CSDJ - F73001110200020110066801ADJUNTA20150306142726-2015
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020110066801ADJUNTA20150306142726-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR OSUNA PATIÑO Radicación No. 730011102000201100668 01
Registro proyecto: 2 de marzo de 2015
Aprobado según Acta N° 16 de 4 de marzo de 2015
I. ASUNTO Procede la Sala a resolver la manifestación de impedimento presentada por la Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez, para conocer y decidir sobre el recurso de apelación presentado por el abogado de Enrique Romero Rodríguez, Juez Civil del Circuito de Líbano, Tolima, contra la decisión adoptada el 12 de junio de 2013 por el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, que resolvió sancionarlo con suspensión en el ejercicio de la profesión por un mes.
II. MANIFESTACIONES DE IMPEDIMENTO Mediante escrito de 3 de marzo de 2015, la magistrada Julia Emma Garzón de Gómez manifestó que luego de estudiar “el presente radicado, me permito comunicarles que me declaro impedida para tomar cualquier decisión dentro del mismo”, porque considera que está incursa en las causales contempladas en los numerales 1 y 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
Señaló, como fundamento de su manifestación de impedimento, que el asunto bajo estudio “hace relación a la demanda ordinaria laboral de única instancia” que ella interpuso contra COLPENSIONES para el reconocimiento
de su pensión de vejez. La Magistrada considera que está incursa en la causal indicada “por cuanto una de las entidades demandadas en el asunto traído en autos, dentro del conflicto negativo de jurisdicciones, corresponde a la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” (antiguo I.S.S), entidad contra la cual impetré demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, la cual se encuentra surtiéndose la segunda instancia, en el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – ORAL SECCIÓN SEGUNDA, Magistrado Ponente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA […] cuya pretensión principal consiste en el reconocimiento de mi pensión de vejez de acuerdo al régimen especial que ostento por el cargo de Magistrada titular de esta Corporación, encontrando que mi demanda puede enmarcarse en el mismo supuesto del petitum del demandante”.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala observa que el tipo de proceso y las partes procesales que sustentan la manifestación de impedimento de la magistrada Julia Emma Garzón de Gómez no tienen relación con el proceso y las partes del presente asunto. La Magistrada se refiere a un conflicto negativo de jurisdicciones, mientras que el presente caso trata de la apelación de una sentencia de primera instancia contra un Juez Civil. La Magistrada indica que una de las partes es COLPENSIONES, entidad ante la cual presentó una demanda para obtener su pensión de vejez, mientras que en este caso COLPENSIONES no es parte. Como se indicó, el presente caso se refiere a la apelación de una sentencia de primera instancia proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, que sancionó al Juez Civil del Circuito del Líbano,
Enrique Romero Rodríguez, por el trámite de un proceso ejecutivo laboral contra el Instituto Nacional de Vías. La Sala nota que la magistrada Julia Emma Garzón de Gómez no ha expresado ninguna razón que le impida pronunciarse en asuntos en los que esté involucrado el Instituto Nacional de Vías, el Juez Civil del Circuito del Líbano, Enrique Romero Rodríguez, o alguno de los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima que adoptaron la sentencia de primera instancia contra la cual fue interpuesto el recurso de apelación que la Sala debe resolver. Por lo anterior, la Sala considera que las circunstancias mencionadas por la Magistrada no permiten apartarla del conocimiento del presente caso. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE: NEGAR la manifestación de impedimento presentada por la magistrada Julia Emma Garzón de Gómez para pronunciarse sobre el recurso de apelación presentado por el abogado de Enrique Romero Rodríguez, Juez Civil del Circuito de Líbano, Tolima contra la decisión adoptada el 12 de junio de 2013 por el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, que resolvió sancionarlo con suspensión en el ejercicio de la profesión por un mes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
PRESIDENTE VICEPRESIDENTE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
MAGISTRADO MAGISTRADA
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
MAGISTRADO MAGISTRADA
WILSON RUIZ OREJUELA
MAGISTRADO
ARLETH JOHANA ZEA GÁLVIS
SECRETARIA AD-HOC
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No: 730011102000201100668 01
Registro proyecto: 2 de marzo de 2015
Aprobado según Acta N° 16 de 4 de marzo de 2015
REFERENCIA: Funcionario - apelación
DENUNCIADO: Juez Civil del Circuito del Líbano,
Tolima, Enrique Romero Rodríguez DENUNCIANTE: Tatiana González Torres, Contralora Delegada para investigaciones, juicios fiscales y jurisdicción coactiva PRIMERA Suspensión por un mes
INSTANCIA: DECISIÓN: Revoca y absuelve
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Negada la manifestación de impedimento presentada por la magistrada Julia Emma Garzón de Gómez, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por Enrique Romero Rodríguez, en su calidad de Juez Civil del Líbano, Tolima, contra la sentencia de primera instancia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del
Tolima, que resolvió sancionarlo con suspensión en el ejercicio del cargo por un mes.
II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. La sentencia de primera instancia1. El 12 de junio de 2013 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, con ponencia del magistrado Carlos Fernando Cortés Reyes, resolvió, en primer lugar, absolver a Enrique Romero Rodríguez, en su condición de Juez Civil del Circuito del Líbano, del cargo formulado por la posible infracción gravemente dolosa del artículo 196 del código disciplinario único en concordancia con el artículo 153.1 de la Ley 270 de 1996, por el incumplimiento de los artículos 177 del Código Contencioso Administrativo y 336 del Código de Procedimiento Civil, por haber ordenado medidas cautelares en contra de Invías, mediante decisión de 12 de mayo de 2010.
En segundo lugar, la sentencia de primera instancia resolvió declarar disciplinariamente responsable a Enrique Romero Rodríguez, en su condición de Juez Civil del Circuito del Líbano, por la infracción gravemente culposa del artículo 196 del código disciplinario único en concordancia con el artículo 153.1 de la Ley 270 de 1996, por el incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 177 del Código Contencioso Administrativo y 336 del Código de Procedimiento Civil, por haber librado mandamiento ejecutivo contra el Instituto Nacional de Vías, en providencia de 17 de marzo de 2010. 1 Folios 160 a 180, cuaderno del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima.
En tercer lugar, la sentencia de primera instancia resolvió sancionar a Enrique Romero Rodríguez, en su condición de Juez Civil del Circuito del Líbano, con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un mes, como responsable disciplinariamente de la infracción al artículo 196 del código disciplinario único, al incumplir el deber descrito en el artículo 153.1 de la Ley 270 de 1996, por inaplicar lo dispuesto en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo en concordancia con el artículo 336 del Código de Procedimiento Civil. En la sentencia de primera instancia, el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima recordó que el 30 de enero de 2012 le formuló cargos al Juez Enrique Romero Rodríguez por infringir el deber consagrado en el artículo 153.1 de la ley 270 de 1996 (respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos), en concordancia con el artículo 29 de la Constitución Política (debido proceso), el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo (las condenas contra entidades públicas “serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria”) y el artículo 336 del Código de Procedimiento Civil (sobre ejecución contra entidades de derecho público, que indica que la Nación no puede ser ejecutada, salvo en el caso contemplado en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo), “al librar mandamiento de pago y decretar la medida cautelar de embargo sobre cuentas bancarias de una de las ejecutadas”, “sin que para desplegar tales
actuaciones hayan transcurrido los 18 meses que impone la ley, para hacer exigible ante la justicia ordinaria una condena contra un establecimiento público”. En relación con la decisión de 12 de mayo de 2010, mediante la cual el Juez Enrique Romero Rodríguez decretó la medida cautelar de embargo de cuentas bancarias de Invías sin que hubiera transcurrido el término de 18 meses que establece el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima fundó su decisión de absolver al Juez por este aspecto, en que una vez fue acreditada ante el Juzgado Civil del Circuito del Líbano la calidad de inembargables de los bienes objeto de la medida cautelar, el Juez procedió a levantar el embargo, mediante auto de 30 de agosto de 2010. Por este motivo, la primera instancia consideró que “no se advierte actuar irregular” por parte del Juez. Sobre este aspecto, agregó la primera instancia que los artículos 177 del Código Contencioso Administrativo y 336 del Código de Procedimiento Civil no se refieren a la imposibilidad de embargar los recursos de las entidades citadas en esas normas sino a la posibilidad de ejecutarlas, es decir a dar la orden incondicional de pago de la cantidad líquida contenida en el título ejecutivo. En relación con el primer reproche contenido en el pliego de cargos, relativo a la decisión tomada por el Juez Enrique Romero Rodríguez el 17 de marzo de 2011 de librar mandamiento de pago sin que hubieran transcurrido 18 meses desde la ejecutoria de la sentencia que constituye el título ejecutivo2,
la primera instancia estableció que entre la ejecutoria de la sentencia del Juzgado Civil del Circuito del Líbano de 4 de diciembre de 2010, que tuvo lugar el 10 de diciembre de 2010, y la decisión de librar mandamiento de pago, tomada el 17 de marzo de 2010, transcurrieron tres meses y seis días, “de donde se colige que se inadvirtió por parte del funcionario judicial el término señalado en la ley”. Explicó la primera instancia que el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo se refiere a las entidades del orden 2 La sentencia del Juzgado Civil del Circuito de Líbano de 4 de diciembre de 2009 declaró que entre el demandante y la demanda existió una relación laboral y en consecuencia ordenó pagar salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, como cesantías, salarios adeudados, prima de servicios, vacaciones, despido injusto, pensiones causadas. nacional, a las del orden territorial y a las del sector descentralizado, y que el Invías, según el artículo 38.2 de la Ley 489 de 1998 (integración de la rama ejecutiva del poder público en el orden nacional del sector central y descentralizado por servicios) es un establecimiento público del orden nacional. Para la primera instancia es claro entonces que el Invías es una entidad contra la cual, según el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, no es posible promover la ejecución de las sentencias antes de que se cumplan 18 meses de haber quedado ejecutoriadas. No aceptó la primera instancia el argumento del Juez en el sentido que las condenas contra el Invías están exentas del cumplimiento de dicho término. Por lo anterior, el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima decidió declarar
disciplinariamente responsable al Juez Enrique Romero Rodríguez y sancionarlo con suspensión en el ejercicio del cargo por un mes.
2. El recurso de apelación. El 28 de junio de 2013, día en que inició el término de ejecutoria de la sentencia de primera instancia, según constancia secretarial de esa fecha, el abogado Libardo Portela Sánchez, apoderado del Juez Enrique Romero Rodríguez, solicitó declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso a partir, inclusive, del auto de formulación de cargos de 30 de enero de 2012, por vulneración del debido proceso y, en su lugar, ordenar la acumulación de dos procesos, el 0668-11 y el 0633-113.
El abogado fundamentó su solicitud de nulidad en que la primera instancia no acumuló el presente proceso a otras dos investigaciones disciplinarias que se abrieron en el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima en contra del Juez Enrique Romero Rodríguez, por los mismos hechos (633-11 y 661-11). Explicó que la queja presentada por la Contralora Delegada para investigaciones, juicios fiscales y jurisdicción coactiva (en adelante 3 Folios 189 a 193, cuaderno del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima. Contralora Delegada) se refería al embargo de cuentas del Instituto Nacional de Vías (Invías) en tres procesos ejecutivos laborales, seguidos contra Invías por Germán Vargas, Mauricio Méndez y Ricaurte Espinosa; no obstante, la sala disciplinaria de descongestión que recibió la queja abrió
tres procesos independientes, referidos todos al embargo de las mismas cuentas del Invías. Manifestó el abogado que al iniciarse el trámite de los procesos 633-11, 668-11 y 661-11, el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima no se dio cuenta que las tres investigaciones se referían a los mismos hechos y que los tres procesos, por tener las mismas pretensiones, el mismo demandado y los mismos embargos, con las mismas pruebas, se podían tramitar por el mismo procedimiento, conjuntamente, y decidir en una sola sentencia, dada la conexidad procesal existente. Agregó el abogado que al no acumular los tres procesos se está vulnerando el principio de non bis in ídem, por cuanto funcionarios de la misma jurisdicción y categoría están resolviendo tres procesos diferentes referidos a la misma conducta, con lo que han expuesto al Juez Enrique Romero Rodríguez a una doble investigación por los mismos hechos. Añadió que en el proceso 661-11 ya se profirió providencia de fondo en la que se ordenó terminar el proceso contra el Juez Enrique Romero Rodríguez, por no existir falta disciplinaria. Indicó que el presente proceso también debe terminarse porque “a la misma situación de hecho debe aplicarse la misma razón de derecho, esto es, la terminación del proceso en los demás procesos ya indicados, por no existir falta disciplinaria”. Adicionalmente, informó el abogado que tanto él como el Juez Enrique Romero Rodríguez solicitaron en diferentes oportunidades la acumulación de los tres procesos para que se tramitaran y decidieran en uno solo y así evitar el desgaste judicial, evitar fallos contradictorios, garantizar el debido proceso
y el derecho de defensa y evitar que el Juez fuera juzgado tres veces por los mismos hechos. Al respecto, informó que el 24 de agosto y el 4 de noviembre de 2011, en el proceso 661-11, el Juez Enrique Romero Rodríguez solicitó acumularlo a los procesos 633-11 y 668-11; que el 8 de marzo de 2012, en el proceso 661-11, solicitó dar respuesta a los anteriores escritos y decretar la nulidad de las providencias que formularon cargos al Juez Enrique Romero Rodríguez, porque las investigaciones radicadas con los números 633-11 y 668-11 se han seguido tramitando sin resolver las solicitudes de acumulación, que tienen el efecto de suspender los procesos, lo que no ha ocurrido debido a la omisión de resolver dichas peticiones; y que el 8 de marzo de 2012, en el presente proceso (668-11), en representación del Juez Enrique Romero Rodríguez, solicitó suspender el trámite de este proceso y del 633-11 mientras no se decida sobre la solicitud de acumulación, so pena de incurrir en nulidad. Manifestó que la nulidad solicitada tiene como causal la vulneración del debido proceso y del derecho defensa (artículo 143 del código disciplinario único), del derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos y de los principios de legalidad, favorabilidad, pro homine, non bis in ídem y confianza legítima. En cuanto a los fundamentos fácticos, la solicitud de nulidad se funda en la negativa a acumular los procesos y en la falta de trámite de los memoriales en que se solicitó la acumulación.
3. Constancia de impugnación y traslado para los no recurrentes. El 4 de julio de 2013 la secretaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima dejó constancia de que el fallo de 12 de junio de 2013 fue impugnado y que en esa misma fecha empezó a correr el término de dos días para los no recurrentes. Según constancia secretarial de 8 de julio de 2013, “el término que tenían los no recurrentes para pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por el investigado” venció “guardando silencio”. Por tanto, pasó el expediente al despacho para decidir el recurso con solicitud de nulidad4.
4. La primera instancia concede el recurso de apelación. El 15 de julio de 2013 el magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, Carlos Fernando Cortés Reyes, resolvió conceder la apelación interpuesta por el apoderado del disciplinable contra la sentencia de 12 de junio de
2013. El magistrado concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 115 del código disciplinario único, según el cual el recurso de apelación procede, entre otras decisiones, contra el fallo de primera instancia, el cual deberá concederse en el efecto suspensivo5.
5. Trámite en segunda instancia. El 25 de septiembre de 2013 el magistrado de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, José Ovidio Claros Polanco, dispuso enviar el expediente en estudio a los magistrados Henry Villaraga Oliveros y Angelino Lizcano y a las magistradas Julia Emma
Garzón de Gómez y María Mercedes López Mora6. El 9 de octubre de 2013 la secretaría judicial pasó el expediente al despacho del magistrado José Ovidio Claros Polanco, luego de que fue estudiado por las dos magistradas y los dos magistrados mencionados7. El 20 de febrero de 2014 el Juez Civil del Circuito de Líbano, Enrique Romero Rodríguez, “para efectos del recurso de apelación que interpuse contra la sentencia de fecha 12 de junio de 2013”, aportó copia de las 4 Folio 236, cuaderno del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima. 5 Folios 237 y 238, cuaderno del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima. 6 Folio 5, cuaderno del Consejo Superior de la Judicatura. 7 Folio 14, cuaderno del Consejo Superior de la Judicatura. sentencias de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia de 2 de mayo de 2012 y de 18 de noviembre de 2009, en las que la Corte Suprema sostiene que el término previsto por el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo no es aplicable analógicamente al proceso laboral porque el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social no remite al Código Contencioso Administrativo para llenar los vacíos, e igualmente, porque las condenas laborales se pueden ejecutar antes de los 18 meses8. Por decisión tomada en la Sala Ordinaria No. 13 del 25 de febrero de 2015 (fl. 201 c. ppal.), ante las incapacidades médicas recientemente presentadas por el
H. M. José Ovidio Claros Polanco y el riesgo de extinción de la acción disciplinaria, se reasignó el conocimiento del presente asunto al despacho del H.M. Néstor Osuna Patiño, quien funge aquí como ponente.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver el recurso de apelación interpuesto contra las decisiones de los consejos seccionales de la Judicatura, de acuerdo con el artículo 112.4 de la ley 270 de 1996.
En primer lugar, la Sala constata que la sentencia de primera instancia en el presente caso fue impugnada oportunamente, mediante escrito en el que el abogado del Juez Enrique Romero Rodríguez solicitó la nulidad de la actuación desde el pliego de cargos, la acumulación de este proceso con el 633-11 y la terminación del presente proceso porque no existe falta disciplinaria. Igualmente, la Sala constata que el Consejo Seccional de la 8 Folio 16, cuaderno del Consejo Superior de la Judicatura. Judicatura del Tolima concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo. La Sala se referirá en primer lugar a la nulidad solicitada por falta de respuesta a las peticiones de acumulación y por no haber acumulado los tres procesos iniciados y tramitados por el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, con fundamento en la queja de la Contralora Delegada contra el Juez Enrique Romero Rodríguez. Al respecto, la Sala considera que no le asiste la razón al abogado del Juez Enrique Romero Rodríguez, porque su solicitud de acumulación sí fue
respondida por el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, pero negativamente. En efecto, mediante decisión de enero 28 de 2013 la primera instancia dio respuesta a la solicitud presentada el 8 de marzo de 2012 por Libardo Portela Rodríguez, abogado de Enrique Romero Rodríguez. Consideró el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima que si bien es cierto que los tres procesos tienen sustento en que el Juez Civil del Circuito del Líbano decretó medidas cautelares contra el Invías, no existe identidad fáctica porque el decreto de estas medidas tuvo lugar en tres procesos ejecutivos distintos, instaurados contra el Invías por tres personas diferentes: Germán Vargas Jiménez (proceso 668-11), Ricaurte Espinosa Barón (proceso 661-11) y Diego Mauricio Méndez Marroquín (proceso 633-11). En consecuencia, la primera instancia decidió que “habrá de negarse la solicitud de acumulación”9. Resulta entonces de lo anterior que la solicitud de acumulación de los procesos sí fue atendida, pero en sentido negativo, de manera que no puede hablarse de violación del derecho de defensa o del debido proceso –que son 9 Folio 91, cuaderno del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima. las causales de nulidad– por falta de respuesta a la petición de acumulación. Si la mencionada solicitud fue respondida en forma negativa no puede tampoco afirmarse que se configura una causal de nulidad derivada de la no acumulación de los procesos, por cuanto esta falta de acumulación encuentra sustento en la decisión del Consejo Seccional de la Judicatura del
Tolima de 28 de enero de 2013, en la que este consejo expuso las razones por las cuales considera que no se trata de casos que deban acumularse. Además, el abogado Libardo Portela Rodríguez, para evitar el riesgo de decisiones contradictorias y de doble juzgamiento por los mismos hechos, solicitó la terminación del presente proceso, teniendo en cuenta que en el proceso 661-11 se profirió decisión de fondo en la que se ordenó terminar la actuación contra el Juez, sin formular pliego de cargos, por no existir falta disciplinaria. La Sala nota, al respecto, que tanto la decisión de primera instancia adoptada por el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima el 20 de marzo de 2013, en el proceso 661-11, como la adoptada en el presente caso el 12 de junio de 2013, se refieren al levantamiento, por parte del Juez Civil del Circuito de Líbano, de las medidas cautelares decretadas por él mismo, ante la solicitud de levantamiento de las mismas y luego de percatarse de la inembargabilidad de los recursos embargados. En ambos casos el Juez ordenó el desembargo de las cuentas que le habían sido embargadas al Invías por orden del mismo Juez. En el primer caso, el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima dispuso la terminación del proceso por considerar que la queja de la Contralora Delegada carece de connotación disciplinaria. En el presente caso, como se indicó arriba, la primera instancia dispuso absolver al Juez investigado del cargo que la había formulado por haber decretado la medida cautelar de embargo sobre
cuentas bancarias de Invías, en razón de la orden de desembargo decretada posteriormente por el Juez. De lo anterior resulta que el riesgo de decisiones contradictorias no se concretó respecto del Juez Enrique Romero Rodríguez, en la medida en que las dos decisiones del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima se profirieron en el mismo sentido, en relación con la conducta denunciada como irregular, consistente en haber decretado medidas cautelares de embargo sobre cuentas bancarias del Invías, en procesos ejecutivos laborales que se iniciaron con fundamento en sentencias condenatorias por pago de prestaciones sociales. Así las cosas, carece de sentido la petición del abogado del Juez Enrique Romero Rodríguez de ordenar la terminación del presente proceso en aplicación de la decisión de terminación proferida dentro del proceso 661-11. Ahora bien, la Sala observa que respecto de la decisión del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima de sancionar al Juez Enrique Romero Rodríguez con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un mes, por haber librado mandamiento de pago contra Invías antes de que transcurrieran los 18 meses a que se refiere el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima y el Juez investigado difieren en la interpretación de la norma aplicable, en particular, el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. Como se indicó arriba, la primera instancia fundamentó su decisión sancionatoria en que el mencionado artículo 177, que se refiere a la efectividad de las condenas contra entidades públicas, indica que las condenas contra la Nación, contra una entidad territorial o contra una entidad
descentralizada, al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria. Y que habida cuenta que el Invías es un establecimiento público del orden nacional del sector descentralizado por servicios, no podía librarse mandamiento de pago en su contra antes de que hubieran transcurrido los 18 meses establecidos en este artículo. Por su parte, el Juez Enrique Romero Rodríguez indicó que las entidades descentralizadas como el Invías en materia laboral no tienen excepción para ser ejecutadas, y que en materia laboral se puede iniciar la ejecución y solicitar el embargo de los bienes sin esperar los 18 meses de que trata el Código Contencioso Administrativo, pues así lo han sostenido varios tribunales del país. Indicó, por ejemplo, que el Tribunal de Bucaramanga ha sostenido que los 18 meses a que se refiere el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo solo se aplican para las sentencias proferidas por la jurisdicción administrativa, pero no para las proferidas por la jurisdicción civil, las cuales siguen el régimen común de ejecución. En asuntos laborales, la ejecución pude llevarse a cabo de manera inmediata, por la naturaleza de las acreencias, destinadas a preservar derechos laborales. En respaldo de su interpretación, el Juez Enrique Romero Rodríguez mencionó dos decisiones de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En la primera, de 2 de mayo de 2012, la Corte Suprema protegió el derecho al debido proceso de una persona que interpuso una acción de tutela contra un juzgado que se abstuvo de librar
orden de pago contra el ISS aduciendo que la sentencia base del recaudo ejecutivo aun no era exigible porque no habían transcurrido los 18 meses a que se refiere el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, porque la entidad demandada (ISS) era una entidad descentralizada. La actora argumentó que la decisión del juez no tuvo en cuenta que el término de 18 meses consagrado en el artículo 177 solo es aplicable cuando se pretende ejecutar condenas impuestas por la jurisdicción contencioso administrativa, mas no por la jurisdicción ordinaria. La Corte Suprema consideró que no puede afirmarse que el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo sea aplicable a la ejecución de sentencias dictadas por los jueces laborales, por cuanto el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social no remite al Código Contencioso Administrativo para llenar los vacíos, sino al Código de Procedimiento Civil, y que el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo no puede ser aplicado cuando se busque el cumplimiento de sentencias de la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social, salvo que la condena se haya impuesto contra la Nación. Las normas que protegen derechos fundamentales no pueden condicionarse ni aplazarse en el tiempo y el juez debe darle prelación al pago oportuno de prestaciones sociales. En otra decisión de tutela, de 18 de noviembre de 2009, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión del Tribunal Superior de Cartagena de revocar la decisión de un juez de abstenerse de librar mandamiento de pago por una condena impuesta contra el Instituto de
Seguro Social (ISS) por no haber transcurrido los 18 meses previstos en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, que impedía, según el juez, que la obligación fuera exigible. La Corte consideró que el pago oportuno de las pensiones no puede retardarse por el hecho de que la obligación haya sido declarada judicialmente en un proceso ordinario laboral. La Sala considera que existiendo mas de una interpretación posible de una situación jurídica (el termino para librar mandamiento ejecutivo respecto de una sentencia civil que ordena el pago de salarios y prestaciones sociales) y de l
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.