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CSDJ - F73001110200020110072801ADJUNTA20140625090245-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020110072801ADJUNTA20140625090245-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014). Aprobado según Acta de Sala Nº 046 de la fecha Registro de proyecto: 17 de junio de 2014.

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 730011102000201100728 01

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 22 de mayo de 2013 mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, sancionó con CENSURA al abogado JOSÉ ILDEFONSO BARRANTES VARÓN por su incursión en la falta de que trata el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Fueron resumidos en la sentencia de primera instancia así: 1 Magistrado Ponente Dr. Carlos Fernando Cortés Reyes en Sala Dual con el Magistrado José Guarnizo Nieto. “El presente disciplinario se originó en la queja formulada por el señor José Orlando Casallas Garay, quien manifiesta que el año 2010 otorgó poder al abogado José Idelfonso(Sic) Barrantes Varón para reclamar el pago de las prestaciones sociales que le correspondían, cuya acción se adelantara en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué bajo radicado No. 200900577, proceso que señala no ha tenido ninguna actuación ni viabilidad jurídica”.

De la condición de abogado: Se acreditó que el Dr. JOSÉ ILDEFONSO BARRANTES VARÓN, se identifica con la cédula de ciudadanía N° 14.225.355, posee tarjeta profesional N° 98456 que a la fecha de la queja se encontraba vigente2 y no posee antecedentes disciplinarios3

ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 04 de mayo de 2011, se ordenó apertura de proceso disciplinario, y se programó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Audiencia de pruebas y calificación provisional: Aplazada en la fecha inicialmente programada, se llevó a cabo el 24 de enero y en dicha data como actos procesales se adelantaron: Ampliación de queja: En su oportunidad el señor José Orlando Casallas Garay manifestó que contactó al profesional a fin de que este le llevara un 2 Folio 17.Cuderno Original 1 Según Certificado No. 03181-2011 expedido por el Registro Nacional de Abogados el 26 de abril de 2011. 3 Folio 310 Cuaderno Original. 2 Según Certificado No.108330 expedido el 10 de abril de 2013 por la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. proceso para reclamar unas prestaciones laborales, para lo cual acordó como honorarios el 30%. Sostuvo que el profesional “ni siquiera fue un sólo día al Juzgado Primero Laboral del Circuito”, y el día que se recibieron unos testimonios el profesional no asistió, pero aseguró que el abogado si se reunió con ellos.

Versión libre: Sostuvo el abogado que fue efectivamente contratado por el

señor Casallas para continuar con el proceso laboral que este último por intermedio de otro abogado ya había instaurado pero refirió no haber suscrito contrato de prestación de servicios. Adujo el investigado que en una ocasión el quejoso acudió a su oficina con dos personas que servirían de testigos a favor de sus pretensiones, sin embargo allí se molestaron y expusieron que no dirían nada contrario a lo por ellos visto y agregaron que el quejoso “era un tipo loco”. Posterior a lo narrado, sostuvo el disciplinado, comentó a su cliente sobre que esas personas no servirían como testigos para demostrar la efectiva prestación de servicios al demandado y si los llevaba se iba a perder el proceso, sin embargo su cliente insistió en llevarlos a la diligencia por lo que el mismo día de la audiencia, a la entrada del despacho él procedió a comunicarse de nuevo con los señores quienes le manifestaron su no deseo de declarar a favor del hoy quejoso, acordando entonces con su cliente la no presentación de esos señores en el despacho judicial y por ende la no comparecencia a la diligencia con el fin de no perjudicar los intereses que se buscaban lograr, pero se llevó la sorpresa que después de despedirse, el quejoso se devolvió, citó a los testigos y participó de en la audiencia. Por lo anterior decidió renunciar al poder.

Calificación jurídica: Frente a lo expuesto, procedió la Magistrada a calificar la actuación en el sentido de elevar pliego de cargos en contra del abogado JOSÉ ILDEFONSO BARRANTES VARÓN por la presunta comisión de la falta de que trata el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007.

Lo anterior por cuanto se estableció que el profesional pese haber recibido poder del quejoso para actuar dentro del proceso 2009-00577 adelantado en el Juzgado Primero Civil Laboral de Ibagué y que estaba en el periodo probatorio, lo cual exigía una intervención activa dentro del mismo, no asistió a la diligencia de recepción de testimonios, siendo su única actuación la presentación del poder a él conferido y del interrogatorio escrito que al ser aportado el mismo día de la audiencia no fue admitido, por lo tanto estaba obligado asistir a ella, y al no hacerlo, iteró, desatendió su deber de actuar de forma diligente, demostrado también al no haber comparecido a las demás audiencias programadas. Conducta anterior que se calificó a titulo de culpa.

Audiencia de Juzgamiento: Llevada a cabo los días 19 de noviembre de 2012 y 5 de abril de 2013 como pruebas se practicaron: Testimonios: María Lilia Rodríguez Botero: Sostuvo la declarante que a pesar de no tener contacto alguno con el quejoso, a este último lo había visto en el barrio donde ella vivía, y refirió que en el 2010 rindió un testimonio en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué en donde declaró que el señor Casallas nunca había laborado con el señor José Libardo Luna.

Respecto al disciplinado refirió no conocerlo.

Julieta Núñez de Bedoya: Refirió desconocer la razón por la cual fue citada a las presentes diligencia pues si bien distinguía al quejoso por vivir en el mismo barrio, nunca había tenido contacto con él, y en relación al togado

manifestó no conocerlo.

Alegatos de conclusión: En su oportunidad el disciplinado reiteró que en efecto fue contactado por el quejoso a fin de que lo representara en un proceso ordinario laboral en contra de un señor de apellido Luna, y narró que el día de la diligencia se reunión con su cliente y cuatro testigos más en su oficina los cuales le manifestaron no constarles nada de la relación laboral y por ende no irían a declarar, incluso, sostuvo, se refirieron a su mandante como “loco”.

Con base en lo anterior, refiere, le dijo a su mandante que no se podía contar con esos testigos pues era probable así tener un fallo en contra, razón por la cual la única forma que veía para hacer una buena defensa era llamando al demandado e intentar llegar a un conciliación, propuesta que refiere fue aceptada por su cliente quien además le adujo que no veía objeto de asistir a la diligencia de interrogatorios, sin embargo y pese a ello, el quejoso sí asistió a la audiencia. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En pronunciamiento del 22 de mayo de 2013 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima4, sancionó 4 Magistrado Ponente Dr. Carlos Fernando Cortés Reyes en Sala Dual con el Magistrado José Guarnizo Nieto. con CENSURA al abogado JOSÉ ILDEFONSO BARRANTES VARÓN por su incursión en la falta de que trata el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Lo anterior porque probó la instancia que pese a existir un mandato entre el

quejoso y el disciplinado a quien se le confió la representación del primero en el proceso laboral 2009-577, el abogado no asistió a la audiencia llevada a cabo el 16 de julio de 2010, en la cual se practicaron unos testimonios, conducta con la cual desconoció la obligación contraída que implicaba asistir a las diligencias y trámites que se adelantaran en el citado proceso. Para imponer la sanción el a-quo tuvo en cuenta la modalidad culposa de la conducta, que el perjuicio causado no fue de mayor alcance, la trascendencia social de la conducta y la inexistencia de antecedentes disciplinarios. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer en consulta el fallo sancionatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 19965 y 59 de la Ley 1123 de 20076; ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en 5“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 6 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional

Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:

1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…” derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado.

Si bien es cierto, la esencia del Decreto 196 de 1971 y de Ley 1123 de 2007 radica fundamentalmente en un precepto de orden constitucional, el cual en el art. 26 consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Ahora, teniendo claro el alcance del ejercicio de la profesión, se procede entonces a estudiar el comportamiento del togado JOSÉ ILDEFONSO BARRANTES VARÓN, a efecto de valorar si su conducta en el caso puesto en conocimiento de esta Colegiatura se ajustó o no a estos parámetros. La falta atribuida por la primera instancia, se encuentra consagrada en la Ley 1123 de 2007 en los siguientes términos: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación

profesional, descuidarlas o abandonarlas.”. Ahora, como para proferir fallo sancionatorio se hace exigible la certeza sobre la materialidad de la falta y la responsabilidad; las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios de la ley procesal que conforman el derecho fundamental del debido proceso, previsto en el artículo 29 de la Constitución Política. Entonces, conforme a lo anterior ha de decirse de entrada que se comparte la decisión consultada razón por la cual habrá de ser confirmada conforme se pasará a exponer. En efecto, se tiene que el señor José Orlando Casallas Garay confirió el 14 de julio de 2010 poder al abogado JOSÉ ILDEFONSO BARRANTES VARÓN para que “me represente en el proceso de la referencia - 2009-00577 que se adelantaba en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué- como mi apoderado de la demanda laboral ordinaria en contra del señor JOSÉ

LIBARDO LUNA GONZALES(Sic)”.

En virtud del anterior poder el profesional el 15 de julio siguiente allegó al despacho judicial “interrogatorio que formulo al demandado señor JOSE (Sic) LIBARDO LUNA GONZALEZ(Sic) para la diligencia respectiva el día de hoy 15 de julio de 2.010 a la hora de las 3 PM, o cuando el despacho la determine a realizar en caso diferente”. Ahora, según da cuenta el acta de audiencia levantada el 16 de julio de 2010, se llevó a cabo en el despacho judicial de conocimiento del asunto

laboral, la recepción de testimonios a instancias del actor y de la parte pasiva, diligencia a la que no se hizo presente el investigado, circunstancia de la cual además dio fe y aceptó el profesional del derecho. Con lo arriba reseñado, sin duda alguna se desprende que en el presente caso no se presenta mayor dificultad en lo atinente al establecimiento de la tipicidad en la conducta desplegada por el abogado JOSÉ ILDEFONSO BARRANTES VARÓN, en tanto a pesar de haber aceptado un mandato en favor del quejoso, para representarlo dentro del proceso No. 2009-00577 que se adelantaba en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, dejó de asistir a la diligencia programada para el 16 de julio de 2010 en ese asunto, incurriendo materialmente en la falta en contra de la debida diligencia imputada por la primera instancia. Ahora, teniendo en cuenta que una vez proscrita la responsabilidad objetiva en materia disciplinaria, el aspecto subjetivo debe estar suficientemente sustentando para proferir un fallo sancionatorio, es del caso manifestar, que en el presente asunto, los argumentos defensivos presentados en las diferentes oportunidades procesales el investigado no son de recibo para esta Superioridad como pasará a verse. En efecto, en el trascurso del proceso, el profesional del derecho, si bien admitió no haber asistido a la diligencia donde se recepcionaron los testimonios, justificó su conducta al hecho que ese mismo día se entrevistó con los testigos referidos por cliente, sin embargo una vez los escuchó, concluyó que los mismos no serían de ayuda para lograr sus pretensiones,

en tanto a ninguno le constaba la relación laboral que se pretendía demostrar e incluso, adujo, se molestaron, fueron groseros al manifestar que “dirían lo que quisiera”, y hasta trataron a su cliente como “loco”. En virtud de lo anterior, expuso, conversó con su mandante, le explicó la situación y acordaron no asistir a la diligencia, so pena de perjudicar la situación y terminar siendo condenados en costas, recomendación que sostiene, fue desatendida por su cliente quien sí asistió a la diligencia (circunstancia que no se estableció pues en ninguna de las actas aparece suscrita por el quejoso). Pues bien, dichos argumentos no tienen tal calidad exculpativa que lleven a revocar el reproche disciplinario elevado, pues no puede ser admisible que un profesional del derecho, frente a circunstancias adversas surgidas en el trámite de un proceso, como lo es no contar con testigos idóneos, decida simplemente dejar de hacer lo que le corresponde como lo es, asistir a todas y a cada una de las diligencias programadas dentro del proceso donde actúe. Si consideraba que las personas que pretendía aportar su cliente como testigos no aportaban nada a favor del mismo, debió renunciar a ellos, emplear tácticas propias del interrogatorio para lograr obtener de las respuestas deseadas o en un caso extremo renunciar al poder, más no dejar de hacer lo que le correspondía. Ahora, también es procedente reiterar lo dicho por el a-quo en el sentido que no obra tampoco prueba dentro del plenario que respalde sus dichos, pues se evidencia que los testigos citados por parte del demandante, hicieron

manifestaciones tendientes o que daban a entender que el quejoso efectivamente adelantaba labores de celaduría sobre algunos automotores al cuidado del taller de propiedad de quien estaban demandado, es decir, contrario a lo manifestado por el investigado, las declaraciones rendidas sí eran coadyuvantes a su causa. En razón de todo lo anterior y desvirtuadas las argumentaciones expuestas por el investigado, al unísono con la primera instancia, se considera demostrada la actuación irregular del abogado, la misma que se adecua al tipo descrito en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en tanto desatendió su obligación profesional y no tuvo en cuenta el “deber no sólo con el cliente, si no frente al Estado y a la sociedad”7 y, en ese sentido entonces, no se presenta dificultad frente a la tipicidad de la conducta y el concluyente mérito para sancionar al profesional JOSÉ ILDEFONSO BARRANTES VARÓN. Antijuridicidad. La Ley 1123 de 2007 consagra como uno de sus principios rectores, el de Antijuridicidad, según el cual, “Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”8 Significa lo anterior que, conforme a lo establecido en el Estatuto de la Abogacía, “mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo expuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la conducta del abogado constitutiva de falta al ejercer la profesión, no puede desvalorarse como antijurídica, afectación que en garantía de derechos del sujeto disciplinable,

debe trascender igualmente de la simple descripción legal”9 El quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando se desconoce la norma concebida para preservar la ética de la abogacía, de donde deviene afirmar entonces que la imputación disciplinaria no precisa de la afectación a un bien jurídico sino a la protección de deberes, directrices y modelos de conducta, debidamente legislados. En este caso, el togado contrarió el deber de actuar diligentemente, que se encuentra consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 7 Intervención del Ministerio del Interior y de Justicia. Sentencia C-398/11. M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 8 Artículo 4 9 Lecciones del derecho disciplinario Volumen 13. Procuraduría General de la Nación. Año 2009.

Tema: Ilícito disciplinario. Pag 35 y s,s. 2007, deber que tiene correlación directa con lo dispuesto en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 correspondientemente.

Lo anterior por cuanto quedó demostrado que a pesar de haber aceptado un mandato dejo de hacer lo que le correspondía en el sentido de no asistir a la diligencia programada para recepción de testimonios dentro del asunto donde actuaba como apoderado del demandante, actuación omisiva con la cual desconoció las reglas ontológicas verificadas en este disciplinario, sin que sean atendibles las explicaciones de defensa vertidas en este expediente.

De la culpabilidad: Al evidenciarse entonces, la incursión del investigado en las falta consagrada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007,

ya que actualizó los elementos constitutivos de las mismas, confluyendo su actuar en una conducta contraria a la ética profesional realizada en forma culposa, pues es evidente la infracción al deber objetivo de cuidado que debió haberlo previsto por ser previsible, tratándose entonces de un comportamiento inadecuado en tanto inobservó dicho deber, exigido a él como abogado en el ejercicio de su profesión, manifestado a través de los generadores de culpa, siendo en el caso preciso la negligencia, pues determinó con su actuar un desconocimiento a las normas que rigen la abogacía y en concreto la de actuar diligentemente en el encargo por el aceptado.

De la sanción: Finalmente, en punto a la sanción impuesta por la primera instancia, atendiendo los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, establecidos en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007 y en atención a la discrecionalidad de la autoridad disciplinaria en el proceso de individualización de la sanción, se confirmará en su integridad.

Lo anterior, por cuanto, sin necesidad de mayores elucubraciones, puede concluirse que el jurista incurrió en la falta contra la “debida diligencia profesional”, además, debe tenerse en cuenta para confirmar la sanción no sólo la inexistencia de antecedentes disciplinarios y la modalidad culposa de la conducta, si no también que en todo caso se intenta preservar los fines en que fue inspirado el ejercicio de la profesión, con mayor razón, cuando los juristas deben proceder con diligencia en los encargos profesionales aceptados y defender en justicia los derechos de la sociedad y de los particulares. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida el 22 de mayo de 2013 mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima sancionó con CENSURA al abogado JOSÉ ILDEFONSO BARRANTES VARÓN por su incursión en la falta de que trata el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, conforme con las motivaciones expuestas.

SEGUNDO: ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria, momento a partir del cual, empezará a regir la sanción impuesta.

TERCERO: Notifíquese en forma personal la presente decisión al abogado disciplinado para lo cual se comisiona al Consejo Seccional de origen, de no ser posible su comparecencia, efectúese el procedimiento establecido en la ley; líbrense las comunicaciones que fueren pertinentes.

CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen.

CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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