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CSDJ - F73001110200020110051301ADJUNTA20140908095521-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020110051301ADJUNTA20140908095521-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., tres (3) de septiembre de dos mil catorce (2014)

Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 730011102000201100513 01/2600 A Aprobado según Acta N° 69 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación impetrado contra la decisión proferida el 15 de agosto de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, a través de la cual resolvió SANCIONAR con DOCE (12) MESES DE SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión, al doctor GUILLERMO HERNÁN RODRÍGUEZ BARRERO, como autor responsable de la falta descrita en el artículo 33 numeral 9º; de la Ley 1123 de 2007, a la vez que lo absolvió de las contenidas en los artículos 34, literal c) y 35, numeral 5 ibídem.

HECHOS 1 Sala integrada por los Magistrados JOSÉ GUARNIZO NIETO (Ponente) y CARLOS FERNANDO CORTES REYES La génesis de la presente investigación se encuentra en la queja presentada en contra del abogado GUILLERMO HERNÁN RODRÍGUEZ BARRERO, por la señora Magaly Emilia Rodríguez Salazar, hechos

que fueron resumidos por el a quo, de la siguiente manera: “Refiere en el referido escrito la querellante que con ocasión al deceso de su progenitor, su cónyuge supérstite y demás descendientes, acordaron conferir poder amplio y suficiente a su también congénere doctor Guillermo Hernán Rodríguez Barrero a efecto iniciara el sucesorio de su padre, Edgar José Rodríguez Barrero; asevera que una vez protocolizado el trabajo de partición el cual fue protocolizado el 22 de septiembre de 2009, mediante la Escritura pública No. 2071 en la Notaría Segunda de Ibagué, se percataron que solamente adjudicó “...un bien inmueble y dejando por fuera otros, sin saber la suscrita el motivo por el cual no los incluyó, ya que no me ha querido dar cuentas de su gestión como mandatario de la suscrita y que era su obligación…”; considera que la actuación de su hermano no es la más ajustada a derecho, pues de la misma se desprende un presunto menoscabo a sus intereses económicos; estima que el denunciado, tampoco ha rendido cuentas oportunas del manejo dado a unos bienes pertenecientes a la sucesión en especial el atinente a una finca, la cual explota sin control alguno. Aduce igualmente que el doctor Rodríguez Barrero, suscribió en el mes de febrero de 2009 promesa de contrato de servidumbre petrolera, en el predio rural denominado "El Porvenir" por la suma de noventa millones de pesos, recibiendo las sumas acordadas junto a su señora madre, desconociéndole a los demás herederos sus derechos en esa transacción comercial, con lo cual, considera, se acrecienta su

falta de honestidad. Dice que como si lo anterior fuera poco, en el año 2010, cedió, de manera sospechosa, sus derechos herenciales junto con sus demás hermanos a la señora Alcira Barrero de Rodríguez (madre de estos), solicitando a su nombre y sin con la anuencia de todos, un derecho de petición al Registrador de instrumentos Públicos de El Espinal para "...la corrección del registro de la matricula inmobiliaria del predio el porvenir indicándole al Registrador de instrumentos Públicos de El Espinal que no se cedieron los derechos herenciales de él y de sus hermanos y que deben ser incluidos, lo cual aceptó el Registrador.” Con la denuncia aportó prueba de orden documental, entre ellas: 1.- Copia de la Escritura Pública No. 2071 del 22 de septiembre de 2009, Notaría Segunda del Circulo de Ibagué, Tolima. 2.- Certificados de Libertad de los predios con Matrículas Inmobiliarias Nos. 357-11455, 357-8412, 350-26823, 350-71046. 3.- Fotocopia del poder otorgado por la señora Magali Emilia Rodríguez Salazar, al abogado inculpado. 4.- Copia del Contrato de Servidumbre celebrado entre KAPPA RESOURCES COLOMBIA LTD, y los señores Alcira Barrero, Alcira Rodríguez de Lugo, Ricardo Rodríguez Barrero y Guillermo Rodríguez Barrero y recibos de pago, por concepto de estos contratos 2 ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Con ponencia del Magistrado, doctor JOSÉ GUARNIZO NIETO, mediante auto del7 de junio de 2011, previa acreditación de la calidad del abogado

2 Folios del 6 al 61 c.o. denunciado, doctor GUILLERMO HERNÁN RODRÍGUEZ BARRERO, identificado con cédula de ciudadanía número 14.229.883 y portador de la Tarjeta Profesional número 41.071 del C.S. de la J., vigente, se dispuso apertura de proceso disciplinario y se fijó el 11 de agosto de 2011 para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional3, fecha en la cual no fue posible realizar la diligencia por inasistencia del disciplinable, quien solicitó aplazamiento por diligencias judiciales como abogado en proceso civil celebrándose finalmente el 16 de septiembre de 2011.4,

AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL5

Se celebró en dos sesiones durante los días 16 de septiembre6 y 27 de octubre de 20117, en ellas se decretaron y practicaron las siguientes pruebas:  El 16 de septiembre 2011, se escuchó en versión libre al disciplinable, doctor GUILLERMO HERNÁN RODRÍGUEZ BARRERO, quien asumió su propia defensa y señaló no aceptar los cargos manifestados que efectivamente su hermana MAGALI EMILlA RODRÍGUEZ le confirió poder a efecto que tramitara la sucesión de su padre EDGAR JOSÉ RODRÍGUEZ BARRERO ante Notario. Expresa que realizó la sucesión pero que solamente incluyó los bienes que estaban a paz y salvo, pues es un requisito, que en ese caso era la finca del Porvenir, igual si aparecen nuevos bienes los herederos pueden ir a la Notaría donde se inició el trámite y solicitar la

inclusión de dichos bienes. 3 Folio 47 del cuaderno original de primera instancia 4 Folio 65 cuaderno original de primera instancia 5 Folios 94 cuaderno original de primera instancia 6 Folios del 94 al 96 c.o. primera instancia y CD 7 Folios 173 y 174 c.o. primera instancia y CD Respecto de la casa de Nisa Norte manifestó que en ella habita su madre ALClRA BARRERO DE RODRÍGUEZ y que llegaron a un acuerdo con sus medio-hermanos comprando los derechos herenciales a JAIRO HUMBERTO RODRÍGUEZ por la suma de $7.500.000 los que canceló con dineros propios, derechos que le cedió a su madre. Respecto de la casa ubicada en Hacienda Piedra Pintada señaló que es de su propiedad, y la compró con sus recursos, solo que por motivos comerciales la tiene a nombre de su madre. En relación al lote de Chicoral, señaló que está en trabajo de partición pues el causante iba por cuota litis en común y pro indiviso con otro señor. Dicha partición no se ha registrado aún, es decir, todavía no está en cabeza de su padre. De los procesos que tramitaba su padre, indicó que a pesar de su enfermedad hasta el último momento los manejó, dice que él se hizo cargo de unos negocios pero cuando cobraba después del fallecimiento todos los clientes decían que ya le habían cancelado, además su padre no dejó una relación de procesos. Precisó que no incluyó en la sucesión a su hermano EDGAR EDUARDO RODRÍGUEZ porque no tenía nota de reconocimiento expreso de padre. En cuanto a la finca el porvenir dice que su

hermano RICARDO RODRÍGUEZ BARRERO era quien la administraba, por voluntad de su padre. Aludió que la suscripción de los contratos con “KAPPA” los realizó a nombre propio, nunca a nombre de sus hermanos, de lo que recibió un dinero en febrero de 2009 con autorización de algunos de sus hermanos, que no repartió porque no hacia parte de la sucesión, por cuanto no se ha hecho efectiva la servidumbre. Expresó que todo el mundo sabía dónde se estaba tramitando la sucesión cuyo trabajo de partición se protocolizó el 22 de septiembre de 2009, mediante Escritura Pública. Agregó que en estos momentos existe una partición adicional que inicio MAGALI EMILIA.  Se escuchó en ratificación y ampliación de queja a la señora MAGALI EMILIA RODRÍGUEZ SALAZAR, quien señaló: “El 14 de marzo de 2009, le otorgó poder al disciplinable quien es su hermano a efectos que iniciara la sucesión de su padre ante Notaria, pero el disciplinado nunca le informó sobre el estado del proceso. Expresa que después de indagar encontró que la sucesión se estaba tramitando en la Notaria Segunda de Ibagué, donde encontró varias inconsistencias en la elaboración de la escritura pública, pues dejó de incluir a dos herederos EDGAR EDUARDO RODRÍGUEZ SALAZAR hermano y un hijo de una hermana que había fallecido, de quien se había aportado registro civil y poder a efecto lo incluyera en la sucesión, además se entendía que tenía que incluir todos los bienes conocidos del causante

y no lo hizo, igualmente manifiesta que el togado asumió la carga de la oficina del causante, y de ello no se sabe nada. Expresa que dentro de los bienes de su padre debió haberse incluido el 40% de un lote en chicoral, una letra por la suma de $1.000.000, una casa en el Barrio Niza Norte, una casa en Hacienda Piedra Pintada y el Porvenir, de los que solo incluyó uno. Advera que igualmente debió incluir los activos correspondientes a los contratos suscritos con CAPA (hoy PAClFIC RUBIALES) el 20 de febrero de 2009, por valor de $90.000.000, $2.895.000, $579.000, y otros suscritos el 18 de junio de 2009 y el 3 de julio de 2009, en el predio del Porvenir, y que el abogado hizo el respectivo trabajo de partición el cual fue protocolizado el 22 de septiembre de 2009, mediante la Escritura pública No. 2071 en la Notaría Segunda de Ibagué.  Se recepcionó declaración a la señora MARITZA RODRÍGUEZ, quien expresó que el disciplinado es su tío, es hija de Álvaro Rodríguez. Señaló que su padre en vida pasó un derecho de petición a la empresa de Pacific Rubiales para que se le informará porque en la Finca el Porvenir están elaborando trabajos sin su conocimiento. Dijo que después de su fallecimiento investigó sobre cuales habían sido los bienes que había dejado su abuelo, encontrando que no habían sido incluidos en la sucesión los siguientes bienes: la casa de Niza en

Ibagué, la casa en Hacienda Piedra Pintada, el lote en Chicoral, una letra por valor de $1.000.000. Adujo que el disciplinado mediante un derecho de petición cambio un Registro.  Se aportaron como pruebas documentales por parte del disciplinado,

  1. copia de la Escritura No. 2.594 del 12 de septiembre de 2008, compraventa de derechos Universales, vendedor JAIME

HUMBERTO RODRÍGUEZ SALAZAR, comprador GUILLERMO

HERNÁN RODRÍGUEZ BARRERO. ii) Escritura No.1.217 del 2 de junio de 2009, Compraventa Derechos Universales, vendedor GUILLERMO HERNÁN RODRÍGUEZ BARRERO, compradora ALCIRA BARRETO DE RODRÍGUEZ. iii) Escritura No. 1284 del 2 de diciembre de 2009, venta de derechos herenciales, vendedor ÁLVARO RODRÍGUEZ SALAZAR, compradora ALCIRA BARRETO DE RODRÍGUEZ.  El 27 de octubre de 2011, se escuchó en declaración a las siguientes personas: NUBIA ROJAS ARENAS, quien señaló que conoció al abogado por la venta de una casa en Piedra Pintada Alta; indica que la venta de una casa en Piedra Pintada Alta; indica que el valor de la negociación fue pagado con un lote que estaba a nombre de la madre de él, un carro y dinero en efectivo todo pago por el abogado, pero la escritura la hizo a nombre de la señora madre del jurista, por petición del comprador.

 ALCIRA BARRETO, y NATALIA OSPINA RODRÍGUEZ, CÉSAR

ANDRÉS OSPINA RODRÍGUEZ y RICARDO RODRÍGUEZ BARRETO, madre y hermanos del disciplinable, coincidieron en ratificar lo dicho por la declarante anterior frente a la venta del inmueble antes referenciado, y por tanto la casa de Piedra Pintada es del abogado. Dijeron que éste no incluyó en la sucesión a EDUARDO RODRÍGUEZ, porque no estaba reconocido, inclusive el registro civil de nacimiento presentado tenía irregularidades, por cuanto al parecer era falso. CÉSAR ANDRÉS OSPINA, señaló que él decidió entregar lo que le correspondía a su hermana Natalia, quien cubría sus gastos de estudio. Precisaron que como la señora madre del doctor GUILLERMO y su hermano RICARDO no tenían RUT, se consignó en su cuenta los dineros de PACIFIC RUBIALES, toda vez que fue Ricardo por ser arquitecto quien hizo la negociación con esa empresa, autorizado por toda la familia y se trataba de un contrato de servidumbre. El señor Ricardo Rodríguez señaló que el lote de Chicoral, a pesar de haberle sido adjudicado los derechos herenciales mediante sentencia ésta nunca fue registrada en la oficina de Instrumentos Públicos y por tanto no se podía incluir en la sucesión. Frente a la letra de cambio por valor de $1.000.000, firmada por el señor José Plutarco Mendoza se dijo que el disciplinable nunca supo de ese título valor, hasta ahora porque su hermana Magaly lo dijo, y que frente a ese título él inició el ejecutivo. Indicó que su hermano ha rendido informes a todos sus hermanos sobre todo lo relacionado con

el trámite de la sucesión. Igualmente que Pacific Rubiales tiene un saldo de $60.000.000, en favor de ellos. La señora Alcira Barreto, aseguró haberle comprado la parte de la casa al señor ÁLVARO, y que inclusive Magaly también se la había ofrecido.  Se allegó Certificado No. 04906-2011 de la Unidad de Registro de Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, que acredita la calidad del disciplinable.8  Certificado No.28099 del 13 de julio de 2012 expedido por la Secretaría de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura donde consta que el togado GUILLERMO HERNÁN RODRÍGUEZ BARRERO, no registra antecedentes disciplinarios.9  PLIEGO DE CARGOS.- Seguidamente el magistrado instructor consideró que con las pruebas decretadas, practicadas y allegadas a la investigación eran suficientes para calificar provisionalmente la actuación y dispuso proferir pliego de cargos al doctor GUILLERMO HERNÁN RODRÍGUEZ BARRERO, como presunto infractor de las faltas previstas en los artículos 33 numeral 9; 34 literal c) y 35 numeral 5 de la Ley 1123 de 2007, atentatorias 8 Folio 63 c.o. 9 Folio 366 c.o. estas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado; contra la lealtad para con el cliente y la honradez del abogado, calificadas a título de dolo. Señaló el a quo que la acusación estribó en presunto hecho de haber

omitido incluir el abogado en la sucesión que adelantaba en representación de sus poderdantes, para el caso, sus hermanos, y que fue protocolizada el 22 de septiembre de 2009, en la Notaría Segunda de Ibagué, varios bienes, entre otros, el inmueble ubicado en Ibagué, barrio Piedra Pintada, que de acuerdo al certificado de tradición, perteneciente a la señora Alcira Barrero Rodríguez y por ende al haber sucesoral, el cual posee la matricula inmobiliaria 35026823; un inmueble ubicado en Ibagué, barrio 'Niza', folio de matrícula inmobiliaria 350-71046, el cual está en cabeza del causante Edgar Rodríguez Barrero; el 40% sobre el inmueble que da cuenta la sentencia aprobatoria de un trabajo de partición en la sucesión de José Plutarco Villanueva Rondón, según aparece a folio (114) en la cual consta que se reconoció al doctor Rodríguez Barrero como cesionario del 40% de los derechos gananciales. También señaló la instancia, que al parecer tampoco incluyó en el haber sucesoral el ingreso pecuniario por concepto del arrendamiento a 'Pacific Rubiales', o mejor promesa de contrato de servidumbre en la finca, el porvenir de propiedad del causante, de los cuales no se les informaba a los poderdantes. Agregó el a quo que debía agregarse que el abogado al parecer se abstuvo de incluir tanto al señor Edgar Eduardo Rodríguez Salazar, quien presuntamente era hijo del causante, así como también al joven César Andrés Ospina Rodríguez, en calidad de nieto del

mismo. Aunado a lo anterior indicó que el disciplinable al parecer alteró la información correcta a sus clientes al no informarles en que notaría se llevaría a cabo la sucesión, así como las tasas de impuestos de los bienes, implicaciones jurídicas como la no inclusión de algunos de los herederos, así como tampoco presuntamente no les rindió cuentas a la mayor brevedad posible o informes de la gestión encomendada. El disciplinable doctor GUILLERMO HERNÁN RODRÍGUEZ BARRETO, designó como defensor de confianza al doctor CARLOS MAURICIO VARÓN GUZMÁN, quien mediante oficio de fecha 28 de noviembre de 201110, solicitó aplazamiento de la audiencia de juzgamiento programada inicialmente para el 30 de los mismos mes y año, y posteriormente 8 de febrero de 2012, celebrándose finalmente el 22 de marzo de 2012.

AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO.

Se dio inicio a la audiencia el 22 de marzo de 2012, con la asistencia del disciplinable y su defensor de confianza, sin la presencia del Ministerio Público. En esta oportunidad se escuchó en ampliación de queja a la señora MAGALY EMILIA RODRÍGUEZ SALAZAR, y al señor EDGAR EDUARDO RODRÍGUEZ SALAZAR, por solicitud del inculpado, quienes señalaron en su orden: Magali Emilia Rodríguez Salazar, indicó que respecto del lote 86 canceló los 10 Folios 236 y 237 c.o. impuestos, por lo que se encuentra saneado, aunque ella no estaba

autorizada para hacerlo, pero considera que por ser heredera lo podía hacer y lo hizo porque el doctor Guillermo le aseguró que incluiría a su hermano. Interrogada por la defensa manifestó que se veía esporádicamente con su padre. Dijo que no le consta que el disciplinado haya vivido en la casa de Hacienda Piedrapintada, porque ella vive en Bogotá. Indicó que no sabe nada del proceso 2011-330 y que el lote de Chicoral ya se encuentra registrado en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos pero no está a nombre de ninguno de los herederos (la defensa pone de presente certificados de tradición aportados por la deponente). Advera que el poder que le firmó al doctor Guillermo lo recibió en la casa de la señora Alcira, pues allí permanecían los documentos. Expresó que ella nunca manifestó que se le había ocultado existencia de la casa de Niza Norte, solamente se pregunta por qué esa casa no se incluyó en la sucesión si era la casa paterna (la defensa solicita sean escuchados los audios). Cuando su padre estaba enfermo le solicitó a Guillermo que llevara sus procesos y que le informara su estado, ella no estuvo presente y no sabía que sufría una enfermedad terminal física y mental. Expresó que jamás tuvo los poderes de sus hermanos en sus manos, pero que sí envió los registros civiles. Comenta que Guillermo fue quien firmó con Pacific Rubiales. Dijo que la investigación para hallar la Notaria donde se encontraba la escritura duró dos días, eso fue en el mes de octubre de 2009, y que esta información no se la preguntó a sus hermanos porque la relación estaba mal.

Agregó que jamás tuvo en sus manos el poder. Precisó que le dio copia a su sobrina Maritza, para hacer el proceso de partición adicional. Finalmente señaló que llevó el certificado de tradición No. Matrícula 357-11455 a PACIF RUBIALES, porque no la querían reconocer como heredera. Aporta 2 folios. La defensa también aportó 16 folios, como pruebas. Edgar Eduardo Rodríguez Salazar, manifestó que para la sucesión de su padre lo llamó su hermana Magali y le dijo que le cediera unos derechos, dándole poder al doctor Hernán Rodríguez, quien manifestó que él no estaba reconocido y no hacía parte de la sucesión, por lo que cree que de forma dolosa lo excluyó. A la pregunta de la defensa señaló que cedió los derechos herenciales, pero que ante la exclusión del sucesorio, no pudo suscribir escritura pública, para no incurrir en un acto ilegal. Pero insistió en que el señor Rodríguez lo excluyó de la sucesión, habiéndole otorgado poder. Consideró que si el abogado cree que el documento registro civil es falso que lo pruebe. Frente al decreto de pruebas la defensa se insistió en la declaración de los señores Edgar José Rodríguez Barrero, Jaime Humberto Rodríguez Salazar y Natalia Ospina Rodríguez, fijando el día 2 de mayo de 2012 para continuar con la audiencia, notificados en estrados, dejando constancia de la legalidad de la actuación hasta el momento procesal, respetando los derechos y garantías de las partes.

Obra a folio 320 del cuaderno original, fotocopia de un fax correspondiente a un escrito dirigido al H. Magistrado JOSÉ GUARNIZO NIETO, con fecha de recibido 2 de mayo de 2012, donde al parecer el apoderado del disciplinable solicitaba se fijara nueva fecha para la audiencia programada para ese día por encontrarse fuera de la ciudad. Mediante auto de fecha 15 de mayo de 201211, señaló que la anterior justificación presentada por el abogado defensor, carecía de soporte probatorio para tenerla como válida, en tal razón inaceptó la misma y en consecuencia dispuso designar como defensor de oficio del disciplinable al doctor MARCO ANTONIO CÉSPEDES, quien tomó posesión del cargo el 22 de mayo del mismo año y se fijó por parte de la magistratura, como fecha para continuar con la audiencia el 12 de julio de 2012, enviando las correspondientes citaciones a todos los intervinientes.12 El 12 de julio de 2012, en continuación de la audiencia de juzgamiento, con asistencia del defensor de oficio del disciplinable, y de la quejosa, no asistieron el inculpado ni su defensor de confianza, el magistrado instructor hizo un recuento de las actuaciones adelantadas hasta el momento procesal, los aplazamientos realizados por el despacho a petición de la defensa y la necesidad de designar defensor de oficio ante la inasistencia injustificada del togado investigado y de su abogado defensor, a la audiencia del 2 de mayo de 2012. Seguidamente se escuchó en declaración al señor JAIME HUMBERTO

RODRÍGUEZ SALAZAR, citado en audiencia anterior, quien manifestó que le duele del comportamiento del denunciado por los hechos en que ha incurrido, los cuales cataloga de desleales para con sus congéneres. Dijo que cedió sus derechos herenciales a Guillermo Hernán y que en forma posterior se percató de los yacimientos de petróleo ubicados en la finca de ellos; agregó que a Magaly la desconocieron como heredera junto a otros hermanos que el inmueble ubicado en el barrio 'Niza Norte' y otro en Piedra Pintada, los dejaron por fuera de la sucesión; y que a un sobrino también lo 11 Folios 343 del c.o. 12 Folios del 348 al 355 c.o. excluyeron, lo cual considera lesivo para los intereses de esta persona; señaló que los réditos arrojados por la explotación del petróleo, no se han dejado a disposición del sucesorio. Indagado por el señor defensor de oficio, precisó que sus derechos herenciales los cedió en septiembre de 2008 y se elevó a escritura pública; en cuanto a la explotación petrolera, se duele porque ese bien era de su propiedad y que en forma posterior el denunciado vendió el predio a su señora madre por la irrisoria suma de siete millones de pesos, todo con el fin de esquilmar sus intereses. Señaló que tiene dudas con relación al contenido de las escrituras públicas aportadas por el disciplinable y que ya en el año 2010 es cuando se da cuenta que su hermano y los demás se quedaron con la totalidad de sus derechos de una forma cínica y descarada.

Otorgada la palabra al defensor de oficio del togado, hizo un recuento con relación al contrato de mandato el cual genera obligaciones para cada uno de los inmiscuidos en el mismo (abogado y poderdante); pide a la sala tener en cuenta que lo aquí debatido es un problema de orden familiar más que de orden judicial y solicita tener en cuenta el despliegue profesional del doctor Rodríguez Barrero en el proceso sucesorio y que actuó de acuerdo a las leyes civiles que rigen la materia y que era allí donde se debía discutir las anomalías existentes . Añadió que no existe prueba que de alguna manera permita inferir que de parte de su asistido se haya incurrido en falta disciplinaria y por tal razón, habrá de dictarse sentencia absolutoria a favor del investigado. Obra en el expediente memorial con fecha de recibido 17 de julio de 2012, suscrito por el doctor CARLOS MAURICIO VARÓN GUZMÁN, defensor de confianza del disciplinable donde solicita se decrete la nulidad de la audiencia de juzgamiento celebrada el 12 de julio de la misma anualidad por vulneración al derecho de defensa técnica del disciplinable y por la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, por cuanto no se tuvo en cuenta la excusa por él presentada el mismo día de la audiencia y consideró que el desplazamiento de la defensa de confianza se hizo con mero auto de impulso procesal sin mediar la voluntad de su asistido, y que no se recaudaron la totalidad de las pruebas decretadas, basado en el artículo 98 numerales 2 y 3 de la Ley 1123 de 2007.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 15 de agosto de 201213, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, se resolvió denegar la solicitud de nulidad deprecada por el defensor de confianza del disciplinado y en consecuencia dispuso SANCIONAR con DOCE (12) MESES DE SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión, al doctor GUILLERMO HERNÁN RODRÍGUEZ BARRERO, como autor responsable de la falta descrita en el artículo 33 numeral 9º; de la Ley 1123 de 2007, a la vez que lo absolvió de las contenidas en los artículos 34, literal c) y 35, numeral 5 ibídem, en concordancia con el artículo 28 numeral 8 ibídem. El magistrado instructor hizo un recuento del desarrollo del proceso disciplinario desde su admisión el 25 de febrero de 2011 y fijación de la primera audiencia la cual se celebró 7 meses después por inasistencia del disciplinado, posteriormente se debió aplazar en dos oportunidades por solicitud del defensor de confianza, a pesar de haberse señalado con 2 meses de anticipación esto es para 30 de noviembre de 2011, 8 de febrero 13 Folios del 376 al 404 cuaderno original de primera instancia de 2012 , llevándose a cabo el 22 de marzo del mismo año, fecha en la cual una vez culminada la audiencia se fijó el 2 de mayo de 2012 para continuarla, siendo notificada en estrados pero llegada la fecha el mismo día se allegó oficio a través del fax, al parecer del defensor de confianza toda

vez que la firma estaba borrosa, pretendiendo se aplazara la audiencia sin allegar soporte de justificación, razón por la cual en el término de ley se designó defensor de oficio y se señaló el 12 de julio de 2012, con 47 días de antelación, la cual fue comunicada a todos los intervinientes, testigos y por supuesto al abogado de confianza quien no se hizo presente en la oportunidad y por el contrario allegó con posterioridad a la celebración de la audiencia solicitud de aplazamiento, anexando incapacidad médica por tres días.

Concluyó el a quo: “…por parte del investigado y su defensor, hubo un comportamiento procesal inadecuado a tal punto que, sin darle prioridad a la defensa de sus propios intereses, antepusieron presuntas diligencias paralelas, lo cual no resulta justificable desde ningún punto de vista, porque genera, en la práctica, que la fijación de fechas y su cumplimiento quede sujeta a la voluntad de las partes, lo cual no puede ser de recibo, dado que el Juez como director del proceso, tiene a su cargo la dirección exclusiva de las audiencias y de las diferentes etapas procesales, de lo contrario se genera un caos que no puede patrocinar la jurisdicción disciplinaria, sopeña de hacer nugatoria la pronta administración de justicia, en clara contravía del principio de celeridad y se afectaría de manera severa los intereses de la denunciante, quien debí desplazarse desde la ciudad de Bogotá cada vez que hubo un señalamiento como el indicado.

En virtud a lo expuesto la sala estima que no hay lugar a decretar la nulidad, por cuanto de ninguna manera se transgredió, ni el

derecho de defensa, ni el debido proceso, antes por el contario, se protegió al máximo la defensa del investigado con la designación del defensor que con juicio y responsabilidad atendió de manera eficaz la defensa encomendada: “Concretamente por no haber informado con veracidad la constante evolución del asunto encomendado a su cliente, valiéndose de maniobras engañosas como el uso de documentos falsos; por acordar, exigir y obtener del cliente remuneración o beneficio desproporcionado al trabajo realizado con aprovechamiento de la necesidad del cliente, en razón a que se cobró la mayor parte de los honorarios pese a que no se cumplió con la gestión profesional confiada y por dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. Por otro lado consideró el a quo que frente a las faltas de lealtad con el cliente y de honradez del abogado, contenidas en los artículos 34 literal c de alterarle la información correcta y 35 numeral 5 al no rendirle a la menor brevedad posible las cuentas o informes de la gestión, de la Ley 1123 de 2007, imputadas al jurista, que no se evidencia de la prueba acopiada que hubiese existido un acto de deslealtad profesional afincada en la norma señalada enantes al no haberle expresado a su cliente la notaría donde se realzaría la sucesión. Y en cuanto a la falta de honradez del abogado la misma hace relación a un contenido eminentemente patrimonial relacionado éste con la no información del manejo de bienes confiados y con ocasión del mandato conferido, lo cual permite concluir que por esa arista de la

acusación debe absolverse al abogado. Frente a la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, descrita en el artículo 33.9 de la Ley 1123de 2007, por la intervención en actos fraudulentos en detrimento de los intereses de la quejosa y sus hermanos, por parte del togado, indicó el seccional que: “La acusación estribó en el hecho tangible y real de haber omitido incluir el abogado varios bienes, entre otros, el inmueble ubicado en Ibagué, barrio Piedra Pintada, que de acuerdo al certificado de tradición obrante a folio (21) vuelto del cuaderno principal, pertenece a la señora Alcira Barrero Rodríguez y por ende al haber sucesoral, el cual posee la matricula inmobiliaria 350-26823; un inmueble ubica

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