CSDJ - F73001110200020110048001ADJUNTA20120710153013-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020110048001ADJUNTA20120710153013-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALA DUAL QUINTA DE DECISIÓN
Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil doce (2012)
Magistrado Ponente: Doctor JORGE ARMANDO OTÁLORA
GÓMEZ Radicación No. 730001102000201100480 01 Aprobado Según Acta No. 56 de la misma fecha Abogado en apelación terminación y archivo Decisión: revoca y ordena continuar. ASUNTO La Sala Dual Quinta entra a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión adoptada el 27 de marzo de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, Magistrado Ponente doctor José Guarnizo Nieto, por medio de la cual declaró la terminación del proceso seguido contra el abogado FERNANDO SALAZAR ESCOBAR, en la audiencia de pruebas y calificación provisional prevista en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS El señor CARLOS VILLANUEVA YARA, formuló queja disciplinaria en contra del abogado FERNANDO SALAZAR ESCOBAR, refiriendo que le otorgó poder para que asumiera su defensa dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado en su contra por el Banco Granahorrar. Señaló que el letrado fue indiligente y no estuvo al tanto del proceso, permitiendo que publicaran fecha de remate sin avisarle de tal diligencia y no realizando gestión alguna en pro de su defensa; mencionó que se vio en la
necesidad de contratar los servicios profesionales de otro abogado, para poder sacar adelante el proceso. Aportó, entre otros documentos, copia del poder otorgado y recibos expedidos por el denunciado (folios 1 a 36 del c.o.). ANTECEDENTES PROCESALES Acreditada la calidad de abogado, el Seccional avocó el conocimiento del asunto, luego de lo cual fijó fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional conforme a lo preceptuado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Llegada la fecha y hora programadas1, se procedió a instalar la audiencia, verificar la asistencia de los intervinientes y poner de presente la queja; se decretaron las pruebas solicitadas. El quejoso se ratificó y señaló haber otorgado el poder en el año 2003, cuando el togado hacía parte de la entidad ANUPAC. Refirió que quienes lo asesoraron eran otros abogados que permanecían en la oficina del encartado. Agregó que transcurridos dos años se dio cuenta que su casa estaba en remate por lo cual debió cancelar el saldo para que no le remataran su vivienda; concluyó que el proceso terminó por pago total de la obligación. Por su parte el disciplinado, solicitó un plazo para poder verificar las actuaciones al interior del proceso. En posterior diligencia2, se escuchó en testimonio a las señoras ORFA INÉS
OCHOA CEBALLOS y LAURA STELLA LLANOS ECOBAR.
La señora ORFA INÉS OCHOA CEBALLOS, esposa del quejoso, manifestó haber otorgado poder en marzo de 2003 para que los defendiera pero que
este había sido descuidado. Afirmó que dejaron de pagar las cuotas a la entidad bancaria a partir de que le confirieron poder al letrado. Acto seguido se realizó inspección judicial al proceso ejecutivo hipotecario bajo radicado No. 292 de 2001. 1 18 de octubre de 2011. 2 27 de marzo de 2012. PROVIDENCIA OBJETO DE APELACIÓN En desarrollo de la audiencia del 27 de marzo de 2012, el Magistrado sustanciador, calificó jurídicamente la conducta del abogado FERNANDO SALAZAR ESCOBAR, ordenando la terminación del proceso. Para arribar a la decisión, consideró que, examinadas las pruebas allegadas se observaba que el disciplinado había puesto todo el empeño para alcanzar el cometido, sin que se le pudiese reprochar el hecho que el proceso resultare desfavorable al quejoso. Señaló que el poder fue otorgado a otro profesional, sin que el denunciado pudiese excusarse en dicho hecho pues era la cabeza visible de la organización, de la cual se veía una acuciosa actuación por parte de la firma en cabeza de los abogados pertenecientes a la misma. RECURSO DE APELACIÓN Una vez notificada la anterior decisión en estrados, el señor CARLOS VILLANUEVA YARA, interpuso en desarrollo de la audiencia el recurso de apelación, argumentando que al togado le faltó diligencia, señaló que: “(…) no solamente pague los $30.000.000 que me pidió esta entidad financiera en Bogotá, sino también a Granahorrar se le había dado un monto de casi $18.333.000, más un auxilio que da
el Gobierno que no me explico por qué no esta en ese folio, si es el proceso que se lleva desde hace mucho tiempo. Entonces, no es que yo no haya dado un peso, yo pagaba y tengo comprobantes de que he pagado (…) La entidad ANUPAC me defendió, tengo conocimiento hasta el 2006, el Doctor SALAZAR tenía sus abogados acá en Ibagué, no se si serían abogados o estudiantes, pero hasta la última persona que distinguí yo, se hacía identificar como abogada, decía todo esta bien y ganamos, ganamos. Ellos sabían de los dineros que yo le he dado a Granahorrar, inclusive teniendo el remate yo le pagaba cuotas a Granahorrar hasta que ANUPAC me dijo, no le pague un peso más no pague impuestos. Por eso apelo, porque yo si pague, aunque no daba el dinero completo como lo esperaba el Banco, que le faltaban $10.000 pero si hacía todo el esfuerzo de pagar, no era que yo estaba en mora, quietico en la casa, se le pagaba al Banco. (…)”. CONSIDERACIONES La Sala Dual Quinta de Decisión que forma parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el presente asunto, en virtud a lo previsto por el Artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, el Artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y el Acuerdo No. 075 del 28 de julio de 20113. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación adelantada, procede la Sala a emitir su 3 En efecto, de conformidad con lo preceptuado por el literal a) del artículo 26 del citado
Acuerdo, es función de la Sala Dual de Decisión: “…Conocer de los recursos de apelación y de queja, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura…”. pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. La presente actuación contra el letrado FERNANDO SALAZAR ESCOBAR, se inició con fundamento en la queja incoada por el señor CARLOS VILLANUEVA YARA, por cuanto aseguró que el abogado faltó a su ética profesional por cuanto no actuó con la diligencia debida dentro del proceso ejecutivo hipotecario dentro del cual representaba sus intereses. De las pruebas arrimadas al plenario, en especial de los poderes y las copias del proceso ejecutivo hipotecario adelantado por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué bajo el radicado No. 292-201, por el Banco Granahorrar contra el señor CARLOS VILLANUEVA YARA, se tiene que efectivamente este le otorgó poder amplio y suficiente a los doctores FERNANDO SALAZAR ESCOBAR, BLANCA AYDEE QUINTERO VÉLEZ, SONIA PATRICIA ZAPATA DEL RIO y NICOL SHLEIDER QUINCHE MENDOZA, profesionales pertenecientes a la Asociación Nacional de Contribuyentes y Usuarios del Sistema Financiero y Servicios Públicos –ANUPAC. En virtud del poder conferido, los mentados letrados prosiguieron con el
trámite del proceso solicitando la suspensión del proceso, objetando la liquidación del crédito y la nulidad de la actuación, entre otras acciones. Por otro lado, se tiene por probado que el 31 de marzo de 2003, el despacho de conocimiento del asunto profirió sentencia, resolviendo decretar la venta en pública subasta del bien inmueble de propiedad del aquí quejoso. Igualmente, que la doctora AYDEE QUINTERO VÉLEZ sustituyó poder al doctor FERNANDO SALAZAR ESCOBAR, el 13 de marzo de 2007, profesional que continuó con la representación del señor CARLOS
VILLANUEVA YARA.
Finalmente, se observa que el proceso fue archivado al terminar en el año 2010, por pago total de la obligación, luego de que se hubiese realizado el levantamiento de las medidas cautelares. De la evidencia probatoria allegada al plenario, se concluye que, indudablemente la conducta desplegada por los letrados de ANUPAC, fue diligente en principio pues impulsaron el referido proceso hipotecario, siendo constantes en procura de los intereses de su cliente, sin que se pueda constituir infracción al deber de diligencia. Ahora, esta Sala Dual advierte que una vez sustituido el poder por parte de la doctora AYDEE QUINTERO VÉLEZ al doctor FERNANDO SALAZAR ESCOBAR, el 13 de marzo de 2007, este profesional únicamente reapareció a la actuación el 14 de noviembre de 2009, fecha en la cual propuso incidente de nulidad, el cual fue declarado improcedente por extemporáneo el 10 de diciembre de ese mismo año.
Por ello, no le asiste razón al Seccional cuando desestimó que el togado haya presuntamente faltado al precepto del artículo 28 numeral 10° de la Ley 1123 de 2007, que consagra como deber del abogado el atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, y como consecuencia faltar a la ética al demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas, situaciones que posiblemente se han configurado en el sub exámine. En efecto, frente al asunto puesto de presente, esta Sala Dual se permite precisar que los hechos puestos en conocimiento de esta Jurisdicción por el quejoso, pueden constituir infracción a los deberes antes mencionados y no resultan por ahora de recibo las escasas razones aducidas por el disciplinable para exonerarse de responsabilidad, por lo que desde ya se anuncia la revocatoria del auto objeto de impugnación. Observa esta Superioridad que la Sala de Instancia de manera equívoca dio por terminado el procedimiento seguido en contra el profesional mencionado, ya que del análisis del conjunto probatorio recopilado, se evidencia una posible conducta irregular por parte del togado pues no hay claridad respecto a si el jurista hubiese desplegado acción alguna con miras a defender los intereses de su poderdante una vez asumió la representación de este cuando le fue sustituido el poder el 13 de marzo de 2007. En efecto, en lo concerniente a la presunta omisión del deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, esta Sala Dual estima que hay
duda si el encartado actuó con la debida diligencia profesional, pues si bien el mandato inició una vez fue reconocida la sustitución del poder el 15 de marzo de 2007; se repara que actuó hasta el 17 de noviembre de 2009. De ahí, que ante la inexistencia de certeza respecto de las actuaciones desde dicha data por parte del profesional del derecho pues no milita documento alguno que acredite diligencia de su parte se revocará la decisión de instancia y se ordenará la continuación del proceso, con miras a establecer si el letrado obró dentro de las fechas señaladas anteriormente Así las cosas, esta Colegiatura encuentra necesario revocar la decisión de primera instancia, mediante la cual el Seccional se abstuvo de iniciar investigación disciplinaria, para en su lugar, disponer la continuación de la actuación a efectos de que el Seccional proceda a continuar con la investigación convocando a la audiencia de pruebas y calificación provisional prevista en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Dual Quinta Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la providencia apelada para en su disponer la continuación del proceso seguido en contra del abogado FERNANDO SALAZAR ESCOBAR, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, CONTINUAR con el trámite previsto en la Ley 1123 de 2007, y se proceda en audiencia, a continuar con
el trámite contra el mencionado abogado.
TERCERO: Remítase el expediente a la Colegiatura de origen.
Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ
Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado