CSDJ - F73001110200020110055901ADJUNTA20130417114144-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020110055901ADJUNTA20130417114144-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. N° 73 001 11 02 000 2011 00559 01 Aprobada según Acta N° 29 de la misma fecha.
Ref: ABOGADA EN APELACIÓN
Dra. ROSALBA FONSECA FLORIDO.
ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia del 3 de octubre de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, mediante la cual sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de Seis (6) meses, a la abogada ROSALBA FONSECA FLORIDO, al encontrarla disciplinariamente responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. HECHOS 1 Conformaron la Sala de Decisión los Magistrados JOSÉ GUARNIZO NIETO (Ponente) y CARLOS FERNANDO
CORTES REYES.
ABOGADO EN APELACIÓN RAD. 73 001 11 02 000 2011 00559 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Fueron resumidos por el a quo de la siguiente manera2: …”el señor gerente del Hospital San Juan de Dios” del Municipio de Honda,
denuncia a la profesional del derecho por una posible falta atentatoria contra la debida diligencia profesional, por cuanto a pesar de otorgársele mandato en tiempo oportuno a efecto contestara una demanda ordinaria laboral, promovida por un exempleado de esa entidad, lo hizo de manera errónea, siendo inadmitida su contestación “…y al no ser subsanada la misma dentro del término legal se tuvo por no contestada…” Señala que el proceso continuó el curso normal, cercenándose la oportunidad por negligencia de la abogada, al hospital para ejercitar el derecho a la defensa…”3 CALIDAD DE ABOGADO Obra certificado 02749-20114, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el cual certifica que a la señora ROSALBA FONSECA FLORIDO, portadora de la cedula de ciudadanía No. 63.293.524, le fue expedida la tarjeta profesional de abogado No. 96117, la cual se encontraba vigente para la época de los hechos.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Con fundamento en la queja, una vez acreditada la calidad de la abogada investigada y constatada la vigencia de su tarjeta profesional, el a quo, dispuso la apertura del proceso disciplinario en contra de la doctora ROSALBA FONSECA FLORIDO, mediante auto del 12 de abril de 20115, señalando fecha y hora para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y 2 Folios 365 al 366 del cuaderno 2/2. 3 Escrito de queja y sus anexos. Folios 1 al 25 del C.O. 1/2 4 Folio 32 del C.O. 1/2
5 Folio 34 del C.O. 1/2
ABOGADO EN APELACIÓN RAD. 73 001 11 02 000 2011 00559 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Calificación Provisional, conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007.
2. Después de varias citaciones fallidas que el seccional de instancia le envió a la disciplinada a fin de notificarla personalmente del auto de apertura de investigacion, invitándola a que hiciera parte dentro del proceso disciplinario, se fijó edicto emplazatorio y ante su no comparecencia al proceso, se le declaró persona ausente, designándosele defensor de oficio, quien después de cuatro fallidos nombramientos a diferentes defensores, se posesionó finalmente el doctor HENRY LEAL VALENCIA, hasta el 18 de octubre de 2011.
3. Fue así que hasta el día 23 de noviembre de 2011, se dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional6, contando con la presencia del defensor de oficio de la encartada.
En esta fecha se ordenaron, practicaron y recepcionaron las siguientes pruebas: a) Diligencia de inspección judicial realizada al proceso ordinario laboral Nº 2007-00057, instaurado por Mario Rodríguez Salguero contra el Hospital San Juan de Dios de Honda -Tolima7, del cual se tomaron copias de varias piezas procesales a saber: - Presentación de la demanda, diciembre de 2007 - Admisión de la demanda, febrero 20 de 2008 (folio 196).
- Auto datado 7 de marzo de 2008, donde consta la notificación personal del auto admisorio de la demanda a la abogada 6 Sesiones de noviembre 23 de 2011 y 26 de enero de 2012. Folios 159 al 161, 169 y 170 y CD del C.O. 1/2 7 Folios 171 al 213 del C.O. 1/2 y 214 al 239 del C.O 2/2.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ROSALBA FONSECA FLORIDO, en su calidad de apoderada del Hospital San Juan de Dios de Honda, del cual se le corre traslado de la demanda a fin de que sea contestada, por el término de diez días (folio 197). - Anotacion al anverso del folio 273 cuaderno de copias, que da cuenta de la contestación de la demanda en marzo 25 de 2008, habiéndolo hecho en su oportunidad, tal como consta a folios 167 a 168 del cuaderno 2 de 2. - Auto de fecha 8 de abril de 2008, ordenando devolver la constestacion de la demanda, para que en el término de 5 días fuera subsanada, so pena de dar aplicación a lo previsto en el art. 31 paragrafo 3º del C.P.T. y S.S. (flio 281 del c. 2 de 2) - Sello mediante el cual, consta el estado Nº 018 de abril 10 de 2008, de que se le notificó a la abogada encartada el auto de abril 9 de 2008 (folio 281, anverso del c 2 de 2).
- Constancia que da cuenta del término de ejecutoria del auto de 9 de abril, que empezó a correr a partir del 11 de abril de 2008 (folio 281 al anverso del c. 2 de 2). - Anotación al anverso del precedente folio, de abril 11 de 2008, que reza: “Honda, Tolima, Abril 11 de 2008. En la fecha se deja constancia de la entrega a la Dra. ROSALBA FONSECA FLORIDO, del folio No 166 a fin de que fuera corregido el original para dar cumplimiento a lo dispuesto en auto de 9 de abril de 2008”. - Constancia de 18 de abril de 2008, que da cuenta del vencimiento del término de traslado, sin que la apoderada hubiera subsanado la contestacion de la demanda, teniendo en cuenta que el dia 12 del mismo mes fue inhábil y el día 13 feriado (folio 282 cuaderno 2 de
2).
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO - Auto del 30 de abril de 2008, mediante el cual se tuvo por no contestada la demanda en los términos del parágrafo 2º y 3º del articulo 31 del C.P.T. y S.S. (folio 283 c.2 de 2). b) El Magistrado sustanciador le otorgó la palabra al defensor de oficio de la abogada encartada, quien expuso la carencia de prueba que indique negligencia por parte de la misma, al no evidenciarse la falta disciplinaria alegada por el quejoso, por cuanto de la inspección judicial practicada al
expediente, se evidenció que la togada cuestionada sí actuó dentro del proceso, tal como se estableció con los documentos obrantes; por tal motivo, solicitó el archivo de las diligencias. Adujo que la inadmisión de la demanda pudo darse por cuanto en el proceso no obra el folio 166, que corresponde al primer folio de la contestación de la demanda, amén que la misma no se subsanó por cuanto existió error por parte del juzgado para notificar el auto que así lo decreto por estado.
4. Concluido lo anterior, en audiencia del 26 de enero de 20128, el Magistrado instructor cerró el debate probatorio y procedió a la Calificación Jurídica de la Actuación, formulando cargos contra la doctora ROSALBA FONSECA FLORIDO, por haber incurrido presuntamente en la falta de diligencia descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, al omitir el deber consagrado en el art. 28 numeral 10 ibidem, a titulo de culpa, fundamentando su decisión con las pruebas obrantes en el plenario, donde argumentó: “…emerge de la prueba acopiada que evidentemente la señora abogada fue notificada de manera oportuna como se desprende del acervo probatorio
obrante en el cuaderno No. 1 folio 165, eso aconteció el día 7 de marzo de 2008, el 14 de marzo recibió el mandato para que se pronunciara frente a la demanda instaurada por el señor Mario Rodríguez, encontrándose que la abogada presentó una lacónica contestación, casi que infundamentada 8 Folios 169 y 170 y CD del C.O. 1/2
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO según se desprende del folio 167…. Por esa razón obedeció a que el 9 de abril de 2008, la juez laboral del Circuito de Honda emitiera una decisión en la cual se devuelve (sic) la contestación para que la subsane….esa inadmisión implicaba que para dar garantías a la parte pasiva, que expresara puntualmente que hechos niega, cuáles acepta…. Si se observa la famélica contestación de la demanda, adolece de todas esas fallas, no pidió pruebas, se limitó simplemente en tres puntos a aludir al cargo que tenia del conductor de ambulancia que no encaja… evitó pronunciarse puntualmente sobre los hechos, es decir, dejó a medias la defensa encargada, fue indiligente, fue inidónea…. (…) …con esa no enmienda de la contestación de la demanda se quedó prácticamente sin defensa el hospital, como bien lo señala el denunciante, aludiendo que en la sentencia emitida por segunda instancia, allí se dijo que de acuerdo al artículo 31, permiten que se propongan en la contestación de la demanda como única y perentoria oportunidad procesal a efectos de proponer los medios o mecanismos de defensa que tuviera al alcance y tenía que a su vez excluir o desvirtuar los efectos jurídicos alegados en la demanda, no aparece siquiera alegada una excepción de mérito que permitiera establecer una adecuada defensa por parte de la abogada, por ello el Tribunal confirmó la decisión de instancia…
…la Sala no tiene otra alternativa que endilgarle a título de culpa… por cuanto de intermedio están los intereses del Estado, la falta consagrada en el artículo 37 Numeral 1 que reza… enlazada con el deber desatendido que aparece enlistado en el numeral 10º del artículo 28 …” Esta imputación la realizó el a quo a título de culpa, por cuanto violó el deber de cuidado que le era exigible de atender con celosa diligencia y no descuidar el proceso. En esta misma Audiencia de Pruebas y Calificacion, el Magistrado instructor decretó todas las pruebas solicitadas por el defensor de oficio de la disciplinada, así como las de oficio para ser evacuadas en la etapa de juzgamiento, de las que se dispuso: ABOGADO EN APELACIÓN RAD. 73 001 11 02 000 2011 00559 01
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1. Escuchar en interrogatorio al gerente del Hospital San Juan de Dios de Honda.
2. Se allegue el contrato de prestacion de servicios, fecha de iniciacion y de terminación del mismo.
3. Oficiar al Juzgado Unico Laboral de Honda, para que allegue la contestacion de la demanda completa y la notificacion por estado 018 del 10 de abril de 2008, que se hizo del auto del 9 de abril de 2008 folio 218.
De las pruebas de oficio: El Magistrado instructor, dispuso insistir en la presencia de la doctora ROSALBA FONSECA FLORIDO, citándosele a todas las direcciones que registre, y actualizar sus antecedentes.
5. En Audiencia de Juzgamiento de 12 de julio de 20129, se acumularon a
estas diligencias el radicado Nº 2010-065610 seguido a la doctora ROSALBA FONSECA FLORIDO por los mismos hechos.
6. En esta etapa se recepcionaron las siguientes pruebas: Ampliación de queja de la apoderada del Hospital San Juan de Dios de Honda, quien hizo un resumen de los hechos descritos y se ratificó en los mismos. Aportó varias piezas documentales, a efectos de demostrar la existencia contractual entre la togada cuestionada y el Hospital. Oficio Nº 348 de junio 21 de 2012, en el cual el Juzgado Laboral del Circuito de Honda, remitió copia del auto adiado 13 de junio del 2012, 9 Folios 189 y CD de 12 de julio de 2012
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO en el que da cuenta que según constancia secretarial del 11 de abril de 2008, la abogada cuestionada retiró el folio 166 a efecto de subsanar la falencia que originó la devolución de la contestación de la demanda, “sin que la misma lo allegara nuevamente, razón por la cual, mediante proveído del 30 de abril de 2008, se tuvo por no contestada la demanda…por tal razón el mencionado folio no obra dentro del proceso, lo que impide como se dijo anteriormente, remitirle copia de él” .10 Contrato de servicios profesionales entre la doctora ROSALBA FONSECA FLORIDO y el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE HONDA
TOLIMA, con vigencia desde el 4 de febrero al 3 de agosto de 2008 (folio 316 y ss). Acta de terminación por mutuo acuerdo del contrato 00043 de prestación de servicios profesionales antes mencionado, a partir del 4 de junio de 2008 (folio 325). Cuentas de cobro de la abogada FONSECA FLORIDO por concepto de honorarios por prestación de servicios profesionales prestados al Hospital San Juan de Dios de Honda, como abogada externa del 4 de febrero hasta el 4 de Junio de 2008, junto con la relación de actividades desempeñadas durante el respectivo periodo que laboró (folios 322, 335, 347, 361). Certificado de antecedentes disciplinarios Nº 29142, de la doctora ROSALBA FONSECA FLORIDO, expedido por la Secretaria Judicial de esta Sala, adiado septiembre 21 de 2012, en el que se indica la ausencia de los mismos.11 10 Folios 249 y 250 del C.O. 2/2 11 Folio 363 del C.O. 2/2
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7. Vencida la etapa de juicio; el Magistrado sustanciador procedió al control de legalidad y dispuso otorgar la oportunidad procesal al defensor de oficio de la encartada, para que presentara alegatos de conclusión. En ellos el defensor expuso que, pese a haberla solicitado, no se aportó al proceso la forma como se notificó el auto que ordenó subsanar la contestación de la
demanda, indicó que no se realizó la ampliación de la queja por parte del quejoso, ni se verificó sobre el contenido del folio 166 del proceso ordinario laboral, el cual, también se solicitó, pero no se allegó al proceso, como tampoco se estableció cuál fue el motivo para que el juzgado laboral ordenara subsanar la contestación de la demanda. Indicó que las razones de la sentencia del Juzgado Laboral por las que fue condenado el Hospital San Juan de Dios, en manera alguna puede endilgársele a la togada cuestionada. Reiteró los argumentos vertidos en los descargos presentados en audiencia del 26 de enero de 2012; así como que las gestiones de los abogados son de medio y no de resultados. Adujo que las actuaciones de la togada cuestionada fueron enmarcadas dentro de la ley; finalmente, solicitó que, en virtud del principio de inocencia se declare la ausencia de responsabilidad de la abogada ROSALBA
FONSECA FLORIDO.
LA SENTENCIA APELADA A través de providencia adiada 3 de octubre de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, dictó fallo en contra de la abogada ROSALBA FONSECA FLORIDO, imponiéndole sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el lapso de seis (6) ABOGADO EN APELACIÓN RAD. 73 001 11 02 000 2011 00559 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO meses, tras hallarla disciplinariamente responsable de incurrir a título de
culpa en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 200712. En sustento de la decisión afirmó que efectivamente quedó demostrada la falta endilgada a la abogada disciplinada, pues evidentemente la aquí encartada omitió subsanar la contestación de la demanda dentro del proceso Ordinario Laboral de primera instancia que había sido instaurado por el señor MARIO RODRÍGUEZ SALGUERO contra EL HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE HONDA, entidad que confirió poder a la abogada para que la representara en el citado proceso. En sustento de lo anterior afirmó: …”Para tener una cabal comprension de lo aquí acontecido se examinaran las copias extractadas de la inspeccion judicial que obran a folios 171 a 239 y las remitidas por el Juzgado visibles a folos 249 a 283. Asi tenemos como la demanda se presentó en diciembre de 2007….luego de cierta incertidumbre frente a la jurisdiccion que correspondia su conocimiento, si era la contenciosa o la ordinaria, esta última optó por conocer de la misma, inadmitiendo la demanda como se otea a folio 194; una vez subsanada la misma, se admitió el 20 de febrero de 2008 ordenandose correr traslado, habiendose notificado a la abogada Fonseca Florido el 7 de marzo de 2008, quien procedio a contestar la demanda, empero el 9 de abril del mismo año, la señora Juez Laboral del Circuito de Honda, con base en lo normado en el articulo 31 paragrafo 3º del CPT y siguientes, ordenó devolver la contestacion
a objeto de subsanarla, como aparece en el auto de 09 de abril de 2008 a folio 63, habiendose vencido el término sin que hubiera cumplido ese deber la parte demandada representada por la abogada aquí investigada. En virtud de lo anterior, se tuvo no contestada y se señaló fecha para el 14 de mayo siguiente para agotar la diligencia de conciliacion, en la cual al no haberse llegado a un acuerdo, se decretaron las pruebas, luego del saneamiento del litigio y la fijación del mismo, diligencia en la que intervino la 12 Folios 363 al 377 del C.O. 2/2
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO doctora Fonseca Florido. El 28 de mayo y 12 de junio hubo practica de pruebas a las cuales no asistió la abogada (207-220). (…) ….la falencia mayúscula de la señora abogada, empezó al contestar inadecuadamente la demanda como lo tuvo bien ponerlo de presente la señora Juez en el auto correspondiente, según aparece en el informe y ésta era una oportunidad única a efecto la enmendara y pudiera así erigirse la contestación como suficiente para afrontar el líbelo demandatorio, en clara aplicación del principio de contradicción, en virtud del cual se posibilita al extremo pasivo de una Litis enfrentar la carga contenida en la demanda, acudiendo al dispositivo legal para ello como son las excepciones, mecanismos estos a través de los cuales se puede menguar los efectos de las pretensiones sean parcial o totalmente……”
Respecto a los argumentos defensivos indicó el seccional de instancia que se demostró en el proceso que la abogada, salvo la contestación inicial de la demanda y la asistencia a la unica audiencia de conciliación, no había realizado más actuaciones, manifestando: “La defensa adujo que si habia trabajado la abogada, pero la evidencia probatoria demuestra lo contrario, su nula participacion, salvo tratándose de la conciliacion a la cual si asistió y donde tuvo la oportunidad de percatarse de las pruebas decretadas y donde se fijó fecha para la celebracion de la siguiente audiencia, habiendo hecho caso omiso de asitir y nada menos…se itera era la prueba testimonial de su contradictor porque referente a los testigos suyos, quedaron al margen de cualquier posibilidad por no haber contestado en tiempo la demanda”. Consideró el a quo, que no es válido el argumento dado por el defensor de oficio, en cuanto a la ausencia de notificacion por estado a su prohijada, “porque esa no era la unica forma como un abogado acucioso puede enterarse del decurso procesal, pues está la minuta diaria, además la inspección que se hizo al proceso, seguramente el estado que es una herramienta esencial de informe para los litigantes es fácilmente perceptible para un abogado responsable y conocedor de su oficio.” ABOGADO EN APELACIÓN RAD. 73 001 11 02 000 2011 00559 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Finalmente, consideró el a quo, que en cuanto a la tasación de la sanción, en el caso de la encartada se configura lo señalado en el parágrafo del artículo
43 de la Ley 1123 de 2007, al tratarse de que la aquí encartada estaba representando a un ente, en el cual tiene participación el Estado. Respecto de la modalidad de la conducta la tasó como culposa, en el entendido que lo que se probó fue un descuido o negligencia en virtud del poder otorgado a la disciplinada, situación que ocasionó perjuicios económicos y notorios para los intereses de la entidad del Estado que representaba, dado que éste no tuvo una adecuada defensa. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, dentro del término legal el defensor de oficio de la togada disciplinada interpuso y sustentó el recurso de apelación contra el fallo anterior, pretendiendo su absolución, argumentando que su prohijada actuó con diligencia en la misión encomendada, y dentro de los términos establecidos para actuar.
Expuso que: …” En este sentido debo señalar, que en materia procesal laboral, y en general, en el trámite de procesos, la única y valedera forma de enterar a las partes de las decisiones que se adoptan dentro de las actuaciones, es la notificación, que puede ser personal, por estado, en estrados o por edicto. Es a partir de cualquiera de estas notificaciones que se empiezan a contar los términos para interponer recursos o surtir alguna otra actuación procesal…. (…) y como quiera, que no obra al proceso laboral la constancia de haberse notificado por estado el auto que inadmitiò la contestación de la demanda, mal se Ie puede sancionar a mi asistida… (…) se advierte, que al proceso no obra la prueba que permita acreditar que el
auto que inadmitió la contestación de la demanda se haya notificado mediante estado, y por esa razón, reitero, no se Ie puede sancionar a la ABOGADO EN APELACIÓN RAD. 73 001 11 02 000 2011 00559 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO investigada, ya que no tuvo la oportunidad de conocer por el medio de notificación contemplado en la ley para dar a conocer esa clase de determinaciones …” Sostuvo que el fallo se encuentra viciado de nulidad por cuanto: “De lo anterior se advierte, que el fallo desconoce lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 1123 de 2007, debido a que adolece de la debida fundamentación completa y explicita de los motivos que sirven para determinar cualitativa y cuantitativamente la sanción…” Finalmente, expuso que en el evento de no acceder a sus peticiones, sea variada la sanción de suspensión a censura, en atención a que su defendida no registra antecedentes disciplinarios ni se advierte causal de agravación en su actuar.13
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de oficio de la doctora ROSALBA FONSECA FLORIDO, contra la sentencia del 3 de octubre de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual, la sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES, al encontrarla disciplinariamente responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. 13 Folios 385 al 388 del C.O. 2/2
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De cara al material probatorio allegado a la presente investigación, al contarse con las piezas pertinentes dentro del proceso ordinario laboral adelantado contra el Hospital San Juan de Dios de Honda Tolima, así como la queja que dió lugar a la actuación de esta Jurisdicción Disciplinaria, al igual que los respectivos registros de las audiencias celebradas en acatamiento a lo dispuesto en el Código Deontológico de los Abogados, para esta Superioridad se desprende, sin hesitación alguna, que objetivamente la conducta atribuida en la providencia de formulacion de cargos a la litigante disciplinada, se configuró, toda vez que corresponde a la verdad procesal,
veamos porqué:
1. Se tiene probado que a la doctora ROSALBA FONSECA FLORIDO, efectivamente en cumplimiento del poder otorgado por parte del HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE HONDA, le fue reconocida personería para actuar dentro del proceso laboral, por parte del Juzgado
Laboral del Circuito de Honda.
2. A la abogada ROSALBA FONSECA FLORIDO, el dia 7 de marzo de 2008
se le notificó personalmente del auto admisorio de la demanda; siendo contestada dentro del término legal por ésta en marzo 25 de 2008; posteriormente, mediante auto de abril 9 de 2008, se ordenó subsanar la contestacion de la demanda, para dar cumplimiento al artículo 31 num. 414 del C.P.T., motivo por el cual, a la abogada disciplinada el 11 de abril del mismo año, se le corre traslado por el término de cinco (5) días para 14 ARTICULO 31. FORMA Y REQUISITOS DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA. <Artículo modificado por el artículo 18 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La contestación de la demanda contendrá:
1. El nombre del demandado, su domicilio y dirección; los de su representante o su apoderado en caso de no comparecer por sí mismo.
2. Un pronunciamiento expreso sobre las pretensiones.
3. Un pronunciamiento expreso y concreto sobre cada uno de los hechos de la demanda, indicando los que se admiten, los que se niegan y los que no le constan. En los dos últimos casos manifestará las razones de su respuesta. Si no lo hiciere así, se tendrá como probado el respectivo hecho o hechos.
4. Los hechos, fundamentos y razones de derecho de su defensa.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO subsanar dicha contestacion, el cual vencía el día 17 de abril de 2008, teniendo en cuenta que el día 12 de abril era inhábil y el 13 feriado, a la
vez, se dejó constancia de que se le hizo entrega del folio 166 del proceso laboral, contentivo de la primera hoja original de la contestación de la demanda; igualmente, obra al anverso del folio 281 del cuaderno 2 de 2, sello que indica, que mediante estado Nº 018 de abril 10 de 2008, se notificó el auto de abril 9 de 2008; así como también se dejó constancia del vencimiento del término del traslado a partir del 18 de abril de 2008, “sin que la apoderada de la parte demandada hubiera presentado la contestación de la demanda subsanada”; situación que inexorablemente produjo el auto del 30 de abril de 2008, mediante el cual, se tuvo por no contestada la demanda. De lo anterior, se evidencia para esta Superioridad, que efectivamente la togada, desatendió los deberes que le imponían el poder y mandato conferido, pues al no subsanar la contestación de la demanda dentro del término senalado, ocasionó que el demandado perdiera la oportunidad procesal de controvertir los hechos y pretensiones de la parte demandante. Por esta omisión en el deber de cuidado, se le atribuyó la falta consagrada en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, a título culposo; por tanto, la conducta reprochada a la togada inculpada, no tiene discusión alguna, es decir, objetivamente se encuentra demostrada dicha situación, pues era ella, la encargada de sacar avante los intereses del ente estatal que representaba y quien estaba obligada a vigilar de manera personal y permanente el proceso a fin de evitar precisamente que le caducaran los términos para
subsanar, máxime que se le entregó el folio 166 objeto de discusión para corregir el yerro, tal como lo confirma la constancia secretarial de 11 de abril ABOGADO EN APELACIÓN RAD. 73 001 11 02 000 2011 00559 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de 2008, y del mismo da cuenta el juzgado, en oficio de 12 de junio de 2012 que la togada nunca regresó dicho folio al proceso.
Pero como en procesos como el que ocupa la atención de esta Sala, se encuentra proscrita la responsabilidad objetiva, en los términos consagrados en el artículo 5° de la Ley 1123 de 200715, necesario se hace auscultar la responsabilidad de la togada en el asunto que se acaba de relacionar, para lo cual deben ser analizados los argumentos del defensor de oficio. En efecto, en el recurso que se decide, el defensor manifiesta que la togada obró de acuerdo con los deberes que en condición de apoderada de la parte demandada le era inherente cumplir, atribuyendo que el no subsanar la contestación de la demanda por parte de la disciplinada, se debió a que la notificación por estado no fue realizada. Para la Sala, esto no corresponde a la realidad procesal, pues como lo dio a conocer el Seccional de instancia, la apoderada tenía la obligación de velar por el correcto desempeño en el ejercicio de la defensa de la entidad demandada, contrario a ello se sustrajo a sus obligaciones, con el resultado ya conocido, sin que pueda endilgársele responsabilidad al despacho que conoció del caso por la negligencia presentada, pues tal como aconteció sí
existe prueba de la notificación por estado de acuerdo al anverso del folio 281 obrante dentro del plenario; y lo que se demostró fue un descuido o negligencia por parte de la disciplinada en cumplir el deber que le era inherente a la misión encomendada por su poderdante, representante legal del HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE HONDA TOLIMA. 15 “…Culpabilidad. En materia disciplinaria sólo se podrá imponer sanción por faltas realizadas con culpabilidad. Queda erradicada toda forma de responsabilidad objetiva”.
ABOGADO EN APELACIÓN RAD. 73 001 11 02 000 2011 00559 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por tal razón, ninguna justificación encuentra esta Superioridad para que la doctora ROSALBA FONSECA FLORIDO, haya descuidado el proceso ordinario laboral instaurado por el señor MARIO RODRÍGUEZ SALGUERO, contra el centro Hospitalario enunciado, sin que pueda acogerse el argumento del defensor de oficio, respecto que la conducta omisiva se debió a la indebida notificación por parte del Juzgado conocedor del proceso, pues tal y como se dijo en precedencia, la responsabilidad de cumplir con el mandato conferido recae únicamente sobre el profesional con el cual se contrata los servicios.
Lo cierto de cara a lo demostrado en la actuación, es que debió obrar con prontitud, con diligencia, en los términos indicados, teniéndose en cuenta la condición que tenía frente a sus clientes, sin que pueda la Sala dejar pasar de larg
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