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CSDJ - F73001110200020110046401ADJUNTA20120605101656-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020110046401ADJUNTA20120605101656-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALA DUAL N°4

Bogotá D. C Veinticuatro (24) de mayo de dos mil doce (2012) Proyecto registrado el 23 de mayo de 2011 Aprobado según Acta de Sala Nº 052 de la fecha.

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 730011102000201100464 01

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala Dual N° 4 a resolver el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 29 de febrero de 2012, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, mediante la cual, le impuso sanción de DOS (2) MESES DE SUSPENSIÓN, en el ejercicio de la profesión, al abogado ALIRIO NAVARRO ORTIGOZA, al encontrarlo responsable a título de dolo, de la falta contenida en el artículo 39 en concordancia con el artículo 29 numeral 3° de la Ley 1123 de 2007. HECHOS 1 Magistrado Ponente José Guarnizo Nieto en Sala Dual con la Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola. La Queja2. Fue instaurada por la señora María Adela Osorio Torres el 08 de enero del 2011, en contra del abogado ALIRIO NAVARRO ORTIGOZA, por cuanto estando privado de la libertad en la cárcel la Picota de Bogotá, obrando como apoderado de la parte demandante dentro del proceso

ordinario de nulidad de partición en contra de los herederos de Armando Cardozo y otros, adelantado ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Purificación, realizó algunas actuaciones, encontrándose impedido para ello en virtud del artículo 29 numeral 3° de la Ley 1123 de 2007.

De la condición de abogado: Se acreditó la calidad de abogado del doctor ALIRIO NAVARRO ORTIGOZA, quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 93.374.483 y tarjeta profesional No. 94.119, la cual se encuentra vigente3.

ACONTECER PROCESAL

1. Apertura de investigación disciplinaria. A través de proveído del 6 de mayo del 2011, se dispuso de esta fase propia del derecho disciplinario4.

De conformidad con el memorial suscrito por el togado, obrante a folio 23 del C.O de 1° Instancia, el A-quo logró establecer que el mismo se encontraba privado de la libertad en la cárcel la Picota de Bogotá, razón por la cual, mediante auto del 13 de julio de 20115, se le designó como defensora de oficio a la Dra. Andrea del Pilar Amaya, quien tomó posesión 2 Folio 1 del CO de 1° Instancia. 3 Folio 6 del CO de 1° Instancia. 4 Folio 8 del CO de 1° Instancia. 5 Folio 26 del CO de 1° Instancia. del cargo el 21 de ese mes y año6.

2. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Se realizó en tres sesiones celebradas los días 08 de septiembre7, 25 de octubre8 y 05 de diciembre de 20119.

2.1 En la primera sesión, se escuchó en ratificación y ampliación de queja a la querellante, quien manifestó que la demandaron para reclamar un bien inmueble que le fue adjudicado por la sucesión de su esposo, siendo apoderado de la contraparte, el abogado ALIRIO NAVARRO ORTIGOZA. Indicó que indagó por el disciplinado, descubriendo que el mismo actuaba como abogado estando privado de la libertad, pues presentó algunos memoriales. Finalmente, agregó que dada su condición de abogado, éste debía saber que no podía ejercer la profesión por encontrarse condenado a una pena privativa de la libertad por cinco años10. 2.1.1 La defensora de oficio en uso de la palabra, expuso que dentro del plenario obraba certificación expedida por el Consejo Superior de la Judicatura de fecha 12 de mayo de 2011, en la cual se observaba que el togado no tiene sanción disciplinaria alguna. 6 Folio 23 del CO de 1° Instancia. 7 Folio 132, CD 1 del CO de 1° Instancia. 8 Folio 148, CD 3 del CO de 1° Instancia. 9 Folio 162, CD 4 del CO de 1° Instancia. 10 CD 1, minuto 8:54 segundos al minuto 20:17 segundos. De igual manera, precisó que el disciplinado presentó memorial ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Purificación, en el cual aportó nueva dirección para notificaciones, y adicionalmente indicó que, el letrado envió un documento a ese Despacho en el cual solicitó la nulidad del proceso, por

cuanto, no se había podido presentar por encontrarse recluido en la cárcel la Picota11. 2.1.2 El A-quo decretó la práctica de algunas pruebas12. 2.2 En la segunda sesión, la quejosa en uso de la palabra manifestó que el togado no se presentó a la audiencia de conciliación a la cual fue citado. Por otra parte, la defensora de oficio precisó que su defendido se encontraba gozando de su libertad desde el 9 de mayo de 2011. Finalmente, el A-quo insistió en la práctica de algunas pruebas y decretó otras. 2 . 3 En la última sesión, se escuchó en declaración de testimonio al Dr. Cesar Fernando Trebilcock, quien manifestó que no conocía al investigado, pero sí a la quejosa, en razón a que ella requirió de sus servicios profesionales en el proceso iniciado en su contra. Sostuvo que el imputado presentó memorial en el Juzgado de conocimiento, el 17 de marzo de 2011, en el cual indicó que no se había presentado a la diligencia señalada en el artículo 101 del C.P.C por encontrarse privado de la libertad desde el 5 de octubre de 2010, razón por la cual solicitó la nulidad de lo actuado en dicha audiencia, a fin de que no se vulnerara el debido proceso 11 CD 1, minuto 24:54 segundos al minuto 27:30 segundos. 12CD 1, minuto 27:40 segundos al minuto 32:46 segundos. a su representado. En consecuencia, la Juez procedió a darle trámite a dicho escrito sin que a la fecha se haya proferido fallo, conllevando ello a la

incursión del togado en otra falta disciplinaria, por dilatar el proceso con dicha solicitud. Aseguró que el abogado inculpado ejerció ilegalmente la profesión, pues sabía de la incompatibilidad en la que estaba incurso, y aún así propuso incidente de nulidad reconociendo la falta disciplinaria. También afirmó que el togado estando privado de la libertad, interpuso recurso de apelación ante el Tribunal. 2.3.1 Calificación Jurídica Provisional. Después de hacer un recuento de la situación fáctica denunciada y conforme al material probatorio obrante en el expediente, el Magistrado A-quo procedió a formularle cargos al togado ALIRIO NAVARRO ORTIGOZA, por la presunta comisión a título de dolo, de la falta prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 29 numeral 3° y 28 numeral 14° de la Ley 1123 de 2007. Lo anterior en consideración a que aparece acreditado que estuvo privado de la libertad desde el 5 de octubre de 2010 hasta el 9 de mayo de 2011, a pesar de la incompatibilidad que sobre él recaía, ejerció la profesión presentando memorial de fecha 17 de marzo del último año ante el Juzgado. 2.3.2. El A-quo decretó la práctica de algunas pruebas. Con ocasión de lo anterior, se logró establecer que registra sanción disciplinaria de Censura, en virtud de sentencia proferida el 21 de noviembre de 2007, la cual inició y finalizó el 20 de febrero del 2008.13 13 Folio 241, del CO de ¡° Instancia, CD 3.

3. Audiencia de Juzgamiento. Celebrada el 8 de febrero de 2012, a la cual

compareció la quejosa, el testigo y la defensora de oficio del disciplinado.14 3.1 En uso de la palabra, la quejosa y el testigo reiteraron el hecho concerniente a que el togado estando privado de la libertad, ejerció la profesión dilatando injustificadamente el proceso. 3.2 Alegatos de Conclusión. Manifestó la defensora de oficio del letrado que, no se evidenciaba claramente que el mismo hubiere incurrido en conducta contraria a derecho, por el contrario, su intención siempre fue la de salvaguardar los derechos de la parte que representaba. Aseveró que su defendido no se encontraba excluido de la lista de abogados para ejercer la profesión. De otro modo, aseguró que la intención de su prohijado no fue la de ocultar su situación de privación de la libertad, y por ello, en dicho memorial presentado el 17 de marzo de 2011, lo dio a conocer. Finalmente, precisó que el abogado inculpado no dilató el proceso, pues presentó los recursos e incidentes que la Ley le otorga15. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia16 del 29 de febrero de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, sancionó al abogado ALIRIO NAVARRO ORTIGOZA, con suspensión por dos (2) meses 14 Folio 240, CD 5 del CO de ¡° Instancia, CD 3. 15 CD 5, minuto 12:54 segundos al minuto 23:43 segundos. 16 Folio 244 al 255 del CO de 1° Instancia.

en el ejercicio de la profesión, al encontrarlo responsable a título de dolo, de la comisión de la falta descrita en los artículos 39 y 29 numeral 3° de la Ley 1123 de 2007, “toda vez que violó las disposiciones legales que establece el régimen de incompatibilidades para el ejercicio profesional”. Se sustentó dicha decisión, al considerar la Sala que efectivamente el profesional del derecho estuvo privado de la libertad desde el 5 de octubre de 2010 hasta el 09 de mayo de 2011 y, “en el ínterin antes mencionado se produjo, no sólo la solicitud de nulidad la cual dicho sea dicho fue negada y confirmada por el Superior, sino que además de ello, generó un entorpecimiento del proceso, por cuanto como lo señala sesudamente el Dr. Cesar Fernando Tribilcock Ramiréz en la audiencia del 5 de diciembre pasado “… esta es la hora que ni se han decretado las pruebas en ese juicio ordinario …” desde luego es de advertir que no se le imputó la dilación anotada por compaginarse en mejor forma la norma escogida como fuera la falta contenida en el artículo 39 (…)” (Sic). Además de lo anterior, el investigado también “discurrió” una decisión el 27 de octubre de 2010, frente a lo cual, el Juzgado de conocimiento manifestó que “se le permitió la actuación en aras del derecho de defensa, debido proceso y presunción de buena fe, porque además no se había indicado si el togado se le había excluido del ejercicio de la profesión, aspectos estos que no tienen nada que ver con el asunto en comento dado que solo bastaba remitirse a la incompatibilidades enlistadas en la Ley” (Sic).

Respecto a la sanción impuesta por primera instancia, se basó “en virtud de haber vulnerado, el togado con su despliegue, la ética profesional, dada la incompatibilidad anotada, causando con ello un estiramiento de términos a tal punto que después de más de 5 años, ni siquiera se han decretado las pruebas” (Sic). RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el disciplinado y su defensora de oficio, impetraron recurso de apelación por escritos separados. En primer lugar, manifestó el investigado en su escrito presentado el 14 de marzo de 201217 que, la Sentencia por la cual fue privado de su libertad desde el 5 de octubre de 2010 hasta el día 9 de mayo de 2011, fue producto de una ilegalidad acontecida por un tercero, situación que no ha sido resuelta por la mora y congestión de los despachos, y que el Seccional de Instancia debió indagar y analizar, razón por la cual, actuó como apoderado de su cliente ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Purificación. Indicó que se le ha violado el debido proceso, por no permitir el derecho de defensa material y técnica, “por cuanto la defensa de oficio pese a estar atenta, no conoce los pormenores acontecidos en caso concreto, pues el suscrito se ha escudado en una causal de ausencia de responsabilidad que ha podido demostrar, porque pese a haber justificado ante el plenario, el Aquo ha tomado como maniobras dilatorias del proceso” (Sic). Refirió el disciplinado que la sanción impuesta, equivalente a 2 meses de

suspensión era injusta, “en razón a que para la época en que me encontraba privado de la libertad cumpliendo una sanción penal, no deja de ser un hipotético CONDENA ILEGAL, que una vez resuelva el proceso penal ordenado por el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ, 17 Folio 263 al 272 del CO de 1° Instancia. ante la FISCALÍA 277 SECCIONAL, seguido contra el FALSO PROFESIONAL LUIS EDUARDO SANCHÉZ MURILLO, del cual allegaré copia de manera especial y urgente, ENTENDERÁ ESTÁ CORPORACIÓN QUE SI PODÍA EJERCER LA PROFESIÓN Y NO ME ECONTRABA IMPEDIDO conforme lo pretende demostrar el quejoso de la acción (…)” (Sic). Aseguró que le violó el debido proceso, “situación que genera nulidad de la actuación a partir de la fecha en que se ordenó realizar la diligencia de descargos (…) máxime cuando he indicado el domicilio del suscrito que es la ciudad de Bogotá en la Cra 7° este N° 95-22 sur Bogotá ó en la calle 12 N° 5 – 38 bloque 1 apto 202 conjunto Atenea. Y no empezar a divagar enviando una serie de comunicaciones a direcciones como la cárcel la Picota, de donde ya me encontraba en libertad (…)” (Sic). Finalmente expuso que actuó bajo una causal de ausencia de responsabilidad, por cuanto obró en razón al ejercicio de los derechos constitucionales y contractuales de su representado conforme al poder conferido, con el fin de salvaguardar su patrimonio.

Por otra parte, la defensora de oficio en escrito presentado el 15 de marzo de 201218 reiteró que cuando su prohijado presentó los memoriales (27 de octubre de 2010 y 11 de mayo de 2011) en el Juzgado Promiscuo de Familia de Purificación, no se encontraba suspendido o excluido de la profesión de abogado, lo que le permitía actuar en el proceso adelantado ante ese despacho judicial, lo cual realizó de buena fe. 18 Folio 273 y 274 del CO de 1° Instancia. Así mismo, refirió que del memorial presentado por el disciplinado el 17 de marzo de 2011, se podía deducir que el mismo nunca buscó ocultar su situación de privación de la libertad, por el contrario, su intención siempre fue salvaguardar el derecho de defensa y debido proceso de su cliente, haciendo uso de los recursos y nulidades que establece la Ley. Por último, solicitó la revocatoria de la Sentencia proferida en primera instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Conforme al artículo 116 de la Constitución Política, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria tiene la facultad de administrar justicia y conforme al artículo 256-3 Ibídem, conocer de las faltas en que incurran los abogados en ejercicio de la profesión y funcionarios judiciales con excepción de quienes gozan del fuero constitucional, tema desarrollado por la Ley 270 de 1996, artículo 112-4 para resolver en apelación de algunas decisiones emitidas por los Consejos Seccionales de la Judicatura, normas éstas en consonancia con los artículos 3° y 194 del Código Disciplinario Único y el Acuerdo 075 del 28 de julio de 2011 –Reglamento interno de la

Sala-. Del asunto. Es necesario precisar en primera medida que, el A-quo en el pliego de cargos le imputó al togado la comisión de la falta prevista en el artículo 39 del estatuto disciplinario, por haber presentado memorial el 17 de marzo de 2011 ante el Juzgado en el cual obraba como apoderado de la parte demandante en el proceso ordinario de nulidad de partición, por lo tanto, en aras de no vulnerar el principio de congruencia, esta Colegiatura sólo se pronunciará sobre dicha actuación, y no respecto a la decisión del 27 de octubre de 2010 que el letrado “discurrió”, pues la misma no se formuló en la Calificación Jurídica Provisional. Lo anterior con fundamento en que la resolución de acusación o pliego de cargos constituye el marco dentro del cual se realiza el juicio de reproche, pues allí se le informa al procesado los presuntos hechos realizados y por los que debe responder, en efecto, al ser una figura de tanta importancia en el proceso, normativa y jurisprudencialmente se han establecido unos requisitos de obligatorio cumplimiento por parte del A-quo, so pena de vulnerar los derechos fundamentales del investigado. Así las cosas, se tiene que el abogado ALIRIO NAVARRO ORTIGOZA, estando privado de la libertad, actuando como apoderado de la parte demandante dentro del proceso ordinario de nulidad de partición, iniciado en contra de los herederos de Armando Cardozo y otros, radicación N° 2006-00024-00, ejerció la profesión, esto es, presentó un escrito el 17 de marzo del 2011 ante el Juzgado de conocimiento, mediante el cual, solicitó

la nulidad de la diligencia del artículo 101 del C.P.C, por haberse encontrado recluido en el establecimiento penitenciario “La Picota” de la ciudad de Bogotá. En consecuencia, el Seccional de instancia le irrogó sanción disciplinaria consistente en suspensión en el ejercicio de la profesión, por el término de 2 meses, al haber incurrido en la falta prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 29 numeral 3° de la Ley 1123 de 2007, toda vez que violó las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio profesional. Solución del caso. Si bien es cierto, la esencia de la Ley 1123 de 2007 radica fundamentalmente en un precepto de orden constitucional, cuyo artículo 26 consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”, también lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológico es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Por ello, teniendo claro el alcance del ejercicio de la profesión, la Sala procede a estudiar el comportamiento del abogado ALIRIO NAVARRO ORTIGOZA, a efecto de valorar si su conducta en el caso puesto en conocimiento de esta Colegiatura, se ajustó o no a estos parámetros. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán

apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios de la ley procesal que conforman el derecho fundamental del debido proceso, previsto en el artículo 29 de la Constitución Política. Desde ya, esta Sala advierte que la decisión apelada objeto de revisión, será confirmada por las razones que enseguida se expondrán: La falta disciplinaria endilgada al togado ALIRIO NAVARRO ORTIGOZA, se encuentra prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, así: “Artículo 39: También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión (…)”. Dicho cargo le fue imputado en razón a que, ejerció la abogacía estando incurso en la incompatibilidad contemplada en el artículo 29 numeral 3°, el cual señala: “Articulo 29. INCOMPATIBILIDADES. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos:

3. Las persona privadas de su libertad como consecuencia de la imposición de una medida de aseguramiento o sentencia, excepto cuando la actuación sea en causa propia, sin perjuicio de los reglamentos penitenciarios y carcelarios”.

Así las cosas, esta Superioridad considera que efectivamente el investigado incurrió en la mencionada falta, pues de conformidad con el material probatorio obrante en el plenario, quedó demostrado que el abogado ALIRIO NAVARRO ORTIGOZA estuvo privado de la libertad desde el 5 de octubre del 2010 hasta el 9 de mayo del 2011.

De igual manera, quedó demostrado que obrando como apoderado de la parte demandante, el señor Freddy Olmedo Acevedo Cardozo, dentro del proceso ordinario de nulidad de partición iniciado en contra de los herederos de Armando Cardozo y otros, adelantado en el Juzgado Promiscuo de Familia de Purificación Tolima, radicación N° 2006-00024-00, presentó ante ese despacho judicial el día 17 de marzo del 2011, escrito mediante el cual, solicitó la nulidad de la diligencia prevista en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, por vulneración al derecho de defensa y debido proceso, en razón a que no se pudo presentar a la misma, por encontrarse privado de libertad. Significa lo anterior sin mayor dubitación que, el togado ejerció la abogacía estando imposibilitado para ello, pues presentó el citado escrito el 17 de marzo de 2011, es decir, época en la que se encontraba cumpliendo pena privativa de la libertad, desconociendo de esta forma la incompatibilidad prevista en el artículo 29 numeral 3°, la cual omitió, faltando a su deber como abogado consagrado en el numeral 14° del artículo 28 que contempla “respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión”. Si se tiene en cuenta además que, el letrado reconoció en el memorial presentado ante el Juzgado de Conocimiento el 11 de marzo de 2011, que se encontraba privado de la libertad desde el 5 de octubre del 2010, situación que sin lugar a duda, genera reproche disciplinario por parte esta Colegiatura.

Ahora bien, esta Sala procede a pronunciarse respecto a los argumentos expuestos por el disciplinado y su defensora de oficio, en los escritos de alzada así: En primer lugar, en relación con lo afirmado por el letrado en cuanto a que fue privado de su libertad desde el 5 de octubre de 2010 hasta el día 9 de mayo de 2011, producto de una ilegalidad acontecida por un tercero, y en razón a ello actuó como apoderado de su cliente ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Purificación, tal argumento no es de recibo, pues carece de sustento jurídico, toda vez que la providencia19 mediante la cual fue condenado a cumplir pena privativa de la libertad goza de presunción de legalidad. De otra parte, ante una eventual privación ilegal de la libertad, el disciplinado como profesional del derecho que es, sabe que era procedente el habeas corpus. Adicional a ello, la misma se prolongó aproximadamente por siete meses, y la responsabilidad del tercero que alega es un asunto que debe definirse en esa investigación penal, y por ende, no sirve para justificar su conducta disciplinariamente reprochable. Por otra parte, no se le ha violado el debido proceso al investigado, pues precisamente en aras de garantizarle una defensa material y técnica, le fue designado mediante auto del 13 de julio de 2011 defensora de oficio, quien asumió el encargo de manera responsable, realizando las gestiones que tal labor requería a fin de sacar avante los intereses de su defendido, lo cual resultó difícil frente a la ausencia del disciplinado. En lo concerniente a la sanción impuesta equivalente a 2 meses de

suspensión en el ejercicio de la profesión, la cual le pareció injusta al togado, esta Colegiatura la encuentra acertada y por ende será confirmada en atención a la modalidad y gravedad de la conducta imputada, por considerarla proporcional a la falta materializada, pues los extremos dados legalmente de suspensión oscilan entre 2 meses y 3 años, por lo tanto, los 2 meses deducidos responde a los fines del reproche ético, por cuanto con su actuar desconoció el deber consagrado en el artículo 28 numeral 14° que contempla “respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las 19 Sentencia del 13 de junio 2007 proferida por el Juzgado 8 Penal del Circuito de Bogotá, por el delito de uso de documento público falso. incompatibilidades para el ejercicio de la profesión”, afectando el normal desarrollo del proceso y los intereses de su cliente. Aseguró el togado que le fue violado el debido proceso, solicitando por ello la nulidad de la actuación a partir de la fecha en que se ordenó realizar la diligencia de descargos “(…) máxime cuando he indicado el domicilio del suscrito que es la ciudad de Bogotá en la Cra 7° este N° 95-22 sur Bogotá ó en la calle 12 N° 5 – 38 bloque 1 apto 202 conjunto Atenea. Y no empezar a divagar enviando una serie de comunicaciones a direcciones como la cárcel la Picota, de donde ya me encontraba en libertad (…)” (Sic). Frente a este punto de discordia, el letrado falta a la verdad, pues una vez se dio apertura a la investigación disciplinaria mediante auto del 6 de mayo de

2011, el Seccional de Instancia lo citó para la audiencia de pruebas y calificación provisional, dirigiendo la citación20 a las siguientes direcciones: Cra 69 B N° 60 A – 375 y Avenida Jiménez N° 9-03 oficina 613, las cuales fueron aportadas por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia obrante a folio a 6 del CO de 1° Instancia. Posteriormente, el A-quo de conformidad con el memorial presentado por el investigado el 17 de marzo de 2011, logró establecer que se encontraba privado de la libertad, designándole abogada de oficio, como ya se dijo, para efectos de garantizar su derecho de defensa, no obstante lo anterior, lo citó a dichas direcciones, a fin de obtener su comparecencia a la diligencia programada para el día 8 de septiembre de ese año. 20 Folio 11 y 12 del CO de 1° Instancia. Pero, mediante escrito21 presentado por el querellado el 6 de septiembre de 2011 ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, solicitó que, se corrigiera la dirección de notificación para efectos de correspondencia, suministrando la siguiente: Cra 7 este N° 95-22 Barrio Alfonso López Bogotá, por cuanto “no me ha llegado citación alguna, siendo mi deseo comparecer a dar mis descargos”, y, el aplazamiento de la diligencia programada. De igual manera, el profesional del derecho presentó escrito22 el 5 de octubre de 2011 ante dicha Corporación, solicitando nuevamente el aplazamiento de la diligencia fijada para el 25 de octubre de 2011.

Para las audiencias programadas el 5 de diciembre de 2011 y 8 de febrero de 2012, el A-quo envió las citaciones a las siguientes direcciones: Cra 7 este N° 95-22 Barrio Alfonso López y a la Calle 12 N° 5-38 Bloque 1 apartamento 202 conjunto residencial Atenea, de conformidad como obra a folios 150, 151, 166 y 167 del C.O de 1° Instancia. Lo anterior permite colegir que el togado tenía conocimiento de la investigación disciplinaria y de las diligencias que se estaban adelantando en su contra, a pesar de que según el letrado, las citaciones no le habían llegado a la dirección suministrada anteriormente. Sin embargo, no asistió a ellas, a lo que debe agregarse que de conformidad con el artículo 28 numeral 15°, es deber de los profesionales del derecho “tener un domicilio profesional conocido registrado y actualizado ante el Registro Nacional de Abogados para la atención de los asuntos que se le encomienden, debiendo además informar de manera inmediata toda variación del mismo a las autoridades ante las cuales adelante cualquier gestión profesional”. 21 Folio 130 del CO de 1° Instancia. 22 Folio 139 del CO de 1° Instancia. En consecuencia, es dable concluir como ya se dijo, que el togado falta a la verdad, pues las citaciones a las diligencias adelantadas fueron enviadas en primer lugar a las direcciones suministradas por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, y posteriormente, a las aportadas por él, de conformidad con los folios obrantes en el plenario, lo cual indica que no se le vulneró su debido proceso, sino que fue él quien

decidió permanecer ausente. Finalmente, alegó que actuó bajo una de causal de ausencia de responsabilidad, por cuanto obró en razón al ejercicio de los derechos constitucionales y contractuales de su representado conforme al poder conferido, con el fin de salvaguardar sus intereses y su patrimonio reclamado, lo cual tampoco es de recibo, pues de haber sido así, al encontrarse imposibilitado para ejercer la profesión en razón a la incompatibilidad que sobre el mismo recaía, su deber tanto ético como jurídico y profesional era optar por las vías de derecho que el Legislador ha establecido para aquellos casos en los que por diferentes circunstancias, el profesional del derecho no puede cumplir con sus obligaciones dentro del mandato conferido, a manera de ejemplo, la sustitución, renuncia al poder, entre otros, a fin de no incurrir en vías de hecho y causar perjuicios a los intereses del cliente. Por otra parte, la defensora de oficio en escrito presentado el 15 de marzo de 201223 reiteró que cuando su prohijado presentó los memoriales (27 de octubre de 2010 y 11 de mayo de 2011) en el Juzgado Promiscuo de Familia de Purificación, no se encontraba suspendido o excluido de la profesión de abogado, lo que le permitía actuar en el proceso adelantado ante ese despacho judicial. 23 Folio 273 y 274 del CO de 1° Instancia. A este respecto, es preciso señalar que tal como se expuso por la Primera Instancia en la sentencia, para que un profesional del derecho esté imposibilitado de ejercer la profesión, no necesariamente debe estar suspendido o excluido de la lista de abogados, pues el legislador también

consagró un régimen de incompatibilidades24 para ellos, a efectos de garantizar la transparencia y brindar seguridad jurídica de quien accede a la administración de justicia. Así mismo, refirió que del memorial presentado por el disciplinado el 17 de marzo de 2011, se podía deducir que el mismo nunca buscó ocultar su situación de privación de la libertad, de lo cual, no le queda duda a esta colegiatura, no obstante su incursión en falta disciplinaria, pues como ya se dijo, recaía sobre el togado incompatibilidad que lo imposibilitaba ejercer la profesión, y siendo consciente de ello lo hizo, al presentar el citado escrito. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Dual N° 4 de Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual, le impuso sanción de DOS (2) MESES DE SUSPENSIÓN, en el 24 “Ley 1123 de 2007.Articulo 29. INCOMPATIBILIDADES. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos:

3. Las persona privadas de su libertad como consecuencia de la imposición de una medida de aseguramiento o sentencia, excepto cuando la actuación sea en causa propia, sin perjuicio de los reglamentos penitenciarios y carcelarios”. ejercicio de la profesión, al abogado ALIRIO NAVARRO ORTIGOZA, al

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