CSDJ - F73001110200020110046901ADJUNTA20150520121143-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020110046901ADJUNTA20150520121143-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 20 de mayo de 2015 Aprobado según Acta No. 039 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 730011102000201100469 01
Referencia: Funcionario en Apelación de
Auto Interlocutorio.
Denunciado: Luis Alberto González Rocha.
Juez de Paz de la Comuna 4 de Ibagué.
Denunciante: De oficio Juzgado 10 Penal
Municipal de Ibagué.
Primera Instancia: Suspensión por 3 meses.
Decisión: Decreta Nulidad.
OBJETO DE LA DECISIÓN Negada la ponencia al doctor NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO1, sería del caso que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura entrara, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el doctor LUIS ALBERTO GONZÁLEZ ROCHA, en su calidad de Juez de Paz de la Comuna 4 de Ibagué, contra la providencia del 16 de enero de 2013 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima2, mediante la cual sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 3 meses al doctor LUIS ALBERTO GONZÁLEZ ROCHA, en su calidad de Juez de Paz de la Comuna 4 de Ibagué, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta grave prevista en el numeral
1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 29 de la 1 Sala No. 29 del 22 de abril de 2015 2 Sala integrada por los Magistrados Ricardo Ernesto Valdivieso Salguero y José Guarnizo Nieto. 2
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 730011102000201100469 01
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Constitución Nacional y los artículos 9 y 23 de la Ley 497 de 1999, de no ser porque se evidencias irregularidades sustanciales y procesales que impiden pronunciarse sobre el asunto.
HECHOS Hechos. El Juzgado 10 Penal Municipal de Ibagué en sentencia de tutela del 11 de octubre de 2010 ordenó la compulsa de copias contra el doctor LUIS ALBERTO GONZÁLEZ ROCHA, en su calidad de Juez de Paz de la Comuna 4 de Ibagué, pues el mencionado funcionario judicial habría adelantado un proceso por incumplimiento de contrato de arrendamiento con base en la solicitud de una de las partes de la controversia, desarrollando todo el trámite desde la audiencia de conciliación hasta proferir la sentencia en equidad, pero todo sin contar con la aceptación y participación de la otra parte, decisión decretada nula a través de sentencia de tutela No. 201000099-01, pues el asunto lo debía resolver la jurisdicción ordinaria. ANTECEDENTES PROCESALES Por auto del 17 de mayo de 20113, se ordenó indagación preliminar contra el doctor
LUIS ALBERTO GONZÁLEZ ROCHA, en su calidad de Juez de Paz de la Comuna 4 de Ibagué, de conformidad con las previsiones del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, donde se decretaron pruebas. El mencionado auto fue notificado mediante edicto del 13 de julio de 2011 (fl. 161-163 c.o) 3 Fl 158 C.co 3
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 730011102000201100469 01
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Conforme auto del 25 de julio de 20114, el Magistrado Instructor dispuso la apertura de investigación contra LUIS ALBERTO GONZÁLEZ ROCHA, en su calidad de Juez de Paz de la Comuna 4 de Ibagué, tras observarse la presunta infracción al la Ley 270 de 1996. Decisión notificada por edicto el día 9 de septiembre de 2011 (fl 177 y 179 c.o) Cierre de investigación: Se dispuso el cierre de la investigación el día 14 de octubre de 2011 de acuerdo a lo ordenado en el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011. (fl. 188 c.o.) Pliego de cargos. La instancia al evaluar el mérito de la investigación, el 19 de diciembre de 2011 en cumplimiento de las previsiones del artículo 162 de la Ley 734 de 2002 - Código Disciplinario Único-, dispuso llamar a juicio disciplinario a LUIS
ALBERTO GONZÁLEZ ROCHA, en su calidad de Juez de Paz de la Comuna 4 de Ibagué, FORMULÁNDOLE CARGOS, como presunto infractor de las faltas contempladas en el numeral 1 de artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por la presunta vulneración de artículo 29 de la Constitución Política de Colombia y los artículo 9 y 23 de la Ley 497 de 1999, así como por la incursión en la prohibición señalada en el numeral 11 del artículo 154 ibídem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 196 de la ley 734 de 2002. Adicional a lo anterior, incluyó un hecho consistente en haber presuntamente convalidado la participación de la señora CARMEN Eugenia Villada Barbosa, secretaria de FIDUCON, quien se habría presentado en representación del señor Salazar Salgado sin ser abogada en ejercicio ni tener interés jurídico en la audiencia de conciliación celebrada, conducta que pudo trasgredir la disposición establecida en el numeral 11 de artículo 154 de la Ley 270 de 1996, faltas calificadas como graves a título de culpa. 4 Fl 168 y 169 C.o 4
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Descargos. En escrito radicado el 2 de marzo de 2012, el disciplinable manifestó que
entendió la aceptación de la otra parte al concurrir en el proceso por cuanto los jueces de paz efectúan el llamado a conciliar y si comparecen se deduje su aquiescencia, sin embargo la audiencia resulto fallida. Acto seguido se escucharon las peticiones probatorias del disciplinable, decretadas y practicadas. SENTENCIA APELADA El 16 de enero de 2013 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima profirió sentencia por medio de la cual impuso sanción de 3 meses en el ejercicio del cargo al señor Luis Alberto González Rocha, Juez de Paz de la Comuna 4 de Ibagué, es disciplinariamente responsable por haber incurrido en la falta grave prevista en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 29 de la Constitución de 1991, y los artículos 9 y 23 de la Ley 497 de 1999. Para arribar a tal determinación señaló el fallador de instancia que la única persona que puede representarse válidamente a quien es convocado a una audiencia de conciliación en la Jurisdicción de Paz es un apoderado debidamente constituido, y atendiendo que el señor Salazar Salgado nunca manifestó su expresa voluntad de someterse conjuntamente con su contraparte a la Jurisdicción de Paz, motivo por el cual el disciplinado no era competente para adelantar una audiencia de conciliación y mucho menos fallar en equidad. (Fls 242 a 253) RECURSO DE APELACIÓN Mediante escrito del 4 de febrero de 2013 interpuso recurso de apelación contra la
sanción que le fue impuesta mediante sentencia del 16 de enero de 2013, indicándole 5
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN que la señora Carmen Eugenia Villada Barbosa podía conciliar válidamente a pesar de no ser abogada habilitada mediante poder conferido.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 11 de marzo de 2013, se avocó el conocimiento de la presente actuación, a la vez se ordenó correr traslado al representante del Ministerio Público, como también, se solicitó a la Secretaría de esta Sala para que informara si contra el doctor LUIS ALBERTO GONZÁLEZ ROCHA, en su calidad de Juez de Paz de la Comuna 4 de Ibagué, existe alguna otra investigación por los mismos hechos (fl.4 c.2ª) El Ministerio Público, rindió concepto sobre los hechos discutidos el día 30 de abril de 2010 deprecando por la nulidad de la actuación toda vez que la única sanción aplicar sería la contemplada en el artículo 34 de la Ley 497 1999, es decir la remoción del cargo. Antecedentes disciplinarias. La Secretaría Judicial de esta Sala allegó el Certificado N° 123535 del 24 de abril de 2013, por medio del cual hace constar que LUIS ALBERTO GONZÁLEZ ROCHA, en su calidad de Juez de Paz de la Comuna 4 de
Ibagué, no registraba sanciones. (fls.9 C. 2ª Inst.). También informó que contra la funcionaria no cursaban otros procesos por los mismos hechos (fl.10 c.2ª Inst.). Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados que integran la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hayan manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias. 6
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir en el presente asunto de conformidad con el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 112 numeral 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el artículo 216 del Código Disciplinario Único.
Como se dijo al inicio de la presente providencia, la nulidad de la actuación disciplinaria es procedente cuando concurran las causales que imposibiliten la prosecución de la acción disciplinaria, tales como la incompetencia del funcionario para fallar, la violación del derecho de defensa del investigado, y la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso, de conformidad con el artículo 143 del Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002-.
Ahora bien, el examen que sobre el asunto en cuestión corresponde hacer a esta Sala, se dirigirá a verificar la existencia de una de las causales descritas por la norma mencionada, caso en el cual será imperativa la declaratoria de nulidad de esta actuación disciplinaria, o si, por el contrario se encuentra que ninguna de éstas se presenta, se procederá a resolver el recurso de apelación interpuesto. Así las cosas, la presente actuación disciplinaria se encuentra afectada por una irregularidad sustancial con incidencia en el debido proceso, en razón a que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, al proferir el pliego de cargos y la sentencia de primera instancia incurrió en una irregularidad generadora de una nulidad, como quiera que al Juez de Paz se le imputó el catálogo de deberes consagrado en la Ley 270 de 1996, violando lo estipulado en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999 que establece: “En todo momento el juez de paz y los jueces de paz de reconsideración podrán ser removidos de su cargo por la Sala Disciplinaria del 7
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Consejo Seccional de la Judicatura, cuando se compruebe que en el ejercicio de sus funciones ha atentado contra las garantías y derechos fundamentales u observado una conducta censurable
que afecte la dignidad del cargo.”, y así mismo contemplando como sanción la suspensión de 3 meses en el ejercicio del cargo, más no la remoción del cargo. De esta manera, no cabe duda que, para el funcionario de conocimiento surge el deber de aplicar la norma, consagrada en el régimen sancionatorio correspondiente, como quiera que de lo contrario desconoce el debido proceso y el derecho de defensa, pues éste se satisface en la medida en que se le garantice al procesado el derecho de defensa y se cumpla fielmente con el principio de legalidad y de ahí que el inciso segundo del artículo 29 de la Constitución Política, disponga que: “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.” (Negrilla y subrayas fuera del texto) Lo anterior indica que, si el Legislador es el poder derivado designado por el Constituyente para definir los procedimientos, éstos deben ser cumplidos a cabalidad, por parte del operador disciplinario judicial. Por lo tanto, la anterior irregularidad sustancial se erige como nulidad de conformidad con lo preceptuado en el numeral 3º del Código Disciplinario Único – Ley 734 de 2002, por lo cual se declarará la nulidad de la actuación a partir de la providencia del 19 de diciembre de 2011, mediante la cual se profirió pliego de cargos contra LUIS ALBERTO GONZÁLEZ ROCHA, en su calidad de Juez de Paz de la Comuna 4 de Ibagué, por la falta descrita en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley Estatutaria de
la Administración de Justicia, para que se subsanen las irregularidades advertidas, que indudablemente vulneran el principio de legalidad, y el debido proceso, lo anterior sin perjuicio de la validez que mantienen las pruebas recaudadas y aducidas legalmente en este expediente. 8
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE Primero.- DECLARAR LA NULIDAD de esta actuación disciplinaria a partir de la providencia del 19 de diciembre de 2011 inclusive, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, profirió pliego de cargos contra el señor LUIS ALBERTO GONZÁLEZ ROCHA, en su calidad de Juez de Paz de la Comuna 4 de Ibagué, dejando con plena validez las pruebas recaudadas, por las razones y en los términos expuestos en las consideraciones de esta decisión.
Segundo.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de Origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala. Tercero.- Por la Secretaría Judicial de la Sala súrtanse las comunicaciones de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado 9
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto acostumbrado por la Sala de la que hago parte, me permito manifestar las razones por las cuales me aparto tanto del sentido del fallo como de las consideraciones hechas en la decisión que se decidió decretar la nulidad de lo actuado, inclusive a partir del pliego de cargos, con ocasión del proceso disciplinario adelantado contra el juez de paz de la comuna 4 de Ibagué, Luis Alberto González Rocha. La decisión de nulidad proferida por la Sala radica en que si bien los jueces de paz igualmente están sometidos a la ley 270 de 1996 y su régimen disciplinario está contemplado en la ley 734 de 2002 (CDU), solamente puede imponerse a estos,
en razón de las faltas disciplinarias en las que incurran, la sanción contemplada en la ley 497 de 1999 artículo 34, consistente en la remoción del cargo. Me distancio de la consideración dada por la Sala, en tanto y en cuanto, el ordenamiento jurídico debe observarse e interpretarse en su conjunto y no de forma asilada respecto a cada normatividad individualmente considerada. En tal 10
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN sentido, considero que desde la Constitución Política (arts. 116 y 247), la ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia (arts. 12) y la ley 497 de 1999 en cuanto a su creación, organización y funcionamiento; se contempla el régimen aplicable a los jueces de paz; que no puede ser otro, desde el punto de vista de la jurisdicción disciplinaria que el contemplado en la ley 734 de 2002 en cuanto a sus deberes, obligaciones, procedimiento disciplinario, investigación y sanciones, etc., las cuales deberán interpretarse en armonía con las normas mencionadas.
Conforme lo anterior, a consecuencia de un proceso disciplinario adelantado contra los jueces de paz, no solo debe imponerse la sanción referida a la remoción del cargo, que por lo demás es la más grave, sino que, dependiendo cada caso concreto, la sanción podrá variar por ejemplo hacia
la suspensión, la cual está establecida en el CDU. Lo anterior ha sido establecido en las sentencias 200700461-01 de 4 de mayo de 2011 M.P. Pedro Sanabria Buitrago, 20105237 de 5 de febrero de 2014 M.P. Pedro Sanabria Buitrago y 2011-00595-01 de 2 de abril de 2014 M.P. Néstor Iván Osuna Patiño, entre otros. Fecha ut supra,
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado SALVAMENTO DE VOTO Magistrado Ponente: Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Referencia: Providencia por medio de la cual se decretó la nulidad de todo lo actuado, desde el proveído del 19 de diciembre de 2011, inclusive, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima. Aprobado según Acta No. 039 del 20 de mayo de 2015.
Radicado: 730011102000 2011 00469 01
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Con mi acostumbrado respeto, me permito expresar las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con salvamento de voto.
El suscrito Magistrado no comparte la decisión adoptada por la posición mayoritaria de esta
Sala, de decretar la nulidad de todo lo actuado desde la providencia del 19 de diciembre de 2011, inclusive, bajo el argumento que “la presente actuación disciplinaria se encuentra afectada por una irregularidad sustancial con incidencia en el debido proceso, en razón a que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, al proferir pliego de cargos y la sentencia de primera instancia incurrió en una irregularidad generadora de una nulidad, como quiera que al Juez de Paz se le imputó el catálogo de deberes consagrado en la Ley 270 de 1996, violando lo estipulado en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999…”. No se comparte lo resuelto, por cuanto de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala5, los jueces de paz se encuentran incluidos dentro de la expresión “jueces” cuando la norma enseña quienes administran justicia, pues fueron creados en la Constitución Política de 1991, como una jurisdicción especial, a quienes se les invistió de facultades para resolver en equidad conflictos individuales y comunitarios: “ARTÍCULO 247. La ley podrá crear jueces de paz encargados de resolver en equidad conflictos individuales y comunitarios. También podrá ordenar que se elijan por votación popular”. Igualmente, ha considerado esta Sala que la Jurisdicción Especial de Paz integra la Rama Judicial del Poder Público, advirtiéndose que sus jueces ejercen la función jurisdiccional, pues de esa manera lo consagró la Ley Estatutaria de Administración de Justicia – Ley 1285 del 22 de enero de 2009, en los artículos 4 y 5, los cuales establecen:
“Artículo 4. Modifíquese el artículo 11 de la Ley 270 de 1996: Artículo 11. La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: 5 Sentencia de fecha 4 de mayo de 2011, M.P. Pedro Alonso Sanabria Buitrago, Radicado No. 2007-0046101. Vease también en Providencia del 20 de mayo de 2015, Radicado No. 2014-01257-01. 12
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN
(…) d. De la Jurisdicción de Paz: Jueces de Paz”. “Artículo 5. El artículo 12 de la Ley 270 de 1996 quedará así: Artículo 12. Del ejercicio de la función jurisdiccional por la rama judicial. La función jurisdiccional se ejerce como propia y habitual y de manera permanente por las corporaciones y personas dotadas de investidura legal para hacerlo, según se precisa en la Constitución Política y en la presente Ley Estatutaria. Dicha función se ejerce por la jurisdicción constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las jurisdicciones especiales tales como: la penal militar, la indígena y la justicia de paz, y la jurisdicción ordinaria que conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra
jurisdicción”. El desarrollo legal de lo preceptuado en la Carta Política fue la Ley 497 de 1999, la cual reiteró que las decisiones de dichos jueces son en equidad (artículo 2º6), señaló su objeto y competencia (arts. 8 y 97), y en el artículo 14, se consagró su naturaleza: “Artículo 14. Naturaleza y requisitos. Los jueces de paz y los jueces de reconsideración son particulares que administran justicia en equidad, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y la presente ley. 6 Artículo 2o. Equidad. Las decisiones que profieran los jueces de paz deberán ser en equidad, conforme a los criterios de justicia propios de la comunidad. 7 Artículo 8o. Objeto. La Jurisdicción de Paz busca lograr el tratamiento integral y pacífico de los conflictos comunitarios o particulares que voluntariamente se sometan a su conocimiento. Artículo 9o. Competencia. Los jueces de paz conocerán de los conflictos que las personas o la comunidad, en forma voluntaria y de común acuerdo, sometan a su conocimiento, que versen sobre asuntos susceptibles de transacción, conciliación o desistimiento y que no sean sujetos a solemnidades de acuerdo con la ley, en cuantía no superior a los cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. No obstante, los jueces de paz no tendrán competencia para conocer de las acciones constitucionales y contencioso-administrativas, así como de las acciones civiles que versen sobre la capacidad y el estado civil de las personas, salvo el reconocimiento voluntario de hijos extra matrimoniales. Parágrafo. Las competencias previstas en el presente artículo, serán ejercidas por los jueces de paz, sin
perjuicio de las funciones que para el mantenimiento del orden público se encuentren asignadas por la Constitución y la ley a las autoridades de policía. 13
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Para ser juez de paz o de reconsideración se requiere ser mayor de edad, ser ciudadano en ejercicio, estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos y haber residido en la comunidad respectiva por lo menos un (1) año antes de la elección”.
Y, además, se estipuló que dichos funcionarios judiciales eran sujetos disciplinables, señalando su juez natural y de manera enunciativa, sus faltas y sanciones: “Artículo 34. Control disciplinario. En todo momento el juez de paz y los jueces de paz de reconsideración podrán ser removidos de su cargo por la Sala Disciplinaria del Concejo Seccional de la Judicatura, cuando se compruebe que en el ejercicio de sus funciones ha atentado contra las garantías y derechos fundamentales u observado una conducta censurable que afecte la dignidad del cargo”. Conforme con la jurisprudencia de esta Sala8, la competencia de esta jurisdicción para adelantar actuaciones disciplinarias se encuentra ratificada en la cláusula general de competencia de la jurisdicción disciplinaria de que trata el artículo 193 de la Ley 734 de 2002, la cual establece: “Alcance de la función jurisdiccional disciplinaria. Mediante el ejercicio de la función
jurisdiccional, se tramitan y resuelven los procesos que, por infracción al régimen disciplinario contenido en el presente estatuto, se adelanten contra quienes ejerzan funciones jurisdiccional de manera permanente, transitoria u ocasional, excepto quienes tengan fuero especial”. Adicionalmente y de manera expresa, el artículo 216 Ibídem indica que a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura les corresponde juzgar disciplinariamente, en primera instancia, a los Jueces de Paz y, en segunda a esta Colegiatura, conforme con lo preceptuado en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política y en el artículo 112, numeral 4 de la Ley 270 de 1996. 8 Sentencia de fecha 4 de mayo de 2011, M.P. Pedro Alonso Sanabria Buitrago, Radicado No. 2007-0046101. Vease también en Providencia del 20 de mayo de 2015, Radicado No. 2014-01257-01. 14
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN De igual manera, con el ánimo de responder el interrogante planteado respecto de si a los Jueces de Paz se le aplicaba la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, esta Superioridad en Sentencia del 4 de mayo de 20119, indicó: “Encontramos al respecto que en el capítulo VI, del Libro III de la citada norma estatutaria,
dedicada a la responsabilidad del Estado y de sus funciones y empleados judiciales, en su artículo 74 se prevé: “Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán a todos los agentes del Estado pertenecientes a la Rama Judicial así como también a los particulares que excepcional o transitoriamente ejerzan o participen del ejercicio de la función jurisdiccional de acuerdo con lo que sobre el particular dispone la presente Ley Estatutaria. En consecuencia, en los preceptos que anteceden los términos <funcionario o empleado judicial> comprende a todas las personas señaladas en el inciso anterior. De hecho, cuando la Guardiana de la Constitución ejerció el control automático y previo de esta norma de especial jerarquía, expresamente la declaró exequible y la ratio decidendi de su decisión indicó: “Esta norma se limita a advertir que la responsabilidad por causas relacionados con la administración de justicia se aplica a todos aquellos que en forma permanente o transitoria hagan parte de ella. Valga anotar que, en este último caso, se incluyen igualmente a las autoridades indígenas y a los jueces de paz, pues en el momento de dirimir con autoridad jurídica los conflictos de su competencia, ellos son realmente agentes del Estado que, como se vio, también están sometidos al imperio de la Constitución y de la ley y, por tanto, también son susceptibles de cometer alguna de las conductas descritas en los artículos anteriores del presente proyecto de ley. Con todo, debe puntualizarse que, habida cuenta las explicaciones dadas respecto de los artículos anteriores, el últi8mo inciso de la norma bajo examen no cobija a los magistrados que pertenecen a las altas cortes u órganos límite en los
términos establecidos en esta providencia. La disposición, bajo estas condiciones, será declarada exequible”10. Luego, la respuesta al cuestionamiento planteado es positiva y con carácter de cosa juzgada, valga decir, de obligatorio acatamiento y con efectos erga omnes; pero adicionalmente, como ya se 9 Ibídem. 10 Corte Constitucional, Sentencia C-037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 15
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN indicó, la reciente reforma de la Ley Estatutaria vincula la jurisdicción de paz como parte de la Rama Judicial del Poder Público e indica que sus jueces ejercen funciones jurisdiccionales.
Ahora bien, siendo que por mandato constitucional y legal, los jueces de paz profieren decisiones en equidad, en esa medida los jueces disciplinarios deben evaluar en cada caso, cuándo la norma imperativa o de prohibición estatutaria que pueda constituir una falta disciplinaria, resulta o no aplicable, pues la infracción a muchas de estas normas sólo podrían aplicarse a quienes deciden en derecho, y pueden resultar no serlo para los jueces de paz dada su naturaleza y función”. Por último y respecto de las sanciones a imponer a los Jueces de Paz, esta Sala ha indicado: “… de interpretarse que la sanción de remoción del cargo es la única aplicable, sin duda
alguna conllevaría a la vulneración del derecho a la igualdad y el desconocimiento de los principios de proporcionalidad y favorabilidad, pues no se entendería que a los Jueces y Magistrados de las demás jurisdicciones, quienes por demás contrario a los jueces de paz, son personas versadas en leyes, sí se les pueda infligir sanciones más benignas, como es la amonestación, multa y suspensión del cargo, claro está, dependiendo de la gravedad de la conducta y la forma de culpabilidad, aspectos éstos últimos que por demás no establece la Ley 497 de 1999, pero a los cuales debe acudir el juez disciplinario para efectos de la determinación de la graduación de la sanción conforme la regulación prevista en la Ley 734 de 2002”11. De esta manera, se observa que a los Jueces de Paz, dependiendo de la conducta cometida, se les podrá imponer las sanciones previstas en la Ley 734 de 2002, con un estricto llamado de atención respecto de la específica función de estos y la naturaleza de sus actuaciones y fallos. Aclarado lo anterior y descendiendo al caso concreto, se observa que las presentes diligencias no se encontraban afectadas de irregularidad alguna, vulneradora d
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