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CSDJ - F73001110200020110071201ADJUNTA20160531080447-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020110071201ADJUNTA20160531080447-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 730011102000201100712 01 Aprobado según Acta de Sala No. 45 de la misma fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Sería del caso que procediera la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 26 de junio de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, mediante la cual sancionó al abogado LUIS FERNANDO CAICEDO con CENSURA, tras hallarlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, de no ser por la presencia de causal objetiva de improsebilidad de la acción. HECHOS 1.- El presente proceso disciplinario se originó en la compulsa de copias que realizó el Magistrado José Guarnizo Nieto de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en providencia del 18 de marzo de 2011, dentro del proceso disciplinario bajo radicado número 2010-447, en la cual puso de presente la presunta negligencia del abogado LUIS FERNANDO CAICEDO, al no comparecer, pese a los diferentes requerimientos, a tomar posesión del cargo de defensor de oficio

designado en el proceso anteriormente reseñado, en donde se investigaba al profesional del derecho Alberto Giraldo Murillo2. 1 M.P. Carlos Fernando Cortes Reyes – en Sala dual con el Magistrado Jose Guarnizo Nieto. 2 Auto de compulsa de copias visible a folio 2 del Cuaderno de primera instancia. REPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 730011102000201100712 01 2.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, verificó la calidad de disciplinable del abogado investigado mediante certificado No.03634-2011 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, donde se indicó que el doctor LUIS FERNANDO CAICEDO está identificado con la cédula de ciudadanía 14205093 y con Tarjeta Profesional No.28363 vigente a la fecha3. 3.- La Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, dio apertura al proceso disciplinario mediante Auto del 4 de mayo de 20114, y señaló el 14 de septiembre de 2011, como la fecha para la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.

4.- El 6 de febrero de 2012, se llevó a cabo la Audiencia de pruebas y calificación5 con presencia del disciplinable, quien al ser interrogado respecto a por qué se le investigaba, señaló desconocer las razones, procediendo la Magistratura de primera instancia a explicarle los hechos que sustentaron el proceso disciplinario que se adelantaba en su contra. Acto seguido, se escuchó en versión libre al abogado disciplinado quien señaló que cuando recibió la notificación donde se le informaba que había sido designado como defensor de oficio en el proceso disciplinario radicado 2010-447, el término para posesionarse ya se había vencido, toda vez que las notificaciones le fueron dejadas en la portería de su edificio, pero no le fueron entregadas, aún cuando le manifestó al Magistrado Jose Guarnizo Nieto (Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, que realizó la compulsa de copias) quien tenía su oficina contigua a la de él, tal situación, pero una vez se hizo el cambio de dirección ya se había vencido el término, concluyó señalando que él siempre había estado dispuesto a asistir a las diligencias6. 3 Fl.9 c.o. 1ª instancia 4 Folio 11 del Cuaderno de primera instancia. 5 Folios 22 del Cuaderno de primera instancia. 6 Record 3:449:35. CD de Audiencia de Pruebas y Calificación del 6 de febrero de 2012 folio 22.

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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 730011102000201100712 01

Una vez finalizó la versión libre, el togado no solicitó pruebas, y se decretaron de oficio las siguientes:

  • Citar para rendir testimonio al señor “José” portero (sin más datos) a la dirección Calle 12 Nº2-70 portería – Ibagué. - Requerir a la Secretaría del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, para que certificara si al doctor Caicedo se le ha investigado en otra ocasión por la no comparecencia a la designación de defensor de oficio, que tramite se le había dado y cuáles fueron las decisiones adoptadas.

Se señaló para la continuación de la audiencia, el día 27 de junio de 2012, y se dio por terminada la misma, llegado el 27 de junio, la actuación no se llevó a cabo por problemas de salud del titular del despacho de conocimiento, y se dispuso el día 17 de enero de 2013 para la continuación de la diligencia7. El disciplinado no compareció a esta última, y luego de las respectivas notificaciones, le fue designada a la doctora Marbi Paola Candía Herrera como defensora de oficio8. 5.- Se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación provisional el 18 de abril de

20139, en ella se recibió el testimonio del señor Jose Laureano Pérez Ávila quien al ser interrogado por la Sala de Instancia, señaló su calidad de portero desde hace 12 años en el Edifico El molino en la Calle 12 #2-70 portería – Ibagué, y manifestó que conocía al abogado investigado debido a que este tenía su oficina en tal edificio. Respecto a lo señalado por el togado en la versión libre concerniente a que no recibió las notificaciones a tiempo debido a que el portero no las entregaba, dijo que le extrañaba esa afirmación, debido a que en un máximo de 3 días luego de que llegan las notificaciones a la portería del Edificio él las repartía, informando además que no se había presentado ningún problema con la correspondencia del abogado Luis Fernando Caicedo10. 7 Auto visible a folio 29 del Cuaderno de Primera Instancia. 8 Folios 39 y 40 del Cuaderno de Primera Instancia. 9 Folios 50 y 51 del Cuaderno de Primera Instancia. 10 Record 3:45-9:10. CD Audiencia de Pruebas y Calificación del 18 de abril de 2013 folio 50 y 51. REPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicado No. 730011102000201100712 01 Acto seguido, el Seccional de Instancia realizó la calificación de la conducta y formulación de cargos, en donde luego de mencionar los hechos que originaron la investigación, señaló que el abogado investigado infringió el deber contenido en el artículo 28 numeral 21, como era el aceptar y desempeñar las decisiones de defensor de oficio, lo que constituía falta disciplinaria a la luz del articulo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2008, sin que hubiere justificación del por qué a su negativa de posesionarse como defensor de oficio, falta que cometió en la modalidad de culpa. Se dio inicio al periodo probatorio, en donde la defensa de oficio solicitó pedir a la Secretaria Disciplinaria del Consejo seccional de la Judicatura del Tolima que allegara el expediente con radicado No. 2010-447 en contra del investigado con el fin de practicarle inspección judicial, una vez aceptada la misma, se dio por terminada la audiencia, y tal prueba fue decretada. 6.- En la Audiencia de Juzgamiento del 23 de mayo de 201311, una vez fue instalada la misma se realizó la inspección judicial sobre el proceso radicado No.447-10 contra el doctor Alberto Giraldo Murillo, el Magistrado ordenó las copias de varios folios del cuaderno 1, entre las cuales se resaltaron: Auto de apertura de investigación disciplinaria contra el abogado Alberto Giraldo Murillo (fl 57 c. 1ª instancia); auto de designación como defensor de oficio al abogado disciplinado (fl.60 c. 1ª instancia); las diferentes notificaciones que se le hicieron al encartado (fl. 61 al 65 c. 1ª instancia); auto

de compulsa de copias (fl 66 c. 1ª instancia); auto de posesión de la doctora Yadira Herrera Torres como defensora de oficio en remplazo del disciplinable (fl 69 c. 1ª instancia); acta de audiencia de pruebas y calificación del 6 de diciembre de 2011 (fl 68 y 69 c. 1ª instancia); la sentencia de primera instancia del 19 de septiembre de 2012 del proceso anteriormente señalado (fl 70 al 81 c. 1ª instancia). A continuación se procedió a la etapa de alegatos de conclusión, en donde la defensora de oficio se pronunció en el sentido de que se tuviera en cuenta la versión libre del abogado investigado en la cual manifestó que no recibió por parte de la Secretaría de la Seccional del Tolima, comunicación de citación de la designación de defensoría de oficio, objeto de la compulsa de copias; argumentó además, que según el testimonio del 11 Folio 55 del Cuaderno de Primera Instancia. REPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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portero del edificio, este declaró que era su costumbre siempre recibir un memorial con firma y fecha de recibido y el expediente no aparecía certificación de recibo de la misma, continúo señalando que su prohijado se abstuvo no por su voluntad sino por falta de conocimiento del llamado de la corporación, finalmente solicitó tener como prueba la certificación expedida por la Secretaría de la misma Seccional en la que se informó del comportamiento profesional del doctor Caicedo en los demás asuntos en los que ha sido designado como defensor de oficio, solicitando se absolviera de los cargos formulados al abogado LUIS FERNANDO CAICEDO. SENTENCIA EN CONSULTA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante Sentencia del 26 de junio de 201312, dispuso sancionar al doctor LUIS FERNANDO CAICEDO con CENSURA, tras hallarlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. La Sala a quo inició su argumentación señalando que la profesión de abogado cumple un papel relevante dentro de la sociedad y la administración de justicia, toda vez que tiene una función social propia que implica responsabilidad de colaborar a las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de una recta y cumplida administración de justicia; en el caso concreto del abogado LUIS FERNANDO CAICEDO, fue designado como defensor de oficio dentro del proceso disciplinario con número de radicado 2010-447, siendo el asunto encargado

la asistencia y actuación en las audiencias de prueba y calificación y juzgamiento establecidas en la ley 1123 de 2007, y en general desplegar todas las actuaciones que a su alcance estuvieron, en pro de los intereses de su representado, siendo la primera de ellas la posesión en el cargo, conducta que en el caso en concreto se echó de menos conforme a las pruebas obrantes en el expediente, lo que llevó a que fuera requerido para tal efecto el 4 de diciembre de 2010 (fl 5 c. 1 Inst.) y a que fuera relevado del cargo como se aprecia en la providencia calendada el 18 de marzo de 12 Folio 84 a 100 c. 1 Inst. REPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 730011102000201100712 01 2011 (fl 2 c.o 1ª Instancia). Fue a partir de ese momento en que se configuró la falta endilgada al abogado LUIS FERNANDO CAICEDO, debido a que el abogado omitió atender sin justa causa, los asuntos encomendados en virtud de una designación de defensor de oficio por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional

de la Judicatura del Tolima. Con tal conducta el abogado investigado también vulneró el deber establecido en el numeral 21 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, conforme al cual estaba en la obligación de aceptar la designación del cargo de defensor de oficio, debiendo acercarse al Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima – Sala Jurisdiccional Disciplinaria para efectuar la posesión respectiva. Así las cosas, señaló el Seccional de Instancia, se configuró la vulneración al deber objetivo y subjetivo de cuidado en la medida en que el actuar negligente del disciplinado conllevó a que fuera relevado del cargo de defensor de oficio para el cual fue designado, siendo su deber haber concurrido a dicha Cosporación a posesionarse como defensor de oficio, deber que conocía en su condición de abogado, pese a lo cual dejó de emprender las labores propias para cumplir con el mandato de tal designación. La Sala a quo calificó la conducta en la modalidad de culpa, y en cuanto a la sanción se le impuso CENSURA, señalándose que la trascendencia social de la misma no fue ostensible, ya que solo tuvo la virtualidad de perjudicar los intereses del abogado Alberto Giraldo Murillo, disciplinado al interior del proceso 2010-447, sin que se materializara un perjuicio de gran envergadura toda vez que el doctor LUIS FERNANDO CAICEDO fue relevado del cargo y otro profesional asumió el encargo, teniendo en cuenta además que el disciplinado carecía de antecedentes disciplinarios.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia REPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el parágrafo 1° del referido artículo y el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que

dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas, el Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. 2.- De la calidad de disciplinable del investigado REPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Se verificó la calidad de disciplinable del abogado investigado mediante certificado No.03634-2011 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, donde se indicó que el doctor LUIS FERNANDO CAICEDO está identificado con la cédula de ciudadanía 14205093 y con Tarjeta Profesional No.28363 vigente a la fecha (fl.9 c.o. 1ª instancia). 3.- De la prescripción Sería del caso que la Sala entrara a decidir en grado jurisdiccional de consulta, si se confirma, revoca o modifica la sentencia proferida 26 de junio de 2013, por la Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima mediante la cual sancionó al abogado LUIS FERNANDO CAICEDO con CENSURA, si no se advirtiera la configuración de una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria frente al cargo endilgado al disciplinado, resultando imperativo entrar a analizar si devienen los presupuestos para decretar la terminación de la actuación en favor del encartado en el caso sub examine. En efecto, fija su atención esta Colegiatura, que la conducta reprochable éticamente al abogado LUIS FERNANDO CAICEDO, fue no haber asistido de manera oportuna al Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima para tomar posesión del cargo de

defensor de oficio dentro del proceso disciplinario radicado 2010-447, el día 18 de marzo de 2011, fecha en la que efectivamente se materializó tal conducta, debido a que en esa data, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de la Corporación, representada por el Magistrado José Guarnizo Nieto, relevó del cargo de defensor de oficio al abogado CAICEDO por presunta negligencia profesional pues no compareció a tomar posesión del cargo pese al requerimiento de la Sala, y en su lugar designó como nuevo defensor de oficio a la doctora Luz Helena Gómez Leyva (Auto visible a folios 3 y 66 del c. 1 Inst.). Así las cosas, resalta ésta Colegiatura que habiendo transcurrido más de 5 años desde el 18 de marzo 2011, cuando se relevó del cargo al abogado investigado por no haber asistido a posesionarse como defensor de oficio dentro del proceso disciplinario REPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 730011102000201100712 01 radicado bajo el número 2010-447, y en su lugar se designó a otro profesional del derecho, término durante el cual estaba facultado el Estado para ejercer la acción

disciplinaria, es imperativo para la Sala ordenar la extinción de la misma por el surgimiento del fenómeno prescriptivo conforme al enunciado del artículo 23 del Código Deontológico del Abogado, y es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)

2. La prescripción. (…)” Asimismo el Tribunal Constitucional Colombiano ha reiterado en su precedente, el carácter liberador del fenómeno prescriptivo de la acción disciplinaria: Sentencia T-282A de 2012

PRESCRIPCION DE LA ACCION DISCIPLINARIA “La prescripción de la acción es un instituto jurídico liberador, bajo el cual, por el simple paso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción. La prescripción surge de la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado y el derecho del indiciado a que su situación no permanezca indefinidamente en el tiempo. En suma, el término de la prescripción de la acción disciplinaria se cumplirá en 5 años, interregno que comenzará a contarse para las faltas permanentes desde el último acto de perfeccionamiento de la conducta, mientras que para las instantáneas al momento de la consumación de la falta. Adicionalmente, la figura extintiva de la acción no cuenta con un evento de interrupción, por lo tanto, solo puede evitarse su configuración cuando se notifique de forma personal o por edicto la sentencia de segunda instancia en el proceso disciplinario”. En ese orden de ideas, la conducta por la cual se ha llamado a responder al encartado,

esto es, no haber concurrido a posesionarse ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima– Sala Jurisdiccional Disciplinaria en su cargo de defensor de oficio REPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 730011102000201100712 01 designado, conducta que se materializó el 18 de marzo de 2011, con auto que lo relevó del cargo y designó a otro defensor de oficio, se encuentra prescrita desde el 17 de marzo de 2016, término durante el cual podía el Estado ejercer la acción disciplinaria, debiendo declararse en consecuencia la extinción de la misma, por el fenómeno jurídico a que nos hemos referido. En tal virtud, al estar frente a una clara causal objetiva de improseguibilidad de la acción disciplinaria, por la ocurrencia del fenómeno prescriptivo de la misma, corresponde a la Sala decretarla y ordenar la cesación del procedimiento, como en efecto lo hará, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007: “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas

desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. Por otra parte, resalta esta Corporación que el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, establece la procedencia de poner fin al proceso mediante la terminación anticipada, cuyo texto legal es del siguiente tenor: “En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca demostrado plenamente que la conducta no existió, que la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse” e indica que en estos eventos “el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del proceso”. (Resaltado de la Sala). Así las cosas, procederá la Sala a DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO, adelantado contra el abogado LUIS FERNANDO CAICEDO, y ORDENAR el archivo de las diligencias. REPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 730011102000201100712 01

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO, adelantado contra el abogado LUIS FERNANDO CAICEDO, y ORDENAR el archivo de las diligencias, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría Judicial comuníquese a la disciplinada y a la quejosa en los términos establecidos en la Ley 1123 de 2007. Una vez realizada la comunicación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.

COMUNÍQUESE y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada REPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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