CSDJ - F73001110200020110050201ADJUNTA20140514194602-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020110050201ADJUNTA20140514194602-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: N° 730011102000201100502 01/ 3056 A Aprobado según Acta N° 36 de la misma fecha ASUNTO Procede esta Sala, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la abogada de oficio del togado ORLANDO SERNA PÉREZ, contra la decisión del 18 de septiembre de 2013 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, mediante la cual resolvió sancionarlo con SUSPENSIÓN POR EL TERMINO DE OCHO (8) MESES, en el ejercicio de la profesión, como responsable disciplinariamente de la infracción dolosa del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Sala integrada por los Magistrados Carlos Fernando Cortés Reyes y José Guarnizo Nieto. Dio origen a las presentes diligencias la compulsa de copias efectuada por el Magistrado JOSÉ GUARNIZO NIETO, en sentencia sancionatoria de febrero 9 de 2011, teniendo en cuenta que en el proceso radicado 73001-11-02-0002009-00660, se practicaron las declaraciones de las testigos Gilma y Gladys
Vásquez, quienes señalaron la existencia de un compromiso contractual entre la quejosa dentro de dicho expediente señora Marisela Vásquez Cuellar y el abogado ORLANDO SERNA PÉREZ, quien se comprometió a gestionar un proceso abreviado de rendición de cuentas provocada contra Transportes Purificación S.A., sin adelantar gestión alguna en tal sentido. Mediante auto del ponente con fecha del 9 de junio de 2011, el Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima – Sala Disciplinaria, una vez acreditada la calidad profesional del doctor ORLANDO SERNA PÉREZ, identificado con la cédula de ciudadanía N° 11.310.289 y Tarjeta Profesional N° 68.226 del Consejo Superior de la Judicatura, así como su última dirección registrada, se dispuso señalar fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 18 de agosto de 2011, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. (fl. 25) Audiencia de pruebas y calificación provisional Después de varios intentos se efectuó en la fecha 13 de diciembre de 2012, con la asistencia de la abogada de oficio del investigado, la doctora YOHANNA MARÍA REINOSO RAMÍREZ, manifestando que dentro del expediente del folio 97 en adelante se podía ver que el togado presentó demanda de proceso abreviado de rendición de cuentas, y que aparece prueba de haber subsanado la demanda en los términos señalados en el auto que la inadmitió. A continuación, se ordenó por parte del Magistrado instructor escuchar en
declaración a las señoras Gilma Vásquez Garnica y Gladys Yaneth Vásquez Cuellar. Terminada la audiencia, se fijó como fecha para su continuación el día 9 de mayo de 2013. En dicha diligencia se recibió el testimonio de la señora Gilma Vásquez Garnica, quien declaró que le otorgó poder al disciplinado instaurando la demanda en el Juzgado Civil de Purificación, pero que éste nunca le dio la dirección de su oficina o de residencia, sólo le proporcionó un número de celular que en ocasiones contestaba; señaló que al investigado se le entregaron las siguientes sumas de dinero por concepto de honorarios: - $1.000.000 el 21 de mayo de 2008 - $1.000.000 el 20 de junio de 2008 - $2.000.000 el 21 de noviembre de 20008 - $400.000 el 15 de diciembre de 2008 Indicó que en el año 2012 en la ciudad de Ibagué, el abogado manifestó “que le iba a devolver el dinero y que no lo fuera a demandar”, explicándole a la quejosa que dejó de actuar dentro del proceso porque “recibió un sufragio”. A las preguntas realizadas por el Magistrado instructor, la quejosa respondió que el proceso lo archivaron pues el abogado disciplinado “no había puesto en la demanda dirección alguna para las notificaciones y el número de celular no era muy común que lo contestara.” De otra parte se escuchó en declaración a la señora Gladys Yaneth Vásquez Cuellar, sobrina de la quejosa, a quien le consta que contrataron al doctor para que llevara un proceso de rendición de cuentas, señaló que incluso en
varias ocasiones acompañó a su tía al Municipio de Girardot para buscar al disciplinado, sin tener la fortuna de encontrarlo; afirmando tener conocimiento que la quejosa le entregó al abogado diferentes sumas de dinero, en razón de la gestión encomendada. Acto seguido se precedió con la calificación jurídica en contra del abogado ORLANDO SERNA PÉREZ, manifestando el Magistrado instructor que se tienen las pruebas suficientes y necesarias para proferir el pliego de cargos fundamentado que: “…la señora Gilma Vásquez Garnica en mayo de 2008 le confirió poder al doctor Orlando Serna Pérez para que iniciara un proceso abreviado de rendición de cuentas provocada por la empresa de transportes Purificación S.A., con el fin de demostrar las irregularidades que se habían presentado en la liquidación del producido de las busetas 2082, 1005 y 2684, de conformidad de la fotocopia del poder a folio 19 que en virtud de ese encargo profesional el doctor Orlando Serna Pérez había recibido unos honorarios tal y como figura a folio 17, que fue autenticado en esta audiencia, así como al parecer unos 2 o 4 millones cuatrocientos mil pesos de conformidad a los folios llegados al expediente…” (sic) Argumentó que es claro el incumplimiento del contrato de mandato por parte del investigado y la omisión de informar del proceso a su cliente, éste infringió el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo en consecuencia en la falta 37.1 ibídem, que rezan lo siguiente:
“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son
deberes del abogado:
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1.Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Indicó que el togado dejó de hacer las diligencias propias de la actuación pues no se comunicó con su mandante, razón por la cual no se pudo allegar el contrato, y una vez rechazada la demanda realizar una nueva acción legal conforme a lo que se pudiese haber acordado con su poderdante.
La falta fue calificada a título de dolo pues “conocía la inadmisión la cual trato de subsanar y por lo tanto tenía le asistía el deber profesional para hacer todas las diligencias que tuviera en su alcance con el fin o bien renunciar a su mandato o bien proceder a su ejecución dentro del término.” A su vez se decretaron como pruebas las allegadas a la encuadernación y una vez que la quejosa allegara los datos del proceso que le adelantó el investigado en el Juzgado Civil del Circuito de Purificación, se ofició al Despacho Judicial a fin que remitiera el proceso para practicarle una inspección judicial. Una vez terminada la audiencia, se fijó como fecha para la diligencia de
Juzgamiento el día 4 de julio de 2013, a la cual no asistió la defensora de oficio, llevándose solo hasta el día 15 de agosto de 2013. Audiencia de Juzgamiento En esta oportunidad se escucharon los alegatos de conclusión por parte de la defensora de oficio, quien solicitó su absolución advirtiendo que “las pruebas oportunas y legales que se allegaron al proceso demuestran que el abogado cumplió con su carga profesional al haber impulsado el trámite del proceso abreviado de rendición provocada de cuentas contra la sociedad Transporte Purificación S.A., pues si bien la demanda fue inadmitida mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2008, por el cual se ordenaba a la parte demandante, en el término legal, aportar la copia del contrato de vinculación de vehículos autenticada y suscrita por las partes entre otros puntos so pena de ser rechazadas de plano; el aquí investigado subsanó la demanda en los términos establecidos, aportando para tales efectos el documento contrato en fotocopia que era el caso fue suministrado por la denunciante Gilma Vásquez Garnica”, indicando que el disciplinado que por no contar con aquel documento y ante el requerimiento del Despacho el Juzgado, se rechazó la demanda y consecuentemente se devolvieron los anexos. Respecto a los pagos efectuados al investigado para adelantar el proceso, manifestó la defensa que “no es posible determinar con claridad el hecho de que se hubiere efectuado tal cancelación, pues al analizar los documentos a folio 16-17 del expediente no se tiene certeza de cuál es la firma del togado pues al no contarse con su versión y el reconocimiento de la misma cabe la
duda en determinar si dichos pagos fueron recibidos por el investigado, más aún cuando en varias oportunidades, tanto la denunciante y la testigo tuvieron que recurrir a diferentes escritos y sumas para poder determinar el valor cancelado.” Por último solicitó que se le aplique al disciplinado el principio in dubio pro disciplinado, teniendo en cuenta que el trámite procesal realizado por el investigado se desarrolló bajo el término legal, señalando que la Ley 1123 de 2007, advierte que el profesional no está obligado a construir prueba que satisfaga a un despachador de justicia si no las que la parte que representa le facilite. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 18 de septiembre de 2013, el a quo resolvió sancionar al abogado ORLANDO SERNA PÉREZ con LA SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE (8) OCHO MESES, por haberse encontrado responsable disciplinariamente por la falta contra el deber consagrado en la Ley 1123 de 2007, en el artículo 37 numeral 1, la cual fue cometida a título de dolo. Luego de un detallado análisis del material probatorio recaudado en el trámite disciplinario, la Sala encontró establecido que el jurista incurrió en la conducta antiética enrostrada y manifestó que “…conforme a lo anterior encuentra la Sala que el disciplinado no logro subsanar la demanda interpuesta, teniendo en cuenta que el contrato que presentó no contaba con la firma del representante de la parte demandada, requisito que en su condición de abogado debía conocer que era indispensable para probar la existencia de obligaciones entre su representada y la parte demandada; a
pesar de lo cual no efectuó ninguna gestión en pro de obtener el documento apto para tal efecto como hubiera sido el comunicarse con su poderdante para que esta se lo suministrara, actitud que encuentra esta Sala probada teniendo en cuenta lo manifestado por la señoras Gilma Váquez Garnica y Gladys Váquez.”. (sic) Por otra parte señaló el fallador de instancia que “si bien cierto tal como lo señaló la defensa los profesionales del derecho no están obligados a aportar todos los documentos necesarios para su gestión, siendo obligación de los poderdantes suministrar los que a su alcance tengan; observándose en el caso que en efecto la señor Gilma Vásquez Garnica no entregó al disciplinado la copia del contrato de vinculación de vehículos que cumpliera con los requisitos exigidos para la admisión de la demanda; también lo es que el abogado no hizo el más mínimo esfuerzo para obtener dicho documento, radicando aquí la indiligencia por la cual se llamó a juicio disciplinario y que permite predicar la configuración de la falta enrostrada, más aún cuando al advertir el rechazo de la demanda y teniendo la oportunidad de acudir ante su poderdante para que le entregara copia del documento requerido, retirando la demanda y volviendo a presentarla, espero 10 meses para dicho retiro, término en el que tampoco emprendió ninguna comunicación con la señora Gilma Vásquez Garnica con el propósito de cumplir con la gestión encomendada; ni procedió a renunciar al encargo profesional consignado en el mandato, de tal suerte que aún le asistía el deber y la posibilidad de incoar nuevamente la acción judicial una vez
subsanadas las falencias en relación con el documento faltante, lo que extiende en el tiempo la comisión de la falta hasta la fecha en que la señora Gilma Vásquez Garnica otorgó poder a otro abogado.” (sic) En cuanto a los criterios de dosificación de la sanción, como precisó la Sala la conducta fue cometida por el disciplinado a título de dolo; en lo que respecta a la causación de perjuicios a su poderdante, se aprecia que no fueron sumos si se tiene en cuenta que la señora Gilma Vásquez Garnica manifestó haber otorgado poder a otro abogado quien gestiona el proceso abreviado de rendición de cuentas, no obstante desde el punto de vista patrimonial se demostró que se desprendió de parte de su patrimonio al entregar dinero al disciplinado por concepto de honorarios sin que este cumpliera con la gestión encomendada. Los criterios tenidos en cuenta por el a quo para la dosificación de la sanción fueron las contenidas en el artículo 45 A de la Ley 1123 de 2007, es decir, la trascendencia social, el perjuicio causado y la modalidad dolosa de la conducta y circunstancias en que se cometió. APELACIÓN Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la defensora de oficio, del togado ORLANDO SERNA PÉREZ mediante escrito radicado el 10 de octubre de 2013, presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida el 18 de septiembre del mismo año, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, solicitando revocar la sentencia disciplinaria, apelando al principio del in dubio pro
disciplinado, con fundamento en la falta de certeza de que adolece el acervo probatorio allegando al respectivo trámite. Señaló la recurrente que no se logró probar la materialidad de la infracción endilgada a su defendido, toda vez que “…así las cosas, insiste la suscrita que no cuenta el despacho con la certeza requerida para dictar fallo condenatorio en contra del disciplinado, ya que dentro del proceso no se logró determinar si efectivamente la hoy presunta afectada proporcionó lo necesario para que dicho profesional ejerciera su labor, a que si por el contrario la señora GARNICA no estuviera de acuerdo en realizar otro tipo de procedimientos que llevara a la consecución de la prueba (contrato de vinculación), como tampoco probo que a la fecha existiera un proceso tramitado por los mismos hechos, con otro abogado, tal y como lo afirmo.” (sic) CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política; 112.4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el recurso de apelación formulado por la disciplinable contra la decisión del 18 de septiembre de 2013 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual resolvió sancionar al abogado ORLANDO SERNA PÉREZ con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL
TÉRMINO DE (8) OCHO MESES, por infringir el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. 2.- Estudio de fondo Procederá la Sala a hacer su pronunciamiento sobre la base de los argumentos expuestos en el escrito de apelación, pues está limitada la actuación del juez de segundo grado a los aspectos controvertidos de la decisión del a quo, entendiéndose que los no discutidos han sido aceptados por el defensor de oficio. Sea lo primero advertir, que el ejercicio de la abogacía conlleva al cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético con el cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho, que los infringe, en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario. Debe esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, recordar lo expuesto en la Sentencia C-212/2007 proferida por la Corte Constitucional, con ponencia del Honorable Magistrado: HUMBERTO SIERRA PORTO entre otros, donde se señaló que: “(…)El Preámbulo del Código Deontológico de los Abogados de la Unión Europea, acentúa que la misión propia de la profesión le impone a quienes la ejercen deberes y obligaciones múltiples “algunas veces con
apariencia contradictoria” frente: (i) al cliente; (ii) a los Tribunales y otras autoridades ante las cuales la persona que ejerce la profesión de abogado asiste o representa al cliente; (iii) a su profesión en general y cada compañero en particular; (iv) al público respecto del cual la abogacía constituye una profesión liberal e independiente que se rige por las reglas que se ha impuesto a sí misma y que configura un instrumento de salvaguardia de los derechos de las personas “frente al Estado y a los otros Poderes.(…)” En ese orden de ideas, se tiene que el abogado ORLANDO SERNA PÉREZ fue llamado a juicio y hallado responsable de infringir el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto, se investigó cual fue la conducta en la cual ha podido incurrir el abogado investigado de conformidad con lo expuesto en la la compulsa de copias efectuada por el Magistrado JOSÉ GUARNIZO NIETO, en sentencia sancionatoria de febrero 9 de 2011, teniendo en cuenta que en el proceso radicado 73001-11-02-000-200900660, se practicaron las declaraciones de las testigos Gilma y Gladys Vásquez, quienes señalaron la existencia de un compromiso contractual entre la quejosa dentro de dicho expediente señora Marisela Vásquez Cuellar y el abogado ORLANDO SERNA PÉREZ, quien se comprometió a gestionar un proceso abreviado de rendición de cuentas provocada contra Transportes Purificación S.A., sin adelantar gestión alguna en tal sentido, sintetizando en varias las consideraciones que lo llevaron a reprochar el fallo
de instancia, las cuales para efectos de estudio por esta Sala serán reducidas a lo siguiente: Manifiesta la recurrente que no se logró probar la materialidad de la infracción endilgada a su defendido, toda vez que no cuenta el despacho con la certeza requerida para dictar fallo condenatorio en contra del disciplinado, ya que dentro del proceso no se logró determinar si efectivamente la hoy presunta afectada proporcionó lo necesario para que dicho profesional ejerciera su labor, a que por el contrario la querellante no estuviera de acuerdo en realizar otro tipo de procedimientos que llevara a la consecución de la prueba (contrato de vinculación), como tampoco probó que a la fecha existiera un proceso tramitado por los mismos hechos, con otro abogado, tal y como lo afirmó, reproches éstos que se abrevian en uno solo por girar en torno al propósito del disciplinado en la comisión de la falta, y frente a éste se pronunciará la Sala. Se advierte que, contrariamente la intención del doctor ORLANDO SERNA PÉREZ sí fue demostrada en el proceso, toda vez que la conducta investigada fue realizada en forma consciente y voluntaria, pues es claro que quedó demostrado pues dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de su actuación profesional que le imponían desplegar labores tendientes a conseguir el contrato de vinculación de vehículo o requerir de su mandante el contrato que se necesitaba para que se iniciara con éxito el proceso abreviado de rendición de cuentas para el cual le fue otorgado poder, o en su defecto advertir de manera expresa a la quejosa la imposibilidad de adelantar
cualquier gestión judicial, como quedó demostrado por el a quo, lo cual es suficiente para dar certeza sobre la existencia y la responsabilidad de la falta cometida, tal y como reza el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, que reza lo siguiente: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”.
Así las cosas, la Sala considera que la responsabilidad disciplinaria del togado en la incursión de la falta imputada debe ser confirmada, por cuanto la conducta reprochada se tipifica plenamente en el tipo disciplinario precisado en el auto de cargos. En efecto, se tiene que concurren en el sub examine la exigencias contenidas en el tipo disciplinario, si se tiene en cuenta como el disciplinable aceptó adelantar un proceso de rendición de cuentas provocada contra Transportes Purificación S.A., para el cual no se encontraba preparado, al encontrar falencias: como el no aporte de algunas pruebas y permitir que la demanda fuera rechazada. Demostrando con ello total impericia en el asunto encomendado. Resulta palmario, en consecuencia el desconocimiento del profesional del derecho de las normas jurídicas y de la naturaleza del trámite que debía instaurar en representación de su poderdante, logrando el rechazo de la demanda ante la falta de diligencia en aportar las pruebas tendientes a encausar a favor la demanda presentada la cual fue rechazada por el Juzgado
Civil del Circuito de Purificación por medio de auto adiado el 11 de diciembre de 2008, y sólo hasta el 1º de octubre de 2009, fue retirada por el letrado como consta a folio 105 del plenario, sin que hubiera intentado de nuevo radicar la misma. En efecto, como lo ha venido sosteniendo esta Corporación los profesionales del derecho no sólo están obligados a presentar oportunamente las acciones judiciales encomendadas sino que deben realizarlo de tal manera que las mismas tengan vocación de prosperidad, es por ello que un litigante antes de aceptar cualquier encargo debe analizar si cuenta con la capacidad, experiencia y conocimientos propios de cada rama del derecho para hacerse cargo del mismo, en atención a la complejidad y la especialidad del profesional, de tal manera que el togado es quien sabe si puede o no aceptar y por ende desarrollar el encargo. De esta manera, coincide esta Sala con la decisión del a quo en lo que se refiere a la responsabilidad del jurista ORLANDO SERNA PÉREZ, no así con la calificación de la conducta, pues al haber recibido el encargo sin contar con la debida pericia-como elemento de la culpaes claro que la misma de acuerdo con las circunstancias en que sucedieron los hechos, fue netamente culposa, como se verá: Como primera medida tenemos que en el derecho disciplinario, a diferencia a diferencia del penal que contiene una cláusula general de culpabilidad del dolo, admite por igual el dolo y la culpa, sin perjuicio de que algunas faltas sean eminentemente culposas, en tanto otras sólo pueden ser cometidas de manera dolosa. Se ha establecido que la conducta dolosa tiene dos elementos esenciales: el
cognitivo y el volitivo. El primero hace referencia al conocimiento del hecho, mientras el segundo tiene que ver con la voluntad del sujeto en realizar la conducta objeto de reproche. En cuanto a las conductas culposas los comportamientos de esta naturaleza sólo serán punibles en aquellos casos expresamente en la ley disciplinaria, es decir, cuando se exija una de las formas de la culpa, es decir, negligencia, impericia, imprevisión o imprudencia, como elemento subjetivo, el tipo será subjetivo, en los demás casos será doloso. En el caso concreto, la actitud del investigado corresponde a un comportamiento transgresor del deber de cuidado, es decir, que la conducta imputada coincide claramente con una de las referidas formas en que se configura el elemento subjetivo de la culpa, pues se trata de una falta al deber de hacer oportunamente las acciones tendientes a llevar a buen fin las gestiones encomendadas, razón por la cual el fallo de instancia será modificado para sancionar al investigado por incurrir en el comportamiento típico descrito en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Finalmente en cuanto a la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de ocho (8) meses al investigado, y dentro del margen de discrecionalidad de la autoridad disciplinaria en el proceso de individualización de la sanción, le corresponde al Juez disciplinario valorar la explícita consagración de los deberes del abogado, los intereses jurídicos y particularmente criterios que atienden exigencias de lesividad, impacto particular y general de la conducta, en fin todos aquellos parámetros de proporcionalidad y razonabilidad que a su vez imponen la necesidad de
motivación de la dosificación sancionatoria2. Bajo las circunstancias analizadas, es preciso señalar que los criterios tenidos en cuenta por el a quo para dosificar la sanción fueron las contenidas en el artículo 45 A de la Ley 1123 de 2007, es decir, la trascendencia social, el perjuicio causado y la modalidad dolosa y circunstancias en que se cometió. No obstante lo anterior, en razón a que los criterios tenidos en cuenta por el a quo para imponer la sanción se subsumieron a calificar la conducta a título de dolo y no de culpa, como se ha determinado por esta Colegiatura, para el caso en concreto, se debe determinar que la sanción se debe disminuir de ocho (8) meses a seis (6) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión.
RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR la sentencia consultada de fecha 18 de septiembre de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual declaró responsable al abogado ORLANDO SERNA PEREZ de la falta a la debida diligencia profesional, prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, para en su lugar degradar el dolo a culpa en la falta descrita, de conformidad con las anteriores consideraciones.
SEGUNDO: EN CONSECUENCIA, MODIFICAR la sanción de SUSPENSIÓN DE OCHO (8) MESES A SEIS (6) MESES EN EL
2 C-290-08
EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al doctor ORLANDO SERNA PÉREZ, por
las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que, en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso; y, en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial