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CSDJ - F73001110200020110056301ADJUNTA20140212164944-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020110056301ADJUNTA20140212164944-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

ABOGADO EN APELACIÓN / Sentencia condenatoria contra abogado SEGUNDA INSTANCIA/ Revoca decisión de primera Instancia, y absuelve por indebida tipificación FALTA A LA DEBIDA DILIGENCIA PROFESIONAL/ Injustificadamente se aparta de la obligación de atender con celosa diligencia una representación judicial. El disciplinado dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de su encargo profesional, entratándose de un asunto de naturaleza penal, resulta de mayor relevancia el reproche ejercido contra el investigado, de quien se esperaba un actuar diligente asistiendo de manera cumplida y oportuna a las diligencias a las cuales fue citado en aras de garantizar los derechos de defensa y debido proceso de su prohijado.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 730011102000201100563 01(8080-15) Aprobado según Acta de Sala No. 76 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver lo que en derecho corresponda respecto del RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto contra la sentencia proferida el 27 de febrero de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, mediante la cual sancionó al

abogado MIGUEL ÁNGEL OCHOA CASADIEGO con MULTA

equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente para el año 2010, al hallarlo responsable por la comisión de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la compulsa de copias, ordenada por el Juez Primero Penal del Circuito de Espinal Tolima, en audiencia pública programada para el 22 de Noviembre de 2010, dentro de la causa penal radicada bajo el N° 2006-00193-00 seguida contra el señor HENRY SÁNCHEZ JARAMILLO por el delito de Homicidio Culposo, pues la inasistencia del doctor MIGUEL ÁNGEL OCHOA CASADIEGO a las diligencias a las cuales debía concurrir como 1Sala integrada por los Magistrados Ricardo Ernesto Valdivieso Salguero y Carlos Fernando Cortés Salguero apoderado de confianza del procesado, dio lugar a la suspensión de las actuaciones a causa del incumplimiento del togado, sin que obrara justificación alguna por parte de éste. (fls 1 a 2 c.o. 1ª Instancia) 2.- Verificada la calidad de abogado del investigado MIGUEL ÁNGEL OCHOA CASADIEGO, quien se identifica con C.C. N° 19.403.042 y T.P. N° 600.982 (fl. 5 c.o. 1ª Instancia), mediante auto del 4 de mayo de 2011, el Seccional de Instancia, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de proceso disciplinario y fijó fecha y hora para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.

(fls. 7 c. 1ª Instancia) 3.- Se recibió en la Secretaría Judicial de Instancia, oficio N° 5859 del 7 de septiembre de 2011, del Juzgado Primero Penal del Circuito de Espinal Tolima, por medio del cual informó las actuaciones surtidas al interior del proceso bajo el radicado N° 2006-000193-00 seguido contra HENRY SÁNCHEZ JARAMILLO por el delito de Homicidio Culposo Agravado en concurso con Lesiones Personales Culposas Agravadas, donde el inculpado fungía como apoderado de confianza del procesado desde el 19 de octubre de 2006, y en el cual finalmente se emitió el 5 de mayo de 2011, fallo absolutorio del cual procedió a notificarse el doctor OCHOA CASADIEGO.(fls.13 a 41 c.o. 1ª Instancia). 4.- El 17 de julio de 2012, El Magistrado Instructor, instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, aplazada los días 15 de septiembre de 2011 y 8 de febrero de 2012, y luego de darle a conocer al inculpado el motivo de la compulsa, escuchó en versión libre al doctor OCHOA CASADIEGO, quien señaló haber asistido a las diligencias a las cuales fue citado, y a aquellas que no concurrió se debió a la ausencia de citación al respecto o posiblemente coincidieron con las fechas programadas para audiencias en otros asuntos a las cuales había sido previamente citado, igualmente afirmó que en el transcurso del proceso quedó a la espera de la práctica de una prueba pericial por parte de

Medicina Legal, pues con aquella resultaría finalmente absuelto su defendido, al concretarse que la causa del fenecimiento de la víctima fue por razones diferentes al accidente de tránsito ocasionado por su mandante, motivos estos por los cuales consideró no se realizarían las audiencias. Fue insistente el togado al manifestar su inconformidad en la gestión de la empresa de correos, por medio de la cual en algunas oportunidades se lograba citarlo, en otras se señalaba haber encontrado cerrado el inmueble donde podía ser ubicado, aún cuando la dirección suministrada para su notificación correspondía a la utilizada en todas sus actuaciones. El Magistrado Sustanciador decretó como prueba oficiar al Juzgado Primero Penal del Circuito de Espinal, para que remitiera el proceso radicado N° 2006-00193 adelantado contra el señor HENRY SÁNCHEZ JARAMILLO por el delito de Homicidio Culposo a fin de practicarle inspección judicial. (fl. 58 c.o. 1ª Instancia). 5.- El 27 de agosto de 2012, en atención al requerimiento realizado por el Magistrado de Instancia, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Espinal remitió el proceso para que obrara como prueba en las presentes diligencias. (fl. 64 c.o. 1ª Instancia). 6.- El 2 de octubre de 2012, fecha fijada para la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando con la asistencia del disciplinado, el Magistrado Instructor realizó inspección judicial al proceso penal allegado al plenario, prueba con la cual consideró contar con elementos para calificar la actuación, formulando

pliego de cargos al inculpado por la comisión de la falta contenida en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa, por su inasistencia a las audiencias programadas por el Juzgado de conocimiento dentro de la causa penal en la cual fungía como apoderado del procesado. Arguyó el a quo, no encontrar justificada la no concurrencia del investigado a las audiencias, las cuales por su inasistencia no pudieron celebrarse, convocadas para los días 17 de abril, 24 de junio, 5 de noviembre de 2009, 14 de enero, 21 de junio y 22 de Noviembre de 2010 -fecha de compulsacomo tampoco fueron de recibo las exculpaciones del togado, al querer atribuir dichas inasistencias a los errores de citación de la empresa de correos, cuando pese a que se libraron las comunicaciones pertinentes, las fechas a celebrarse las actuaciones posteriores fueron notificadas en estrados, se surtió el requerimiento por estado, y el disciplinado conocía el trámite penal en el cual venía interviniendo, por tanto era su obligación atender el proceso a su cargo. El Magistrado Sustanciador accedió a la solicitud de prueba del disciplinado, ordenando escuchar en declaración al señor Henry Sánchez Jaramillo-poderdante del disciplinado en la causa penal-. (fls. 66 a 67 c.o. 1ª Instancia). 7.- El 16 de Noviembre de 2012, tuvo lugar la Audiencia de Juzgamiento, la cual fue suspendida ante la imposibilidad de practicar la prueba testimonial del señor HENRY SÁNCHEZ JARAMILLO, a su turno el

Magistrado Sustanciador dispuso comisionar al Juzgado Promiscuo Municipal de SuárezTolima-, por el término de diez días para la práctica de la misma, fijando como fecha para continuar con las diligencias el 7 de diciembre de 2012. (fl. 72 c.o. 1ª Instancia). 8.- Se allegó al cartulario el despacho comisorio diligenciado por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de Suárez, despacho donde el deponente señor HENRY SÁNCHEZ JARAMILLO, afirmó que el abogado inculpado lo representó en el proceso penal que cursaba en su contra por Homicidio Culposo iniciado desde el año 2004 en “el Juzgado Penal en el Espinal”, trámite en el cual fueron aproximadamente cuatro audiencias a las cuales no asistió su apoderado, y se debió al hecho de no haberle proporcionado los viáticos para su desplazamiento, al no contar con los recursos para sufragar dichos gastos, pero aún así se mostró conforme con la labor realizada por el togado por cuanto resultó finalmente absuelto en el citado proceso. (fls. 85 a 87 c.o. 1ª Instancia) 9.- El 12 de febrero de 2013, el Magistrado Instructor continuó con la Audiencia de Juzgamiento, aplazada del 7 de diciembre de 2012, y luego de un recuento de lo actuado en el investigativo y las pruebas recaudadas, escuchó al inculpado en Alegatos de Conclusión, así: Reprocha el disciplinado lo considerado por el a quo en la formulación de cargos, al endilgarle la falta a la debida diligencia, por su inasistencia a

algunas audiencias, que habían sido notificadas en estrados, afirmando que al no haber concurrido a una de ellas, no tenía cómo enterarse de la mencionada notificación; cuestionando la deficiente labor de la empresa de correos en la entrega oportuna de las citaciones, y aseverando por ese hecho no haberse enterado de las fechas programadas para audiencias. Manifestó igualmente que en momento alguno fue su interés colocar en riesgo la defensa de su cliente, ni la integridad del proceso, por el contrario procuró recaudar las pruebas con las cuales sería absuelto, como finalmente ocurrió, alegando en su defensa la precaria situación económica de su mandante, quien no pudo sufragar los gastos de desplazamiento a las diligencias a las cuales fue previamente citado, razones con las cuales fundó su solicitud para absolverlo de la responsabilidad endilgada, pues su proceder estuvo ajustado a las labores propias de su ejercicio profesional. (fl. 93 c.o. 1ª Instancia). DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante Sentencia adiada 27 de febrero de 2013, el a quo resolvió sancionar al abogado MIGUEL ÁNGEL OCHOA CASADIEGO con MULTA equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, al hallarlo responsable de infringir el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa, al considerar que el acervo probatorio arrimado al disciplinario, daba cuenta de las inasistencias del inculpado a diferentes sesiones de audiencia, de las cuales se esperaba la pronta decisión que desatara o resolviera la situación jurídica de su prohijado,

dado caso, tal y como lo manifestó el disciplinado frente a sus impedimentos para cumplir con dichas actuaciones, debió exponer esa circunstancia ante el titular del despacho judicial, justificando su inasistencia, y a ello no procedió. Así las cosas, el a quo al encontrar probado el cargo formulado a la debida diligencia profesional, por “demorar (…) la prosecución de las gestiones encomendadas; dejar de hacer (omitir) oportunamente (retardar) las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”, impuso sanción de multa equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente para el año 2010, atendiendo como criterio de dosificación de la sanción, lo dispuesto en el artículo 45 literal c) numeral 6° de la Ley 1123 de 2007, al contar con antecedentes disciplinarios para la fecha de la comisión de la falta. (fls. 97 a 107 c.o. 1ª Instancia). TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 16 de mayo de 2013, la Magistrada Ponente en esta Superioridad avocó conocimiento y ordenó correr traslado al Ministerio Público a fin que rindiera concepto, fijación en lista, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad (fl. 5 c. 2ª instancia). 2.- El 17 de mayo de 2013, la Secretaria Judicial de la Sala, surtió notificación al disciplinado. (fls. 6 a 10 c.o. 2ª Instancia) 3.- El 20 de mayo de 2013, se notificó al Ministerio Público, y se le corrió

traslado el 29 de mayo de los corrientes, para que emitiera concepto, procedió a ello el 5 de junio de 2013, señalando haberse demostrado por parte del disciplinado su incumplimiento al deber que atañe actuar con celosa diligencia en las gestiones a las cuales se había comprometido, pues al no asistir a las audiencias programadas por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Espinal para continuar el proceso seguido contra su poderdante, y aún cuando obtuvo decisión favorable en dicha causa, ésto sólo ocurrió pasados casi 19 de meses de quedar a la espera del impulso del proceso, ocasionados por su incuria, razones estas por las cuales solicita se confirme la Sentencia de Primera Instancia sancionatoria contra el abogado MIGUEL ÁNGEL OCHOA CASADIEGO. (fls. 15 a 16 c.o. 2ª Instancia). 4.- El 6 de junio de 2013, se fijó en lista el procedimiento para que los interesados presentaran sus alegatos. (fl. 14 c.o. 2ª Instancia). 5.-Obra a folios 16 a 26 del cuaderno original de esta Superioridad, oficio Número PCAP 274 emitido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, por medio del cual envía con destino a las diligencias, recurso de apelación interpuesto por el abogado inculpado en fecha 29 de abril de 2013, y el respectivo auto del Magistrado Ponente RICARDO ERNESTO VALDIVIESO SALGUERO, adiado 10 de mayo de 2013, donde concedió el recurso en efecto suspensivo al haberse presentado dentro del término

legal, denotando que la notificación se surtió mediante edicto, el cual fue desfijado el 24 de abril de 2013, los argumentos vertidos en la apelación fueron los siguientes: El doctor MIGUEL ÁNGEL OCHOA CASADIEGO, en su condición de disciplinado se muestra inconforme con la decisión proferida por la primera instancia, al hallarlo responsable de la falta a la debida diligencia profesional, por su inasistencia a las Audiencias Públicas a celebrarse contra el señor HENRY SÁNCHEZ JARAMILLO, edificando la sanción a título de dolo, bajo el argumento de que fue su querer, deseo y voluntad no acudir a ellas, sin atender sus explicaciones, ni las de su defendido, al referir como causa de sus inasistencias el hecho de no haberse sufragado a tiempo por parte de su cliente los viáticos para su desplazamiento, pues el despacho del asunto se encontraba en sede diferente a la de su domicilio. Alegó en su defensa el disciplinado, que para calificarse como actuar doloso su conducta, debió dirigirla con la conciencia de infringirse un deber en procura de un resultado contrario a derecho, pero no aparece demostrada la afectación ocasionada a la administración de justicia así como el riesgo generado con su actuar, por cuanto su defendido en el proceso penal resultó finalmente absuelto, gracias a su defensa, y no fue éste quien presentó la queja en su contra al encontrarse conforme con su labor, razones por las cuales solicitó se revocara el fallo en su integridad y en consecuencia se absolviera de toda responsabilidad.

6.- El 14 de junio de 2013, la Secretaría Judicial de ésta Corporación, expidió certificado de antecedentes disciplinarios del abogado encartado, y da cuenta que registra antecedentes por sanción de suspensión de dos (2) meses, impuesta el 27 de mayo de 2009, por comisión de la falta descrita en el artículo 54 numeral 3 del Decreto 196 de 1971, M.P. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA; en la misma fecha, hizo constar que contra el disciplinado no cursan otras investigaciones por los mismos hechos en esta Superioridad. (fls. 28 a 29 c.o. 2ª Instancia). 7.- Mediante Constancia secretarial se informó el 14 de junio de 2013, que el Ministerio Público emitió concepto y el disciplinado presentó alegatos. (fl. 30 c.o. 2ª Instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256, de la Constitución Política, artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Ahora bien, procede esta Corporación a destacar, en primer lugar, el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, teniendo como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de

defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Sostiene la Sala, que el cumplimiento de esa misión se da con la observancia de los deberes atinentes al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas intervinientes en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En cumplimiento de esos deberes, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. 2.- De Legitimación de los intervinientes para apelar: Al tenor de lo reglado en el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los intervinientes en la actuación disciplinaria están legitimados para apelar, disponiendo la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…)

2. Interponer los recursos de ley. 3.- De la Condición de Abogado Se acreditó en sede de Instancia, la calidad de abogado del disciplinable MIGUEL ÁNGEL OCHOA CASADIEGO, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 19.403.042 y Tarjeta Profesional 600.982 del C.S. de J.

(fl. 5 c.o. 1ª instancia) 4.- De la Nulidad Examinada la actuación, esta Colegiatura procede antes de entrar a cualquier consideración de fondo, al advertir que conforme a lo analizado en el trámite surtido en esta Superioridad, el asunto sub examine se remitió para surtir el grado jurisdiccional de CONSULTA, pero al observarse cuidadosamente el infolio, se evidenció que fue allegado a posteriori por parte del Consejo Seccional de la Judicatura de origen anexos que contienen el recurso de apelación, y el auto por medio del cual fue concedido en el efecto suspensivo, razón por la cual, esta Sala Jurisdiccional como garante de los derechos constitucionales de defensa y debido proceso predicables al disciplinado, procederá a pronunciarse respecto de los argumentos de la alzada. Ahora bien, en atención a los argumentos del apelante, donde el disciplinado cuestionó la adecuación típica realizada por el fallador de primera instancia, en cuanto a la modalidad de la conducta por la cual viene sancionado, en la medida que el a quo no logró demostrar que actuó con dolo, al dejar de asistir a la Audiencia programada para el día 2 de octubre de 2012 dentro de la causa penal objeto de compulsa, circunstancia que considera debe ser valorada de manera favorable, revocando la Sentencia apelada y en su lugar absolverlo de cualquier responsabilidad. Al punto, es dable advertir que tal situación, si bien se aprecia como un yerro del operador judicial de primera instancia, en cuanto la falta a la debida diligencia profesional que por su naturaleza corresponde a una

conducta culposa y no de carácter dolosa; tal error, no tiene la relevancia exigida para en primer lugar, predicarse como causal de nulidad, de acuerdo a lo previsto en el artículo 98 del Estatuto Ético del Abogado, ni mucho menos, absolverlo del juicio de reproche que ha de realizarse en esta Sede de Instancia, por cuanto, se aviene justificado que este fallador de segundo grado, corrija el mismo. En este orden de ideas, se descarta la posible invalidez de la actuación por este hecho, en tanto atendiendo al principio de residualidad que consagra el instituto jurídico procesal de las nulidades, se trata esta de una medida extrema que sólo tiene cabida si no existe un mecanismo distinto como solventar una irregularidad, como así lo consagra el numeral 5º del artículo 101 del CDA, entretanto, nada impide para que esta Corporación evalúe razonadamente en sede de apelación la dosificación de la sanción, para lo cual, como bien se mencionó en precedencia, al considerarse la falta a la debida diligencia profesional es de aquellas conductas de simple negligencia o imprudencia, la modalidad culposa, que la caracteriza, será tenida en cuenta como atenuante a favor del disciplinado, al resultar menos gravosa para el enjuiciado. 4.- De la Apelación: En tal virtud, procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación formulado contra la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, que resolvió sancionar al doctor MIGUEL ÁNGEL OCHOA CASADIEGO, con MULTA equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente para el año 2010, al hallarlo

responsable de la comisión de la falta contra la debida diligencia profesional descrita en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, circunscribiéndose el presente pronunciamiento a lo inescindiblemente vinculado al objeto de la apelación, atendiendo al mandato del artículo 171 del CDU, al cual se llega por remisión del artículo 16 ibídem. 5.- Del caso concreto: En concreto el problema jurídico a dilucidar en este asunto, es determinar si el abogado MIGUEL ÁNGEL OCHOA CASADIEGO, incurrió en falta a la debida diligencia profesional, por la cual viene sancionado, circunstancia que hoy es objeto de apelación, por no haber asistido a las diligencias programadas dentro del proceso penal de radicado N° 2006-00193-00, donde resultaba forzosa su concurrencia, dada su calidad de defensor de confianza, lo que conllevó a la dilación injustificada de las actuaciones que habían de surtirse, al interior del mencionado trámite. Acorde a lo expuesto en precedencia, procede esta Superioridad a determinar si el doctor MIGUEL ÁNGEL OCHOA CASADIEGO, no fue diligente en las gestiones judiciales a él encomendadas, específicamente si injustificadamente, dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, las descuidó o las abandonó, conforme la imputación fáctica hecha en la formulación de cargos. En consecuencia, entra esta Sala a decidir si confirma o revoca la sentencia dictada el día 27 de febrero de 2013, mediante la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, decidió sancionar al investigado con MULTA equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente para el año 2010, al hallarlo responsable de la comisión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 1° del artículo 37, y es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” 6.- Existencia objetiva de la conducta y adecuación típica De la falta a la debida diligencia profesional, artículo 37 numeral 1° Ley 1123 de 2007: En efecto, resulta necesario determinar si son válidas las argumentaciones sustentadas por el disciplinado en su escrito de alzada, alegando no habérsele proporcionado por parte de su mandante las erogaciones para su desplazamiento a las Audiencias donde fungía como apoderado de confianza del sindicado dentro de la causa penal N° 2006-00193, como quiera que se celebrarían en sede distinta al lugar de su domicilio.

Con fundamento en lo anterior, del análisis de las probanzas obrantes en el disciplinario, esta Colegiatura determinó que no tienen asidero las exculpaciones del inculpado, por cuanto, al evidenciar que su defendido no contaba con los recursos a fin de proporcionarle los estipendios necesarios para garantizar entre otras, la efectividad en su defensa, debió acudir a los medios legales para poner en conocimiento de este

hecho al Juez de la causa, pues para el caso sub examine, al encontrarse en imposibilidad de continuar con la gestión encomendada, podría renunciar al mandato en comento, lo cual no hizo, por el contrario, de manera voluntaria dirigió su conducta omisiva, reflejada en las reiteradas inasistencias a las Audiencias previamente programadas, pero la que fue objeto de compulsa sin duda alguna fue la calendada para el día 22 de noviembre de 2010, por la cual se inició el juicio de reproche, pues con su inasistencia se soslayó el esfuerzo del operador judicial, quien procuró contar con los medios necesarios para celebrarla de manera efectiva, y subsistía el deber que le era propio al encartado, en la causa confiada. Habida consideración, de lo manifestado en precedencia se evidenció que por el actuar indiligente y descuidado del disciplinado vulneró el deber contenido en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, que preceptúa el “atender con celosa diligencia sus encargos profesionales (…), conforme a lo anterior, la Sala encuentra fundamento para atribuir falta disciplinaria al investigado, por cuanto no agenció en debida forma los derechos de su mandante Concluye esta Colegiatura con fundamento en lo anterior, que del análisis de las probanzas allegadas al dossier, se encuentra demostrado, en grado de certeza, la incursión en la falta a la debida diligencia profesional por parte del disciplinado, sin que obre en el plenario causal excluyente de responsabilidad que pudiera valorarse en su favor. Finalmente, reitera este Cuerpo Colegiado, y funda su decisión en la

aplicación de los preceptos descritos en el Código Disciplinario del Abogado, y se encuentran descritos en los artículos 3° -el principio de legalidad-, artículo 6° -debido proceso-, y el 7° -principio de favorabilidad-, los cuales armonizados dan lugar a que se atienda a favor del destinatario del proceso disciplinario su contenido, tal y como se refirió en el acápite cuarto de la presente providencia, se valorara al momento de imponerle la sanción que corresponde luego de haber efectuado en debida forma la adecuación de la modalidad de la falta endilgada en primera instancia. 7.- Dosimetría de la Sanción Teniendo en cuenta que se interpretan y aplican normas disciplinarias que implican sanciones, la ley prevé que a mayor gravedad de la conducta la sanción debe ser mayor, y minimizarse en lo posible teniendo en cuenta los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, como también los antecedentes disciplinarios del procesado, tal como lo expresa el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. Entretanto, el artículo 40 del estatuto Deontológico establece como sanciones para las faltas que se le imputan al disciplinado la CENSURA, MULTA, SUSPENSIÓN Y EXCLUSIÓN, siendo ésta última la más gravosa. Así las cosas, para las faltas endilgadas al encartado, pueden acaecer cualquiera de los cuatro tipos de sanción; siendo la más leve la censura, de menor gravedad, la suspensión y la multa se encuentran en un mismo nivel, estando como la máxima aplicable la de exclusión.

Por lo cual, ésta Colegiatura siguiendo los criterios de graduación de la sanción establecidos en el Estatuto Deontológico del Abogado, atenuará la sanción impuesta al inculpado, al evidenciarse el error judicial en el que incurrió el a quo, quien le endilgó al inculpado bajo la modalidad dolosa, la falta a la debida diligencia profesional, cuando es bien sabido, que por su naturaleza es culposa, pues resulta de la incuria y poco cuidado que asumen los profesionales del derecho en los deberes que le asisten en su ejercicio profesional, razonamientos estos que esgrimidos por vía jurisprudencial de esta Corporación, sirven de fundamento para dar aplicación al contenido del artículo 45 literal a) numeral 2) ibídem, a fin de morigerar a favor del inculpado la sanción impuesta en primera instancia la cual fue de MULTA equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente para el año 2010 y dejar como definitiva la de

CENSURA.

OTRAS DETERMINACIONES Tal y como se advirtió en precedencia, ante la irregularidad en la que incurrió el escribiente del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, PAULO CÉSAR ACOSTA PUENTES, al allegar a destiempo el escrito de apelación interpuesto en término por el abogado disciplinado a esta Superioridad, luego de haberse avocado el conocimiento del asunto para su consulta, se torna imperativo compulsar copias ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, por el posible incumplimiento a los deberes en que pudo incurrir

el mencionado empleado, por cuanto con su conducta no sólo se pudieron desconocer los derechos del disciplinado, sino entorpeció los principios que rigen la administración de justicia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, RESUELVE PRIMERO: - REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia apelada, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, del 27 de febrero de 2013, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, así:  CONFIRMAR la responsabilidad del inculpado MIGUEL ÁNGEL OCHOA CASADIEGO, por la comisión de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, modificando la culpabilidad a título de culpa.  MODIFICAR la decisión de instancia, en el sentido de imponer como sanción definitiva al profesional investigado, la CENSURA.

SEGUNDO: COMPÚLSENSE las copias ordenadas en el acápite de otras determinaciones, contra el empleado PAULO CÉSAR ACOSTA PUENTES, escribiente del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, ante la Presidencia de esa Corporación, por la posible vulneración a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional y la administración de justicia en el presente asunto.

TERCERO: ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados

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