de un bien jurídico, entendida tal vulneración como causación de un daño concreto o la producción de un resultado materialmente antijurídico. Lo anterior, porque no sería afortunado desconocer que el injusto disciplinario se identifica de mejor forma con la norma subjetiva de determinación – diferente al penal que se estructura sobre normas objetivas de valoración-, ya que justamente el derecho disciplinario apunta hacia el establecimiento de directrices o modelos de conducta por vías de la consagración de deberes, cuyo reconocimiento comporta la comisión de falta disciplinaria.
Así las cosas, bien puede deducirse la ilicitud en este caso que va de la mano del principio de lesividad, pues contrarió en forma grave el deber de diligencia que según el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, tiene correlación directa con el deber previsto en el artículo 28 numeral 10º del ese mismo Estatuto Ético Disciplinario. Entonces, lo reprochado es que el litigante no acudió a las diversas audiencias programadas dentro de la causa adelantada a su defendida Ligia Sabogal, incurriendo con ello en omisiones que finalmente afectaron el deber de atender en forma diligente los encargos profesionales. En este orden de ideas, se confirmará la decisión consultada, incluida la suspensión por el término de 6 meses, pues debe recordarse que la conducta reprochada al jurista obstaculizó el normal funcionamiento de la Administración de Justicia, no solo porque con su actuar omisivo se dilató el proceso penal de marras, sino porque se vio entorpecida la investigación adelantada en contra de la cliente del togado, quien además no tuvo las suficientes oportunidades de interacción y defensa de su causa por la continua inasistencia de su abogado, así las cosas, pese a que se trata de un comportamiento con culpabilidad culposa –negligencia-, los efectos nocivos del proceder indiligente del togado justifican la confirmación de la consecuencia jurídica dosificada en primera instancia, en tanto que las circunstancias en las cuales se cometió la falta hacen de la misma una sanción razonable y proporcional. Con fundamento en lo anterior la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y
por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada, proferida el 15 de agosto de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima3, mediante la cual sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 6 meses al abogado GONZALO CUSGUEN RUBIO, al encontrarlo responsable de infringir lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 SEGUNDO.- ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria, momento a partir del cual, empezará a regir la sanción. 3 Con ponencia del Magistrado José Guarnizo Nieto en sala con el Magistrado Carlos Fernando Cortes Reyes. TERCERO.- NOTIFICAR PERSONALMENTE la presente decisión al abogado disciplinado, para lo cual se comisionará al Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, de no ser posible su comparecencia, efectúese el procedimiento establecido en la ley. Líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes. En su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
LEONIDAS BELLO ARÉVALO
Secretario Judicial Ad Hoc
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO
Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013).
Magistrada: JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Ponente Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicación No. 730010102000 201100463 01
Aprobado en Sala No. 16 del 6 de marzo de 2013. Con el debido respeto SALVO PARCIALMENTE EL VOTO en relación con la decisión tomada mayoritariamente por la Corporación en el asunto de la referencia, toda vez que al ser la antijuridicidad uno de los elementos estructurales de la falta disciplinaria, la cual comporta la afectación de deberes funcionales, carece de rigor dogmático el considerarse que la conducta comporta ilicitud sustancial, toda vez que de la acción reprochada no es el mero quebrantamiento formal el que origina el ilícito disciplinario, pues es uno de carácter sustancial. Al respecto la Sala ha sostenido, que el análisis legal debe partir no de la ilicitud sustancial, sino de la antijuricidad como elemento dogmático del comportamiento disciplinario, por lo tanto, el reproche en tal sentido, estará dado en el daño y la relevancia del mismo, existiendo comportamientos que si bien, se adecuan a una falta disciplinaria, carecen de daño relevante
como para afirmar que la conducta reviste las condiciones de antijurídica, de allí que se afirme que no ostenta con la materialidad o de la entidad suficiente como para afectar el deber jurídico. Por lo tanto, en este aspecto la jurisprudencia de la Sala no realiza consideraciones referentes a la ilicitud sustancial cuando el daño al deber jurídico es irrelevante, sino que ha desarrollado todo un concepto de ausencia o falta de antijuricidad material. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento parcial de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 3 cuadernos con 143, 21 y 21 folios y 4 CDs. Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada