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CSDJ - F73001110200020110079501ADJUNTA20121004141420-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020110079501ADJUNTA20121004141420-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

RECURSO DE APELACIÓN / Sentencia Sancionatoria Abogado Falta debida diligencia / Abogado no reportó abonos. Se investiga indiligencia de profesional del derecho, porque no reportó abonos que hizo el demandado dentro de proceso ejecutivo laboral. Primera instancia sanciona con suspensión de dos (2) meses por falta 37 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. Esta Sala confirma, abogado no reportó oportunamente abonos efectuados por la parte demandada.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil doce (2012) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 730011102000201100795 01 (4508-13). Aprobado Según Acta de Sala No. 85 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 20 de junio de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, con ponencia del Magistrado JOSÉ GUARNIZO NIETO1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, al abogado HÉCTOR FABIO BLANDÓN JARAMILLO, tras hallarlo responsable de la falta descrita en el numeral 4 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES

1 En Sala con el Magistrado CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 730011102000201100795 01 (4508-13) ABOGADO: HÉCTOR FABIO BLANDÓN JARAMILLO 1.- Dio origen a la presente actuación, la queja presentada por el ciudadano LUIS ALBERTO HERRERA en contra del abogado HÉCTOR FABIO BLANDÓN JARAMILLO, por hechos que se resumen como sigue: - Señaló el quejoso que el profesional del derecho inculpado inició proceso ejecutivo en contra de la empresa SEGURIDAD PACANDÉ LTDA., por prestaciones de ANDREA PÁEZ BAUTISTA, correspondientes a 30 días laborados en la empresa. Con ocasión de la demanda el abogado investigado embargó varios pagos de facturas de prestación de servicio de vigilancia, de contratos que la empresa había suscrito con terceros. - Indicó que el 2 de octubre de 2007 se llevó a cabo una conciliación extraprocesal con el abogado BLANDÓN por la suma total de ($8.000.000) y se realizó un abono parcial de ($3.500.000), sin embargo el disciplinable activó el proceso ocultándole al Juzgado los pagos efectuados derivados de la conciliación; añadió el denunciante que dicho proceder desleal, deshonesto, atenta contra la ética del abogado, quien faltó a la verdad dentro del mencionado proceso

ejecutivo y sigue cobrando el crédito sin tener en cuenta los pagos realizados. 2.- Verificada la calidad de abogado del disciplinado HÉCTOR FABIO BLANDÓN JARAMILLO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 18.465.449 y tarjeta profesional No. 122658, el Magistrado de conocimiento mediante auto del 30 de junio de 2011 dispuso la apertura de proceso disciplinario, programando fecha y hora para realizar Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 (folios 8 y 10 c.o. primera instancia). 3.- El 23 de agosto de 2011, se realizó Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, diligencia a la cual comparecieron el abogado investigado y el 2 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 730011102000201100795 01 (4508-13) ABOGADO: HÉCTOR FABIO BLANDÓN JARAMILLO representante del Ministerio Público, una vez fue leída la queja origen de la presente actuación, el abogado disciplinable se pronunció indicando no haber incurrido en la falta que se le atribuye y efectivamente adelantó un proceso ejecutivo, el cual para la época del embargo de la cuenta ya llevaba cinco años; ante la medida cautelar el quejoso lo buscó y le dijo que llegaran a un acuerdo, hicieron una negociación y la deuda se concretó en $8.000.000 con unos

compromisos de pago, razón por la cual se levantó el embargo, dejando constancia en el documento del abono que hizo el quejoso de $1.500.000, donde igualmente se plasmó que en caso de incumplimiento del pago de las cuotas se cobraría el total de lo adeudado y el referido documento perdería validez; añadió que el denunciante no volvió a hacer abonos a la obligación, razón por la cual presentó nuevamente al Juzgado solicitud de embargo; sobre no haber reportado los abonos realizados por el denunciante, señaló no haberlos comunicado al Juzgado, porque uno de estos se llevó a cabo en la residencia del querellante y no le quedó copia, por eso no lo advirtió al despacho judicial, precisó que los pagos parciales fueron al momento de la conciliación la suma de $1.500.000, 2 de octubre de 2007 y $1.500.000 el 11 de junio de 2010 y $1.000.000 el 30 de noviembre de 2009, para un total de $4.000.000; para la práctica de pruebas se suspendió la audiencia (folio 18 y cd).. 4.- Se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 11 de octubre de 2011, se escuchó en declaración al denunciante LUIS ALBERTO HERRERA RODRÍGUEZ quien manifestó conocer el abogado inculpado hace unos 15 años; señaló que se siente perseguido por éste, quien sobre la demanda le decía que arreglaran y los abonos no los comunicó al Juzgado, le decía una cosa y en el despacho hacía otra.

4.1.- El profesional del derecho inculpado, reconoció que sin mala fe no reportó los abonos efectuados por el quejoso, pero fue por un olvido involuntario; indicó que los abogados del denunciante eran conocedores de dicha situación y también les correspondía informar al despacho judicial al respecto. 3 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 730011102000201100795 01 (4508-13) ABOGADO: HÉCTOR FABIO BLANDÓN JARAMILLO 4.2.- Se recibió testimonio de la señora MYRIAM BERMÚDEZ SÁENZ quien bajo la gravedad del juramento afirmó que el abogado investigado a pesar de los varios arreglos y los abonos realizados, los persigue y los embarga. 4.3.- El Magistrado sustanciador, luego de hacer un relato de los hechos procedió a calificar la actuación, señalando que el togado debe cumplir con los deberes primarios, siendo diligente; manifestó que de la prueba recaudada se evidenciaban los abonos efectuados por el quejoso, los que no fueron comunicados al Juzgado, siendo éste el obligado y no los apoderados del denunciante, la falta endilgada es la prevista en el artículo 37 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, enlazada con el deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 la cual enuncia que los abogados deben atender con celosa

diligencia los encargos profesionales; precisó que al no reportar los abonos fue indiligente y su conducta en este caso es dolosa porque el disciplinado era conocedor respecto al deber de informar al despacho judicial los abonos; el abogado implicado solicitó la práctica de pruebas; se suspendió la diligencia (folio 26 y cd). 5.- El 16 de mayo de 2012, se dio inició a la Audiencia de Juzgamiento, dejando constancia de la comparecencia del abogado inculpado quien le confirió poder al abogado YESID BARBOSA y del denunciante, una vez verificado el recaudo de pruebas, se escuchó en declaración a la señora ANDREA PÁEZ BAUTISTA, quien manifestó ser ex esposa del abogado implicado, que la representó en el proceso contra la empresa SEGURIDAD PACANDE LTDA., y conciliaron con el querellante, no tiene conocimiento si el abogado disciplinable reportó los pagos al Juzgado (folios 101 y 102 y cd). 5.1.- Se concedió el uso de la palabra al defensor de confianza del profesional del derecho investigado quien esgrimió que su prohijado no infringió la ley disciplinaria, conforme a las pruebas que aparecen en el plenario; indicó que su defendido inició un Proceso Ordinario Laboral a nombre de la señora PÁEZ BAUTISTA, esos procesos son muy extensos, el cual finalizó en octubre de 2007 siendo condenado el quejoso y como éste 4 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 730011102000201100795 01 (4508-13) ABOGADO: HÉCTOR FABIO BLANDÓN JARAMILLO no cumplió con lo ordenado en la sentencia, el abogado inculpado inició la respectiva acción ejecutiva, demanda dentro de la cual se embargaron cuentas del denunciante; respecto a que su representado no reportó los abonos al Juzgado, adujo que no hubo mala fe de éste, por el contrario estuvo siempre presto a solucionar el caso, razón por la cual solicita se aplique el contenido del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 declarando una terminación anticipada o en su defecto se emita sentencia absolutoria porque las pruebas demuestran que no hay una conducta que riña con el régimen disciplinario (folios 101 y 102 c. primera instancia). DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, a través de providencia del 20 de junio de 2012 sancionó al abogado HÉCTOR FABIO BLANDÓN JARAMILLO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 18.465.449 de Quimbaya (Quindío) y Tarjeta Profesional No. 122.658 del C. S. de la J., con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, como autor responsable de la falta descrita en el artículo 37 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, por su comportamiento irregular dentro de Proceso Ordinario Laboral y posterior Acción Ejecutiva, en razón a que a pesar de haberse efectuado unos abonos, los ignoró y no los

comunicó al despacho judicial. Consideró la Sala de primer grado que conforme a la prueba obrante en el expediente, se concluía la manifiesta laxitud con la cual el abogado acusado manejo el asunto, por cuanto resultaba muy diferente poner en conocimiento oportunamente los pagos efectuados por el quejoso que hacerlo de manera tardía con desmedro pecuniario al demandado. Se indicó en el fallo de instancia que el abogado investigado no comunicó oportunamente al Juzgado los abonos los cuales debían hacerse en el momento en el cual aconteció, esto es, noviembre de 2007 y no diciembre de 5 República de Colombia Rama Judicial

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($1.000.000) y 11 de junio de 2010 ($1.500.000) de los cuales se informó al despacho judicial una vez su prohijado presentó al Juzgado la correspondiente liquidación del crédito, esto es, 19 de diciembre de 2011, en donde no se cobró interés alguno, solamente se concretaron valores por la sanción moratoria. - Su defendido actuó con absoluta rectitud no sólo con el cliente sino con las demás partes del proceso, indicó que con el proceder que se endilgó en la acusación, no se afectó la vida, honra y bienes de ninguno de los asociados y menos del querellante. - Expuso que si las liquidaciones sufren variaciones ostensibles, es única y exclusivamente por el no pago del querellante y de la empresa que representa, en este caso lo que se cobraba era la sanción moratoria, no los intereses, circunstancia que ha hecho que la obligación sea cada día más onerosa, sin que tal situación se le pueda endilgar a su defendido. - La Sala a quo no tuvo en cuenta lo plasmado en el acuerdo, donde textualmente se enunció: “(…) es de anotar que el incumplimiento en 6 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 730011102000201100795 01 (4508-13) ABOGADO: HÉCTOR FABIO BLANDÓN JARAMILLO el pago de una o más cuotas dará lugar a que este acuerdo pierda validez y se tenga que cancelar la totalidad de lo adeudado, de acuerdo a la liquidación de la

obligación que expida el juzgado del conocimiento para el momento en que se efectué el pago” ; precisó que su prohijado no estaba obligado a hacer mención en dicho documento sobre los abonos, en razón a que dichos pagos parciales se efectuaron con posterioridad a la elaboración del acuerdo, sin embargo se está juzgando a su representado por no haber hecho una manifestación respecto de una situación que no había acaecido; agregó que está demostrado que los mencionados abonos no han causado detrimento o perjuicio a la empresa demandada en el proceso ejecutivo laboral, por cuanto, en dicho asunto no se están liquidando intereses moratorios y el incremento de la liquidación se debe en primer lugar al incumplimiento de la parte demandada del pago de lo adeudado y en segundo lugar, porque lo que se está cobrando es la sanción moratoria. - Precisó que la liquidación de lo adeudado no es por $8.000.000 como lo hace ver la Sala a quo, en razón a que este monto se realizó para transigir o conciliar, pero ante el incumplimiento, los valores a pagar son otros; insistió en señalar que los abonos se comunicaron oportunamente, esto es, en la liquidación del crédito, además, a la fecha aún no se ha cancelado la obligación lo que evidencia la cultura de no pago del denunciante. CONSIDERACIONES Competencia Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política y 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996-Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Superioridad es competente para conocer en apelación, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 730011102000201100795 01 (4508-13) ABOGADO: HÉCTOR FABIO BLANDÓN JARAMILLO Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. De la Apelación Procede la Sala a pronunciarse únicamente sobre los motivos de discrepancia planteados en la impugnación y a lo inescindiblemente ligado a ello, en atención a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 171 del C. D. U., aplicable a los procesos disciplinarios seguidos contra abogados, por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia el análisis se circunscribirá a lo que es materia del recurso. De la falta imputada La falta por la cual se sancionó en primera instancia al abogado HÉCTOR FABIO BLANDÓN JARAMILLO, está descrita en el numeral 4 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 que reza: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

4. Omitir o retardar el reporte a los Juzgados de los abonos a las obligaciones que se están cobrando judicialmente”.

La Sala a quo por medio de sentencia del 20 de junio de 2012, sancionó al profesional del derecho HÉCTOR FABIO BLANDÓN JARAMILLO por incurrir en la falta antes trascrita, por cuanto éste no reportó oportunamente al Juzgado Laboral del Circuito de El Espinal (Tolima) los abonos efectuados por el aquí quejoso, LUIS ALBERTO HERRERA RODRÍGUEZ, dentro del Proceso 8 República de Colombia Rama Judicial

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ABOGADO: HÉCTOR FABIO BLANDÓN JARAMILLO

Ejecutivo Laboral de ANDREA

PÁEZ BAUTISTA contra SEGURIDAD PACANDE LTDA.

Señaló el apelante que el demandado en el referido asunto, hizo unos abonos, el 10 de julio de 2009 ($1.000.000), el 30 de noviembre de 2009 ($1.000.000) y el 11 de junio de 2010 ($1.500.000) los cuales fueron informados por su prohijado en forma oportuna, esto es, cuando presentó la liquidación del crédito al aludido despacho judicial (19 de diciembre de 2011), argumentos que no comparte la Sala, por cuanto la norma que prevé dicha conducta refiere “omitir o retardar” y en este caso se le endilga al abogado disciplinable retardar el reporte de los abonos al mencionado Juzgado y

teniendo en cuenta que y contrario a lo esgrimido por el apelante el primer abono se efectuó al momento de suscribir el mencionado acuerdo, esto es, 2 de octubre de 2007 (folio 172 del anexo) y el último fue el 11 de junio de 2010, le correspondía a éste informar dicho hecho, preferiblemente en forma inmediata o en el menor tiempo posible, al estrado judicial dicha situación. Sin embargo revisado el expediente (folios71 y 72 c. o. primera instancia) se observa que el abogado inculpado sólo hasta el 19 de diciembre de 2011 cuando presentó la respectiva liquidación informó al Juzgado sobre los abonos realizados por la parte demandada en el referido proceso, por consiguiente ninguna duda emerge respecto a que el investigado no cumplió con el deber de poner oportunamente en conocimiento los aludidos abonos, circunstancia que como bien se plasmó en el fallo apelado causó perjuicios al aquí quejoso, porque al no ser tenidos en cuenta en su debida oportunidad, obviamente la obligación demandada se acrecentó y la liquidación efectuada corresponde a otros valores. En relación a que las liquidaciones sufren variaciones ostensibles y ello se debe al no pago de la deuda, y en este evento el monto de la misma obedeció al cobro de la sanción moratoria, no de los intereses, esta Corporación le precisa al defensor de confianza del abogado inculpado que si bien su apreciación es acertada, los hechos que motivaron la presente investigación, se itera, fue el retardo del profesional del derecho en comunicar al Juzgado que el demandado había realizado unos abonos, no, si

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esgrimido por el apelante no es ajustado a la realidad, aduciendo el mismo inculpado que fue por olvido que no los reportó. Enunció el apelante que lo adeudado no son $8.000.000 como lo hace ver la Sala a quo, en razón a que dicho monto se realizó para transigir o conciliar, estima la Sala que si bien la mencionada suma fue la pactada al momento de la conciliación y obviamente el incumplimiento de lo allí acordado implicaba unas consecuencias para el deudor, también lo es que el hecho de no haber reportado a tiempo los abonos, incrementó el valor de la obligación a liquidar, porque no es lo mismo realizar una actualización sin tener en cuenta los abonos, porque lógicamente hay un incremento, en este evento de la sanción moratoria. Conforme lo anterior, es evidente que el profesional del derecho acusado 10 República de Colombia Rama Judicial

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conducta negligente debe ser reprochada por esta Jurisdicción Disciplinaria. Así las cosas, para esta Sala es indudable que el abogado investigado de manera negligente, retardó comunicar al Juzgado Laboral del Circuito de El Espinal, los abonos efectuados por la parte demandada en dicho asunto judicial, conducta que sin duda va en contravía de las obligaciones y deberes por los que debe velar todo profesional del derecho. Por lo razonado, es claro que el proceder del abogado acusado se encuentra objetiva y subjetivamente demostrado y no existe duda razonable que pueda deducirse a favor de éste, de manera que se impone la confirmación de la sentencia apelada proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, a través de la cual se sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al abogado HÉCTOR FABIO BLANDÓN JARAMILLO, como autor responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR la sentencia apelada proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, a través de la cual se sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al abogado HÉCTOR FABIO BLANDÓN JARAMILLO, como autor responsable de la falta prevista en el artículo 37

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 730011102000201100795 01 (4508-13) ABOGADO: HÉCTOR FABIO BLANDÓN JARAMILLO numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo.- ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria. Tercero.- COMISIÓNESE al Magistrado sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, para que en el término de diez (10) días hábiles, notifique a las partes de la presente providencia. Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a esta Corporación. Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado magistrado 12 República de Colombia Rama Judicial

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ABOGADO: HÉCTOR FABIO BLANDÓN JARAMILLO

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