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CSDJ - F73001110200020110071501ADJUNTA20130405074732-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020110071501ADJUNTA20130405074732-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C Veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013) Aprobado según Acta de Sala Nº 018 de la fecha Registro de proyecto: 26 febrero de 2013.

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 730011102000201100715 01

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver los recursos de apelación interpuestos por la abogada CLAUDIA PATRICIA NUÑEZ CARDOZO y su defensor de oficio en contra de la sentencia del 09 de julio del 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, mediante la cual fue sancionada con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de siete (7) meses, al hallarla responsable de incurrir en la falta contemplada en el artículo 54 numeral 3º del Decreto 196 de 1971, en concordancia con en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007. HECHOS 1 Con Ponencia del Magistrado Carlos Fernando Cortéz Reyes en Sala dual con el Magistrado José Guarnizo Nieto quien salvo Voto, y votación del Conjuez Hernando Augusto Aranzazu Cardona. Dio origen a la presente investigación, la compulsa de copias ordenada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura2 al desatar un recurso de apelación interpuesto dentro del proceso disciplinario radicado bajo el No. 730011102000200700620 seguido al Dr. Jairo Humberto

Núñez, a fin que se examinara la conducta de la togada CLAUDIA PATRICIA NÚNEZ CARDOZO, pues a consideración de la Sala Superior “si la abogada sustituta del disciplinado no actuó en forma autónoma, sino a instancias de su padre Núñez Páez y sobre todo a espaldas de la denunciante – como ella claramente lo señala – en alguna responsabilidad pudo haber incurrido al recibir $24.000.000.00 como pago total de la obligación, con la cual la denunciante no estuvo de acuerdo, y después consignarle el 50%...”.

De la condición de abogado: Se acreditó la condición de abogada de la implicada, quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía N° 65.776.213 y tarjeta profesional vigente N° 143309, que a la fecha de la queja se encontraba vigente3, igualmente se certificó que no registra antecedentes disciplinarios4.

ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 06 de mayo de 2011, se ordenó apertura de proceso disciplinario contra la abogada CLAUDIA PATRICIA NÚÑEZ CARDOZO y se programó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el 1 de junio de 2011, realizándose los actos pertinentes de notificación5. 2 Con ponencia de quien cumple hoy igual función. 3 Folio 67. Según Certificado No. 03644-2011 Expedido por el Registro Nacional de Abogados el 02 de mayo de 2011. 4 Folio 193 según Certificado No. 27256 Expedido por la Secretaria Judicial de la sala Disciplinaria

del Consejo Superior de la Judicatura el 18 de mayo de 2012. 5 Folios 70 al 77 C.O - En vista que se convocó a dirección diferente a la profesional del derecho a efecto de la asistencia a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, se convocó nuevamente y se programó la vista pública para el 19 de julio de 2011. - Audiencia de pruebas y calificación provisional: Constituido el despacho en audiencia el 19 de julio de 2011, con presencia de la disciplinada, se procedió a hacer lectura de la compulsa de copias y a la práctica de pruebas. - Versión Libre: Manifestó la disciplinada que ante todo, debía aclararse que se adelantó un proceso ordinario laboral en representación de la señora Miriam Patricia Coba contra la cooperativa “COOMULCAR” y otro de igual calidad al señor Fernando Guzmán, pero en Juzgados diferentes, sin embargo, al proferirse la sentencia en ambos procesos y a favor de los demandantes, se unieron en uno sólo para adelantar el ejecutivo a fin de lograr el pago de las acreencias. Sostuvo que se realizaron varias gestiones para lograr el recaudo del dinero, llegando a un acuerdo con el director de la Cooperativa y recibiendo efectivamente una determinada cantidad, aseguró que con el señor Fernando no existió ningún problema, pero la señora Miriam Patricia Coba no quiso recibir el dinero y le revocó el poder, por lo que ella procedió a consignarle el dinero correspondiente, reteniendo junto con su padre lo adeudado por su cliente respecto a los honorarios, no sólo del proceso ordinario y ejecutivo sino también de una actuación ante el Tribunal de Arbitramento de la Cámara

de Comercio. Solicitó pruebas.

Testimonios: Miriam Patricia Coba Olivares: Adujo haber sido la quejosa en el proceso del cual se derivó la presente actuación, sostuvo la testigo que la presente cuestión no era económica sino de ética, pues con el Dr. Navarro no se firmó ningún contrato, simplemente se acordó como porcentaje de los honorarios el 30%, pero en cuanto a la profesional investigada, manifestó que no le fue presentada por su padre al momento de hacer la sustitución, por lo tanto no sabía que era allá quien la representaba, agregó no habérsele explicado por los abogados cómo se liquidó el crédito, en vista de ello se dirigió al juzgado y allí se enteró de la situación del asunto, cómo no estuvo de acuerdo con la liquidación presentada, le revocó el poder a los abogados. - Mediante poder allegado el 08 de agosto de 2011, la disciplinada le confirió poder a un abogado de confianza, quien a su vez el 10 de octubre de 2011 allegó un escrito solicitando la prescripción de la acción disciplinaria, sustentando su solicitud en el hecho, de que en la sentencia en la que se compulsaron las copias, se absolvió al Dr. Jairo Humberto Núñez Páez de la comisión de la falta descrita en el articulo 35 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, por lo tanto no se podría imputar dicha falta a su representada si el abogado principal fue absuelto de dicho cargo, además, sostiene el memorialista, que la inconformidad de la señora Miriam Cobos con su representada consiste en la no rendición de informes, por lo tanto, desde la

fecha en que le fue revocado el poder, esto es el 24 de agosto de 2006 habían trascurrido más de 5 años6. - Continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional: Llevada a cabo el 14 de octubre de 2011 con la asistencia de la disciplinada y el defensor de confianza se procedió con la práctica de pruebas. 6 Folios 112-114 del C.O.

Testimonios: Jairo Humberto Núñez Páez: Sostuvo que su relación con la señora Patricia Coba data de hace 12 o 15 años cuando fue contratado por ella y otros docentes para demandar a “COOMULCAR”, adelantándose un proceso arbitral, un ordinario y un ejecutivo, hasta que en el 2006 se canceló la deuda, manifestó que comúnmente pacta con sus cliente el 33% más costas como honorarios, sin embargo en el presente asunto no se firmó contrato, por lo tanto acudió a la ley para establecer el valor de los mismos en cada asunto.

Aseguró que la Dra. CLAUDIA PATRICIA NÚÑEZ no recibió físicamente dinero de la Cooperativa, fue él quien lo recibió, la abogada realizó las cuentas correspondientes y consignó lo restante a su mandante.

Calificación Jurídica: Posterior a un resumen procesal y de los hechos, adujo el Magistrado Instructor que de la compulsa de copias ordenada por el Superior se podían desprender dos faltas, la primera respecto a lo manifestado por la señora Cobos sobre que la abogada la representó y realizó un acuerdo sin su consentimiento, lo cual podría generar una falta a la lealtad, sin embargo el acontecer sucedió con anterioridad agosto de 2006,

por tal razón no habría lugar a entrar a investigar pues había acaecido la prescripción de la acción. Ahora bien, respecto a la falta de honradez consistente en haber consignado solamente la mitad de lo recibido a su mandante, adujo la instancia que evidentemente la abogada tuvo una decidida participación en el proceso, toda vez que como se señaló por el testigo Jairo Humberto Núñez Paez, fue autónoma en el manejo final del asunto, por lo tanto al revisar su actuación dentro del mismo, se tuvo que en agosto 22 de 2006 presentó la liquidación respectiva, en agosto 24 solicitó la terminación del proceso y en septiembre 8 del 2006 puso de presente que había entrado en comunicación con su cliente y repartió los dineros con base en lo establecido con otros trabajadores en iguales circunstancias adjuntando la copia de la consignación. Recalcó el Magistrado instructor que en lo atinente a las sumas recibidas y los conceptos por los cuales se obtuvo esa cantidad, se debía partir de la base que en los $24.337.000 recibidos por la profesional del derecho, iban involucradas las costas del proceso, que alcanzaron una suma cercana a los $6.000.000, “y en conformidad con la liquidación fechada el 23 de julio de 2005”, esta arrojaba la suma de $18.551.206, indicando lo anterior, como lo dice la denunciante, que al abogado sólo le correspondía el 30% sin costas procesales, es decir la suma de $5.565.361, pero en gracia a discusión y fuera sobre la suma de los $24.000.000, correspondería la suma de $7.200.000, y si fuera sobre 33.33% que es lo alegado por la defensa, le

correspondería $7.999.200, en esas condiciones se presentaría un desfase atribuible a la abogada quien fue la encargada de repartir el dinero, por lo tanto podría estar incursa en la falta descrita en el numeral 3º del artículo 54 del Decreto 196 de 1971 en concordancia con el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007 por la presunta retención del dinero, conducta que se calificó a título de dolo. A continuación se procedió a la solicitud y decreto de pruebas. - Mediante escrito allegado el 16 de diciembre de 2011 el apoderado de confianza de la disciplinada renunció al poder. - Mediante auto del 26 de Marzo de 2012, se le designó defensor de oficio a la profesional del derecho Audiencia de Juzgamiento: Constituido el despacho en audiencia el 2 de mayo de 2012, con presencia de la disciplinada y el defensor de oficio se prosiguió con la siguiente actuación: - La disciplinada deprecó una nulidad consistente en la indebida notificación de dos autos, proferidos el 26 de enero de 2012 mediante el cual se aceptó la renuncia del apoderado de confianza y se fijó fecha y hora para la audiencia de juzgamiento y el auto del 13 de febrero de la misma anualidad mediante el cual se comisionó al Juez Primero Promiscuo Municipal de Lérida a efecto de recibir la declaración del señor Fernando Trujillo, nulidad que a su vez fue denegada por el a quo, arguyendo la inexistencia de la violación al debido proceso y derechos de defensa.

Alegatos de Conclusión: En uso de su palabra, manifestó la disciplinada

que era importante destacar la actuación surtida en primera instancia en el proceso seguido contra su padre, cuando el mismo Magistrado instructor, no consideró relevante iniciar algún proceso en su contra, además que no se encontró algún elemento de prueba nuevo o diferente a los utilizados en aquella oportunidad. Sostuvo además, que en el expediente obran pruebas que dan fe tanto de su visión como la de los peritos que establecieron el monto real de los honorarios, lo cual instauraría en el Juzgador una duda sobre el monto pactado y teniendo en cuenta que se adelantaron tres procesos y por cada uno se generaron honorarios. Recalcó que si en el proceso que dio génesis a la presente investigación, fue absuelto su padre la falta por contra la honradez, debería deprecarse igual situación para ella, pues la suerte del abogado principal debe ser la misma del sustituto. - A su vez, el defensor de oficio alegó que la conducta de la disciplinada se sujetó al contrato de mandato recibido de la señora Coba el cual le había sido sustituido por el Dr. Jairo Humberto Núñez y en ejercicio de las facultades conferidas se realizó la conciliación, agregó que debía tenerse en cuenta, como lo había venido sosteniendo su representada, la existencia de tres momentos en los cuales se actuó a nombre de la señora Coba, y por tanto eran tres honorarios distintos, y si bien quedó establecido que por el proceso ordinario se cobró el 30%, no debe olvidarse que también se llevó a cabo un proceso ejecutivo. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En pronunciamiento del 09 de julio de 2012 la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, resolvió imponer sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de siete (7) meses a la letrada CLAUDIA PATRICIA NÚÑEZ CARDOZO al hallarla responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 54 numeral 3º del Decreto 196 de 1971 en concordancia con la prevista en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007. Adujo el a quo de las pruebas allegadas, se desprendió que la togada en el trámite del proceso adelantado en nombre de la señora Patricia Coba fue autónoma para tomar las decisiones, lo cual significa que no hizo un trabajo transitorio sino que actuó eficazmente para concluir el proceso, e incluso discurrió, argumentando, sobre la cantidad correspondiente a la clienta Coba de Olivares. Sostuvo la Sala de Instancia que en tratándose del manejo de dineros, le corresponde al abogado ser absolutamente transparente, lo cual debe traslucirse en un comportamiento adecuado y consecuente con el mandato entregado, de tal manera que una vez recibidos los dineros y luego de restar sus emolumentos, previamente acordados, está en el imperioso deber de entregar con inmediatez a su mandante el dinero a el correspondiente, agregó que en el presente asunto no estaba en discusión si la togada tardó en hacerlo, pero lo hizo de manera incompleta, toda vez que la referida entrega adolece de ser parcial, pues el capital ascendió a $24.000.000 y la liquidación inicial, sin agencias en derecho, era de $18.434.639, y si de tal

suerte se deducía el 30% acordado entre las partes como honorarios, como quedó inequívocamente probado tanto dentro del proceso primigenio del cual se desprendió la presente actuación, como en este mismo, es claro entender que tal porcentaje equivalía a $5.565.361, por lo cual estaba en la obligación de entregar $18.434.639, y si sólo lo hizo por $12.374.000, manifestó el a quo, afloraba un desfase pecuniario severo en contra de la señora Coba de Olivares. Estando demostrado además que la persona que recibió los depósitos judiciales y además hizo las operaciones de distribución de los mismos, optando por consignarle a la cliente la suma de dinero últimamente indicada, fue la doctora CLAUDIA PATRICIA NÚÑEZ CARDOZO, estando así probada la materialidad de la falta. Respecto a la sanción, teniendo en cuenta la gravedad, la modalidad dolosa de la conducta, la vulneración al deber de honradez profesional y la carencia de antecedentes, consideró la instancia proporcional la sanción de 7 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión. DE LA APELACIÓN En uso de sus derechos la disciplinada allegó escrito apelando la decisión y adujo lo siguiente: Sostuvo la togada que en virtud de la derogatoria del Decreto 196 de 1971, la norma no podía tomarse como soporte para efectuar una imputación y mucho menos para adoptar una decisión, además si la conducta imputada correspondía a la misma por la cual fue absuelto el abogado principal, encontraba extraño que si la conducta por la cual se decía haber sido

infringida la ley hubiere sido tratada de diferente manera siendo los mismos hechos. Agregó que en la sentencia había ausencia total de análisis probatorio, pues en sus consideraciones la Sala se dedicó a explicar cuál era el objeto de la abogacía, refiriéndose además no a la conducta de ella sino a la del abogado principal que ya fue juzgado. Adujo, que de la prueba documental se desprendió que su padre siempre en sus asuntos cobrara el 33% más costas procesales, aunado a que efectivamente se adelantaron tres procesos, de los cuales ya un perito estableció el valor de los mismos. Sostuvo que le fue imputada una retención de dineros, a sabiendas y que de lo establecido en el proceso, quedó claro que ella nunca recibió dinero, por tanto no pudo haberlo retenido, además no existe ninguna prueba que señale su intención de causar algún perjuicio, y finalmente alegó de nuevo prescripción de la acción. - Igualmente el defensor de oficio apeló la decisión y alegó que en el presente asunto no hubo plena valoración de la prueba, aunado a que se le imputó la falta referente a retención de dineros, la cual jurídicamente y como la misma legislación disciplinaria lo establecía, se consuma en la medida que los dineros recibidos sean entregados en forma demorada y además en detrimento del poderdante, lo que según el recurrente, no se presentó para el caso. Sostuvo el defensor, que debía tenerse en cuenta que fueron tres los procesos adelantados, de los cuales se cobró el 30% por el proceso ordinario, 10% por el ejecutivo y 8% por el trámite extraprocesal, de acuerdo

con la Ley laboral. Finalmente agregó que como la supuesta conducta endilgada se originó en vigencia del Decreto 196 de 1971, y por ser más favorable debía aplicarse el término de prescripción de dos años ahí establecido, sumado a la desproporción en el monto de la sanción. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo sancionatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 19967, 59 de la Ley 1123 de 20078; ahora bien, 7“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 8 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce: establecida la calidad de abogada en ejercicio de la disciplinada, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado.

De la prescripción: Es de vital importancia primero hacer alusión respecto a la solicitud de prescripción de la conducta deprecada tanto por la disciplinada como por su defensor de oficio trayendo a colación que al

respecto esta Superioridad ha dejado sentado que la retención, así como la utilización de dineros son faltas de carácter permanente, es decir que se configuran hasta cuando el abogado no devuelva completamente el dinero a su cliente. Sobre el tema se viene sosteniendo: “…Siguiendo esta interpretación, que es la mayoritaria de la Sala, corresponde entonces analizar si el uso, el goce o la utilización es falta de carácter instantáneo o permanente. Ahora bien, el uso y goce de la cosa es posible en el mundo fenoménico mientras la cosa exista, y hasta tanto esté vigente la obligación de entregar lo recibido por cuenta del cliente, conforme el contrato de mandato se mantendrá para el abogado el deber de dar lo recaudado y si libre y voluntariamente permanece en estado de incumplimiento, estará usando, gozando, utilizando, razón para decir que su comportamiento cesará cuando deje de utilizar. (...) Así las cosas, si el abogado recibe una suma de dinero, bienes o documentos por cuenta del cliente o para las gestiones y no se los entrega, quiere ello decir que por su voluntad libre no habría cumplido sus obligaciones civiles (mandato) y desatiende sus deberes profesionales (deberes éticos), es decir, de actuar con honradez en sus relaciones con sus clientes, según las previsiones del numeral 4 artículo 47 del Decreto 196 de 1971. Fuera de lo anterior, la prescripción de la falta disciplinaria de carácter permanente se contabiliza a partir de la realización del último acto constitutivo de la misma, por lo tanto, si se mantiene la imputación de la

1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas

Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…” retención o utilización no habría comenzado a contabilizarse el término de los cinco años, previsto en la ley para su configuración. Como resumen de lo dicho, si se está reteniendo o utilizando lo recibido por cuenta del cliente, o para las gestiones, por ser una conducta permanente la acción disciplinaria no estará prescrita…”9 En vista de los anterior, y teniendo en cuenta que lo investigado es una posible retención de dineros por parte de la abogada CLAUDIA PATRICIA NÚÑEZ CARDOZO, y como se explicó dicha conducta es considerada de carácter permanente, es decir, se extiende hasta tanto no se acredite la entrega total del dinero correspondiente al cliente, situación que no se evidencia en el presente asunto, por lo tanto, no es viable ni posible legalmente declarar el fenómeno de la prescripción. Igualmente debe traerse a colación la solicitud del defensor sobre aplicar el término de prescripción de 2 años que establecía el Decreto 196 de 1971 por ser más favorable, siendo de entrada despachada desfavorablemente dicha solitud. Lo anterior, teniendo en cuenta que él término de prescripción establecido en el Decreto 196 de 1971 fue modificado por la Ley 20 de 1972 en su artículo 17, aumentando de 2 a 5 años el término para la prescripción de las acciones por faltas disciplinarias, contra la ética y deberes profesionales del abogado.

Del asunto en concreto. Si bien es cierto, la esencia del Decreto 196 de 1971 y de Ley 1123 de 2007 radica fundamentalmente en un precepto de 9 Radicado 2000-0172 01 (121 I 05). Aprobado en Sala 089 del 6 de julio de 2005, M.P. Fernando Coral Villota. orden constitucional, el cual en el art. 26 consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Ahora, teniendo claro el alcance del ejercicio de la profesión, se procede entonces a estudiar el comportamiento de la togada CLAUDIA PATRICIA NÚÑEZ CARDOZO, a efecto de valorar si su conducta en el caso puesto en conocimiento de esta Colegiatura se ajustó o no a estos parámetros. La falta atribuida en el fallo de primera instancia, se encuentran consagrada en el artículo 54 numeral 3º del Decreto 196 de 1971, en concordancia con la descrita en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007 en los siguientes términos: Artículo 54. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

3. Retener dineros, bienes o documentos suministrados para las gestiones o los recibidos de otras personas por cuenta del cliente, o demorarle injustificadamente la comunicación de este recibo.

Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.

En primer lugar, debe indicarse a la togada, con relación a su inconformismo de aplicársele el decreto 196 de 1971, que la imputación jurídica realizada por el a quo, se encuentra conforme a la ley, toda vez que la conducta investigada es de aquellas de carácter permanente y por ende su ejecución empezó el 9 de agosto de 2006, fecha en la cual se encontraba vigente el Decreto 196 de 1971, y se proyectó en el tiempo hasta la entrada en vigencia de la ley 1123 de 2007, que como se sabe empezó a regir el 22 de mayo de ese año. Superado en anterior típico, debe recordarse que para proferir fallo sancionatorio se hace exigible la certeza sobre la materialidad de la falta y la responsabilidad; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios de la ley procesal que conforman el derecho fundamental del debido proceso, previsto en el artículo 29 de la Constitución Nacional. Así las cosas, analizadas las intervenciones y el material probatorio allegado, se advierte desde ya que el fallo objeto de alzada será objeto de confirmación atendiendo los siguientes argumentos: La génesis de la presente actuación deriva de la compulsa de copias

ordenada dentro del proceso disciplinario No. 730011102000200700620 seguido al Dr. Jairo Humberto Núñez, a fin que se examinara la conducta de la togada CLAUDIA PATRICIA NÚNEZ CARDOZO, pues a consideración de esta Sala “si la abogada sustituta del disciplinado no actuó en forma autónoma, sino a instancias de su padre Núñez Páez y sobre todo a espaldas de la denunciante – como ella claramente lo señala – en alguna responsabilidad pudo haber incurrido al recibir $24.000.000.00 como pago total de la obligación, con la cual la denunciante no estuvo de acuerdo, y después consignarle apenas el 50%...” Ahora, la abogada fue encontrada disciplinariamente responsable por la Sala de primera instancia habida cuenta que, recibió el 9 de agosto de 2006, como capital resultado de la conciliación realizada dentro del proceso Ejecutivo Laboral de Patricia Coba y Fernando Trujillo contra “COOMULCAR”, una suma de $24.000.000 y la liquidación inicial, sin agencias en derecho, era de $18.434.639 y si de tal suma se deducía el 30% acordado por las partes como honorarios, era claro de entender que tal porcentaje equivalía a $5.565.361 y entregar el restante, esto es la suma de 18.434.639.00, sin embargo sólo hizo entrega efectiva de $12.374.000, aflorando un desfase pecuniario severo en contra de la señora Coba de Olivares. Pues bien, dentro del proceso disciplinario quedó establecido, que la Dra. CLAUDIA PATRICIA NUÑÉZ CARDOZO actuó como abogada sustituta del

Dr. Jairo Humberto Núñez Páez, dentro del proceso ejecutivo adelantado en representación de la señora Miryam Patricia Coba, contra la cooperativa “COOMULCAR” que se tramitó en el Juzgado 5º Laboral del Circuito de Ibagué. Ahora, en vista de una conciliación extraprocesal realizada con la Cooperativa “COOMULCAR”, se recibió el 9 de agosto de 2006 la, por el señor Jairo Humberto Núñez Páez la suma de $24.000.000, una vez autorizado por la Dra. CLAUDIA PATRICIA NÚÑEZ CARDOZO, tal y como da fe el escrito obrante a folio 11 del cuaderno de anexos No. 1 y que a la letra dice: “ En mi carácter de apoderada judicial de PATRICIA COBA DE OLIVRES (Sic) dentro del proceso ejecutivo que se tramita ante el Juzgado 5º laboral de Ibagué contra de COOPERATIVA MULTIACTIVA CARMENZA ROCHA – COOMULCARpor medio del presente autorizo expresamente al Dr. JAIRO HUMBERTO NUÑEZ PAEZ con C.C. 19’269.999 de BOGOTÁ (Sic) para que continúe gestionando extraprocesalmente ante la demandada el pago de la obligación a que se refiere el proceso en mención, y aún para que reciba dicho pago si llegare a efectuarse”. Y a razón de la anterior cancelación de la obligación, el 8 de septiembre de 200610, le fue consignado por la profesional del derecho investigada a la cliente, la suma de $12.367.472, tal y como da fe la consignación obrante a folio 23 del cuaderno de anexo No. I.

En vista de ello y sumado a la aceptación que hizo la togada en el transcurso del proceso disciplinario, fue ella la encargada de hacer la distribución del dinero, después de descontado el porcentaje acordado de los honorarios. Sin que en tal liquidación de honorarios, la togada pudiese deducir las costas procesales, como en efecto lo hizo, pues al respecto es necesario indicar que las mismas son denominadas como "aquella erogación económica que corresponde efectuar a la parte que resulte vencida en un proceso judicial, están conformadas por dos rubros distintos: las expensas y las agencias en derecho. Las primeras corresponden a los gastos surgidos con ocasión del proceso y necesarios para su desarrollo, pero distintos al pago de apoderados (…)11. Así las cosas, está claro que las costas procesales son reconocidas a favor de la parte y no del apoderado judicial, en tal virtud es dinero de propiedad 10 Folio 23 Cuaderno de anexo número 1. 11 Corte Constitucional, sentencia C 809 de 2002, 13 de febrero de 2002, Magistrado ponente Eduardo Montealegre Lynett de aquella y respecto del cual tiene plena disponibilidad, y solamente podrán hacer parte de los honorarios del apoderado, previo acuerdo expreso de ello, circunstancia que en el caso sub examine, brilla por su ausencia, pues como se dijo anteriormente, entre los abogados y la cliente no existió contrato escrito, y por tanto, dicho rubro no podía hacer parte de los honorarios, razón por la cual, la encartada no puede justificar su antiético actuar con tal argumento. Así las cosas, si la abogada disciplinada recibió $24.000.000, debió entregar

a su cliente la suma de $18.469.609 y no $12.367.472 como ocurrió. Conforme a lo anterior, y teniendo presente que a la cliente de los profesionales del derecho se le realizó una consignación por valor de $12.367.472, se evidencia entonces un desfase de $6.102.137, suma de dinero que debió ser entregada a la señora Patricia Coba y que hasta la fecha no se ha realizado. Por lo anterior, y en este orden de ideas, se encuentra demostrado que la abogada disciplinada adecuó su comportamiento a la falta descrita en artículo 54 numeral 3º del Decreto 196 de 1971 en concordancia con la descrita en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, pues debiendo hacer entrega a su cliente de la suma de $18.469.609 en el 2006, sólo entregó $12.367.472, manteniendo en su poder $6.102.137. Ahora bien, frente al aspecto subjetivo de la conducta desplegada se tiene que, en el trascurso del presente proceso disciplinario y en el seguido en contra del abogado Jairo Humberto Núñez Páez, se sostu

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