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CSDJ - F73001110200020110075401ADJUNTA20150812160140-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020110075401ADJUNTA20150812160140-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., Cinco (5) de Agosto de Dos Mil Quince (2015) Proyecto Registrado el 28 de julio de 2015

Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Aprobado Según Acta de Sala No. 065 Expediente No. 730011102000201100754-01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de consulta el fallo proferido el 16 de enero de 2014, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, sancionó con SUSPENSIÓN por el término de NUEVE (9) MESES en el ejercicio de la profesión al abogado HEBERTH HUMBERTO NIÑO RIVEROS, al declararlo responsable de la comisión de la falta establecida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS 1 Con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Fernando Cortés Reyes integrando Sala con el Magistrado José Guarnizo Nieto Fueron resumidos en la sentencia de primera instancia en los siguientes términos: “El presente disciplinario se originó en la queja presentada por el señor Carlos Humberto Beltrán Leal, quien manifestó que en razón de un accidente que sufriera con una retroexcavadora de propiedad del ingeniero Ernesto Caldas Bernal el 7 de julio de 2003, otorgó poder al abogado HEBERTH

HUMBERTO NIÑO RIVEROS, para que representara sus intereses, entregándole además la suma de $470.000, momento a partir del cual solo recibió por parte del abogado evasivas, sin ver resultado alguno transcurrido un año y medio desde la firma del poder. Añade que el Juzgado segundo civil municipal de Honda emitió una citación para que asistiera a un interrogatorio anticipado de parte para los días 24 de febrero y 2 de abril de 2009, al cual el abogado le informó que no podía acudir por tener que atender otros requerimientos, delegando su poder a la profesional Teresa Cárdenas Sepulveda, a quien le firmó poder el 4 de febrero de 2009 para que atendiera tal diligencia, sin asistir a las citadas audiencias por disposición de la abogada, quien además le dijo que ella le informaría los resultados, en razón de lo cual le comunicó que el absolvente había negado lo plasmado en el interrogatorio que absolvió, por lo que no existía mérito suficiente para iniciar la acción ordinaria Manifiesta el quejoso extrañeza por el hecho de que el abogado HEBERTH HUMBERTO NIÑO RIVEROS haya iniciado etapa conciliatoria citando a su despacho al conductor y al dueño de la retroexcavadora con que el ingeniero Ernesto Caldas Bernal adujera en el interrogatorio de parte que el día del accidente la retroexcavadora no causó ningún daño, a pesar de las pruebas que el mismo entregara al profesional del derecho2” (Sic a lo transcrito) ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA De la condición de abogado. El Dr. HEBERTH HUMBERTO NIÑO

RIVEROS se identifica con Cédula de Ciudadanía N° 13.439.000 y con 2 Folio 339 cuaderno original 2 Tarjeta Profesional N° 33.8403. Igualmente se verificó las siguientes anotaciones disciplinarias4: Sentencia Falta Sanción Inicio Final 170011102000200800159Artículos 30 2 años de 24 de 23 de

01. Del 28 de julio de 2010 numeral 4 y 35 suspensión marzo de marzo de numeral 4 Ley 2011 2013 1123 de 2007

170011102000200800242Artículo 35 5 meses de 22 de 21 de 02 Del 23 de febrero de numeral 4 de la suspensión marzo de agosto de 2012 Ley 1123 de 2007 2012 2012 1700111020002000800429Artículo 35 18 meses de 25 de 24 de 01 del 13 de junio de 2011 numeral 4 y suspensión y agosto de febrero de artículo 37 multa de 4 2011 2013 numeral 1 de la smlmmv Ley 1123 de 2007 660011102000200800141Artículo 35 Suspensión 1 16 de 15 de 01 del 2 de junio de 2010 numeral 3 Ley año septiembr septiembre 1123 de 2007 e de 2010 de 2011 Apertura de proceso disciplinario: El a quo mediante auto del 5 de mayo de 2011, ordenó la apertura de proceso disciplinario y fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional. Ante la imposibilidad de notificar personalmente al abogado inculpado el funcionario instructor profirió edicto emplazatorio y le nombró defensor de

oficio. Mediante proveído del 26 de julio de 2012, se ordenó se ordenó vincular a la abogada TERESA CÁRDENAS SEPÚLVEDA, para que sea investigada por los hechos informados en la queja. 3 Folio 111 cuaderno original 1 4 Folio 333 cuaderno original 2 Audiencia de pruebas y calificación provisional. El 22 de julio de 2013, previos aplazamientos, se instaló la diligencia en la cual el Magistrado dispuso su suspensión en atención a que no se encontraba presente la doctora CÁRDENAS SEPULVEDA, en consecuencia ordenó por secretaría efectuar el trámite correspondiente. El 26 de septiembre de 2013, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional. En esta sesión el Funcionario observó que pese a contar con el defensor de oficio del doctor NIÑO RIVEROS, no se había proferido edicto emplazatorio respecto de la profesional inculpada y por ello ordenó suspender la diligencia a fin de realizar el trámite correspondiente respecto de su no comparecencia a las audiencias. El 7 de octubre de 2013, se notificó personalmente de la apertura de investigación disciplinaria, a la doctora TERESA CÁRDENAS SEPÚLVEDA. Calificación Jurídica de la actuación: el 1 de noviembre de 2013, el Magistrado de primera instancia formuló cargos al abogado investigado por la presunta inobservancia del numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la posible comisión de la falta establecida en el numeral 1° del artículo 37 ibídem. Se le imputó a título de culpa.

Lo anterior, por cuanto pese a haber recibido poder en el mes de enero de 2008 por parte del señor Carlos Beltrán Leal, para interponer una demanda ordinaria de responsabilidad extracontractual contra los señores Ernesto Caldas Bernal y Rubén Ayala Viatela, cuya finalidad era lograr el resarcimiento de los perjuicios causados con ocasión del accidente sufrido el 7 de julio de 2003, no realizó ninguna diligencia tendiente a cumplir con el encargo. Por otro lado, decidió terminar la actuación disciplinaria respecto de la doctora TERESA CÁRDENAS SEPÚLVEDA, toda vez que su actuar se limitó a la realización de la prueba anticipada (interrogatorio de parte) ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Honda (Tolima), en virtud de la sustitución del poder que el abogado investigado le hiciera el 4 de febrero de 2009. Si bien la inconformidad del quejoso radica en el hecho de que el abogado NIÑO RIVEROS no llevara a cabo personalmente dicha diligencia, lo cierto es que el éxito o no de la gestión no puede imputársele a la abogada investigada pues se comprometió a una obligación de medio y no de resultado, precisando que del material probatorio obrante en el expediente se demostró que la abogada cumplió con el encargo. Culminada la calificación de la actuación, el Magistrado instructor otorgó la palabra al defensor de oficio del disciplinable para que solicitara pruebas entre las cuales se encuentra la versión libre del togado inculpado.

Audiencia de Juzgamiento: Se realizó el 29 de mayo de 2014, en la cual el

a quo referenció las constancias enviadas por los Juzgados Primero y Segundo Civiles Municipales de Honda Tolima y Primero y Segundo del Circuito de la Misma ciudad, en los que se evidenció que el abogado investigado no presentó ninguna demanda de responsabilidad extracontractual en favor de su poderdante. No obstante lo anterior, se constató que al interior del Juzgado Segundo Civil Municipal de Honda (Tolima) se practicó la prueba anticipada ya referenciada y se tramitó una acción de tutela interpuesta por el quejoso contra los señores Ernesto Caldas Bernal y Cóndor S.A. Compañía de Seguros Generales por la presunta violación a los derechos fundamentales de la vida, la salud, la seguridad social y el mínimo vital, la cual fue declarada improcedente por fallo del 25 de noviembre de 2004 y confirmada por el superior el 28 de enero de 2005. Seguidamente, el defensor de oficio rindió sus alegatos de conclusión, manifestando que aunque se desconocen las causas por las cuales presuntamente el disciplinable no cumplió con el encargo encomendado, se debe tener en cuenta que la sustitución del poder que se le hizo a la abogada TERESA CÁRDENAS, a fin de llevar a cabo la práctica de una prueba anticipada, y de declarar responsable disciplinariamente solicitó que la sanción a imponer fuese de una “amonestación” únicamente.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante sentencia del 16 de enero de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, sancionó con

SUSPENSIÓN de NUEVE (9) MESES en el ejercicio de la profesión al abogado HEBERTH HUMBERTO NIÑO RIVEROS, por la vulneración al numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta establecida en el numeral 1° del artículo 37 ibídem a título de culpa. Inicialmente la primera instancia precisó lo relativo a la relación cliente abogado, pues si bien en el expediente no obra el poder otorgado por el señor Carlos Beltrán Leal al disciplinable, lo cierto es que la relación profesional es evidente pues así lo demuestran los escritos signados por el doctor NIÑO RIVEROS, en los que manifestó expresamente que obraba en virtud del mandato otorgado por aquel. Dilucidado lo anterior, consideró el aquo: “indica sin dubitación alguna que había surgido para el abogado el deber de presentar en representación del señor Carlos Beltrán Leal demanda de responsabilidad civil extracontractual, así como de efectuar todas las gestiones para que dicho proceso llegara hasta su terminación en pro de los intereses de su cliente, tales como interponer recursos, intervenir en la práctica de pruebas y presentar alegatos. Sobre tales gestiones se pronunció el señor Carlos Beltrán Leal señalando que el profesional del derecho ni siquiera presentó la demanda para la cual le había otorgado poder, afirmación que encuentra respaldo en los oficios remitidos por los juzgados de la jurisdicción civil de la ciudad de Honda, - lugar en el que residía el quejoso y ocurrieron los hechos base de la eventual demandaconforme a los cuales no se tramitó proceso alguno de

responsabilidad civil extracontractual en el que tuviera la calidad de demandante el señor Carlos Beltrán Leal y de demandados Ernesto Caldas Bernal y Rubén Ayala Vitela Lo que permite concluir a esta Corporación que se encuentra demostrada la falta establecida en el artículo 37-1 de la ley 1123 de 2007, endilgada al abogado HEBERTH HUMBETO NIÑA RIVERO, quien al no presentar demanda de responsabilidad civil extracontractual en contra de los señores Ernesto Caldas Bernal y Rubén Ayala Viatela, configuró el verbo dejar de hacer, de la citada falta, siendo la gestión encomendada precisamente la presentación de dicha demanda y el adelantamiento del proceso civil con base en ella hasta su terminación” (Sic a lo transcrito)5 Frente a la sanción tuvo en cuenta la gravedad de la conducta, la modalidad culposa de la misma y la presencia de antecedentes disciplinarios para la época de los hechos, razones por la cual la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de nueve meses está acorde con los lineamientos establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5 Folios 349 y 350 del cuaderno principal 2. La Sala tiene competencia para conocer en consulta los fallos sancionatorios emitidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 19966 y 59 de la Ley 1123 de 20077; ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la

Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad que pueda viciar de nulidad lo actuado. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: 6“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 7 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:

1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las

Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…” “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”8 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Así las cosas, si bien es cierto el artículo 26 de la Constitución política consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual

8 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la Ley Procesal Penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. Del asunto en concreto. Teniendo claro el alcance del ejercicio de la profesión, la Sala procede a estudiar el comportamiento del abogado HEBERTH HUMBERTO NIÑO RIVEROS para determinar si puede ser objeto de reproche disciplinario o no. Advirtiendo que el grado de consulta solamente otorga competencia para revisar lo desfavorable según lo establecido en el parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley 270 de 19969.

Tipicidad: Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

Está probado al interior de este proceso, (pese a no aportarse el poder) que el señor Carlos Beltrán Leal le otorgó en el año 2008, poder al disciplinado para que tramitara una demanda de responsabilidad civil extracontractual a su nombre y en contra de los señores Ernesto Caldas Bernal y Rubén Ayala

9 ARTICULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: PARÁGRAFO 1º. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. Viatela, con el fin de resarcir los perjuicios ocasionados en el accidente que sufrió el 7 de julio de 2003. De significativa importancia resulta señalar que la relación cliente-abogado, se demuestra con el documento que obra a folio 20 del expediente dirigido a los señores Ernesto Caldas Bernal y Rubén Ayala Viatela, en el cual el abogado NIÑO RIVEROS, consignó: “me permito mediante el presente escrito manifestarles que el señor CARLOS BELTRÁN LEAL, identificado con C.C. Nº 5.826.578 expedida en Ambalema, Tolima, me ha conferido poder especial, amplio y suficiente para instaurar demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual en su contra, respecto a los daños y perjuicios causados en su integridad corporal a consecuencia del rodamiento del vehículo automotor retroexcavadora, por lo tanto me permito invitarles a mi oficina profesional ubicada en la calle 12 – Nº 2-68 centro de la ciudad La Dorada a efecto de tratar de concertar pecuniariamente la indemnización a que por Ley tiene pleno derecho por las lesiones sufridas en su humanidad de dicho incidente. Por lo tanto antes de iniciar el trámite respectivo de la anterior actuación, me permito solicitarles se sirvan presentarse el día 30 de enero de 2008 a la hora de las 10 Am, en caso de nugatoriedad a este

referido haré efectivo ante la justicia ordinaria el mandato otorgado”(Sic a lo transcrito) Igualmente obran las certificaciones emitidas por los Juzgados Primero y Segundo Civiles Municipales de Honda y Primero y Segundo Civiles del Circuito de la misma ciudad, en las cuales se informa que no ha sido presentada ninguna demanda de responsabilidad extracontractual promovida por el señor Carlos Beltrán Leal contra Ernesto Caldas Bernal y Rubén Ayala Viatela. En este orden de ideas, se evidencia claramente que el abogado investigado, pese a estar encargado de adelantar la respectiva demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual, no cumplió con su mandado al punto que el quejoso no logró obtener el resarcimiento de los perjuicios causados por el accidente. A todo lo anterior, la Sala considera necesario hacer la precisión en cuanto al momento hasta el cual el togado investigado estaba facultado para la presentación de la aludida demanda. En primer lugar, del relato realizado por el quejoso en su escrito se deduce que el acaecimiento del accidente fue el 7 de julio de 2003, por lo tanto y en atención a la naturaleza jurídica del encargo encomendado, el doctor NIÑO RIVEROS, tendría hasta el año 2013 para acudir a la Justicia por medio de la acción ordinaria de responsabilidad extracontractual, lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 2536 del Código Civil que señala: “ARTICULO 2536. PRESCRIPCION DE LA ACCION EJECUTIVA Y ORDINARIA. La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años. Y la

ordinaria por diez (10). La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco (5) años, y convertida en ordinaria durará solamente otros cinco (5). Una vez interrumpida o renunciada una prescripción, comenzará a contarse nuevamente el respectivo término.” Sin embargo, del certificado de antecedentes allegado al presente expediente se observa que el profesional disciplinado fue sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión desde el 16 de septiembre de 201010, fecha desde la cual ha sido objeto en repetidas oportunidades de 10 Impuesto bajo el radicado 660011102000200800141-01. sanciones disciplinarias las cuales le impedían ejercer la profesión hasta el año 2013. En este orden de ideas, la Sala encuentra que el abogado a partir del 16 de septiembre de 2010, no podía presentar la demanda de responsabilidad extracontractual encomendada, pues de haberlo hecho, estaría incurso en la falta disciplinaria establecida en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 que consagra: “también constituye falta disciplinaria el ejercicio ilegal de la profesión y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades (…)”. Bajo estas premisas, no puede la Sala exigirle al encartado el deber de diligencia hasta el año 2013, pues materialmente sólo podía actuar hasta el 15 de septiembre de 2010. Hecha la anterior aclaración, esta Colegiatura encuentra que la conducta desplegada por el disciplinable comporta indudablemente el incumplimiento del mandato conferido, pues ni siguiera inició judicialmente la gestión para la

cual estaba facultado, incurriendo así en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Ahora bien, frente al aspecto subjetivo de la falta, estimó el defensor de oficio que debe tenerse en cuenta la sustitución del poder que hiciera el doctor HEBERTH HUMBERTO NIÑO RIVEROS, el 4 de febrero de 2009, a la abogada Teresa Cárdenas Sepúlveda, a fin de valorar su gestión. Esta Sala considera que el anterior argumento esbozado como exculpación, no es admisible para desvirtuar la responsabilidad disciplinaria del investigado tal y como lo pretende el defensor, basta señalar que dicho poder le otorgaba exclusivamente la facultad a la doctora Cárdenas Sepúlveda, de practicar la prueba anticipada y no para adelantar el proceso de responsabilidad extracontractual ya encomendado, en efecto a folio 21 del expediente se encuentra el poder otorgado en los siguientes términos: “CARLOS BELTRAN LEAL, (…) comedidamente manifiesta a usted que mediante el presente escrito confiero poder especial, amplio y suficiente a la doctora TERESA CÁRDENAS SEPÚLVEDA, igualmente mayor de edad y de esta vecindad, abogada titulada e inscrita, identificada con la C.C. Nº expedida en Cúcuta portador (Sic) de la tarjeta profesional Nº 61.384 del C.J.S. para que en mi nombre y representación solicite prueba anticipada de INTERROGATORIO DE PARTE que debe absolver el señor Ernesto Caldas Bernal, igualmente mayo de edad, vecino y domiciliado en Honda” (Sic a lo

trascrito) Obsérvese como el mandato fue otorgado expresamente para solicitar la práctica de la referida prueba, gestión que en nada controvierte o desvirtúa la actuación encomendada al disciplinable, siendo esto así la gestión estaba todavía para esa época en cabeza del doctor HEBERTH HUMBERTO NIÑO

RIVEROS.

Por lo anterior, en el presente caso no se presenta mayor dificultad en lo atinente al establecimiento de la tipicidad en la conducta desplegada por el investigado, teniendo en cuenta que no presentó la demanda de responsabilidad extracontractual a favor de su poderdante, comportamiento omisivo con el cual incurrió en la falta en contra de la debida diligencia imputada por la primera instancia.

Antijuridicidad: La Ley 1123 de 2007, consagra como uno de sus principios rectores, el de Antijuridicidad, según el cual, “un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”11.

Significa lo anterior que, conforme a lo establecido en el Estatuto de la Abogacía, “mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo expuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la conducta del abogado constitutiva de falta al ejercer la profesión, no puede desvalorarse como antijurídica, afectación que en garantía de derecho del sujeto disciplinable, debe transcender igualmente de la simple descripción legal”12 El quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando se desconoce la norma concebida para preservar la ética de la

abogacía, de donde deviene afirmar entonces que la imputación disciplinaria no precisa de la afectación a un bien jurídico sino a la protección de deberes, directrices y modelos de conducta, debidamente legislados. En este caso, desatendidos los argumentos defensivos, el togado contrarió el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, que se encuentra consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, deber que tiene correlación directa con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 correspondientemente. Pues se demostró que sin explicación alguna dejó de interponer la demanda de responsabilidad civil extracontractual en favor del señor Carlos Beltrán Leal.

Culpabilidad: en el presente caso, la modalidad de la conducta deviene en culposa, toda vez que el abogado incurrió en la falta disciplinaria al no observar el deber objetivo de cuidado, pues se comprobó que 11 Artículo 4 12 Lecciones del derecho disciplinario Volumen 13. Procuraduría General de la Nación. Año

2009. Tema: Ilícito disciplinario. Pag 35 y s,s. negligentemente desatendió su deber de celosa diligencia que se le exige al comprometerse en su ejercicio profesional, dejando de presentar la demanda de responsabilidad extracontractual en favor de su poderdante.

Sanción: Esta Sala considera que la imposición de SUSPENSIÓN por el término de NUEVE (9) MESES debe dejarse incólume atendiendo a los criterios de graduación de la sanción establecidos en el artículo 45 de la Ley

1123 de 2007. Debe indicarse que frente a la razonabilidad de la sanción, esta Colegiatura encuentra que su imposición obedece al comportamiento desplegado por el profesional del derecho, según el cual incurrió en falta disciplinaria pues no cumplió con la gestión encomendada a su cargo sin ninguna explicación. Dejando a su poderdante sin la posibilidad debatir un resarcimiento de perjuicios ante las instancias judiciales. Se advierte que el abogado investigado además de contar con antecedentes disciplinarios aplicables para el caso, demostró una renuencia en cumplir con su deber profesional de celosa diligencia, desplegando una conducta desidiosa respecto del encargo encomendado, comportamiento que repercute en contra de su cliente quien confió en su gestión para resarcir los daños causados y que no pudo lograr su cometido por culpa del inculpado. Circunstancias anteriores que hacen imperioso confirmar la sanción de suspensión consagrada en el artículo 43 de la Ley 1123 de 2007, manteniéndose en ésta pues la imposición de nueve meses de suspensión deviene como proporcional a la entidad del comportamiento desplegado, sobre todo teniendo en cuenta el tiempo que dejó transcurrir con su inactividad, el cual repercutió directamente en la afectación de su poderdante pues como ya se dijo, le imposibilitó el resarcimiento de los perjuicios ocasionados. En este caso la sanción deviene necesaria por cuanto cumple con prevenir que la conducta negligente del abogado encartado se repita, así mismo influye como medio para disuadir a los demás profesionales del derecho en

cometer las aludidas actuaciones. Sobre la relevancia social de la conducta, se observa que la omisión del togado investigado contraría la imagen de la profesión e igualmente quebranta la confianza de las personas en sus apoderados, desacreditándola y generando con ello una grave afectación social. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido el 16 de enero de 2014, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, sancionó con SUSPENSION por el término de NUEVE (9) MESES en el ejercicio de la profesión al abogado HEBERTH HUMBERTO NIÑO RIVEROS, al declararlo responsable de la comisión de la falta establecida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. SEGUNDO. ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria. TERCERO. NOTIFÍQUESE personalmente lo decidido por esta Superioridad al disciplinado y de no ser posible a través de la notificación subsidiaria prevista en la Ley, para lo cual se comisiona al Seccional de Instancia por el término de (20) días hábiles, en consecuencia, por la Secretaría, devuélvase el expediente al sitio de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE

Magistrado (e)

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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