CSDJ - F73001110200020110047901ADJUNTA20140123152344-2014
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020110047901ADJUNTA20140123152344-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
RECURSO DE APELACIÓN / contra sentencia condenatoria contra abogado SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / confirma decisión apelada FALTA A LA HONRADEZ DEL ABOGADO/ no entregar a quien corresponda a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional o demorar la comunicación de este recibo. Existe certeza de la comisión de la falta endilgada al disciplinado toda vez que aún cuando tenía conocimiento a quien debía entregar los dineros de propiedad del mandante, los retuvo injustificadamente por un lapso de tiempo que es sobre el cual se realiza reproche disciplinario.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 730011102000201100479 01(7028-15) Aprobado según Acta de Sala No. 02 ASUNTO Negada la ponencia presentada por el H. Magistrado Henry Villarraga Oliveros1, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 30 de enero de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, con ponencia del Magistrado JOSÉ GUARNIZO NIETO2, por medio de la cual impuso sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN
POR EL TÉRMINO DE TRES (3) MESES al abogado JAIRO GÓNGORA MONROY, al hallarlo responsable de la falta prevista en el ARTÍCULO 35
NUMERAL 4° DE LA LEY 1123 DE 2007.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación tuvo origen en la queja disciplinaria presentada el 15 de febrero de 2011 por el señor JESÚS MARÍA VILLANUEVA ZAMBRANO, donde expuso haberle encomendado al inculpado varios asuntos de orden judicial, dentro de los cuales refirió uno de restitución de inmueble contra los señores JOHN FREDDY TEJADA OSORIO y ADRIANA MARCELA RODRÍGUEZ CRUZ, cuyo radicado correspondió al N° 182-2010, cursado en el Juzgado Doce Civil Municipal de Ibagué; un proceso ejecutivo, contra el señor JHON FREDDY TEJADA OSORIO, radicado bajo el N° 511 de 2010 adelantado en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ibagué, y otro proceso ejecutivo, contra la señora ADRIANA MARCELA RODRÍGUEZ CRUZ, radicado N° 578 de 2010, tramitado en el Juzgado Octavo Civil Municipal de Ibagué. 1 En Sala Plena N° 21 del 2 de abril de 2013. 2 La Sala Dual con la doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA. Arguyó el quejoso que al evidenciar la indiligencia de su apoderado en los mencionados trámites, informó en fecha 12 de enero de 2011 a los Juzgados
donde se encontraban radicados dichos asuntos, su decisión en revocarle el poder al abogado GÓNGORA MONROY, por cuanto, tuvo conocimiento que éste se apoderó de sumas dinerarias recaudadas con ocasión de los procesos a él encomendados, recibidos de manos de los demandados, sin que hubiera procedido a rendir informe sobre el recibo de los mismos, o procurado su devolución, pues dichas sumas ascendían a $3.050.000. (fls. 2 a 22 c.o. 1ª Instancia). DE LA CONDICIÓN DE ABOGADO 1.- Mediante certificación N° 04903-2011 expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados se acreditó la condición de abogado de JAIRO GÓNGORA MONROY, quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 6.007.100 y tarjeta profesional No. 83.548 vigente. (fl. 49 c.o. 1ª Instancia). 2-. Verificada la calidad de abogado del disciplinado, el a quo dictó auto de 7 de junio de 2011, y programó fecha y hora para realizar audiencia de pruebas y calificación provisional, conforme a los artículos 104 y 105 de la Ley 1123 de 2007 (fl. 51 c.1ª Instancia). 3.- El 11 de agosto de 2011, se instaló por parte del Magistrado Instructor, la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la asistencia del quejoso y el disciplinado, y el testigo OMAR RODRÍGUEZ OVIEDO, surtiéndose las siguientes actuaciones: 3.1.- Se dio la lectura de la queja
3.2.- Se escuchó en ampliación de la queja, al señor VILLANUEVA ZAMBRANO, quien se ratificó en sus acusaciones, afirmando sentirse inconforme con el proceder del inculpado, por cuanto luego de acudir a la Jurisdicción Disciplinaria, se enteró del recibo y retención por parte del inculpado de $4.700.000, conforme a lo manifestado por el demandado JOHN FREDDY TEJADA OSORIO, y aún así, presentó en su contra, incidente de regulación de honorarios profesionales en los juzgados donde cursaron los asuntos a su cargo. 3.3.- Por su parte, el disciplinado en versión libre, reconoció haber asumido la representación judicial del quejoso, frente al proceso de restitución de un bien inmueble arrendado de propiedad del señor VILLANUEVA, e inició las actuaciones tendientes a lograr dicha restitución, de manera simultánea, instauró demanda ejecutiva para el recaudo de las sumas adeudadas por los cánones de arrendamiento dejados de pagar, cuyo recaudo fue la suma de $3.500.000; adujo que fueron tres los trámites a él encomendados, dentro de los cuales se encontraba el proceso de restitución de bien inmueble arrendado y dos procesos ejecutivos contra los deudores –arrendatarios-, por ello, las sumas antes referidas reposaban en los despachos donde cursaron dichos asuntos, pues había promovido el incidente de regulación de honorarios a reconocérsele en cada uno de ellos. 3.4.- El Magistrado Instructor procedió al decreto de pruebas, así: 3.4.1.- Ofició al Juzgado 12 Civil Municipal de Ibagué, a fin que allegara
copia del Proceso de Restitución de Bien Inmueble, de radicado N° 182-10 de JESÚS MARÍA VILLANUEVA ZAMBRANO contra JUAN CARLOS TEJADA OSORIO, a efecto de practicarle inspección judicial. 3.4.2.- Solicitó al Juzgado 2° Civil Municipal de Ibagué, certificara las actuaciones adelantadas en el proceso ejecutivo N° 511-10, de JESÚS MARÍA VILLANUEVA contra JOHN FREDY TEJADA OSORIO e informara si existían dineros depositados a favor del demandante, y si al abogado se le entregaron las sumas recaudadas dentro del proceso. 3.4.3.- Ofició al Juzgado 8° Civil Municipal de Ibagué, para que certificara las actuaciones realizadas dentro del proceso N° 578-10, iniciado en nombre de JESÚS MARÍA VILLANUEVA ZAMBRANO contra ADRIANA MARCELA RODRÍGUEZ CRUZ. 3.4.4.- Citó a declarar a los señores JOHN FREDY TEJADA OSORIO, OMAR RODRÍGUEZ OVIEDO y LUIS EDUARDO RAMÍREZ SÁNCHEZ. 3.5.- Acto seguido, el A quo, continuó la diligencia y escuchó en declaración al señor OMAR RODRÍGUEZ OVIEDO, quien adujo lo siguiente: Señaló el deponente, haberle correspondido la diligencia de restitución de inmueble arrendado de propiedad del señor VILLANUEVA ZAMBRANO, en su condición de inspector de policía, -previo al lanzamiento que había de
realizarse-, dijo constarle el proceder acucioso del inculpado, quien estuvo atento a la realización de la mencionada diligencia, y no le constaba la entrega de sumas dinerarias al disciplinado en dichas actuaciones. Se fijó como fecha para continuar con las diligencias el día 23 de septiembre de 2011. (fls. 60 a 61 c.o. 1ª Instancia). 4.- El Juzgado 2° Civil de Ibagué, en fecha 7 de septiembre de 2011, informó que dentro del proceso radicado bajo el N° 2010-00511, el inculpado intervino como endosatario en procuración del ejecutante JESÚS MARÍA VILLANUEVA ZAMBRANO, contra “JHON FREDY ALEXANDER TEJADA OSORIO”, y aparecen consignados a la fecha cinco (5) depósitos judiciales que suman un valor de $1.825.000, sin realizar entrega de ellos al disciplinado, señaló además que el proceso se encuentra pendiente del trámite de notificación al ejecutado. (fl. 71 y 72 c.o. 1ª Instancia). 5.- El Juzgado 8° Civil Municipal de Ibagué, informó en fecha 9 de septiembre de 2011, que cursó en dicho despacho judicial el proceso ejecutivo singular de JESÚS MARÍA VILLANUEVA ZAMBRANO contra ADRIANA MARCELA RODRÍGUEZ, con radicación N° 2010-578, en el cual fungió como apoderado del demandante el disciplinado hasta el mes de septiembre de 2010, y se aceptó revocatoria de poder presentada por el
demandante, el día 14 de enero de 2011; advirtió que existían dineros depositados a favor del demandante, los cuales aún no habían sido retirados, y en dicho trámite se presentó por parte del Doctor Góngora, en fecha 11 de febrero de 2011, incidente de regulación de honorarios contra su mandante. (fl. 75 c.o. 1ª Instancia). 6.- El Juzgado Doce Civil Municipal de Ibagué, envió con destino a las diligencias, el proceso de restitución de inmueble arrendado, de JESÚS MARÍA VILLANUEVA ZAMBRANO contra ADRIANA MARCELA RODRÍGUEZ CRUZ, JHON FREDY ALEXANDER TEJADA OSORIO, cuyo radicado corresponde al N° 2010-00182. (fl. 85 c.o. 1ª Instancia). 7.- En continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, adiada 2 de noviembre de 2011, el Magistrado de Instancia dirigió la diligencia, así: 7.1.- Realizó inspección judicial al proceso de restitución de inmueble arrendado de JESÚS MARÍA VILLANUEVA ZAMBRANO contra JHON FREDY ALEXANDER TEJADA OSORIO, JUAN CARLOS TEJADA y ADRIANA MARCELA RODRÍGUEZ CRUZ, radicado N° 182-2010, allegado por el Juzgado doce Civil Municipal de Ibagué. 7.2.- Escuchó la declaración del señor JHON FREDY ALEXANDER TEJADA OSORIO, adujo haber sido arrendatario del inmueble de propiedad del señor
VILLANUEVA ZAMBRANO, y dijo conocer el monto adeudado a éste último por dicho concepto como consecuencia de la mora en el pago de los cánones de arrendamiento, de allí su interés en conciliar con el demandante, pero éste se mostró renuente a las diferentes solicitudes planteadas al respecto; señaló haberle entregado al inculpado la suma de $1.650.000 con destino al proceso cursado en el Juzgado 2° Civil Municipal de Ibagué, los cuales en efecto fueron consignados al mencionado despacho mediante depósitos judiciales. 7.3.- En iguales términos, rindió su declaración el señor LUIS EDUARDO RAMÍREZ SÁNCHEZ, quien dijo ser Auxiliar de la Justicia, y haber intervenido como secuestre del bien inmueble objeto de litigio, donde se dejaron como depósito los bienes muebles hallados al interior del local arrendado , diligencia para la cual se le había reconocido por honorarios de parte del abogado inculpado la suma de $100.000; afirmó que al parecer con posterioridad a la mencionada diligencia, se había llegado a un acuerdo entre las partes en litigio. 7.4.- Por su parte, el señor VILLANUEVA ZAMBRANO, en ampliación de la queja, reiteró su inconformidad en el proceder de su apoderado, por no informarle el recibo de dineros de parte de sus arrendatarios. 7.5.- Acto seguido, el inculpado, reconoció el recibo de unos dineros entregados por los arrendatarios, por valor de $3.500.000, mismos que fueron consignados por él a órdenes de los despachos judiciales donde
cursaban los diferentes procesos ejecutivos, dependiendo de la parte de quien provenían los respectivos abonos. 7.6.- Procedió el Magistrado a calificar la conducta del inculpado, al considerar obraban pruebas que daban cuenta de su posible incursión en la falta contra la honradez del abogado contenida en el artículo 35 numeral 3° de la Ley 1123 de 2007, por recibir dineros para gastos irreales, pues le exigió a su cliente la suma de $300.000, la cual no aparece justificada en el plenario, de igual forma, le endilgó falta con la misma descripción, por la mora en la entrega de los dineros recibidos en virtud de su gestión, contenida en el artículo 35 numeral 4° ibídem, por haber consignado los dineros a ordenes de los despachos judiciales donde cursaban las gestiones a él encomendada, un año después del recibo de los mismos, cuando su deber era entregárselos a su mandante a la menor brevedad posible, faltas atribuidas en la modalidad dolosa. 7.7.- Fueron decretadas como pruebas por parte del A quo, las siguientes: 7.7.1.- Incorporó al disciplinario las documentales allegadas por el inculpado. 7.7.2.- Solicitó al Juzgado Segundo Civil Municipal de Ibagué, certificara las actuaciones cumplidas por el doctor GÓNGORA MONROY, en representación del señor JESÚS MARÍA VILLANUEVA contra JHON FREDY ALEXANDER TEJADA OSORIO, radicado N° 511-2010, en igual sentido, ofició al Juzgado Octavo Civil de la misma municipalidad, en lo concerniente
al proceso ejecutivo N° 578-2010, adelantado contra ADRIANA MARCELA RODRÍGUEZ. 7.7.3.- Citó a declarar al señor JUAN CARLOS TEJADA. Se fijó fecha para audiencia de juzgamiento el 9 de diciembre de 2011. (fl. 105 c.o. 1ª Instancia) 8.- El 28 de noviembre de 2011, el Juzgado Segundo Civil de Ibagué certificó las actuaciones adelantadas por el doctor JAIRO GÓNGORA MONROY dentro del proceso ejecutivo instaurado en representación del señor JESÚS MARÍA VILLANUEVA ZAMBRANO contra JHON FREDY ALEXANDER TEJADA OSORIO, radicado bajo el N° 2010-00577. (fl. 206 c.o. 1ª Instancia). 9.- El Juzgado 8°Civil Municipal de Ibagué, mediante memorial fechado el 5 de diciembre de 2011, informó las actuaciones adelantadas por el doctor GÓNGORA MONROY, dentro del trámite del proceso ejecutivo N° 2010-578 en nombre del señor JESÚS MARÍA VILLANUEVA. (fls. 209 c.o. 1ª Instancia). 10.- El 9 de diciembre de 2011, el Magistrado Instructor instaló la Audiencia de Juzgamiento, y a solicitud del inculpado ante la falta de recaudo de una prueba testimonial decretada en audiencia anterior, se suspendió la diligencia fijándose para su continuación el día 16 de diciembre de 2011. (fl. 210 c.o. 1ª Instancia). 11.- En continuación de la Audiencia de Juzgamiento, celebrada el día 16 de
diciembre de 2011, se surtieron las siguientes actuaciones, a saber: 11.1.- Se escuchó la declaración del señor JUAN CARLOS TEJADA OSORIO, quien adujo haberle entregado al inculpado unos dineros como abono a lo adeudado por concepto de arrendamiento, manifestó además que fue el abogado inculpado quien sufragó algunos gastos por el servicio de grúa para retirar los vehículos que se encontraban al interior del local a desocupar. 11.2.- El inculpado en sus alegaciones, manifestó no estar incurso en las faltas endilgadas en la formulación de cargos, al demostrarse con las probanzas allegadas al investigativo, la entrega que realizó a los despachos judiciales de los dineros recibidos en virtud de su gestión, una vez estuvo en disponibilidad de hacerlo, argumentando en su favor haber obrado por circunstancias de fuerza mayor, por la mora en la que incurrió en la consignación de los dineros, pues se encontraba en situación de discapacidad en su salud por el término aproximado de cuatro meses, de allí que resultaba procedente analizar en su favor el contenido del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, como causal de exclusión de la responsabilidad disciplinaria, por ello cuestiona las acusaciones vertidas en la queja, pues finalmente por su gestión como quiera que no le fue reconocida suma alguna por la prestación de sus servicios profesionales, se vio obligado a iniciar los incidentes de regulación de honorarios, dirigiendo su conducta sin advertir de la misma la incursión en falta disciplinaria, conforme a lo preceptuado en el artículo 6° ibídem, también aplicable en el presente evento.(fl. 212 c. 1ª
Instancia). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En decisión del 30 de enero de 2012, se profirió sentencia contra el disciplinado JAIRO GÓNGORA MONROY, consistente en la suspensión para el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses, al encontrarlo responsable de la infracción disciplinaria prevista en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Para arribar a la resolutiva de la referencia, la Sala de origen discriminó y analizó por separado cada una de las faltas endilgadas al abogado en la formulación de cargos, es así como, respecto de la falta descrita en el artículo 35 numeral 3° de la Ley 1123 de 2007, al evidenciarse las erogaciones en las cuales incurrió el disciplinado, por un lado, al sufragar los honorarios correspondientes al auxiliar de la justicia –secuestredentro del proceso de restitución del bien inmueble de propiedad de su mandante, por valor de $100.000., y al haber asumido las expensas procesales generadas en los dos procesos ejecutivos a él encomendados, pues constituyó las respectivas pólizas judiciales, con ocasión de las medidas cautelares decretadas, dichas razones sirvieron para que el Magistrado Instructor considerara su no incursión en la exigencia de gastos irreales objeto de acusación, por ello, dispuso absolverlo por la falta en comento. Por otro lado, respecto de la falta contenida en el artículo 35 numeral 4° del mismo precepto normativo, el a quo, consideró probada la incursión de la conducta reprochable disciplinariamente al inculpado, como quiera que las
sumas a él entregadas en nombre de su mandante, se realizaron con antelación a los hechos alegados en su favor por haber padecido una incapacidad, pues a ello hubo lugar, entre los meses de octubre a diciembre de 2010, donde logró recaudar en favor de su cliente, la suma de $3.500.000, y éste sólo procedió a consignarlos a motu proprio para el 18 de agosto de 2011, únicamente por las sumas de $1.850.000 y $825.000, concretándose así que aquel aún mantiene en su poder la suma de $825.000, sin mediar siquiera causa justificativa ante tal proceder. Arguyó el Instructor en sede de instancia, que de las plenarias se logró establecer además el recibo por parte del inculpado de otras sumas dinerarias de manos de uno de los arrendatarios deudores, por valor de $2.240.000, sobre las cuales procedió a liquidar el porcentaje a corresponderle por honorarios y en efecto, le entregó el excedente a su cliente, el señor VALVUENA ZAMBRANO, razón por la cual, se cuestiona el hecho de no haber procedido en igual forma, con las sumas antes referidas, pues por el contrario, procedió a consignar dichos emolumentos a órdenes de los procesos ejecutivos adelantados contra la familia TEJADA OSORIO, cuando su deber era entregárselos de manera pronta, cumplida, inmediata y sin dilación alguna a su mandante. Consideró la Sala de Primer Grado, que la falta por la cual había de sancionarse al inculpado, “se produjo en vigencia del Decreto 196 de 1971”, por lo que dispuso dar aplicación al contenido del artículo 57, 60 y 61 del
citado Decreto, en concordancia con el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007. APELACIÓN El disciplinado, mediante memorial visible a folios 253 a 258 del cuaderno original, interpuso y sustentó recurso de apelación contra la sentencia señalada, argumentando que no fueron valorados por el a quo, las probanzas donde se demostraba la entrega de los dineros por él recibidos en virtud de su gestión, como tampoco aquellas que daban cuenta la incapacidad a la cual se vió sometido por un accidente de tránsito, pues dicha circunstancia la alegó en su defensa como causal de fuerza mayor para no haber realizado la devolución de los dineros en su oportunidad, pues a ello procedió una vez superada dicha calamidad, efectuando las correspondientes consignaciones a los despachos donde cursaban los procesos a los cuales correspondían los abonos. Cuestiona el inculpado, el habérsele reprochado la no entrega supuestamente de la suma de $825.000, por lo cual le fue endilgado el cargo por “indebida retención de dineros” aún cuando aparecía el depósito realizado para la misma época de las demás consignaciones al despacho del asunto, finalmente, fundó la alzada aduciendo que el Magistrado Ponente inobservó y no apreció conjuntamente las pruebas por él allegadas, conforme a los postulados del artículo 96 de la Ley 1123 de 2007, y contrario a ello, edificó en su contra una sanción sin mediar prueba que condujera a la certeza sobre la existencia de la falta endilgada, contrariando lo dispuesto en
el artículo 97 ibídem. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Visible a folios 4 a 15 del cuaderno original en segunda Instancia, memorial signado por el quejoso, donde reitera las acusaciones vertidas en la queja y señala hechos irregulares promovidos por el inculpado dentro de las gestiones a él encomendadas. 2.- Negada la ponencia presentada por el H. Magistrado Henry Villarraga Oliveros, en Sala Plena N° 21 del 2 de abril de 2013, mediante auto del 8 de abril de 2013, se avocó conocimiento por parte de la Magistrada Ponente en esta Sede de Instancia, y ordenó correr traslado al Ministerio Público a fin de que rindiera concepto, fijación en lista, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad (fl. 23 c. 2ª instancia). 3.- El 12 de abril de 2013, se surtió notificación al disciplinado. (fls. 24 a 27 c.o. 2ª Instancia). 4.- El 15 de abril de 2013 se surtió la notificación al Ministerio Público (fl. 28 c. 2ª instancia). 5.- El 24 de abril de 2013 se corrió traslado al Ministerio Público para que emitiera concepto (fls. 30 c.o. 2ª Instancia). 6.- El 2 de mayo de 2013, se fijó en lista el proceso para que los interesados presentaran sus alegatos (fls. 31 c.o. 2ª Instancia). 7.- El 9 de mayo de 2013, la Secretaría Judicial de esta Corporación,
certificó que contra el investigado no aparecen registradas sanciones disciplinarias, (fl. 32 c.o. 2ª Instancia). En la misma calenda, informó que contra el investigado no cursan otras investigaciones disciplinarias por los mismos hechos en esta superioridad. (fl. 33 c. 2ª instancia). 8.- El 9 de mayo de 2013, mediante constancia secretarial se informa que el Ministerio Público no emitió concepto y el disciplinado no presentó alegatos. (fl. 34 c. 2ª instancia) CONSIDERACIONES 1.- Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256, de la Constitución Política, artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales aplicables en este caso. 2.- De Legitimación de los intervinientes para apelar: Al tenor de lo reglado en el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los intervinientes en la actuación disciplinaria están legitimados para apelar, disponiendo la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados
para: (…)
2. Interponer los recursos de ley.” 3.- De la Condición de Abogado: Se acreditó en sede de Instancia, la calidad de abogado de JAIRO GÓNGORA MONROY, mediante certificado N° 6.007.100, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 6.007.100 y Tarjeta Profesional 83.458 del C.S. de J. (fl. 49 c.o. 1ª instancia). 4.- De la apelación: En tal virtud, procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación formulado contra la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, que resolvió sancionar al doctor JAIRO GÓNGORA MONROY, con SUSPENSIÓN DE TRES (3) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al hallarlo responsable de la comisión de la falta contra la honradez de los abogados descrita en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, circunscribiéndose el presente pronunciamiento a lo inescindiblemente vinculado al objeto de la apelación, atendiendo al mandato del artículo 171 del CDU, al cual se llega por remisión del artículo 16 ibídem. 5.- Del caso concreto: El problema jurídico a dilucidar consiste en determinar si el abogado inculpado con la conducta desplegada incurrió en un comportamiento objeto de reproche disciplinario, el cual se concreta en la falta contenida en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 que atenta contra la
honradez del abogado. En este caso, se evidencia que la inconformidad del impugnante gravita en torno a no haberse valorado en su favor el hecho de concretarse de su parte la devolución de los dineros recibidos en virtud de su gestión, como tampoco el que hubiere obrado en circunstancias de fuerza mayor, por la no devolución oportuna e inmediata de tales erogaciones, alegando una incapacidad en su estado de salud. 6.- De la materialidad de la conducta: Esta Colegiatura, antes de adentrarse al estudio de los argumentos de la alzada, estima conveniente precisar respecto del análisis realizado en Sede de Primera Instancia al momento de imponerle la sanción al inculpado, que pese a haber referido dentro de sus consideraciones el Decreto 196 de 1971 por una conducta cometida en vigencia de la Ley 1123 de 2007, y pese a evidenciarse un error en el cual pudo haber incurrido el Juez de Instancia, al traer a colación la precitada norma en el acápite de la dosimetría de la sanción, sus argumentaciones guardan consonancia entre sí, por cuanto, los razonamientos realizados, en todo momento arguyen al contenido descriptivo del actual Estatuto Deontológico del Abogado, sin tener siquiera la capacidad de hacer nugatoria la providencia proferida por la Sala A quo. Así las cosas, entra este Juez Colegiado, a analizar el presente asunto sometido a su conocimiento, previendo el contenido del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, donde preceptúa que para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta
atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. Se le imputa al profesional del derecho investigado la falta contra la honradez del abogado tipificada en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal dispone: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” Analizado el acervo probatorio se colige que existe certeza sobre la comisión de la falta endilgada al abogado JAIRO GÓNGORA MONROY, pues obra en el libelo prueba documental dentro de las cuales se encuentra copia de los recibos que demuestran de parte del inculpado el haber recibido de manos de algunos de los ejecutados, los siguientes pagos: por una parte, el señor JHON FREDDY ALEXANDER TEJADA OSORIO, le entregó la suma de $1.650.000 realizada en tres cuotas cada una de $550.000 para los días 7 de octubre, 5 de noviembre y 17 de diciembre de 2010; adicional a ello, el señor JUAN CARLOS TEJADA, le entregó como pago de la obligación al disciplinado el valor de $1.850.000, así: mes octubre de 2010 -$400.000y - $700.000respectivamente, mes de noviembre de 2010 -$700.000-, y diciembre de 2010 -$50.000 (fls. 197 a 202 c.o.); sin embargo, éste sólo procedió a reportar dichos dineros a los juzgados donde cursaban los
procesos a su cargo para el mes de agosto de 2011, tal y como consta en los depósitos judiciales por él constituidos de la siguiente manera: a) Juzgado Doce Civil Municipal proceso radicado N° 2010-182, por valor de $1.850.000, el 18 de agosto de 2011. (fl. 809 c.o.) b) Juzgado Octavo Civil Municipal proceso radicado N° 2010-578, por valor de $825.000, el día 18 de agosto de 2011. (fl. 111 c.o.) c) Juzgado Segundo Civil Municipal proceso radicado N° 2010-511, por valor de $825.000, en fecha 18 de agosto de 2011. (fl. 113 c.o.) Por lo anteriormente expuesto, se le reprocha al inculpado el hecho de haber demorado la restitución de los dineros entregados en virtud de su gestión, los cuales aunque fueron consignados para el año inmediatamente anterior, es decir, para los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2010, se itera, éste sólo procedió a devolverlos, casi diez meses después de su entrega, probándose que luego de recibir en nombre y representación de su mandante, y sin autorización expresa para disponer de ello, retuvo la suma recaudada, circunstancia que trasciende dentro de la órbita de esta Jurisdicción, ante la evidente incursión en la falta contra la honradez de los abogados, contemplada en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007. Así las cosas, se encuentra debidamente acreditado el incumplimiento por parte del investigado, de los deberes consagrados en el artículo 28 numeral
8º de la Ley 1123 de 2007, según el cual: “Son deberes del abogado (…) 8. Obrar con lealtad y honradez (…)”. Es absolutamente claro que el abogado estaba expresa y legítimamente autorizado para recibir las sumas mencionadas, de conformidad con las condiciones que se habían fijado para su gestión, siempre y cuando diera a conocer a su mandante el recibo de dichos emolumentos, pero este optó como consta en autos por retener injustificadamente los dineros que le correspondían a su cliente. Como quiera que hubo una retención indebida de dinero por parte del abogado JAIRO GÓNGORA MONROY, en flagrante manejo de lineamientos ajenos a la ley, nos encontramos ante una trasgresión inaceptable de los deberes profesionales, que bajo ninguna circunstancia puede ser tolerada por la jurisdicción disciplinaria. Cabe recordar que a un abogado en ejercicio de la profesión se le exige actuar dentro de los marcos éticos establecidos, en el presente evento el correcto ejercicio se habría visto concretado si el disciplinado una vez recibida la totalidad de los dineros, por cuenta del encargo que le hiciera su mandante, se los hubiera entregado, pero contrario a esta conducta esperada, voluntariamente decidió no realizar la entrega esgrimiendo en su favor encontrarse imposibilitado al haber sufrido una calamidad con ocasión de un accidente de tránsito lo que produjo una incapacidad médica por un “trauma por fractura de clavícula”, pero la Sala, de la revisión minuciosa del expediente, coligió que dichos hechos que alega el disciplinado en su favor,
tuvieron ocurrencia con posterioridad a la entrega de los emolumentos los cuales se esperaba restituyera, inclusive, obra en el plenario constancia de la atención médica realizada por urgencias al inculpado para el día 29 de abril de 2011, en el que infortunadamente el disciplinado sufrió según sus manifestaciones un accidente de tránsito, circunstancia que por
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.