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CSDJ - F73001110200020110072701ADJUNTA20120412184012-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020110072701ADJUNTA20120412184012-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

RECURSO DE APELACIÓN / contra sentencia absolutoria en favor de abogado CONFIRMA / Decisión primera instancia. Absolución “Es así como se puede establecer en primer lugar, que el togado sólo se obligó a cumplir con su deber como profesional del derecho dentro del proceso penal como apoderado de la señora ALBA MARÍA MURILLO CORTÉS desde el día 8 de octubre de 2009 y respecto de la señora ESTHER MURILLO CORTÉS desde el día 24 de febrero de 2010. Por lo tanto determina esta Sala que para las diligencias anteriores a los días en mención, él togado no tenía ninguna obligación de asistir a las indiciadas y mucho menos de comparecer a las diligencias programadas, ya que un abogado debe comenzar a cumplir con la labor encomendada a partir del momento en que se le confiera poder que cumpla con todos los presupuestos legales, es así que nos encontramos ante una total ausencia de conducta por parte del querellado, frente a cualquier sanción disciplinaria que se pretenda contra él por incumplir con su obligación como profesional del derecho hasta antes de los días 8 de octubre de 2009 y 24 de febrero de 2010 respecto de su obligación como apoderado de las señoras MURILLO CORTÉS, en el proceso penal que cursa ante la Fiscalía 33 local delegada ante los jueces Municipales de Ibagué, por el punible de abuso de condiciones de inferioridad. Ahora bien, una vez se ha establecido por parte de esta Sala desde que momento el togado se obligó a cumplir con la labor encomendada dentro del proceso en mención, corresponde en segundo lugar establecer si el disciplinable incurrió en falta disciplinaria. Teniendo en cuenta la no comparecencia a la diligencia del día 09 de junio de 2010 ante el ente acusador, por

parte del doctor GENTIL ENRIQUE RODRÍGUEZ VARÓN, una vez asumió la defensa de las señoras MURILLO CORTÉS en el proceso penal. Solicitud que fue hecha por el investigado por medio de un escrito el cual no contó con ninguna formalidad.”

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C. doce (12) de abril de dos mil doce (2012)

Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Radicación No. 73001110200020110727-01 (3814-12) S.D. Aprobado según Acta de Sala No. 37 de Sala Dual de Decisión No. 2

ASUNTO

La Sala Dual de Decisión No. 2, conformada por los H. Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y ANGELINO LIZCANO RIVERA, que hace parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, procede a resolver el recurso de APELACIÓN contra la decisión proferida dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación provisional del 04 de noviembre de 2011, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, con ponencia del Magistrado JOSÉ GUARNIZO NIETO, mediante la cual se decretó el archivo de las diligencias contra el abogado GENTIL ENRIQUE RODRÍGUEZ VARÓN, en aplicación de los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. Dio génesis a la presente investigación la queja disciplinaria formulada por el señor ÁNGEL MOISÉS CORTÉS, el 11 de agosto de 2010, para que se investigara la conducta del abogado GENTIL ENRIQUE RODRÍGUEZ

VARÓN. Manifestó el quejoso su inconformidad por la actuación realizada por el togado en varios procesos como apoderado de las señoras ALBA MARÍA MURILLO CORTÉS Y ROSA ESTER MURILLO CORTÉS, al faltar a su ética profesional con el fin de ganar los procesos entre ellos el correspondiente a una investigación que cursa en la Fiscalía 33 Local de Ibagué con radicado 233-117 por el punible de abuso de las condiciones de inferioridad.

2. Acreditada la calidad del abogado disciplinable GENTIL ENRIQUE RODRÍGUEZ VARÓN mediante consulta en la página Web de la Rama Judicial con fecha del 26 de abril de 2011 (fl. 10 c.o. 1ª instancia), por medio de auto del 6 de mayo de 2011, el Seccional de instancia dispuso la apertura del proceso disciplinario y señaló como fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional el día 15 de junio de 2011, la cual fue aplazada por 2 ocasiones quedando fijada para su realización el 21 de septiembre de 2011(fl. 12 c.o. 1ª Instancia).

3. El día 21 de septiembre de 2011 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional a la que asistieron disciplinable y denunciante, una vez instalada la audiencia se ratificó la queja por parte de la señor ÁNGEL MOISÉS

CORTÉS, quien manifestó lo siguiente:  Conoció al señor GENTIL ENRIQUE RODRÍGUEZ VARÓN, hace algunos años, cuando el profesional del derecho actúo como apoderado de las señoras ALBA MARÍA MURILLO CORTÉS Y ROSA ESTER MURILLO CORTÉS, hermanas del quejoso, en el proceso de sucesión de su señora madre la difunta GILMA ROSA CORTÉZ ROJAS DE MURILLO.  Adujo también el quejoso, que posteriormente se inició un proceso de simulación en contra de él, instaurado por sus hermanas las señoras ALBA MARÍA MURILLO CORTÉS Y ROSA ESTER MURILLO CORTÉS, quienes manifestaron que el querellante, aprovechando la situación mental de su mamá, le había hecho firmar unos papeles a favor de él, de la compra de un bien inmueble perteneciente a la difunta, razón por la cual el querellante interpuso denuncio por abuso de las condiciones de inferioridad en contra de sus hermanas por considerar que sí estas manifestaron que su progenitora estaba loca, entonces ellas también se habían aprovechado de su mamá, pues eran sus hermanas quienes realizaban el cobro de las 3 pensiones que ella recibía.  En el proceso penal iniciado en contra de las señoras ALBA MARÍA MURILLO CORTÉS Y ROSA ESTER MURILLO CORTÉS, ha venido actuando como apoderado el doctor GENTIL ENRIQUE RODRÍGUEZ VARÓN, quien no se ha presentado a 3 diligencias programadas,

entorpeciendo así el curso del proceso y siendo este el motivo de la queja. Seguidamente se dio paso a recibir diligencia de versión libre del abogado GENTIL ENRIQUE RODRÍGUEZ VARÓN, quien manifestó respecto de su actuación en el proceso penal lo siguiente:  Para el caso puntual, la denuncia está interpuesta por el quejoso, en contra de sus dos hermanas ALBA MARÍA MURILLO CORTÉS, ROSA ESTER MURILLO CORTÉS y sus dos sobrinas. Inicialmente para este caso le confirió poder al togado la señora ALBA MARÍA MURILLO CORTÉS y sus dos hijas; la señora ROSA ESTER MURILLO CORTÉS no le confirió poder al inicio de la etapa procesal, pero se citaba al togado a las diligencias supuestamente porque éste era el apoderado de la última, pero el disciplinable no le estaba prestando sus servicios profesionales en ese momento porque no habían llegado a un acuerdo sobre sus honorarios.  Adujo además que a partir del día en que la señora ROSA ESTER MURILLO CORTÉS, le confirió poder, él comenzó a asistirla regularmente, es por esta razón que a las dos primeras citaciones de la Fiscalía no asistió y la tercera vez solicitó el aplazamiento porque se encontraba en una diligencia en El Líbano Tolima para el día en que se realizaría la diligencia en la Fiscalía.  El profesional del derecho solicitó para aportar como prueba, se le pidiera al ente acusador una certificación en donde constara si él como apoderado de

las señoras ALBA MARÍA MURILLO CORTÉS Y ROSA ESTER MURILLO

CORTÉS, en el proceso de abuso de condiciones de inferioridad con numero de radicación 233-117, ha incumplido las obligaciones como defensor, particularmente en las indagatorias o injuradas; si ha habido solicitud de aplazamiento o excusa valida. Una vez hecha la solicitud, la cual fue concedida por el Magistrado de instancia, se procedió a fijar una nueva fecha para continuar con la audiencia la cual quedó para el día 04 de noviembre de 2011 a las 8:00 AM. Llegado el día 04 de noviembre de 2011, tal y como estaba previsto, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la actuación que se adelantó contra el abogado GENTIL ENRIQUE RODRÍGUEZ VARÓN, verificada la presencia de las partes y cumplido con lo establecido por la ley continuó la audiencia al tenor de lo regulado en al artículo 105 de la Ley 1123 del año 2007.  Se procedió a leer la certificación del 26 de octubre de 2011, aportada por la Fiscalía 33 Local delegada ante los jueces penales municipales de Ibagué, en donde cursa la investigación por el punible de abuso de condiciones de inferioridad, adelantado contra las señoras ALBA MARÍA MURILLO CORTÉS Y ROSA ESTER MURILLO CORTÉS, en donde se comunicó que revisado el expediente 233-117 efectivamente consta que el día 11 de septiembre de 2009, se realizó diligencia de conciliación dentro de la cual los implicados manifestaron que sería el doctor GENTIL ENRIQUE RODRÍGUEZ VARÓN, quien los representaría en el proceso. La Fiscalía ordenó citar nuevamente a las señoras ALBA MARÍA MURILLO

CORTÉS Y ROSA ESTER MURILLO CORTÉS, para los días 8 y 15 de octubre de 2009. El día 8 de octubre de 2009 la señora ALBA MARÍA MURILLO CORTÉS fue escuchada en diligencia y aportó el respectivo poder donde nombra al togado para que asuma su defensa, mientras que la señora ROSA ESTER MURILLO CORTÉS después de varias citaciones, sólo hasta el día 24 de febrero compareció a la diligencia con el doctor GENTIL ENRIQUE RODRÍGUEZ VARÓN, donde le otorgó poder para que la representara en el sumario. DECISIÓN APELADA Evacuada la versión libre y la ampliación de la queja el Magistrado de primera instancia calificó la actuación disciplinaria, resolviendo decretar EL ARCHIVO de las diligencias a favor del querellado, fundando su decisión en la certificación que obra de la Fiscalía la cual considera es un “documento público que emana de veracidad” y en la que consta que las señoras MURILLO CORTES, mencionaron en algunas diligencias que su apoderado sería el profesional del derecho el doctor GENTIL ENRIQUE RODRÍGUEZ VARÓN, a quién posteriormente le otorgaron poder, considerando entonces la Sala de primera instancia, que sólo desde el instante en que un abogado recibe un mandato debe comenzar a cumplir cabalmente con sus deberes, encontrando entonces que la conducta del investigado se torna atípica pues no obra prueba suficiente para deducir fundadamente que el abogado incurrió en falta disciplinaria. APELACIÓN Manifiesta el quejoso su inconformidad por considerar que el informe de la Fiscalía

estaba incompleto, además que el togado debió llevar una excusa real de la autoridad competente a la Fiscalía, en donde constara el porqué de su inasistencia a la diligencia, en este caso un documento del juzgado donde el disciplinable se encontraba realizando otra diligencia y no un simple papel como éste lo hizo, sin olvidar además que la audiencia a la que el togado faltó iba a representar era a

JUAN ALEJANDRO MURILLO y no a ROSA ESTER MURILLO CORTÉS.

ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA

1. Mediante auto del 21 de noviembre de 2011, se avocó conocimiento, ordenándose correr traslado al Ministerio Público a fin de que rindiera concepto, fijación en lista, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad (fl. 5 c. 2ª instancia).

2. El 28 de noviembre de 2011, se surtió la notificación al Ministerio Público (fl.6 co. 2ª instancia).

3. La Viceprocuraduría manifestó que observado lo establecido en el artículo 103 de la Ley 1123 de enero de 2007, el juzgador plural de primera instancia desestimó los hechos denunciados y acogió las exculpaciones expresadas por el letrado en su versión libre sin haberse efectuado una completa investigación de los fundamentos fácticos de la queja quedando incólume la conducta del togado la cual pudo constituir falta de lealtad con el cliente y/o la debida diligencia profesional consagrada en el articulo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007.

Por lo tanto consideró procedente solicitar la revocatoria del auto de terminación anticipada del proceso disciplinario contra el abogado GENTIL ENRIQUE RODRÍGUEZ VARÓN ya que no aparece plenamente demostrada ninguna de las causales exigidas por el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, y ordenar continuar con el trámite correspondiente.

4. El 20 de enero de 2012 la Secretaría Judicial de esta Corporación, informó que contra el togado no cursó otra investigación disciplinaria en esta Sala (fl. 15 c. 2ª instancia).

5. El 20 de enero de 2012, la Secretaría Judicial de esta Sala, informó que verificados los antecedentes disciplinarios del investigado, encontró que éste registra sanción disciplinaria de censura, impuesta mediante sentencia del 30 de abril de 2008. (fl. 16 c.o. 2ª instancia). 6.- Mediante constancia secretarial del 25 de enero de 2012, la Secretaria Judicial de esta Superioridad, informó que el Ministerio Público emitió concepto y el investigado no presentó alegatos (fl. 17 c. 2ª instancia).

CONSIDERACIONES 1.- Competencia Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, 59 numeral 1º del la Ley 1123 de 2007, el artículo 42 de la Ley 1474 de 2011 y el Acuerdo No. 075 del 28 de julio de 2011, la Sala Dual de Decisión No. 2 integrada por los H. Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y ANGELINO LIZCANO RIVERA que forma

parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en apelación, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. 2.- De la Apelación. Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar el auto de archivo de la actuación, disponiendo la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. En tal virtud, procede esta Superioridad a resolver el recurso de apelación formulado por el quejoso contra el fallo de primera instancia, circunscribiéndose al objeto de impugnación, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), al cual se llega por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. 3.- Del caso concreto. La presente actuación contra el abogado GENTIL ENRIQUE RODRÍGUEZ VARÓN,

se inició con fundamento en la queja presentada por el señor ÁNGEL MOISÉS CORTÉS, al señalar su inconformidad por la actuación realizada por el togado en su condición de apoderado de las señoras ALBA MARÍA MURILLO CORTÉS Y ROSA ESTER MURILLO CORTÉS, en el proceso penal que cursa en la Fiscalía 33 local de Ibagué con radicado 233-117 por el punible de abuso de las condiciones de inferioridad, por faltar a sus deberes profesionales al no presentarse en las distintas diligencias a las que fue citado, todo esto con el propósito de entorpecer el buen curso del proceso. El a quo calificó la actuación del togado, conforme al acervo probatorio que se aportó, con base en esto, determinó que el disciplinable no faltó a sus deberes como profesional del derecho, pues sólo desde el instante en que éste recibió el mandato, se obligó a cumplir cabalmente con sus deberes como profesional del derecho, decidiendo terminar el proceso disciplinario a favor del togado en aplicación de lo previsto en el artículo 105 del Nuevo Estatuto Deontológico de la Abogacía, según el cual: “Artículo 105. Audiencia de pruebas y calificación provisional. (…) Evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda. (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de

inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia. (…)” Procede la Sala a pronunciarse respecto del objeto de la apelación, en donde se tendrán en cuenta dos aspectos, el primero de ellos desde cuando se obligó el togado a cumplir con sus deberes como profesional del derecho y el segundo sí asumida esa obligación incurrió en falta disciplinaria. Esta Corporación encuentra una vez observadas las pruebas allegadas, qué consta por parte de la Fiscalía 33 Local de Ibagué una certificación con número de radicación 727-11 en la que se manifiesta que “el día 11 de septiembre de 2009, se realiza diligencia de conciliación dentro de la cual los implicados manifiestan que será el Dr. GENTIL ENRIQUE RODRIGUEZ VARON, quien los representará en la presente diligencia. El día 8 de octubre de 2009, la señora ALBA MARIA MURILLO CORTÉS, es escuchada en diligencia de indagatoria, en donde nombra al Dr. GENTIL ENRIQUE RODRÍGUEZ VARON, para que asuma la defensa, aportando el respectivo poder; la señora ESTHER MURILLO CORTÉS el día 24 de febrero de 2010, comparece con el Dr. GENTIL ENRIQUE RODRIGUEZ VARON, quien en diligencia de indagatoria, le otorga poder para que la represente en el sumario, sin que presente poder adicional alguno”. (fl. 53 c. 1ª instancia). Es así como se puede establecer en primer lugar, que el togado sólo se obligó a

cumplir con su deber como profesional del derecho dentro del proceso penal como apoderado de la señora ALBA MARÍA MURILLO CORTÉS desde el día 8 de octubre de 2009 y respecto de la señora ESTHER MURILLO CORTÉS desde el día 24 de febrero de 2010. Por lo tanto determina esta Sala que para las diligencias anteriores a los días en mención, él togado no tenía ninguna obligación de asistir a las indiciadas y mucho menos de comparecer a las diligencias programadas, ya que un abogado debe comenzar a cumplir con la labor encomendada a partir del momento en que se le confiera poder que cumpla con todos los presupuestos legales, es así que nos encontramos ante una total ausencia de conducta por parte del querellado, frente a cualquier sanción disciplinaria que se pretenda contra él por incumplir con su obligación como profesional del derecho hasta antes de los días 8 de octubre de 2009 y 24 de febrero de 2010 respecto de su obligación como apoderado de las señoras MURILLO CORTÉS, en el proceso penal que cursa ante la Fiscalía 33 local delegada ante los jueces Municipales de Ibagué, por el punible de abuso de condiciones de inferioridad Ahora bien, una vez se ha establecido por parte de esta Sala desde que momento el togado se obligó a cumplir con la labor encomendada dentro del proceso en mención, corresponde en segundo lugar establecer si el disciplinable incurrió en falta disciplinaria. Teniendo en cuenta la no comparecencia a la diligencia del día 09 de junio de 2010 ante el ente acusador, por parte del doctor GENTIL ENRIQUE RODRÍGUEZ VARÓN, una vez asumió la defensa de las señoras MURILLO

CORTÉS en el proceso penal. Solicitud que fue hecha por el investigado por medio de un escrito el cual no contó con ninguna formalidad. Encuentra la sala que la no comparecencia del disciplinable a una de las diligencias es una conducta típica que se adecúa al deber de diligencia profesional contenida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

Sin embargo cabe resaltar qué querellante y querellado, manifestaron que éste último por medio de un documento informal solicitó el aplazamiento de dicha diligencia por encontrarse en El Líbano-Tolima cumpliendo con otra actuación, una vez aceptada la solicitud por la Fiscalía y esta al no haber expresado ninguna irregularidad en el documento aportado, encuentra esta Corporación que existe una causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria contenida en el numeral 2º del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 22. Causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria:

3. Se obre en legítimo ejercicio de un derecho o de una actividad lícita.

Es por esto que la Sala considera ajustada la decisión del a quo en la que se consideró el archivo de las diligencias a favor del doctor GENTIL ENRIQUE RODRÍGUEZ VARÓN por encontrar que su conducta no es constitutiva de falta disciplinaria, en primer lugar por encontrar ausencia de conducta frente a las

primeras diligencias programadas por el ente acusador, y en segundo lugar por encontrar que una vez se le confirió poder al togado y este no asistió a una de las diligencias lo hizo bajo una causal de exclusión de la responsabilidad disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Sala Dual de Decisión No. 2, conformada por los H. Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y ANGELINO LIZCANO RIVERA, que hacen parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia apelada, proferida el día 04 de noviembre de 2011 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, por medio de la cual se decretó la terminación del procedimiento en aplicación del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, a favor del

abogado GENTIL ENRIQUE RODRÍGUEZ VARÓN.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE al Consejo Seccional de origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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