🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F73001110200020110050401ADJUNTA20120418074010-2012

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F73001110200020110050401ADJUNTA20120418074010-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

FUNCIONARIO/ Acoso laboral-Prueba ilícita En ese orden de ideas, es claro que las grabaciones allegadas por la quejosa, fueron obtenidas de forma subrepticia violando el derecho a la intimidad no sólo de la disciplinada sino también de los demás empleados del Juzgado, adolecen de licitud, debiéndose excluir de la actuación procesal, en aplicación de la cláusula de exclusión referida anteriormente, en pleno respeto del artículo 29 Superior. Así las cosas, analizado en perspectiva de conjunto el material probatorio allegado, se confirmará el proveído recurrido, pues las exigencias laborales o el cumplimiento de deberes, no constituyen formas de persecución, tal cual lo señala la Ley 1010 de 2006 y en ese sentido no se estructura falta disciplinaria susceptible de reproche.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALA DUAL No. 4

Bogotá D. C., once de abril de dos mil doce Proyecto registrado el 10 de abril de 2012 Aprobado según Acta Nº. 038 de la fecha.

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA RAD. Nº 730011102000201100504 01

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por la quejosa Mónica Marcela Guzmán Moncaleano contra el proveído dictado el 19 de diciembre de 2011 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, mediante la cual se dispuso la terminación anticipada de la

investigación disciplinaria impulsada a la doctora BERLAI GRACIA ANGARITA, en su condición de Jueza Primera Promiscuo de Familia de El Espinal. HECHOS Mónica Marcela Guzmán Moncaleano, citadora del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de El Espinal, denunció a la titular del mismo, doctora BERLAI GRACIA ANGARITA, por presunto acoso laboral. Manifestó la quejosa que desde el día en que llegó, sufrió recriminaciones de parte de la Jueza por no ser abogada o estudiar una carrera a fin. Además, aunque reconoce haber incurrido en errores, los cuales se hubieran podido evitar con una debida capacitación o de haber recibido colaboración de sus compañeros, quienes no lo hicieron por expresa prohibición de la funcionaria. Señaló igualmente, que en reiteradas ocasiones llega al juzgado a “ultrajarme a referirse con suposiciones e inventos de ella a mi pasado, a mi 1 Magistrada Ponente Dra. María Lourdes Hernández Mindiola en Sala Dual con el Dr. José Guarnizo Nieto. mediocridad profesional y académica (…) a que supuestamente provengo de un estrato social bajo y no como el de ella es de alta alcurnia (Sic) y sociedad y ahora último me mortifica con el cuento de que yo soy así porque como soy según ella “pobre” y no “rica y adinerada como lo es ella.” Agregó, que ante el sinnúmero de humillaciones y ofensas, tanto en privado como en público, tomó la decisión de grabar unas conversaciones (de las cuales allega cd y transcripción) para así probar los actos reiterativos de persecución laboral.

Adujó que esta situación no sólo sucedió con ella, pues conoció de otro citador que tampoco era abogado, a quien también “aburrió con amenazas y mal trato y por último lo saco del cargo”. Sostuvo que estas actuaciones por parte de su Superiora la han afectado en su parte sicológica hasta el punto de tener recibir tratamiento médico con especialistas. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 1 de junio de 2011, se dispuso iniciar indagación preliminar2, practicándose las siguientes pruebas: - La señora Guzmán Moncaleano, allegó sendos memoriales en los que solicitaba medidas de protección toda vez que las conductas constitutivas de 2 Folios 49 a 51 acoso laboral se habían incrementado con la presentación de la queja. Así mismo aclaró que no presentó una denuncia por falta disciplinaria sino por acoso3. Además, constituyó apoderado, quien también allegó memorial complementando la queja inicial4. - La señora Mónica Marcela Guzmán Moncaleano, en declaración jurada, manifestó que la doctora BERLAI GRACIA ANGARITA, siempre le recriminó la situación académica y el hecho de no ser abogada, que al momento de intentar hablar con ella y explicarle algunas situaciones la “señora Juez alza la voz y empieza a decirme palabras que atentan contra la dignidad humana contra el respeto de un empleado como lo son el referirse a mi por el hecho de no pedirle disculpas por cosas que no considero hayan sido errores míos la actitud de mi superior sea utilizar palabras como verdulera que provengo de barrios marginales que no tengo calidad de profesional, y que en el

Despacho entre todos los empleados soy la persona que no sirve para nada”. Agregó que como sabe que por parte de sus compañeros no va a recibir ningún apoyo, procedió a realizar grabaciones para probar los atropellos y abusos verbales sufre por parte de su Superiora. Declaró que en razón de las constantes amenazas con la calificación de servicios al cierre del periodo 2010, formuló una recusación en la que planteó “enemistad grave” con la señora Jueza, recusación que fue resuelta negativamente por parte de la Procuraduría Regional al considerar las 3 Folios 54 y 58-59 4 Folios 60 a 62 pruebas allegadas (grabaciones) como ilícitas. Contra esta decisión interpuso acción de tutela y está a la espera de su decisión. Manifestó finalmente, tener conocimiento que la misma situación ocurrió con el señor William Germán Jiménez, citador, y con la persona que realizó el reemplazo mientras ella se encontraba incapacitada, además que le consta la existencia de varios altercados entre la Jueza y distintos abogados. Allegó un nuevo CD contentivo de unas grabaciones5. - El apoderado de la quejosa arrimó copia de la acción de tutela instaurada por los mismos hechos génesis de esta actuación6 y la señora Guzmán Moncaleano, allegó otros dos CDs para ser tenidos como pruebas7. - Se recibió el testimonio de la señora María Stella Barrios Osorio, secretaria del Juzgado, quien informó que la quejosa recibió la instrucción correspondiente de la persona que ocupaba el cargo al momento de su nombramiento. Además, cuando tenía dudas le preguntaba y ella se las

absolvía. Indicó que la Directora del Despacho suele llamar la atención a los empleados al interior de su oficina y no en público y que la quejosa cuenta con todo el espacio para laborar, sin que nadie la esté interfiriendo. Aceptó que la Jueza llama la atención a la quejosa, pero aclaró que ello sucede cuando ha ocurrido alguna falla en el desempeño del cargo8. 5 Diligencia de ampliación de queja llevada a cabo el 28 de junio de 2011. Folios 63 a 67. 6 Folios 90 a 112 7 Folios 113 a 114 y 2 CDs 8 Folios 121 a 125 En posterior ampliación, esta empleada negó enfáticamente que le hubiesen prohibido en momento alguno brindar orientación a la quejosa y que se le hubiese recriminado por no ser abogada9. - El señor Isauro Zambrano Galeano, escribiente del Despacho, también depuso sobre los hechos investigados, señalando que en el 2010 la Jueza inició un disciplinario a la citadora y ahí empezó todo este problema. Aclarando que la titular del Juzgado es respetuosa con los empleados10. En ampliación posterior, señaló que cuando la quejosa le ha pedido ayuda, él se la ha brindado y no es cierto que tengan que pedir permiso para ir al baño11. - La señora Gissel Dávila Ramírez, oficial mayor rindió declaración en el sentido de señalar que no existe ningún acoso laboral y que sólo se le exige a la quejosa que cumpla con las funciones asignadas. Aclaró que la doctora GRACIA ANGARITA es exigente pero sus

requerimientos son normales y considera que la causa de la queja es la exigencia en el cumplimiento de las tareas12. En ampliación posterior, negó que le hubiesen prohibido brindar colaboración a la citadora y que son frecuentes las quejas porque dicha empleada atiende mal al público y además se ausenta del Juzgado sin previo aviso13. 9 Folios 135 a 138 10 Folios 124 y 125 11 Folios 139 a 141 12 Folios 126 a 128 13 Folios 143 a 145 - La funcionaria denunciada al rendir versión libre manifestó que en momento alguno maltrató, recriminó ni violó los derechos de la señora Mónica Marcela Guzmán Moncaleano, lo único que se hizo fue darle algunas recomendaciones de las posibles fallas en que haya podido incurrir. Aclaró que a veces le tocaba llamarle la atención por el trato que ella le daba a la gente, que era la queja más común, pero nunca se le gritó, sólo se le solicitaba buena atención para el público y realizara las notificaciones en debida forma, evento que no ocurrió porque dicha labor toco trasladársela a la oficial mayor y a la secretaria. Manifestó que nunca amenazó a la denunciante con la calificación, lo ocurrido fue que “como ella no escucha ni deja hablar, entonces una vez le dije que me tocaría escribirle en la motivación lo que tendría que decirle el día de la calificación porque ella no me escuchaba ni me dejaba hablar, pero nunca se le ha amenazado con la calificación…”. Aseguró que a la señora Mónica Marcela Guzmán Moncaleano desde el momento en que llegó se le ha brindado todo el apoyo e instrucción necesaria

para el desempeño del cargo, que nunca se le negó la ayuda por ninguno de los compañeros, y siempre se le ha colaborado. También indicó que se han dejado pasar algunas fallas, tanto así que con el fin de no mancharle la hoja de vida, los llamados de atención se hacen de manera verbal, sin embargo, en atención a una queja presentada por un abogado se le inició un proceso disciplinario. Agregó que la quejosa falta a la verdad al denunciarla por acoso laboral pues, al contrario, siempre se la ha tratado con mucha consideración a pesar de sus faltas, las que incluyen no estar al día en su trabajo, retirarse en horas laborales sin permiso, atender mal al público dándoles términos errados de autos y fechas de audiencias, e incluso una vez recibió una queja de los celadores asegurando que la quejosa entraba abogados en la noche al despacho y salían con papeles de allí. Finalmente, manifestó que jamás se le llamó la atención en público, siempre fue en privado, se le han concedido todos los permisos solicitados y que al contrario de lo manifestado, es la denunciante la que maltrata e irrespeta a los usuarios, a los compañeros de trabajo y a ella misma, al punto de sentirse “presionada emocionalmente” por el “maremágnum de denuncias y quejas ante todos los entes de control”14. Allegó memorial con sus argumentos defensivos y documentos para ser tenidos como prueba15. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En proveído del 19 de diciembre de 2011, la Sala de primera instancia dispuso la terminación anticipada de la investigación adelantada contra la doctora BERLAI GRACIA ANGARITA, al considerar que no existía mérito para

continuar con las diligencias, pues de los testimonios que “guardan concordancia con la versión libre presentada por la investigada”, se refleja que no hubo acto alguno de acoso laboral que sea susceptible de reproche disciplinario. 14 Folios 174 a 179 15 Folios 180 a 230 Igualmente aseveró que no queda duda que a la denunciante se le brindó todo el acompañamiento posible y que nunca se le ha negado ni prohibido la ayuda por parte de los empleados del despacho, que no existió discriminación alguna en relación con la formación académica ni un prejuzgamiento en las investigaciones en su contra, por el contrario lo que se aprecia es una actitud negligente y agresiva por parte de la denunciante, que ha configurado un ambiente laboral hostil. Argumentó el a quo, que de la documentación allegada se da cuenta de los diferentes obstáculos surgidos en los diferentes procesos a cargo de ese despacho, por el incumplimiento de las labores a cargo de la quejosa, lo que por obvias razones debe generar unos llamados de atención por parte del superior en aras de obtener un resultado favorable en las funciones establecidas. Respecto de las grabaciones allegadas al proceso, el a quo indicó que no se tuvieron en cuenta ni se analizaron, por cuanto fueron allegadas irregularmente a la investigación, pues no existía autorización del interlocutor, situación que de ser desconocida iría contra el derecho fundamental a la intimidad de la disciplinada16. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la quejosa la recurrió señalando que la primera instancia no le dio la importancia y relevancia que se merecía a la demanda de acoso laboral, además que desechó con “argumentos

desactualizados, superfluos y baladíes” las pruebas allegadas, favoreciendo así 16 Folios 244 a 257 el comportamiento “delincuencial e ilegal de una victimaria mas en la rama judicial”. Alegó que la instancia no se molestó en profundizar sobre los bienes jurídicos protegidos por la ley de acoso laboral, que sí acudió a las autoridades competentes fue porque llegó al límite en las violaciones a sus derechos, a los abusos y atropellos sufridos. Manifestó igualmente, que las declaraciones de los testigos no deben ser tomadas con plena validez, pues son testigos sospechosos, toda vez que la investigada es su jefe inmediato, por lo tanto no contaban con total libertad e imparcialidad para poder declarar. Además, agregó, que se le dio plena credibilidad a la juez, sin que ésta aportara o argumentara absolutamente nada que sustentara los supuestos actos de indisciplina o falta de respeto contra la denunciada o los compañeros de trabajo. Solicitó tener como válidas las grabaciones allegadas, al estimar que no fueron recepcionadas de manera ilegal, toda vez que -trayendo a colación varios pronunciamientos jurisprudencialesen determinados casos dicha prueba resulta legal y válida y su práctica no requiere previa orden judicial. Finalmente, indicó que el trámite desde un principio estuvo mal cuando “se le da el trámite de queja disciplinaria, cuando se trataba de una denuncia a la luz de las causales de la ley 1010 de 2006 sobre acoso laboral”, y reitera que es importante recepcionar las declaraciones de los testigos por ella mencionados en su denuncia y de nuevo los testimonios de los compañeros del juzgado,

para que declaren lo que conocen no sólo sobre el acoso laboral, sino también sobre las denuncias de las irregularidades puestas de presente en el desarrollo del trámite adelantado17. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo sancionatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 199618 y 26 literal a) del Acuerdo No. 075 del 2001 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura19; ahora bien, se procede a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. El objeto de la presente investigación es establecer si la doctora BERLAI GRACIA ANGARITA, en su condición de Jueza Primera Promiscua de Familia de El Espinal, incurrió o no en conducta constitutiva de Acoso Laboral al propinar malos tratos a la señora Mónica Marcela Guzmán Moncaleano, quien se desempeña como Citadora en ese Despacho Judicial, o no, como lo concluyó la Sala de primera instancia. En efecto, de acuerdo con el art. 7º de la Ley 1010 de 2006 constituye acoso laboral las siguientes conductas, siempre que se acredite su ocurrencia y sea “repetida”: 17 Folios 262 a 274 18“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que

conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 19 “Art. 26. FUNCIONES DE LA SALA DUAL DE DECISIÓN. Son funciones de la Sala Dual de

Decisión las siguientes: a. Conocer de los recursos de apelación y de queja, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. “a) Los actos de agresión física, independientemente de sus consecuencias; b) Las expresiones injuriosas o ultrajantes sobre la persona, con utilización de palabras soeces o con alusión a la raza, el género, el origen familiar o nacional, la preferencia política o el estatus social; c) Los comentarios hostiles y humillantes de descalificación profesional expresados en presencia de los compañeros de trabajo; d) Las injustificadas amenazas de despido expresadas en presencia de los compañeros de trabajo; e) Las múltiples denuncias disciplinarias de cualquiera de los sujetos activos del acoso, cuya temeridad quede demostrada por el resultado de los respectivos procesos disciplinarios; f) La descalificación humillante y en presencia de los compañeros de trabajo de las propuestas u opiniones de trabajo; g) las burlas sobre la apariencia física o la forma de vestir, formuladas en público; h) La alusión pública a hechos pertenecientes a la intimidad de la persona; i) La imposición de deberes ostensiblemente extraños a las obligaciones laborales, las exigencias abiertamente desproporcionadas sobre el cumplimiento

de la labor encomendada y el brusco cambio del lugar de trabajo o de la labor contratada sin ningún fundamento objetivo referente a la necesidad técnica de la empresa; j) La exigencia de laborar en horarios excesivos respecto a la jornada laboral contratada o legalmente establecida, los cambios sorpresivos del turno laboral y la exigencia permanente de laborar en dominicales y días festivos sin ningún fundamento objetivo en las necesidades de la empresa, o en forma discriminatoria respecto a los demás trabajadores o empleados; k) El trato notoriamente discriminatorio respecto a los demás empleados en cuanto al otorgamiento de derechos y prerrogativas laborales y la imposición de deberes laborales; l) La negativa a suministrar materiales e información absolutamente indispensables para el cumplimiento de la labor; m) La negativa claramente injustificada a otorgar permisos, licencias por enfermedad, licencias ordinarias y vacaciones, cuando se dan las condiciones legales, reglamentarias o convencionales para pedirlos; n) El envío de anónimos, llamadas telefónicas y mensajes virtuales con contenido injurioso, ofensivo o intimidatorio o el sometimiento a una situación de aislamiento social.” Previo al análisis de los medios de prueba obrantes en la presente indagación, teniendo en cuenta que los de mayor relevancia son los de tipo testimonial, se estima de gran utilidad traer a colación un aporte doctrinal respecto de la crítica del testimonio, en torno a los requisitos de veracidad de éste: “Es el estudio del conjunto de factores que permiten que el testigo sea sincero o veraz en la declaración que rinde. Las reglas de la experiencia han demostrado que en condiciones

normales y corrientes, las personas tienden a decir la verdad en un proceso cuando de éste no se derivan consecuencias ni buenas ni malas para sus intereses. Igualmente, las reglas de la experiencia han demostrado que cuando de las resultas de un proceso el testigo deriva provecho o perjuicio, éste tiende a mentir en su favor. Un testigo podría ser calificado como óptimo desde el punto de vista de los requisitos de la ciencia, pero resultar en definitiva descartable por su falta total de moralidad, sinceridad o veracidad por el interés que tiene involucrado en el proceso. De ahí entonces que para determinar la sinceridad de un testigo se debe establecer, en la medida de lo posible, qué nexos o relaciones tiene con las partes o con los intereses que están en juego dentro del proceso en el cual declara.”20 Por lo anterior, para decidir si es posible escoger una de las dos alternativas que nos brinda el plenario, atendiendo el aporte que proporciona la doctrina al respecto, un buen método es analizar los testimonios para deducir el posible interés en las resultas del proceso, con base en las relaciones que tienen con la inculpada. No obstante lo anterior, se advierte que todas las declaraciones arrimadas al expediente coinciden en señalar que la funcionaria investigada en momento alguno irrespetó, maltrató, ultrajó, menospreció o descalificó a la empleada quejosa. Nótese cómo todos los demás empleados del Juzgado, de una forma desapasionada y espontánea, calificaron de respetuoso el trato dado por la Dra. BERLAI GRACIA ANGARITA hacia todos y cada uno de sus subalternos.

No negaron los diferentes problemas que la misma ha tenido con la señora Mónica Marcela Guzmán Moncaleano, pero aclararon que éstos se han suscitado por las exigencias que se le hacen para que cumpla con su trabajo, para que no se retire en horas laborales y sea respetuosa con las personas que acuden al despacho por información. Y si bien, podría calificarse de sospechosas dichas declaraciones, toda vez que son subalternos de la disciplinada y podrían ser objeto de represalías, esta Superioridad no advierte en su dicho temor o cualquier tipo de inducción en su testimonio, además, los mismos se tornan en pertinentes si en cuenta se 20 ARENAS SALAZAR, Jorge. Pruebas Penales. Segunda Edición. Ediciones Doctrina y Ley Ltda. Bogotá. 2003. Págs. 144 y 145. tiene que según la quejosa muchas de las conductas denunciadas tuvieron ocurrencia frente a ellos, es decir, son testigos directos de los hechos. Empero, ninguno de los empleados que rindieron su declaración en las presentes diligencias, aceptó haber visto que la disciplinada hubiese maltratado a la denunciante contrario sensu, coincidieron en señalar que se trataba de llamados de atención normales por el incumplimiento de las funciones asignadas. De otro lado, debe indicarse que el único elemento de juicio allegado por la denunciante para demostrar la conducta presuntamente irregular de la jueza indagada, fueron 4 CDs que contienen grabaciones de los momentos en que se evidenciaron tales maltratos. No obstante lo anterior, dichas grabaciones fueron secretas y no consentidas por la doctora GRACIA ANGARITA, razón por la cual, no pueden ser

analizadas por esta Superioridad y menos aún servir de fundamento para erigir reproche alguno en su contra. Esto en consideración a que el artículo 86 de la Ley 1123 de 200721 ordena ceñirse, en lo que a la práctica de pruebas respecta, a las disposiciones del Código de Procedimiento Penal, cuyo artículo 23 claramente señala: “Toda prueba obtenida con violación de las garantías fundamentales será nula de pleno derecho, por lo que deberá excluirse de la actuación procesal”. Al respecto, la Corte Constitucional enfáticamente ha señalado: 21 ARTÍCULO 86. MEDIOS DE PRUEBA. Son medios de prueba la confesión, el testimonio, la peritación, la inspección judicial y los documentos, o cualquier otro medio técnico o científico los cuales se practicarán conforme a las normas del Código de Procedimiento Penal en cuanto sean compatibles con la naturaleza y reglas del derecho disciplinario. “…esta Sala debe precisar que la nulidad de pleno derecho que establece la Constitución como consecuencia de haberse recaudado la prueba con violación de derechos fundamentales impide considerarla válidamente en el proceso, así el demandante admita que esa prueba consigna hechos que se le endilgan en el proceso penal. La Corte Constitucional reitera en este punto que la inconstitucionalidad de la prueba impide considerarla válidamente en el proceso penal, pese a su convalidación por parte del procesado. En este punto debe ponerse de relieve que la frase utilizada por la Carta es la de “nulidad de pleno derecho”, expresión que indica la improcedencia de la convalidación por afectación absoluta o radical de la validez del acto.

En este punto vale la pena recordar que la nulidad de pleno derecho de la prueba obtenida con violación de derechos fundamentales encuentra sustento en un principio ético del Estado de Derecho que impide que el Estado imponga una sanción por la comisión de un delito sobre la base de la comisión de otro, esto es, sobre la base de la obtención de una prueba que, por ser violatoria de derechos fundamentales, es contraria al régimen jurídico. Como lo ilícito no genera derechos para los sujetos jurídicos, el Estado no puede aprovecharse de hechos ilícitos para justificar el ejercicio de sus competencias. El ius punendi del Estado se eleva sobre la pretensión de legalidad de sus actos, por lo que la legitimidad de sus fines depende de la legitimidad de sus medios. De allí que sea contrario al Estado de Derecho –Estado de la legitimidad y la regla jurídicaque, con fundamento en un elemento injurídico, se persiga la imposición de una consecuencia jurídica. La contradicción en los términos impide la realización legítima del fin estatal y obliga a la administración de justicia a expulsar del proceso judicial toda herramienta tachada de ilicitud…”22 En ese orden de ideas, es claro que las grabaciones allegadas por la quejosa, fueron obtenidas de forma subrepticia violando el derecho a la intimidad no sólo de la disciplinada sino también de los demás empleados del Juzgado, adolecen de licitud, debiéndose excluir de la actuación 22 T233 de 2007. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. procesal, en aplicación de la cláusula de exclusión referida anteriormente, en pleno respeto del artículo 29 Superior23.

Así las cosas, analizado en perspectiva de conjunto el material probatorio allegado, se confirmará el proveído recurrido, pues las exigencias laborales o el cumplimiento de deberes, no constituyen formas de persecución, tal cual lo señala la Ley 1010 de 2006 y en ese sentido no se estructura falta disciplinaria susceptible de reproche. Adviértase que los reclamos a la quejosa, van dirigidos a la exigencia laboral realizada por la doctora GRACIA ANGARITA, en aras de obtener el cumplimiento de sus labores y no a malos tratos, insultos o irrespetos, tal cual lo señala la Ley 1010 de 2006 y en ese sentido no se estructura falta disciplinaria susceptible de reproche. En mérito de lo expuesto, la Sala –Dual No. 4Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el proveído dictado el 19 de diciembre del 2011 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual se dispuso la terminación anticipada de la investigación disciplinaria adelantada contra la doctora BERLAI GRACIA 23 ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. (...) Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso. ANGARITA, en su condición de Jueza Primera Promiscua de Familia de El Espinal, conforme con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Notifíquese y Devuélvase el expediente a la Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ

Magistrada Magistrado

Consultar sobre este documento ...