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CSDJ - F73001110200020110073201ADJUNTA20130523092207-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020110073201ADJUNTA20130523092207-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., mayo 16 de 2013

Magistrado Ponente: Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicado Nº 730011102000201100732 01

Aprobado en Sala No. 35 de la misma fecha Decisión: Confirma el auto que declaró la terminación de procedimiento ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por el doctor HUMBERTO ESCOBAR ESCOBAR, en su calidad de Apoderado del Quejoso, señor JUAN PABLO RODRIGUEZ ECHEVERRY, contra el auto de fecha 06 de diciembre de 2012, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, resolvió terminar el procedimiento seguido contra el doctor MARCO TULIO GÓNGORA MARTINEZ, en su condición de Juez Segundo de Familia de Ibagué, y en consecuencia ordenó el archivo definitivo del proceso. 1 Con ponencia del Magistrado MANUEL DAGOBERTO CARO ROJAS, en Sala con el

Magistrado CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES.

LA CONDUCTA INVESTIGADA Tuvo su génesis la presente indagación, en la queja presentada por el señor JUAN PABLO RODRIGUEZ ECHEVERRY, quien puso de presente presuntas irregularidades ocurridas en el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Ibagué, en el trámite del proceso ejecutivo, adelantado luego de

la liquidación de la sociedad conyugal, instaurado por ANA MARIA OSPINA

ARCINIEGAS contra JUAN PABLO RODRIGUEZ ECHEVERRY.

Aseguró que las condenas que motivaron el ejecutivo, fueron efecto de las decisiones adoptadas en el proceso de liquidación de la sociedad conyugal radicado bajo el número 2009-00025-00, circunstancia que al tenor del artículo 335 del Código de Procedimiento Civil debió discutirse en el mismo proceso, lo que, según el querellante, no sucedió, pues se expidieron copias de las providencias de condena y se presentó ante el mismo Juzgado, sin recurrir al reparto, una nueva demanda a la que se le adjudicó un número de radicación diferente, 2011-00146, lo cual llevó a que pasara desapercibida la ejecución, maniobra que a juicio del Querellante vulneró su derecho de defensa y contradicción. Igualmente le causó extrañeza al Quejoso, que admitida la demanda el 29 de marzo de 2011, se librara ese mismo día el mandamiento de pago y se ordenaran las medidas cautelares, siendo librados los oficios el 30 de marzo siguiente, sin estar en firme el auto que las dispuso; además de ello, informó que las medidas de embargo ordenadas y que recaían sobre unas cuentas bancarias, no establecieron el límite del monto a embargar (folios 1 y 2). ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja presentada por el señor RODRIGUEZ ECHEVERRY, el A-Quo en auto fechado el 02 de junio de 2011, ordenó

iniciar indagación preliminar frente al Juez Segundo de Familia del Circuito de Ibagué - en averiguación-, solicitando la práctica de algunas diligencias (folio 8 y 9). El 26 de septiembre de 2011, el Juez Segundo de Familia de Ibagué, señor MARCO TULIO GÓNGORA MARTINEZ, presentó escrito de exculpaciones. Manifestó que en el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Ibagué a su cargo, se tramitó proceso de liquidación de la sociedad conyugal instaurada por el señor JUAN PABLO RODRIGUEZ ECHEVERRY contra ANA MARIA OSPINA ARCINIEGAS, radicado bajo el No. 2009-00025. Sostuvo que finalizado el trámite de la liquidación de la sociedad conyugal, el señor JUAN PABLO RODRIGUEZ ECHEVERRY, no le canceló a la señora ANA MARÍA OSPINA ARCINIEGAS, el 50 % del activo de los bienes inventariados y adjudicados, circunstancia que la llevó a instaurar demanda ejecutiva a través de su apoderada judicial, la que se radicó bajo el número 2011-00146, librándose mandamiento de pago el 29 de marzo de 2011, por las sumas de $97.202.875; $2.910.000 y $900.000. Aseguró que no se vulneró ningún derecho al Querellante, ni incurrió en infracción disciplinaria alguna, debido a que las decisiones se ajustaron a Derecho y fueron publicadas a las partes, para que las recurrieran en los términos de ley (folios 13 a 16).

El 30 de marzo de 2012, el Secretario del Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Ibagué, remitió las copias solicitadas por la Colegiatura de Primera Instancia. (Anexos I y Il). DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En providencia del 06 de diciembre de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, decidió terminar el procedimiento seguido contra el doctor MARCO TULIO GONGORA MARTINEZ, en su condición de Juez Segundo de Familia de Ibagué, y en consecuencia ordenó el archivo definitivo del proceso, al considerar que el funcionario investigado no cometió falta disciplinaria alguna. Para la Instancia analizadas las copias de los procesos de liquidación de la sociedad conyugal (rad, 2009-00025) y el ejecutivo (rad. 2011-00146), se observó, que culminado el proceso de liquidación conyugal, confirmado en segunda instancia, se inició el ejecutivo radicado 2011-00146, como consecuencia de la solicitud elevada por la apoderada de la señora OSPINA ARCINIEGAS, quien pretendía iniciar el ejecutivo a continuación de la liquidación de la sociedad conyugal, por incumplimiento en el pago por parte del señor RODRIGUEZ ECHEVERRY; conclusión a la que llegó por cuanto en su solicitud, invocó el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, al tiempo que pidió se librara mandamiento de pago contra el ejecutado (folios 1-3 anexo 1). En ese sentido, la Sala procedió a analizar el artículo 335 del Código de

Procedimiento Civil que establece: “Cuando la sentencia haya condenado al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer; el acreedor podrá formular demanda ejecutiva con base en dicha sentencia en el mismo expediente, ante el juez de primera instancia del proceso en que fue dictada. La demanda deberá formularse dentro de los sesenta días siguientes a la ejecutoria de la sentencia o a la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso. En la demanda podrá también solicitarse la ejecución por las sumas que hayan sido liquidadas en el proceso, a favor de la misma parte por condenas anteriores a la sentencia, siempre que no se haya iniciado con tal fin la ejecución separada. El auto de mandamiento ejecutivo se notificará por estado. Si se trata de varias condenas pendientes de actualización, el beneficiario podrá demandar su ejecución dentro de los sesenta días siguientes al de la ejecutoria del respectivo auto que las actualice, de conformidad con el inciso segundo del artículo 308 o al de la notificación del auto de obedecimiento o a lo resuelto por el superior. Vencidos los términos señalados en los incisos anteriores, la ejecución sólo podrá demandarse en proceso separado, ante el Juez competente, conforme a las reglas generales. La ejecución por condenas impuestas en sentencias de tribunales superiores en única o primera instancia o de la Corte Suprema en única instancia, se adelantará conforme a las reglas generales sobre competencia. En las ejecuciones de que trata el presente artículo, sólo podrán alegarse las

excepciones que se autorizan en el artículo 509” Para el A Quo, del análisis de la norma citada, así como de las copias obrantes en el expediente, se desprende que la demanda ejecutiva se promovió dentro del término establecido para realizarla a continuación del proceso de liquidación de la sociedad conyugal, solicitando la práctica de algunas medidas cautelares, las cuales fueron decretadas. Frente a las medidas decretadas y de las cuales no fueron limitadas por el Juez Investigado, destaca la Instancia que estas no surtieron el efecto pretendido, lo anterior debido a que los directores operativos de los entes bancarios informaron que no se dio cumplimiento a la medida, al advertir que no se había limitado el monto a embargar, lo que impidió que se presentaran consecuencias negativas para el Querellante, quien podía, como lo hizo, atacar dicho auto a través de los recursos que la ley establece para tal fin. La Instancia estimó que no existió irregularidad alguna en el trámite de del proceso ejecutivo adelantado en el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Ibagué, de la que se desprenda una conducta constitutiva de falta disciplinaria por parte del funcionario judicial investigado, procediendo a decretar la terminación del proceso disciplinario frente al doctor MARCO TULIO GONGORA MARTINEZ, Juez Segundo de Familia del Circuito de Ibagué, por considerar que no cometió falta disciplinaria y que operó en su favor el archivo de las diligencias de acuerdo a lo establecido en el artículo 73 de la ley 734 de 2002. En este orden de ideas, la Sala .jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Seccional de la judicatura del Tolima, resolvió decretar la terminación del proceso disciplinario adelantado frente al funcionario GÓNGORA MARTINEZ, en calidad de Juez Segundo de Familia de Ibagué, y como consecuencia de lo anterior, previa ejecutoria de la providencia ordenó archivar el proceso. RECURSO DE APELACIÓN En escrito presentado el 14 de enero de 2013, el doctor HUMBERTO ESCOBAR ESCOBAR, en su calidad de Apoderado del Quejoso, señor JUAN PABLO RODRIGUEZ ECHEVERRY, interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 06 de diciembre de 2012, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, resolvió terminar el procedimiento seguido contra el doctor MARCO TULIO GONGORA MARTINEZ, en su condición de Juez Segundo de Familia de Ibagué, y en consecuencia ordenó el archivo definitivo del proceso, argumentando lo siguiente: “…1. No le asiste razón al a quo al afirmar que “Le causa extrañeza al querellante que admitida la demanda el 29 de marzo de 2011, se librara ese mismo día el mandamiento de pago y se ordenaran las medidas cautelares, siendo librados los oficios el 30 de marzo siguiente…” (Página 3 de la decisión atacada vía alzada), pues no se trata de un particular estado de ánimo de RODRÍGUEZ ECHEVERRY sino que este usuario de la justicia quiso poner en evidencia la exótica situación presentada. Inexplicable resulta, por decir lo menos, que un libelo demandatorio

presentado el 29 de marzo de 2011 haya ingresado de manera inmediata al Despacho y, en una actitud sin precedentes en la historia judicial de Colombia, el diligente operador jurídico haya producido simultáneamente tanto el mandamiento ejecutivo como el decreto de medidas cautelares. Sabido es que los escritos presentados ante cualquier juzgado en una determinada jornada laboral ingresan al Despacho al día siguiente de su radicación, de tal manera que el dispensador de justicia proceda a su estudio y la toma de la decisión correspondiente. En el asunto que nos ocupa todo aconteció en un mismo momento cronológico, vale decir que no hubo solución de continuidad en el tiempo entre la presentación del documento, su análisis y lo dispuesto por el titular del juzgado. Somos conscientes de que la comunidad viene desde hace décadas (o centurias) reclamando una respuesta oportuna de las autoridades judiciales en relación con los asuntos que se le encomiendan, pero no por ello podemos avalar un comportamiento como el desplegado por el disciplinado y que a todas luces se evidencia contrario a la praxis judicial. Tratándose de medidas cautelares consideramos que efectivamente se le debe imprimir celeridad al trámite y a ello no nos oponemos, pero la situación presentada en el juzgado regentado por Góngora Martínez escapa a la lógica y al sentido común que permean las actuaciones de la judicatura.

2. Igualmente errada se muestra la providencia impugnada en la argumentación referente a la posibilidad que tuvo mi mandante de interponer recursos contra el auto por medio del cual se decretaron las medidas cautelares.

Recordemos que el uso de los recursos se materializó luego de que se efectivizaron los oficios de embargo, secuestro y retención, es decir, cuando ya eran hechos cumplidos. La posibilidad de interponer los recursos no obedece a una benevolencia del dispensador de justicia, sino que corresponde a un imperativo normativo de obligatorio cumplimiento. Por este motivo resulta absolutamente inapropiado que en la decisión apelada eufemísticamente se aluda a la potestad que tiene una de las partes de interponer y sustentar los recursos de ley.

3. Por completo desatinado resulta el argumento propuesto y desarrollado por la primera instancia, de conformidad con el cual adujo no haber encontrado ninguna situación irregular al no presentarse la demanda ante la oficina de reparto.

La demanda de liquidación de la sociedad conyugal fue radicada bajo el #2009-00025 y si el trámite ejecutivo se surtió en realidad al interior de dicho proceso, no existe razón válida para que se le haya asignado la radicación 2011-00146. Lo que queda en evidencia es que en cualquiera de los casos, ora proponiendo el ejecutivo al interior de la liquidación de la sociedad conyugal ora intentando la acción ejecutiva de manera independiente, la actitud asumida por el juez investigado desborda por completo los cánones rituales que rigen la actuación judicial…”. (Sic para lo transcrito). Con fundamento en lo expuesto solicitó el doctor ESCOBAR E., se revoque integralmente la providencia recurrida y en su lugar se disponga el inicio de investigación formal disciplinaria contra el titular del Juzgado 2 de familia de Ibagué.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, tiene competencia para conocer y decidir en segunda instancia las averiguaciones disciplinarias seguidas contra los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, entre otros funcionarios, según lo estipulado en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política y artículo 112-4 de la Ley 270 de 1996. Consideraciones previas El Derecho disciplinario comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado Constitucional, Social y Democrático de Derecho colombiano, conforme a las instituciones encargadas de materializar la función de control disciplinario, propugna por el comportamiento ético de sus Servidores Públicos, dada la especial relación de sujeción que los une con la Administración Pública, en aras de salvaguardar la moralidad pública, transparencia, objetividad, legalidad, honradez, lealtad, igualdad, imparcialidad, celeridad, publicidad, economía, neutralidad, eficacia y eficiencia, que deben observar en el desempeño de su empleo, cargo o función, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo, en tanto Derecho Público, Constitucional y Autónomo.2 Un sistema de control que busca garantizar el cumplimiento de los fines y funciones atribuidos al Estado Constitucional, garantizando los derechos de los Servidores Públicos y Particulares en ejercicio de funciones públicas, y en el que partiendo del reconocimiento de la dignidad inherente al ser humano, se exige el cumplimiento de los deberes funcionales de sus destinatarios, y

en la medida que determinadas conductas de aquéllos afecten tales objetivos, por desconocimiento de los principios que inspiran el buen funcionamiento de la función pública, entre ellos el supralegal del interés público, general o colectivo, al infringir el instrumento normativo vigente, corresponde a los Órganos de Control Externo e Interno o a esta jurisdicción disciplinaria, dentro de unas precisas orbitas de competencia, aplicar las sanciones que la falta disciplinaria amerita previa incoación y trámite de proceso, investigación o expediente, rodeado de las garantías procesales constitucionales inherentes a esta forma de Estado3. Debido proceso que comprende el derecho a no ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante operador jurídico competente y con observancia de la plenitud de las formas propias del proceso, a que se le aplique la Ley permisiva o favorable, aun cuando sea 2 Derecho disciplinario que se enmarca en el núcleo del constitucionalismo contemporáneo representado por unos valores, principios, derechos, deberes y garantías constitucionales. 3 De acuerdo con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, constituye falta disciplinaria y da lugar a la acción e imposición de sanción, el “incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes…”. posterior respecto de la restrictiva o desfavorable, a que se presuma su inocencia mientras no se le haya declarado culpable, el derecho a la defensa

y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento, a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra, a impugnar la decisión sancionatoria y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, siendo nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso. Caso concreto Acorde con la anterior contextualización y conceptualización y revisado el material probatorio allegado al expediente, desde ya se avizora decisión favorable para el servidor judicial cuestionado, puesto que del mismo no se advierte la existencia de irregularidades que estructuren el ilícito disciplinario, construido como bien se sabe sobre las categorías dogmaticas de la tipicidad, la ilicitud sustancial y la culpabilidad. Para el caso sub lite, es pertinente recordar que el quejoso dentro de la actuación disciplinaria, no se considera como sujeto procesal, sin embargo el carácter garantista del Derecho disciplinario, determina que su concreción, la Ley disciplinaria vigente, le de la posibilidad de recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio, a través del recurso de apelación, que le otorga competencia a la segunda instancia, para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. Ahora bien, para el caso bajo examen, recordemos su génesis, que se traduce en que el señor JUAN PABLO RODRIGUEZ ECHEVERRY, denunció presuntas irregularidades ocurridas en el Juzgado Segundo de Familia del

Circuito de Ibagué, en el trámite del proceso ejecutivo, adelantado luego de la liquidación de la sociedad conyugal, instaurado por ANA MARIA OSPINA

ARCINIEGAS contra JUAN PABLO RODRIGUEZ ECHEVERRY.

Luego de relatar las consideraciones que sirvieron de sustento al auto recurrido, el Quejoso hizo una serie de cuestionamientos respecto de las argumentaciones del A Quo para decretar la terminación del procedimiento a favor del doctor GÓNGORA MARTINEZ, que en una acotación material podemos resumir en cuatro puntos, que representan el núcleo de la impugnación.

1. Señaló el apelante: “…Inexplicable resulta, por decir lo menos, que un libelo demandatorio presentado el 29 de marzo de 2011 haya ingresado de manera inmediata al Despacho y, en una actitud sin precedentes en la historia judicial de Colombia, el diligente operador jurídico haya producido simultáneamente tanto el mandamiento ejecutivo como el decreto de medidas cautelares…”.

Sobre el particular el A Quo hace un análisis del Código de Procedimiento Civil, artículo 335, el que aunado a la valoración de las documentales, copias obrantes en el expediente, permite concluir que la demanda ejecutiva se promovió dentro del término establecido para realizarla a continuación del proceso de liquidación de la sociedad conyugal, solicitando la práctica de algunas medidas cautelares, las cuales evidentemente fueron decretadas, acorde con la norma en cita.

2. Manifestó el recurrente: “…Igualmente errada se muestra la providencia impugnada en la argumentación referente a la posibilidad que tuvo mi

mandante de interponer recursos contra el auto por medio del cual se decretaron las medidas cautelares…”. Al respecto, en la versión rendida por el disciplinable, éste aseguró que en cuaderno separado, la ejecutante solicitó medidas previas ordenándose el embargo sobre algunos bienes que se encontraban en cabeza del ejecutado, pero el apoderado del señor RODRIGUEZ ECHEVERRY, interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra el auto que libró mandamiento de pago, al que se le dio el trámite de ley, siendo enfático en señalar que estando el proceso al Despacho para resolver el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, propuesto en tiempo oportuno, el ejecutado allegó escrito y consignación de las sumas de dinero ejecutadas por valor de $101.012.875 a favor de la ejecutante, circunstancia que llevó a la terminación del proceso por pago total de la obligación el 14 de abril de 2011, ordenándose el levantamiento de las medidas cautelares practicadas. En efecto, en cuanto al auto que libró mandamiento de pago y decretó medidas cautelares, en el que se destaca que se omitió por parte del Juez limitar el monto de esas medidas, resaltó la Sala de Primer Grado, que dicho auto fue objeto del recurso de reposición y en subsidio de apelación por parte del apoderado del demandado, tal como se evidencia a folio 54 a 56 del anexo 1; lo que significa que el Querellante pudo ejercer su derecho de defensa y contradicción por intermedio de su apoderado judicial, y que el auto que ordenó las medidas cautelares fue emitido el 29 de marzo de 2011

(folio 53 anexo 1), y el recurso fue interpuesto el 01 de abril del mismo año, lo que significa que el demandado fue enterado rápidamente, no como se desprende del escrito de queja, donde manifiesta que la nueva radicación consistió en una maniobra para vulnerar sus derechos de defensa y contradicción, que como se observó pudo ejercer sin contratiempos, como lo manifiesta el A Quo. Puso de presente igualmente la Colegiatura en Primera Instancia, que encontrándose el proceso al Despacho para decidir el recurso interpuesto por el Apoderado del Demandado, se aportó por parte del señor RODRIGUEZ ECHEVERRY, copia de la consignación fechada el 08 de abril de 2011, por la suma de $101.012.875 a favor de la demandante, escrito en el que solicitó la terminación del proceso por pago total de la obligación (folio 67 anexo 1), y que como quiera que mediaba el pago de la obligación, el Juez no dio trámite al recurso y optó por decretar mediante auto calendado el 14 de abril de 2011, la terminación del proceso por pago total de la obligación, tal como lo había solicitado el demandado, ordenando el levantamiento de las medidas cautelares decretadas.

3. Adujó el impugnante: “…Por completo desatinado resulta el argumento propuesto y desarrollado por la primera instancia, de conformidad con el cual adujo no haber encontrado ninguna situación irregular al no presentarse la demanda ante la oficina de reparto…”.

Al respecto el funcionario cuestionado aclaró que la demanda ejecutiva, se inició a continuación de la liquidación de la sociedad conyugal, por tratarse

del cumplimiento de una sentencia judicial, motivo por el que no se sometió a reparto, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil. Frente a las medidas cautelares, aseguró que se decretaron y practicaron con la mayor celeridad posible, porque así lo dispone el Código de Procedimiento Civil, por tratarse de medidas previas, las cuales se deberán resolver y evacuar en forma inmediata conforme a lo establecido en el artículo 327 de esa normatividad. Y frente a la afirmación hecha por el Querellante de la ausencia de presentación de la demanda ejecutiva en la oficina de apoyo judicial y la certificación por él aportada obrante a folio 6 del expediente, aclaró el A Quo que no era necesaria la radicación del ejecutivo en esa oficina judicial, para someterla a reparto, pues el artículo 335 del C.P.C. establece que puede conocer de ella el Juez que dictó la providencia de primera instancia, tal como aconteció en el presente caso.

4. Por último cuestionó el doctor ESCOBAR ESCOBAR: “…La demanda de liquidación de la sociedad conyugal fue radicada bajo el #2009-00025 y si el trámite ejecutivo se surtió en realidad al interior de dicho proceso, no existe razón válida para que se le haya asignado la radicación 2011-00146…”.

Respecto a este cuestionamiento se evidenció que la asignación de una nueva radicación al ejecutivo que debía realizarse a continuación del proceso que lo originó, constituye un trámite interno del Despacho, que no reviste relevancia o trascendencia disciplinaria como lo señala la Colegiatura en Primera Instancia, pues no representa en el alguna maniobra con la que se

pretenda vulnerar derechos de las partes ni trasgredir el ordenamiento jurídico vigente, motivo por el que se estableció que a pesar de llevar una radicación distinta, el ejecutivo que se adelantó fue tramitado de acuerdo a la normatividad vigente y a continuación del proceso de liquidación de la sociedad conyugal, tal como lo establece el artículo 335 el Código de Procedimiento Civil (C.P.C.). (Sic para lo transcrito). En suma, luego de analizar el material probatorio allegado y en especial la versión entregada por el disciplinado, junto con las documentales que respaldan lo aseverado, previa confrontación de la normatividad aplicable al caso, en especial el Código de Procedimiento Civil, es claro para esta Sala que con el comportamiento del Servidor Público cuestionado, y contrario a lo manifestado por el Quejoso, su proceder se ajustó al principio de legalidad, pilar básico del Estado, Constitucional, Social y Democrático de Derecho colombiano, lo que descarta incursión en falta disciplinaria de parte del doctor GÓNGORA MARTINEZ, al no haber faltado a sus deberes funcionales, imponiéndose en consecuencia la aplicación del artículo 73 de la Ley 734 de 2002, en armonía con lo estatuido en el articulo 210 Ibídem, como materialización de la justicia disciplinaria, disposición que expresamente autoriza la terminación de la actuación en cualquier momento siempre que se demuestre “que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse…”.

Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Confirmar el auto de fecha 06 de diciembre de 2012, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, resolvió terminar el procedimiento seguido contra el doctor MARCO TULIO GÓNGORA MARTINEZ, en su condición de Juez Segundo de Familia de Ibagué, y en consecuencia ordenó el archivo definitivo del proceso.

SEGUNDO: Realizadas las respectivas anotaciones, devuélvase a la Seccional de origen.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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