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CSDJ - F73001110200020110052501ADJUNTA20140901161519-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020110052501ADJUNTA20140901161519-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 730011102000201100525 01 / 2799 A Aprobado según Acta No. 66 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto contra la sentencia proferida el 13 de marzo de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, mediante la cual se resolvió sancionar a la abogada LILIAN EUGENIA COLLAZOS RAMÍREZ con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR UN (1) AÑO, al hallarla responsable de infringir el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007. ANTECEDENTES 1 Sala integrada por los Magistrados Carlos Fernando Cortés Reyes (Ponente) y José Guarnizo Nieto. Se inició la presente actuación disciplinaria en virtud de la queja formulada por el director jurídico del ISS Seccional Tolima quien informa que ante dicha entidad se han recibido solicitudes de prestaciones económicas efectuadas por la abogada LILIAN EUGENIA COLLAZOS RAMÍREZ en calidad de apoderada de los asegurados, recibiéndose igualmente certificados de información laboral para bonos pensiónales correspondientes a empleados

públicos, en los que la abogada COLLAZOS RAMÍREZ firma como Secretaria General y de Gobierno del municipio de Rovira. ACONTECER PROCESAL Una vez acreditada la calidad de abogada y la vigencia de su tarjeta profesional, el Magistrado de instancia, mediante auto fechado 8 de junio de 2011, ordenó dar apertura a la investigación disciplinaria en contra de la abogada Lilian Collazos Ramírez, se fijó el 3 de octubre de ese año para audiencia de pruebas y calificación y se dispuso solicitar a la Alcaldía Municipal de Rovira la remisión de las copias de la hoja laboral de la disciplinable (fl 248) El 3 de octubre de 2011 se realizó audiencia de pruebas y calificación en la que se efectúa la ampliación de la queja, rinde versión libre la disciplinada, se niega la solicitud de non bis in ídem planteada por ésta y se ordena la práctica de pruebas (fl 263-264). El 16 de agosto de 2012 se continúa con la audiencia de pruebas y calificación, en la que la disciplinada confiesa la falta, luego de lo cual el magistrado sustanciador profiere cargos en su contra por la falta establecida en el artículo 39 de la ley 1123 de 2007, sin determinar el título de imputación. Por auto del 29 de agosto de 2012, se decreta la nulidad del anterior auto de cargos, por cuanto no se determinó la modalidad de la conducta. (fls. 421424). En audiencia del 31 de octubre de 2012, se formulan cargos contra la togada

investigada, enmarcándose la conducta de la doctora LILIAN EUGENIA COLLAZOS RAMÍREZ en la falta establecida en el artículo 39 de la ley 1123 de 2007, tipo que se concreta por haber actuado en contra del régimen de incompatibilidades establecido para los abogados en el artículo 29-1 de la citada ley 1123, pues se estableció que la disciplinada ejerció como Secretaria General del Municipio de Rovira del 18 de octubre de 2006 al 18 de octubre de 2011, lapso en el que también representó a unos asegurados del ISS. Incumpliendo además el deber descrito en el artículo 28-14 ibídem, bajo la modalidad dolosa. (fl. 436) Se sustenta el cargo en el hecho que en el ISS seccional Tolima se habían recibido solicitudes de prestaciones de asegurados de la entidad, representados por LILIAN EUGENIA COLLAZOS RAMÍREZ, así como bonos pensiónales firmados por esta misma abogada como Secretaria General y de Gobierno del Municipio de Rovira, dentro de los cuales se encuentran las siguientes actuaciones:  Afiliación No. 938232722 de la señora Flor María Arciniegas en la que se destaca la notificación de la resolución No 659 del 25 de abril de 2008;  Actuación administrativa adelantada por el señor Ely Ortegón Mendoza notificándose de la resolución 3740 de 2010, junto con el recurso de reposición y apelación que presentara;  Solicitud de pensión de vejez de Alfonso Álvarez Lugo;  Solicitud de pensión de vejez de María Gilma Andrade Ramírez;

 Solicitud de pensión de vejez de Miguel Antonio Abella Hernández notificándose de la resolución 2317 del 26 de febrero de 2009;  Solicitud de pensión de vejez de María Josefa Alvarado Rivera, última actuación notificación de la resolución No. 33997 del 27 de abril de 2007;  Solicitud de pensión del señor Héctor Mario Arabelo y recurso de reposición de la resolución 02772 del 26 de febrero de 2009;  Notificación del 21 de junio de 2010 de la resolución 2260 del 21 de abril de 2010 a nombre de la asegurada Celmira Rico Cárdenas;  Notificación de la resolución 2260 en la que se le reconoce personería a la disciplinada como apoderada de la señora Inés Cruz Ocampo;  Solicitud de pensión de vejez de la señora Marina Álzate de Rubio y la notificación de la resolución 5288 del 28 de junio de 2006;  Solicitud de pensión de vejez de Héctor Eduardo Álzate Giraldo y la notificación de la resolución No. 9638 del 27 de septiembre de 2007;  Solicitud de copias del señor Antonio Guzmán Romero y la notificación de la resolución del 16 de abril de 2010;  Intervención en el trámite de agotamiento de la vía gubernativa y revocatoria directa del señor Jorge Adán Torres;  Solicitud a nombre del señor Antonio Guzmán Romero del 22 de febrero de 2010 para el reconocimiento y pago del retroactivo pensional así como el recurso de reposición y en subsidio de

apelación contra la resolución 1050 del 2009;  Solicitud a nombre de Hernando Pórtela del 23 de noviembre de 2009 y la notificación de la resolución No. 6124 del 6 de octubre de 2010;  Solicitud a nombre de Segundo Acosta para que se le reconociera la pensión por vejez y la notificación de la resolución 101244;  Solicitud a nombre de la señora Teresa de Jesús Carreño en el mes de febrero de 2010 para el reconocimiento de la pensión de jubilación, así como la notificación de la resolución 6839 del 8 de noviembre de 2011;  Notificación de la resolución 5237 del 26 de octubre de 2010 dentro de la actuación administrativa del señor Gerardo Peñaloza Betancourth;  Trámite adelantado para la concesión de pensión de jubilación del señor Carlos Alberto Aguirre Rojas del 12 de febrero de 2007, notificación efectuada el 1° de abril de 2008 de la resolución No. 1222 del 29 de enero de ese año y  Solicitud a nombre del señor Hernando Cruz Moreno para que se le conceda la pensión de jubilación el 24 de agosto de 2009, siendo la última actuación la notificación efectuada el 4 de octubre de 2010 de la resolución 5164 del 20 de agosto de 2010 Encontrándose además certificado No. 1 de información laboral de Gerardo Piñeros suscrito por LILIAN EUGENIA COLLAZOS RAMÍREZ como secretaria de General y de Gobierno de Rovira. Su defensor solicitó que, ante la aceptación de los hechos efectuada por la

disciplinada, se tengan en cuenta para graduar la sanción los principios de racionalidad, proporcionalidad y necesidad, al haber sido ya sancionada por la Procuraduría, inhabilitándola de forma general para ejercer función pública por 10 años, por lo que considera que sería perjudicial para ella si se le impusiera una sanción mayor a la censura, teniendo en cuenta además que presentó el 24 de enero de 2012, ante el ISS una carta en la que lamenta la falta cometida, además de lo cual no tiene antecedentes disciplinarios. Señala que si la sanción no fuere de censura se le vulneraría el derecho al mínimo vital a la disciplinada y a su hijo, por ser quien vela por el menor; por último solicita que de no acogerse tal solicitud se le imponga la sanción mínima establecida en la ley. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 13 de marzo de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima2, mediante la cual se resolvió sancionar a la abogada LILIAN EUGENIA COLLAZOS RAMÍREZ con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR UN (1) AÑO, al hallarla responsable de infringir el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007.

Arguyó la Sala de instancia: “En el caso como se dilucidó, se encuentra demostrado que del 18 de julio de 2006 al 19 de marzo de 2011, la disciplinada SANDRA LILIAN COLLAZOS RAMIREZ ostentó el cargo de Secretaria General y de Gobierno

del Municipio de Rovira Tolima, entidad territorial del orden municipal, teniendo pues la calidad de Servidora Pública, calidad que le impedía actuar simultáneamente como abogada. Encontrándose además probado que ejerció como profesional del derecho en éste periodo, representando a varios asegurados del ISS, en el trámite y reclamación de su pensión de jubilación. Conforme a lo anterior, para esta Sala resulta claro que la disciplinada vulneró el régimen de incompatibilidades establecido en el artículo 29 de la ley 1123 de 2007, teniendo en cuenta además que el acto administrativo por el cual es designada en el cargo de secretaria General y de Gobierno del municipio de Rovira, no comportaba la facultad para litigar como abogada; que el ejercicio profesional como litigante no era inherente a las funciones de dicho cargo, y menos que existiera la posibilidad legal de recibir autorización para seguir 2 Sala integrada por los Magistrados Carlos Fernando Cortés Reyes (Ponente) y José Guarnizo Nieto. ejerciendo su profesión de abogada de manera independiente, concretamente a través del litigio. Corolario es que se Configuró la falta establecida en el artículo 39 ibídem, al vulnerarse el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión de abogado.” En cuanto a la dosimetría de la sanción, expuso el Seccional de Instancia: “En punto a la sanción a imponer, el artículo 45 de la ley 1123 de 2007 exige examinar, la trascendencia social de la conducta, su modalidad, el perjuicio causado, las circunstancias en que se cometió la falta, el cuidado empleado y

su preparación y, los motivos determinantes del comportamiento. Como se precisó la conducta fue cometida por la disciplinada a título de dolo; sin que se aprecie la causación de un perjuicio al ente territorial para el que laboraba, en la medida en que en los procesos que simultáneamente adelantó como abogada, el municipio de Rovira no tenía la calidad de parte; sin que tampoco se haya aportado prueba que demuestre la causación de perjuicio a los asegurados que le otorgaron poder. A pesar de la transgresión al régimen de incompatibilidades que implica la falta cometida, no se advierte que tal acaecer haya trascendido al conglomerado social, como se precisó, al no haberse causado perjuicios ni a los asegurados ni al ente territorial. En lo que respecta al cuidado y la preparación de la conducta, si bien es cierto no se tiene conocimiento de tales circunstancias puede inferirseteniendo en cuenta las pruebas obrantes en la actuaciónque no fue sumo, en la medida en que la disciplinada de forma simultánea aportó a la entidad ante la cual adelantaba trámites administrativos como abogada, certificado para bono pensional en calidad de funcionaría de la alcaldía de Rovira. Advirtiéndose además que la disciplinada confesó la conducta endilgada, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 45 literal B, la sanción no podrá ser de exclusión, reconociendo además su falta ante el ISS, remitiendo un comunicado en ese sentido, sin que registre antecedentes disciplinarios. Estos supuestos sirven de sustento a la Sala para fijar una sanción de

Suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de un (01) año, sanción que se adopta teniendo en cuenta las razones anotadas y en virtud de haber vulnerado el régimen de incompatibilidades que rige la actuación profesional de los abogados.” LA APELACIÓN Contra la sentencia que acaba de reseñarse, el apoderado de la disciplinada presentó en tiempo recurso de apelación, argumentando que su defendida confesó la falta antes de formulación de cargos, carece de antecedentes disciplinarios y por iniciativa propia ha procurado resarcir el daño o compensar el perjuicio causado, haciendo notar que el mismo a quo dice que no existió afectación por parte de mi defendida a la entidad denunciante, por lo tanto, se transgredió, por parte del fallador, los principios orientadores de necesidad y proporcionalidad en la graduación de la sanción, así mismo del principio rector de legalidad. Termina solicitando se revoque la sanción impuesta para aplicar la censura. (fls. 460-465)

CONSIDERACIONES

1. Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir el presente recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3°, del Carta Política y 112, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) y el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. 2.- De la apelación. El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en

términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, el artículo 204 de la Ley 600 de 2000, al definir la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. En consecuencia, procederá esta Sala a revisar cada uno de los argumentos expuestos por el apoderado apelante. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. Ahora bien, a la luz del material probatorio obrante en la foliatura, procede la

Sala a analizar si concurren o no elementos suficientes para derivar responsabilidad disciplinaria por parte de la togada LILIAN EUGENIA COLLAZOS RAMÍREZ, teniendo en cuenta el cargo que le fuera imputado consistente en la falta prevista artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, por encontrarse incurso en la incompatibilidad descrita en el numeral 4º del artículo 29 de la misma Ley, cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional”. “Artículo 29. INCOMPATIBILIDADES. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos:

1. Los servidores públicos, aun en uso de licencia, salvo cuando deban hacerlo en función de su cargo, o cuando el respectivo contrato se los permita. Pero en ningún caso los abogados contratados o vinculados podrán litigar contra la nación, el departamento, el distrito o el municipio, según la esfera administrativa a que pertenezca la entidad, o establecimiento al cual presten sus servicios, excepto en causa propia y los abogados de pobres en las actuaciones que deban adelantar en ejercicio de sus funciones.”.

Considera la Sala que de las pruebas recaudadas, y obrantes en el dossier, no existe asomo de duda de cara a la materialidad y responsabilidad de la disciplinada, frente a la falta imputada, que llevaron a la Instancia a proferir atinadamente fallo sancionatorio en disfavor de la abogada LILIAN

EUGENIA COLLAZOS RAMÍREZ, dada la confesión de la misma togada. Sin embargo, el ataque del apoderado es contra la sanción impuesta de sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR UN (1) AÑO, por considerarla desproporcionada, en atención a la confesión de la falta antes de formulación de cargos, a que carece de antecedentes disciplinarios y por iniciativa propia ha procurado resarcir el daño aunque no existió afectación alguna a la entidad denunciante. Con base en lo precedente, tenemos como la togada contravino la disposición legal que le impide anunciarse, mencionar o rubricar como abogado y menos con su número de tarjeta profesional, al haber actuado como jurista al interior de tramites pensionales ante el ISS, al mismo tiempo de estar desempeñando el cargo de Secretaria General y de Gobierno del Municipio de Rovira Tolima, del 18 de julio de 2006 al 19 de marzo de 2011. Ahora bien, teniendo en cuenta lo anterior y las probanzas obrantes en el plenario, esta Superioridad aclara que al haberse tipificado la conducta en la modalidad dolosa, la sanción a imponer no podía ser la mínima, siendo ésta la censura, como lo pretende el apelante, compartiendo los argumento del a quo, al considerar todos los motivos de atenuación de la sanción, para imponer la suspensión de un año, proporcional por cuanto el máximo es de tres años, sin desconocer los principios de legalidad y proporcionalidad alegados. Debiendo recordar que la profesión del abogado es tal vez, una de las que más responsabilidades soporta pues tiene como función social la de

colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país, y en la realización de una recta y cumplida administración de justicia; y que la principal misión del abogado es defender en justicia los derechos de la sociedad y de los particulares. También es misión suya asesorar, patrocinar y asistir a las personas en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas. Razones suficientes para ejercerla con total responsabilidad, honestidad y profesionalismo, ya que, un error en su desarrollo causa un daño no sólo al cliente, sino a la sociedad y la administración de justicia como tal. Corolario de lo expuesto hasta este momento, es que la Sala procederá a confirmar en su integridad la sentencia consultada, en tanto ninguna de las líneas argumentales expuestas por el apoderado de la disciplinada en la primera instancia encuentra eco en esta Superioridad para revocar la sanción impuesta por el a quo, mediante sentencia proferida el 13 de marzo de 2013, la que –se reiterase ajusta a los parámetros señalados en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 y acorde a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad incluidos en el artículo 13 ibidem. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 13 de marzo de 2013, proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual sancionó a la abogada LILIAN EUGENIA COLLAZOS RAMÍREZ con

SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR UN (1) AÑO, tras hallarla responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. SEGUNDO. Devuélvase el expediente a la Corporación Seccional Disciplinaria de origen, para que notifique a todas las partes dentro del proceso. TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, por la Secretaria Judicial de la Sala comuníquese lo pertinente al Registro Nacional de Abogados para los efectos de que da cuenta el artículo 47 de la Ley 1123 de 2007. Se advierte que los efectos de la sanción empiezan a regir a partir de su inscripción.

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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