CSDJ - F73001110200020110050301ADJUNTA20160803105018-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020110050301ADJUNTA20160803105018-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 730011102000201100503 01 Aprobado según Acta No. 71 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 18 de diciembre de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, mediante la cual se resolvió sancionar con EXCLUSIÓN de la profesión al abogado Cristian Jovanny Rodríguez Pomar luego de haberlo hallado responsable de haber incurrido en las faltas descritas en los numerales 1° y 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. De la queja Las presentes diligencias tuvieron inicio con sustento en la queja presentada el 21 de febrero de 2011 por el señor José Ignacio Forero Jiménez, en la cual puso de presente las eventuales irregularidades de orden disciplinario en que pudo haber concurrido el abogado Cristian Jovanny Rodríguez Pomar, dado que lo contrató para que lo representara en un proceso que se tramitó ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, pactando honorarios en suma equivalente al 25% de lo recaudado,
aduciendo que en dicho proceso se profirió sentencia el 11 de octubre de 2007 en su favor, confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué – Sala Laboral 1 Sala dual integrada por los Magistrados Carlos Fernando Cortés Reyes (ponente) y José Guarnizo Nieto. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 730011102000201100503 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN el día 12 de Junio de 2008; en razón de lo cual se dirigieron a la Superintendencia de sociedades para reclamar un título de depósito Judicial por valor de $20’020.693, el cual se hizo efectivo el 12 de septiembre de 2008, momento en el cual el abogado le manifestó que sus honorarios habían ascendido y tomó para si un paquete de billetes equivalente a $10.000.000.
Manifestó que elevó un derecho de petición a la Superintendencia de Sociedades, obteniendo como respuesta que el disciplinable reclamó dos títulos de depósito judicial por valor de $3'000.000 y $923.000 los días 12 de marzo y 4 de junio de 2009, como consta en las actas de entrega de títulos de depósito judicial, a lo cual el togado le negaba haberlos reclamado. Añadió el inconforme que fue víctima de malos tratos de parte del togado, quien se refirió a él con palabras desobligantes.
2. Acreditación de la condición de abogado y apertura del proceso disciplinario
Una vez obtenida la información suministrada por el Registro Nacional de Abogados2 en la cual se especificaba que el doctor Cristian Jovanny Rodríguez Pomar se identifica con la cédula de ciudadanía N° 14’395.502 y es portador de la tarjeta profesional N° 195278 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente), con auto3 del 4 de mayo de 2011 se abrió el proceso disciplinario señalándose como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el 6 de septiembre de esa misma anualidad, librándose además las comunicaciones respectivas y efectuándose el edicto emplazatorio.
3. Audiencia de pruebas y calificación provisional 2 Certificado de condición de abogado visto en folio 55 del c.o. de 1ª Inst. 3 Auto de apertura del proceso disciplinario visto en folio 57 del c.o. de 1ª Inst.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Esta etapa procesal se surtió efectivamente en sesiones de los días 16 de abril de 20134, 24 de julio de 20135 y 21 de octubre de 20136, destacando que en esta última data se consideró pertinente endilgar cargos al jurista investigado, pero además se presentaron como importantes los siguientes acontecimientos jurídicos: Designación de defensor (a) de oficio Inicialmente se dio aplicación a la ritualidad procesal encaminada a hacer comparecer al disciplinable al curso de las presentes diligencias seguidas en su contra, no obstante
cómo no concurrió a las primigenias sesiones de la citada audiencia fijadas, el a quo previa la contabilización del término legal para su justificación sin que lo hiciese, decidió emplazarlo por medio de edicto (Folio 77 del c.o. de 1ª Inst.) fijado desde el 23 al 25 de enero de 2012 persistiendo en su incomparecencia, motivo por el cual por medio de auto (Folio 79 del c.o. de 1ª Inst.) dictado el 2 de febrero de 2012 lo declaró persona ausente y en consecuencia le designó defensora de oficio, el cual se posesionó7 de dicho cargo el 21 de febrero de 2012, pudiéndose proseguir la actuación dándose estricto cumplimiento a la garantía fundamental del debido proceso desarrollada de manera sustancial y procesal en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Intervención de la defensora de oficio Luego de lo anterior, en desarrollo de la sesión del 16 de abril de 2013, de la audiencia de pruebas y calificación provisional se le otorgó uso de la palabra a la defensora de oficio, quien adujo que el investigado había actuado de manera diligente al interior de las gestiones encomendadas por el quejoso, lo cual se demostraba fácilmente pues había logrado recaudar el dinero que se pretendía recolectar, no quedando claro si efectivamente al profesional del derecho en efecto se le había pactado reconocer el 25% de lo que consiguió, por lo que en ese sentido existía duda en su favor, la cual se podía dilucidar con la recolección de algún documento que diera claridad sobre ello,
4 Acta de audiencia vista en folios 134 a 135 del c.o. de 1ª Inst. más CD anexo, N° 1. 5 Acta de audiencia vista en folio 195 del c.o. de 1ª Inst. más CD anexo, N° 4. 6 Acta de audiencia vista en folios 214 a 215 del c.o. de 1ª Inst. más CD anexo, N° 5. 7 Acta de posesión de la defensora de oficio, vista en folio 132 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN como lo es un contrato de prestación de servicios profesionales de abogado, por tanto deprecó que se oficiara al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué para que si podía, allegara copia de ello y/o que el quejoso lo aportara.
Ratificación y/o ampliación de la queja En desarrollo de la sesión del 24 de julio de 2013 de la audiencia de pruebas y calificación provisional el magistrado de instancia le confirió uso de la palabra al quejoso, quien procedió a ratificarse en cada uno de los aspectos fácticos y jurídicos mencionados en la queja, además de agregar que no tenía copia ni original de algún documento que certificara el monto y/o porcentaje pactado con el togado para el pago de sus honorarios, de cara al dinero que recaudara en sus gestiones, señalando que el dinero que tomó el togado en los depósitos judiciales de $3’000.000 y $923.000, eran
para sí por ser de honorarios profesionales reconocidos al interior de las instancias del proceso. Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esa etapa procesal 1) Las documentales8 aportadas junto con la queja, conformadas por:
- Copia del auto de la Superintendencia de Sociedades, que resolvió dar cumplimiento al fallo de tutela proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué ordenando al Banco Agrario fraccionar un título, a favor de esa entidad y del señor José Ignacio Forero Jiménez, correspondiendo a éste la suma de $20’020.693. 8 Folios 5 a 52 del c.o. de 1ª Inst.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN ii. Copias de las actas de entrega títulos de depósito judicial de la Superintendencia de Sociedades, de fechas 11 de septiembre de 2008, 12 de marzo y 4 de junio de 2009, conforme las cuales se entregó personalmente a José Ignacio Forero Jiménez el título judicial N° 400100002239744 por valor de $20’020.693 y al togado Cristian Jovanny Rodríguez Pomar los títulos judiciales N° 400100002432530 por $3.000.000 y 400100002506221 por valor de $923.000. iii. Copia de los autos emitidos por la Superintendencia de Sociedades conforme los cuales se ordenaron los diferentes pagos al quejoso.
- Sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué dentro del proceso ordinario de primera instancia de José Ignacio Forero Jiménez contra FIBRATOLIMA S.A en liquidación obligatoria y Textiles FABRICATO
TEJICONDOR S.A.
- Copia del auto emitido el 25 de agosto de 2008, por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué en el que estableció como agencias en derecho la suma de $3’000.000, así como el auto adiado el 24 de noviembre de 2008 que aprobó la liquidación de las costas. vi. Copia de la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Laboral, emitida el 12 de junio de 2008, a través de la cual se confirmó la providencia del 11 de octubre de 2007, proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué, así como el auto del 8 de julio de 2008, que fijó las agencias en derecho en la suma de $973.000 y del auto adiado 15 de julio de 2008, por medio del cual se aprobaron las costas de segunda instancia. vii. Copia de recibo de consignación No. 009200679745 del Banco Davivienda, por valor de $10’000.0000 consignado el 12 de septiembre de 2008, a la cuenta del abogado Cristian Rodríguez Pomar, así como de los recibos de caja datados el 26 de junio y 25 de marzo de 2008, por valor de $500.000 y $50.000, entregados al mencionado profesional del derecho.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN viii. Copia del derecho de petición y su respectiva repuesta por medio del cual el quejoso solicitó a la Superintendencia de Sociedades, información sobre las sumas de dinero ordenadas en su favor.
En desarrollo de la sesión del 21 de octubre de 2013, en la audiencia de pruebas y calificación provisional se recepcionó el testimonio del señor Armando Zabala, quien manifestó que el disciplinable le informó que debía acompañarlo a Bogotá a reclamar un título por valor $9’460.000, de un proceso que ganó interpuesto contra Fibratolima, indicando que en efecto reclamó dicho título el 2 de octubre de 2008, luego de lo cual se dirigió a la oficina del profesional en varias ocasiones, sin que estuviera presente nunca en ella, manifestando que por intermedio de un amigo consiguió la dirección y el teléfono luego de lo cual lo demandó ante la Fiscalía a donde arribó con un cheque de $6’200.000 del Banco Davivienda, haciéndose una liquidación que ascendió aproximadamente a $15’000.000 y que la Fiscal le dijo que el abogado no tenía dicho dinero, conciliando la suma en $8’000.000 de los cuales aún le adeuda la $1’800.000. Señaló que en Fibratolima el abogado se reunió con varios empleados quienes le entregaron diferentes sumas de dinero, aclarando que él le dio $150.000, y por
concepto de honorarios pactaron el 25% de lo recaudado, procediendo a comunicarse con la Superintendencia de Sociedades en la ciudad de Bogotá, donde le informaron que el abogado había cobrado la suma de $9’600.000 y que no pactaron que este cobraría para sí las costas del proceso. Calificación provisional de la actuación Una vez evacuada la etapa probatoria, en desarrollo de sesión del 21 de octubre de 2013, en la audiencia de pruebas y calificación provisional, el a quo consideró que era del caso calificar provisionalmente la conducta desarrollada por el investigado, Iniciando República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN con un breve resumen de los hechos de la queja, el acervo probatorio arrimado al infolio y los argumentos de la defensa, procediendo a proferir cargos de la siguiente manera: Frente al deber de actuar con honradez en la relación con sus clientes, el cual está consagrado en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, se le endilgó la eventual comisión de las faltas previstas en los numerales 1° y 4° del artículo 35 ibídem, preceptos cuyos tenores literales son los siguientes: “…1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos...” (…) “…4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible
dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo…”. Frente a la primera de las faltas endilgadas, es decir, la contenida en el numeral 1° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, se tiene que al juicio del a quo el togado actuando en calidad de apoderado del señor José Ignacio Forero Jiménez al interior de un proceso ordinario laboral que en contra de FIBRATOLIMA S.A en liquidación obligatoria y Textiles FABRICATO TEJICONDOR S.A., cursó ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, bajo el radicado N° 2006-00341-00, pactó con el cliente que por el desarrollo de sus gestiones recibiría el pago del 25% de lo recaudado por condenas, lo cual ascendió a $20.020.693 es decir que al togado le correspondía la suma de $5’005.173.25, pero el 12 de septiembre de 2008, un día después de entregado el depósito judicial contentivo de la suma reconocida, el togado decidió tomar para sí un total de $10’000.000 sobrepasando en 4’994.826.75 el dinero que debía tomar para sí, lo cual fue desproporcionado; comportamiento éste que fue imputado a título de DOLO. Frente a la segunda de las faltas endilgadas, cual es la contenida en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, se tiene que, el profesional del derecho en desarrollo de la gestión previamente descrita, recibió en los días 12 de marzo y 4 de junio de 2009, los depósitos judiciales N° 400100002432530 por $3.000.000 y
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN 400100002506221 por valor de $923.000, los cuales hacían referencia a las agencias en derecho que tanto en primera como en segunda instancia se habían ordenado a pagar al interior del proceso laboral de marras, procediendo injustificadamente a tomar para sí ese dinero omitiendo el deber de devolverlo a su mandante de manera inmediata, al punto que aún a la fecha de la calificación provisional aún los retenía, comportamiento éste que fue imputado a título de DOLO.
4. Audiencia de juzgamiento Esta etapa procesal se surtió efectivamente en sesión del 20 de noviembre de 20139, presentándose como jurídicamente relevantes lo siguientes acontecimientos: Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esta etapa procesal 1) A través del oficio N° GOC-UDE-2013-12070 del 31 de octubre de 2013, el señor Jorge Alberto Camargo Albornoz en su calidad de Profesional Senior de la Unidad de Depósitos Especiales de la Gerencia Operativa de Convenios adscrita a la Presidencia de Operaciones del Banco Agrario de Colombia, expuso que los depósitos judiciales N° 400100002432530 por valor de $3.000.000 y 400100002506221 de $923.000, fueron pagados al abogado Cristian Jovanny
Rodríguez Pomar, los días 13 de marzo de 2009 y 4 de junio de 2009, (Folio 221 y reverso del c.o. de 1ª Inst.). 2) Se allegó la certificación N° 315634 del 22 de noviembre de 2014, expedida por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a través de la cual se puso de presente que el doctor Cristian Jovanny Rodríguez Pomar registraba un antecedente disciplinario vigente, consistente en sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses vigente desde el 22 de julio de 2013 al 21 de noviembre de 2013, luego de 9 Acta de audiencia vista en folios 225 del c.o. de 1ª Inst. más CD anexo, N° 6. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN haberlo hallado responsable de incurrir en la conducta descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, ello, al interior del proceso disciplinario identificado con el radicado N° 730011102000200900789 01, (Folios 226 a 227 del c.o. de 1ª Inst.).
Alegatos de conclusión Estando en desarrollo la audiencia de juzgamiento y una vez evacuadas las anteriores pruebas, se le dio uso de la palabra a los intervinientes para que desplegaran sus
alegatos de conclusión; procediendo así: La defensoría de oficio del togado investigado: Expuso que se atenía a lo probado al interior del presente proceso disciplinario, destacando que su trabajo como defensora de oficio le había resultado sumamente difícil ya que el togado investigado no compareció al proceso a dilucidar muchas de las cosas que se le imputan. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 18 de diciembre de 2013, el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima – Sala Jurisdiccional Disciplinaria resolvió sancionar al abogado Cristian Jovanny Rodríguez Pomar con EXCLUSIÓN de la profesión, por habérsele encontrado responsable disciplinariamente de haber incurrido en las faltas descritas en los numerales 1° y 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Consideró la primera instancia que las pruebas obrantes en el plenario permitían concluir con grado de certeza que el jurista convocado al proceso adecuó su comportamiento a los tipos disciplinarios previstos en los mencionados preceptos legales, no encontrando de recibo los argumentos de la defensa, precisando que frente a la primera de las faltas endilgadas, es decir, la contenida en el numeral 1° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, se tuvo que el abogado actuando en calidad de apoderado República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN del señor José Ignacio Forero Jiménez al interior proceso ordinario laboral N° 200600341-00; pactó con el cliente que por el desarrollo de sus gestiones recibiría el pago del 25% de lo recaudado por condenas, lo cual ascendió a $20.020.693, es decir, que al togado le correspondía la suma de $5’005.173.25, pero el 12 de septiembre de 2008, un día después de entregado el depósito judicial contentivo de la suma reconocida, el togado decidió tomar para sí un total de $10’000.000 sobrepasando en 4’994.826.75 la suma que debía tomar para sí, monto que fue desproporcionado.
Ahora bien, frente a la segunda de las faltas endilgadas, cual es la contenida en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, se tuvo que el profesional del derecho en desarrollo de la gestión previamente descrita, recibió en los días 12 de marzo y 4 de junio de 2009 los depósitos judiciales N° 400100002432530 por $3.000.000 y 400100002506221 por valor de $923.000, los cuales hacían referencia a las agencias en derecho que tanto en primera como en segunda instancia, ordenaron pagar al interior del proceso laboral de marras, procediendo injustificadamente a tomar para sí ese dinero omitiendo el deber de devolverlo a su mandante de manera inmediata, al punto que aún a la fecha de la emisión de la sentencia aun los retenía. Los anteriores comportamientos se consideraron hechos con DOLO, por cuanto el
proceder del profesional del derecho fue libre, consciente y espontáneo, sabiendo que estaba transgrediendo el estatuto deontológico de los abogados frente a la honradez con sus clientes, y sin embargo decidió proseguirlo ejecutando, quebrantando sin justificación alguna el ordenamiento jurídico aplicable. Junto con lo anterior y frente a la sanción impuesta de EXCLUSIÓN de la profesión, se tuvo en cuenta el concurso homogéneo de faltas cometidas, el grado de culpabilidad en que las mismas se cometieron, el real perjuicio causado a los intereses de la cliente, el menoscabo que de la imagen causa en el colectivo y que el disciplinable ostentaba antecedentes disciplinarios; ello, de acuerdo con lo prescrito por el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE LA APELACIÓN Dentro del término legal, la defensora de oficio del togado sancionado presentó recurso de apelación contra la sentencia sancionatoria, solicitando que fuera revocada y en su lugar se absolviera a su prohijado de los cargos enrostrados, argumentando básicamente que este sí había actuado de manera diligente en procura del encargo profesional hecho, lo cual se demostraba fácilmente, pues había logrado recaudar el dinero que se pretendía recolectar, no quedando claro si efectivamente al profesional
del derecho se le había pactado reconocer el 25% de lo conseguido, por lo tanto en ese sentido existía duda en su favor, por cuanto si bien es cierto se intentó por todos los medios posibles intentar obtener algún documento que diera claridad sobre ese asunto, finalmente no fue posible, aduciendo en igual sentido que no se pudo probar ni si quiera por el mismo quejoso que el disciplinable no le hubiese entregado el dinero recolectado por costas procesales, lo que “también configura duda en su favor.”
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia En virtud de lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3° de la Carta Política, el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, y el Código Disciplinario Único, Ley 734 de 2002, y el Título XII, Capítulos 1º al 9º de la Ley 1474 de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del
Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Así pues, en virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede esta superioridad a pronunciarse sobre la decisión adoptada el 18 de diciembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual se resolvió sancionar con EXCLUSIÓN de la profesión al abogado Cristian
Jovanny Rodríguez Pomar, al hallarle responsable de infringir los numerales 1° y 4° del artículos 35 de la Ley 1123 de 2007. La Sala al emitir su pronunciamiento, lo hará con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
2. De la apelación El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, delimitante éste de su competencia.
El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN En consecuencia, procederá esta Sala a revisar cada uno de los argumentos expuestos por los apelantes, no sin antes resaltar que parte de los mismos ya habían sido expuestos en las alegaciones de primera instancia.
3. El caso en concreto En cuanto a la conducta desplegada por el disciplinable, es de referir que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión.
Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el togado fue
declarado responsable disciplinariamente por el a quo por faltar al deber de honradez en sus relaciones profesionales consagrado en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 al haber incurrido en las faltas descritas en los numerales 1° y 4° del artículo 35 ibídem, las cuales en aras de mayor claridad y sin hacer más dispendioso su trámite se abordaran separadamente, así: República de Colombia Rama Jud
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