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CSDJ - F73001110200020110050701ADJUNTA20140616184617-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020110050701ADJUNTA20140616184617-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., once 11 de junio de 2014

Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 730011102000201100507 01

Registro proyecto: 26 de mayo de 2014

Aprobado según Acta N° 45 de 11 de junio de 2014

Referencia: Apelación Abogado

Denunciado: Juan Bautista Ortiz Montoya

Denunciante: Gustavo Alfonso Navas Pérez

Primera Instancia Censura

Decisión: Revoca

I. OBJETO DE LA DECISON Se pronuncia la Sala sobre el recurso de APELACIÓN contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, de fecha 19 de octubre de 2011, con ponencia del Magistrado José Guarnizo Nieto, mediante la cual se impuso al abogado JUAN BAUTISTA ORTIZ MONTOYA, la sanción de CENSURA, por encontrarlo responsable disciplinariamente de la falta establecida en el artículo 33.2 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa.

II. HECHOS Y ACTUACION PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA La investigación disciplinaria se adelanta en virtud de la queja presentada por el señor Gustavo Alfonso Navas Pérez ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Abogado en apelación Radicación: 730011102000201100507 01

Tolima, en la cual solicitó que se investigara disciplinariamente al abogado Juan

Bautista Ortiz Montoya. Como fundamento de su solicitud, el quejoso alegó que en el marco de un proceso ordinario adelantado por la señora María del Carmen Pérez contra la Constructora Chipalo, ante el Juzgado 5° Civil del Circuito de Ibagué, el señor Ortiz Montoya ha entorpecido, dilatado y confundido la actuación procesal, toda vez que, “sin ser apoderado de ninguna de las partes” ha interpuesto recursos, alegado nulidades y presentado alegatos. Actuación procesal  El 2 de mayo de 2011, se acreditó la condición del sujeto disciplinable del abogado Juan Bautista Ortiz Montoya1. El 6 de mayo siguiente se dictó auto de apertura del proceso disciplinario.  El 23 de junio de 2011 se dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación2, la que continuó el 16 de agosto de 20113, con presencia del querellado, que rindió su versión libre y no aceptó los cargos endilgados. En esa diligencia, el Magistrado instructor, luego de valorar las pruebas allegadas al proceso, procedió a formularle cargos al abogado Juan Bautista Ortiz Montoya con fundamento en la Ley 1123 de 2007, por cuanto presuntamente habría faltado los deberes consagrados en el artículo 28 numeral 5° “[c]onservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión” y numeral 6°, del mismo artículo, “[c]olaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado”. El a quo señaló que el querellado pudo haber incurrido en una conducta

sancionable al haber actuado en el proceso judicial sin el poder respectivo, por lo que imputó a título de dolo, la comisión de las faltas señaladas en los artículos 30.1 y 33.2 de la Ley 1123 de 2007, los cuales establecen: 1 Folio. 51 Cuaderno Original (C.O.). 2 Folio 65 C.O. 3 Folio 83 C.O. 2

Abogado en apelación Radicación: 730011102000201100507 01 “Artículo 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión:

1. Intervenir en actuación judicial o administrativa de modo que impida, perturbe o interfiera el normal desarrollo de las mismas.

Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: […]

2. Promover una causa o actuación manifiestamente contraria a derecho”.  El 30 de septiembre de 20114, se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, con la presencia de la quejosa y el disciplinado, quien presentó sus alegatos de conclusión, en los que solicitó la terminación del proceso.

III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 19 de octubre de 2011, el Consejo Seccional del Tolima resolvió sancionar al abogado Juan Bautista Ortiz Montoya con CENSURA, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta prevista en el numeral 2° del artículo 33 del Ley 1123 de 2007, a título de culpa.

En primer lugar, consideró que en virtud del principio “lex specialis derogat legi generali”, el análisis de la conducta del querellado debía realizarse con base en la

falta establecida en el artículo 33.2 de la Ley 1123 de 2007, atentatoria contra “la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado”, dado que dicho tipo disciplinario contenía una mayor riqueza descriptiva y subsumía la falta prevista en el artículo 30.1 de la misma ley. Posteriormente, el juez de primera instancia argumentó que la falta endilgada consistía en la realización de una gestión judicial, sin fundamento alguno, que implicaba la utilización del órgano jurisdiccional con la pretensión de beneficios ilegítimos o inexistentes. Así las cosas, estableció que existía certeza en la comisión de la falta, toda vez que, el abogado Ortiz Montoya actuó en el proceso ordinario adelantado por la señora María del Carmen Pérez contra la Constructora Chipalo, ante el Juzgado 5° Civil del Circuito de Ibagué, sin ser apoderado de ninguna de las partes. 4 Folio 96 C.O. 3

Abogado en apelación Radicación: 730011102000201100507 01

Frente a la culpabilidad, el juez de conocimiento consideró que la conducta del señor Ortiz Montoya, no fue llevada a cabo con “la clara voluntad de quebrantar la recta y leal realización de justicia o los fines del Estado”, sino que su conducta “tenía un corte culposo”, dada “su falta al deber objetivo de cuidado en el ejercicio propio de su profesión”. Al respecto, indicó que el abogado consideraba que era válida su intervención en el proceso, pero no previó “su imprudencia al intervenir en

el asunto”. Finalmente, frente a la dosificación de la pena, consideró que, en virtud de la modalidad culposa y dado que no se configuraba ninguno de los criterios de agravación contemplados en el literal C, del artículo 40, de la Ley 1123 de 2007, la sanción que debía imponerse era la censura.

IV. APELACIÓN Mediante escrito del 26 de octubre de 2011, el disciplinado sustentó el recurso de apelación en contra de la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima.

En este, señaló que la Constructora Chípalo era parte en dos procesos ejecutivos, así:  El primero de ellos, ante el Juzgado 1° Civil del Circuito de Ibagué5, por el cobro de un título valor contra Luis Felipe Pérez y Cecilia Pérez de Parra (acumulado al proceso ejecutivo ordinario donde operaba como demandante la señora Isabel Pérez viuda de Rodríguez). En este, la constructora comparecía como demandante.  El segundo, adelantado por la señora María del Carmen Pérez contra la Constructora Chípalo ante el Juzgado 5° Civil del Circuito de Ibagué, en el que la mencionada firma comparecía como demandada. En el segundo de los procesos, el 17 de agosto de 2010, el Juzgado 5° Civil del Circuito de Ibagué remitió auto al Juzgado 1° Civil del Circuito de Ibagué en donde informó el embargo de los bienes, dineros y utilidades que la Constructora Chípalo 5 Rad.: 730013103001199511977 4 Abogado en apelación

Radicación: 730011102000201100507 01 pudiera recibir en virtud del litigio adelantado en el Juzgado 1° Civil del Circuito de

Ibagué. Ahora bien, el señor Ortiz Montoya actuaba como apoderado de la Constructora Chípalo en el proceso que cursaba en el Juzgado 1° Civil del Circuito de Ibagué y había negociado con su poderdante honorarios por el 50% de lo que resultara en el proceso. El disciplinado argumentó que “no requería ningún poder para actuar” en el otro proceso, pues el embargo referido perjudicaba sus intereses, ya que él era acreedor del 50% de lo que recibiera la Constructora Chípalo en el proceso objeto de embargo. En consecuencia, actuó como interesado directo y para ello no requería poder alguno, según lo establecido en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil.

V. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de fecha 9 de noviembre de 2011 el Magistrado José Guarnizo Nieto del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima Sala Jurisdiccional Disciplinaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 115 del C.D.U. concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado Juan Bautista

Ortiz Montoya6. El 21 de noviembre de 2011, con oficio No. 9299 fue enviado a la Secretaría Judicial de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior dela Judicatura el proceso disciplinario que se sigue en contra Juan Bautista Ortiz Montoya, el cual fue repartido el 6 de diciembre de 20117.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación tiene competencia para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de las decisiones emitidas 6 Folio 144 C.O.

7 Folio 3 C. S 5

Abogado en apelación Radicación: 730011102000201100507 01 por los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo con lo establecido por los artículos 112.4 de la Ley 270 de 1996 y 59.1 de la Ley 1123 de 2007. Dicha competencia, en casos de apelante único, como el presente, se constriñe al análisis de los argumentos señalados en el recurso de apelación y debe respetar el principio de prohibición de “reformatio in pejus”.

2. Identidad del disciplinado Se procede en las presentes diligencias contra el abogado Juan Bautista Ortiz Montoya identificado con la Cedula de Ciudanía No. 14.221.548, portador de la Tarjeta Profesional 142846, expedida el 21 de septiembre de 2005 por el Consejo Superior de la Judicatura.

3. Problema jurídico El problema jurídico a dilucidar consiste en determinar si la intervención del abogado Juan Bautista Ortiz Montoya en el proceso ejecutivo adelantado por la señora María del Carmen Pérez contra la Constructora Chípalo ante el Juzgado 5° Civil del Circuito de Ibagué, constituye una falta disciplinaria, toda vez que, actuó sin ser apoderado de ninguna de las partes.

4. Análisis del caso concreto La Sala analizará el argumento planteado por el señor Juan Bautista Ortiz Montoya

en su escrito de apelación, quien alega que su actuación al interior del proceso ejecutivo, tramitado por el Juzgado Quinto Civil del Circuito, no constituyó falta disciplinaria, toda vez que obró a nombre propio conforme a derecho, según el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil y en defensa de su derecho al trabajo. El artículo 52, inciso 1° del Código de Procedimiento Civil regula la figura de la coadyuvancia. Al respecto señala que el coadyuvante es un tercero que tiene con una de las partes una relación sustancial que, indirectamente, puede verse afectado si la parte a la que coadyuva obtiene un fallo desfavorable. Artículo 52. Intervenciones adhesivas y litisconsorcial. 6

Abogado en apelación Radicación: 730011102000201100507 01

Quien tenga con una de las partes determinada relación sustancial, a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse desfavorablemente si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante, de ella, mientras no se haya dictado sentencia de única o segunda instancia. Así, para intervenir en un proceso como coadyuvante será necesario presentar una solicitud ante el juez que se encuentre conociendo el asunto, en la cual se debe acreditar el interés que lo legitima. Adicionalmente, el inciso 4°del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil establece que la figura del coadyuvante solo procede en los procesos de conocimiento, en tanto, no se haya emitido sentencia de única o de segunda instancia. Al respecto señala: "La intervención adhesiva y litisconsorcial es procedente en los procesos de

conocimiento, mientras no se haya dictado sentencia de única o de segunda instancia, desde la admisión de la demanda. La solicitud de intervención deberá contener los hechos y los fundamentos de derecho en que se apoya, y a ella se acompañarán las pruebas pertinentes” (énfasis agregado). Ahora bien, en el asunto sub examine se discute si el disciplinado promovió una causa o actuación manifiestamente contraria a derecho. Del acervo probatorio se extrae que el abogado Juan Bautista Ortiz Montoya celebró un contrato de prestación de servicios en el cual se le confirió poder especial para actuar como representante de la Constructora Chípalo S.A., y se acordó que sus honorarios se pagarían de la siguiente manera: “EL MANDANTE se compromete desde ya a cancelar por concepto de los servicios profesionales prestados por EL MANDATARIO la suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE PESOS $150.000.000, pagaderos de la siguiente forma: A la firma del presente la suma de quince millones de pesos ($15.000.000), equivalentes al diez por ciento (10%) de la totalidad de los honorarios, una vez presentada la objeción y aprobada esta por la Honorable Corte Suprema de Justicia y nombrado el nuevo auxiliar de la justicia (perito), quien habrá de deponer acerca el nuevo experticio que será definitivo en la obtención de nuestras pretensiones, la suma de TREINTA MILLONES DE PESOS ($30.000.000), que incluyen la cancelación del nuevo peritazgo y la suma de CIENTO CINCO MILLONES DE PESOS ($105.000.000) cinco (5) días antes de la sentencia definitiva que deberá

ser positiva para los intereses del mandante (que ordene restituir el 7

Abogado en apelación Radicación: 730011102000201100507 01 inmueble). De lo contrario no nacerá obligación jurídica de la cancelación de esta última cuota de parte del MANDANTE al MANDATARIO” 8 (mayúsculas originales, subraya agregada).

En virtud del anterior mandato, el abogado adelantó el trámite de casación encomendado, el cual fue resuelto favorablemente a sus pretensiones y, adicionalmente, se condenó en costas a la contraparte. Posteriormente, el abogado Ortiz Montoya presentó ante el Juzgado 1° Civil del Circuito de Ibagué un incidente de costas, en el cual se ordenó el pago de $91.826.940 de pesos a favor de la Constructora Chípalo S.A. Para el cobro de dicha suma, el disciplinado adelantó un proceso ejecutivo ante ese mismo juzgado. No obstante, el representante legal de la empresa realizó un acuerdo de transacción con el ejecutado y revocó el poder otorgado al señor Ortiz Montoya, quien ante esta situación presentó un Incidente de Regulación de Honorarios. Por otro lado, está probado que el Juzgado 5° Civil del Circuito de Ibagué conoció de un proceso ejecutivo impetrado en contra de la Constructora Chípalo. En dicho proceso, se profirió el oficio N°986 504 97, con el cual se le informó al Juzgado 1° Civil del Circuito de Ibagué, que mediante auto del 4 de agosto de 2010 se había decretado el embargo de “los dineros, bienes y utilidades que la Constructora

Chípalo S.A” pudiera haber obtenido, percibido o recaudado en el proceso ejecutivo que la constructora adelantaba contra Luis Felipe Pérez y otro bajo el radicado 730013103001199511977. La medida se limitó a 120 millones de pesos9. El apelante argumentó que el reconocimiento de sus honorarios dependía del resultado favorable del proceso conocido por el Juzgado 1° Civil del Circuito de Ibagué y que ello lo motivó a presentar ante el Juzgado 5° Civil del Circuito de Ibagué una solicitud de reconocimiento como tercero, en la cual acreditó su interés en la causa y manifestó su intención de coadyuvar a la Constructora Chípalo, a través de una “una petición de prescripción de la acción ejecutiva por inactividad 8 Folio 2, Anexo 1. 9 Folio 18 Anexo 1 8

Abogado en apelación Radicación: 730011102000201100507 01 procesal superior a 5 años”10. La solicitud de reconocimiento como tercero, establecía lo siguiente: “JUAN BAUTISTA ORTIZ MONTOYA obrando en mi condición de SOLICITANTE dentro de las diligencias de la referencia , al señor Juez, de la manera más atenta me permito dirigirme, con el fin de presentar como anexo a este oficio, constancia autentica, emanada de la Secretaría del Juzgado 1° Civil del Circuito, con fecha 31 de septiembre de 2010, con la cual acredito mi condición de apoderado del ejecutante, dentro del proceso ejecutivo singular seguido a continuación del ordinaria CONSTRUCTORA CHÍPALO S.A contra LUIS FELIPE PÉREZ y CECILIA PÉREZ DE PARRA

en su calidad de herederos de ISABEL PÉREZ VIUDA DE RODRÍGUEZ, documento con el cual acredito debidamente mi interés en la causa dentro de la solicitud anotada en la referencia” (mayúsculas originales, subraya agregada)11. Así las cosas, mediante auto del 27 de octubre de 2010 se negó la solicitud de prescripción elevada por el disciplinado. Sin embargo, es ostensible el error en que incurrió el Juez 5° Civil del Circuito de Ibagué al suponer que el señor Ortiz Montoya actuaba como apoderado de la accionada y no como tercero en el proceso. Al respecto indicó: “Se decide solicitud elevada por el apoderado judicial de la accionada que en escrito obrante a folio 34 (C7), depreca declaratoria de prescripción de la acción ejecutiva por inactividad procesal superior a 5 años […]”12 Lo anteriormente expuesto lleva a la Sala a considerar que le asiste razón al apelante en cuanto a que no solicitó su comparecencia en el proceso que se adelantaba ante el Juzgado 5º Civil del Circuito de Ibagué como apoderado de ninguna de las partes, sino a título personal, como coadyuvante, y que efectivamente tenía un interés personal en ese proceso. Dicha solicitud fue negada por cuanto en los procesos ejecutivos no procede tal figura, pero de allí no se puede configurar una falta disciplinaria que tendría como imputación fáctica haber actuado como apoderado judicial sin tener poder para hacerlo. Por lo anterior, esta Sala revocará el fallo apelado, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima el 19

de octubre de 2011, en el cual se sancionó con censura al abogado Juan Bautista 10 Folios del 20 al 28 Anexo 1 11 Folio 36, Anexo 1. 12 Folio 38, Anexo 1 9

Abogado en apelación Radicación: 730011102000201100507 01

Ortiz Montoya, tras hallarlo responsable de la falta consagrada en el artículo 33 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, para en su lugar absolverlo del cargo imputado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y de la Ley, RESUELVE: PRIMERO.- REVOCAR la sentencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima de 19 de octubre de 2011, mediante la cual sancionó con censura al abogado Juan Bautista Ortiz Montoya, identificado con cédula de ciudadanía No. 14.221.548, tras hallarlo responsable de la comisión de la conducta descrita en el numeral 2° del artículo 33 de la ley 1123 de 2007, para en su lugar ABSOLVERLO de los cargos endilgados. SEGUNDO.- DEVOLVER el expediente a su lugar de origen, para lo de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

PRESIDENTA VICEPRESIDENTE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

MAGISTRADO MAGISTRADA

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Abogado en apelación Radicación: 730011102000201100507 01

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

MAGISTRADO MAGISTRADO

WILSON RUIZ OREJUELA

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

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