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CSDJ - F73001110200020110079701ADJUNTA20120828183107-2012

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Título
CSDJ - F73001110200020110079701ADJUNTA20120828183107-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

FALTA A LA DEBIDA DILIGENCIA PROFESIONAL / Dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional El letrado investigado dejó de hacer oportunamente las diligencias propias dentro del proceso ejecutivo singular en el que fungió como apoderado de la quejosa, pues dejó de presentar en el término legal oportuno incidente de regulación de perjuicios.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil doce (2012) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 730011102000200900797-01 (4379-13) Aprobado según Acta de Sala No. 70 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 17 de mayo de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, con ponencia del Magistrado JOSÉ GUARNIZO NIETO1, mediante la cual sancionó con CENSURA, al abogado JESÚS MARÍA NAVARRO VARÓN al hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja formulada el 12 de abril de 2011, por la señora ARLEY POMAR DE HOYOS, para que se investigara la conducta del abogado JESÚS MARÍA NAVARRO VARÓN, teniendo en cuenta que le confirió

1 Conformando Sala con el Magistrado CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES y el Conjuez CARLOS ARTURO

VÁSQUEZ SÁNCHEZ

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 730011102000200900797-01 (4379-13) Referencia: Abogado en Apelación poder para que ejerciera su defensa dentro del proceso ejecutivo seguido en el Juzgado 8º Civil Municipal de Ibagué en el cual figuraba como demandado. Indicó la quejoso que el profesional del derecho pretermitió en la oportunidad legal presentar al Despacho de conocimiento el incidente de regulación de perjuicios pese a los requerimientos efectuados por ella, lo cual le ocasionó grandes inconvenientes económicos. Allegó con el escrito de queja copia de algunas piezas procesales del asunto de marras (fls. 1 a 8 c.1ª Instancia). 2.- Acreditada la calidad de abogado del disciplinable mediante certificado del 27 de mayo de 2011 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 17.033.200 y T.P. 11.166 (fl. 12 c.o. 1ª Instancia), el Magistrado sustanciador mediante auto del 7 de junio de 2011, dispuso

abrir investigación disciplinaria, fijando fecha y hora para la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 14 c.1ª Instancia). 2.1. En cumplimiento de lo ordenado en el auto anterior el Juzgado 8 Civil Municipal de Ibagué, mediante oficio del 12 de julio de 2011, remitió copias del proceso ejecutivo singular radicado bajo el No. 2008-044 de LUIS CARLOS CASTELLANOS TANQUES DEL NORDESTE LTDA., contra ARLEY POMAR HOYOS (fls. 20 a 67 c.o. 1ª instancia). 3.- En la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el 9 de agosto de 2011, la quejosa, en ampliación de queja, aclaró que en el inicio del trámite procesal fue representada por otro profesional del derecho y que cuando el aquí denunciado asumió el mandato debía presentar el incidente de regulación de perjuicios, pese a ello dejó vencer los términos para tal efecto. Al rendir versión libre el disciplinable, expresó que cuando asumió la representación de la quejosa el proceso se encontraba en su etapa probatoria, pese a ello, el proceso terminó con sentencia proferida el 19 de abril de 2010 ejecutoriada el día 30 del mismo mes y año. Manifestó que la doctrina aduce que se debe presentar una nueva demanda para regular los perjuicios a partir del auto que aprueba la liquidación de costas, si tenemos en cuenta que ésta debió ser aprobada a mediados de mayo, los 60 días para presentar la demanda fenecían en agosto 15 o 18 de 2010. 2

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 730011102000200900797-01 (4379-13) Referencia: Abogado en Apelación El Magistrado sustanciador decretó las pruebas solicitadas por los intervinientes y suspendió la diligencia (fl. 68 c.o. 1ª instancia y CD). 4.- Mediante Oficio del 26 de agosto de 2011, se remitió por el Juzgado 8 Civil Municipal de Ibagué, copias del proceso ejecutivo singular radicado bajo el No. 2008-044 (fl. 74 c.o. 1ª instancia). 5.- El 8 de noviembre de 2011 en la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, se llevó a cabo inspección judicial al proceso ejecutivo singular radicado bajo el No. 2008-044 de LUIS CARLOS CASTELLANOS

TANQUES DEL NORDESTE LTDA contra ARLEY POMAR HOYOS.

Así mismo, el investigado al ampliar su versión libre, indicó que su cliente se encontraba obligada a suministrar los documentos necesarios para iniciar el incidente de regulación de perjuicios, sin que ello hubiera acontecido, razón por la cual no le fue posible adelantar dicha gestión. Vencido el período probatorio, una vez analizadas las pruebas allegadas al infolio, el fallador de primera instancia calificó la actuación, profiriendo pliego de cargos en contra del abogado JESÚS MARÍA NAVARRO VARÓN, por la presunta incursión en

la falta contenida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, al haber dejado de hacer las diligencias propias de la actuación profesional, teniendo en cuenta que a pesar de que el Despacho de conocimiento profirió una sentencia a favor de los intereses de la quejosa, al haber declarado probada la excepción propuesta por su apoderado judicial, “el togado pasó por alto verificar el hecho tangible, que la ley otorga 60 días hábiles para promover el incidente de regulación de perjuicios, además de ello, no aparece prueba que demuestre que el abogado haya requerido a la quejosa a efecto que le aportara las pruebas necesarias para promover el mencionado incidente; porque si bien, el cliente debe proporcionar los elementos necesarios, también es obligación del jurista indagar por los mismo, por tal motivo se elevara carga imputativa por no haber presentado incidente de regulación de perjuicios de manera oportuna”. El Magistrado sustanciador decretó pruebas de oficio y las solicitadas por el inculpado y suspendió la diligencia (fls. 89 a 90 c.o. 1ª Instancia y CD). 3

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 730011102000200900797-01 (4379-13)

Referencia: Abogado en Apelación

6.- El 18 de enero de 2012, se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento con la asistencia del encartado quien en sus alegatos de conclusión expresó que es obligación del cliente suministrar al profesional del derecho los elementos necesarios para la defensa de sus intereses. Agregó que la querellante no debe reclamar nada, y aseveró que su cliente no es una persona analfabeta como para no comprender que debía aportar las pruebas para iniciar el incidente de perjuicios, por lo anterior solicitó la absolución del cargo enrostrado (fl. 130 c.1ª Instancia y CD). LA SENTENCIA APELADA La Sala Dual de instancia mediante sentencia del 17 de mayo de 2012, sancionó con CENSURA al abogado JESÚS MARÍA NAVARRO VARÓN, al hallarlo responsable de la comisión de la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Manifestó el a quo que la quejosa le confirió poder al disciplinable para que atendiera la defensa de sus derechos en los procesos ejecutivo promovido por Tanques del Nordeste contra la señora POMAR HOYOS, trámite en el cual a pesar de haber salido avante condena en perjuicios al extremo activo de la litis, pues se acreditó que la firma suscrita en los cheques fundamento del proceso ejecutivo no era de la quejosa tal como lo evidenció la sentencia proferida por el Despacho de conocimiento del 19 de abril de 2010, el letrado encartado dentro del término legal debió presentar el incidente de regulación de perjuicios en aplicación del artículo

307 del Código de Procedimiento Civil, es decir, dentro de los 60 días siguientes a la ejecutoria de la decisión de primer grado, sin embargo, al no haberse presentado el mismo dentro de dicho término, cualquier memorial posterior se tendría como extemporáneo.

DE LA APELACIÓN

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 730011102000200900797-01 (4379-13) Referencia: Abogado en Apelación Mediante escrito radicado el 6 de junio de 2012 el disciplinado sustentó el recurso de alzada y solicitó la absolución del cargo endilgado teniendo en cuenta no se allegó prueba alguna que demostrara que su poderdante le entregó los documentos necesarios para iniciar el incidente de regulación de perjuicios.

ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA

1. Mediante auto del 26 de junio de 2012 se avocó conocimiento, ordenándose correr traslado al Ministerio Público a fin de que rindiera concepto, fijación en lista, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad (fl. 5 c. 2ª instancia).

2. El 29 de junio de 2012 se surtió la notificación al Ministerio Público (fl. 10 c. 2ª instancia).

3. El 11 de julio de 2012 el Ministerio Público emitió concepto y solicitó

CONFIRMAR la decisión de primer grado, señalando para tal efecto, que “por tanto, una persona que se precie ser profesional y de actuar acuciosamente, conforme se lo exige su compromiso ético, debió o presentar el incidente que regulación de perjuicios o renunciar al mandato si estimaba que no contaba con los soportes para hacerlo, ya que en caso contrario, obraría al margen de los deberes de cuidado y diligencia que le impone el Estatuto de la Abogacía, como ciertamente ocurrió al dejar vencer el término para iniciar el trámite incidental, por lo que se hizo merecedor a la sanción que primera instancia se le impuso” (fls. 13 a 16 c. 2ª instancia).

4. El 27 de julio de 2012 la Secretaría Judicial de esta Sala, informó la ausencia de antecedentes disciplinarios del encartado y que contra el investigado no cursa otra investigación disciplinaria en esta Sala (fls. 18 y 19 c. 2ª instancia).

5. Mediante constancia secretarial del 27 de julio de 2012, la Secretaria Judicial de esta Corporación, informó que el Ministerio Público emitió concepto y el investigado no presentó alegatos (fl. 20 c. 2ª instancia).

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DRA. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Radicado No. 730011102000200900797-01 (4379-13)

Referencia: Abogado en Apelación

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política y 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996-Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Superioridad es competente para conocer en apelación, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. 2.- De la falta endilgada La conducta, por la cual fue sancionado en primera instancia el abogado JESÚS MARÍA NAVARRO VARÓN, es la falta a la debida diligencia profesional contenida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…)” 3.- De la Apelación Así las cosas procede la Sala a pronunciarse únicamente sobre los motivos de discrepancia planteados en la impugnación y a lo inescindiblemente ligado a ello, en atención a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), aplicable a los procesos disciplinarios seguidos contra abogados, por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, en

consecuencia el análisis se circunscribirá a lo que es materia del recurso. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la 6

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 730011102000200900797-01 (4379-13) Referencia: Abogado en Apelación luz de las disposiciones legales que recogen la temática. 4.- Del caso en concreto Sobre la falta a la debida diligencia profesional prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en el sublite efectivamente se encuentra probado que el profesional del derecho inculpado, asumió la representación judicial de la señora POMAR HOYOS en el proceso ejecutivo singular que en su contra promovió la empresa Tanques del Nordeste Ltda., adelantado en el Juzgado 8 Civil Municipal de Ibagué, radicado bajo el número 2008-044 hecho probado con lo expuesto en ampliación de la queja, y la certificación expedida por el Despacho de conocimiento el 13 de julio de 2010 visible a fl. 49 c.1ª Instancia. Lo anterior, conduce a la certeza de que evidentemente el investigado asumió la

representación de la querellante y en ejercicio del mandato debió desplegar las actuaciones procesales pertinentes en procura de presentar el incidente de perjuicios por haber sido probada la excepción por ella propuesta, tal como se observa en la sentencia del 19 de abril de 2010 proferida por el Despacho judicial de conocimiento, situación que en el sub lite se evidenció pero fuera del término oportuno legal, lo que condujo a que el mismo Juzgado en proveído calendado 6 de diciembre de 2010 (fl. 39 c.o.). rechazara el referenciado incidente por haber fenecido el término legal para su interposición. Al punto, es preciso reiterar por esta Sala, que cuando el abogado asume una representación judicial mediante poder o nombramiento oficioso, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad, presentando la demanda respectiva, solicitando pruebas, presentando alegaciones, interrogando a los testigos, interviniendo en las diligencias, en fin, interponiendo recursos en las oportunidades que otorga la ley. Por lo tanto, cuando el apoderado injustificadamente se aparta de la obligación de atender con celosa diligencia una representación judicial, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional. 7

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 730011102000200900797-01 (4379-13) Referencia: Abogado en Apelación En este orden de ideas, infiere esta Sala que efectivamente el disciplinado incurrió en la falta endilgada por el Seccional de instancia, toda vez, que dejó de hacer las diligencias propias del encargo profesional al no presentar dentro del término legal previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil el referido incidente de regulación de perjuicios, sin que se encuentre causal de justificación para su comportamiento omisivo, pues con dicha conducta afectó los intereses jurídicos de su cliente. Veamos la norma en cita: “ARTÍCULO 307. PRINCIPIO GENERAL. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 137 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> La condena al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios u otra cosa semejante, se hará en la sentencia por cantidad y valor determinados. Cuando el juez considere que no existe prueba suficiente para la condena en concreto, decretará de oficio, por una vez, las pruebas que estime necesarias para tal fin. De la misma manera deberá proceder el superior para hacer la condena en concreto omitida total o parcialmente por el inferior, o para extender la condena en concreto hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, aun cuando la parte beneficiada con ella no hubiese apelado. El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo, constituye falta

sancionable conforme al régimen disciplinario. Cuando la condena en perjuicios se haga por auto, se liquidará por incidente que deberá promover el interesado, mediante escrito que contenga la liquidación motivada y especificada de su cuantía, dentro de los sesenta días siguientes a la ejecutoria de aquél o al de la fecha de la notificación del auto de obedecimiento al superior, según fuere el caso, so pena de que se aplique lo dispuesto en el inciso segundo del siguiente artículo <308>. Dicho auto es apelable en el efecto diferido” (Subrayado y negrilla de la Sala). De la lectura de la norma trascrita se evidencia con meridiana claridad que el togado inculpado al representar judicialmente a la quejosa al interior del proceso ejecutivo de autos, no requería de un nuevo poder para interponer el incidente de regulación de perjuicios, el cual debía, por disposición expresa del legislador, interponer dentro de los 60 días siguientes a la fecha en que quedara ejecutoriada la sentencia de 8

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 730011102000200900797-01 (4379-13) Referencia: Abogado en Apelación primer grado, para el caso objeto de investigación, lo cual no obedeció el togado, pues como se advirtió en precedencia, presentó dicho incidente en un término

posterior, y de ahí que el Despacho rechazara por extemporáneo el mismo. Situación de la que se infiere lógicamente, que el togado era consiente de su deber de interponer el incidente de regulación de perjuicios, lo cual realizó pero meses después de vencerse el término judicial oportuno para ello, ya que efectivamente la sentencia fue proferida el 19 de abril de 2010, quedando ejecutoriada el día 30 del mismo mes y año, mientras que el disciplinado presentó el citado incidente el 3 de diciembre de 2010, no obstante que la norma aplicable al caso establece que el incidente debe interponerse en los 60 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia. Ahora, frente a los argumentos exculpativos propuestos por el abogado sancionado, relativos a la falta de los documentos para iniciar el incidente de perjuicios y la ausencia de responsabilidad para incoar el mismo, advierte esta Colegiatura que éstos no están llamados a prosperar, teniendo en cuenta que con cuando el letrado asumió el poder surgió a la vida jurídica una relación contractual, entre éste y su cliente, en virtud de la cual debió adelantar las gestiones profesionales necesarias tendientes a llevar a feliz término el incidente y lograr el reconocimiento y pago de los perjuicios causados a su prohijada al interior del ejecutivo de autos, máxime cuando el auto de liquidación de costas a las cuales fue condenada el extremo activo de la litis quedo aprobada el 11 de mayo de 2010, y no se advierte que el letrado haya requerido documentación alguna a su mandante para iniciar el

incidente, razón por la cual ante la ausencia de justificación para el comportamiento desplegado por el letrado, se CONFIRMARÁ la decisión proferida por el a quo. Así las cosas, siendo consecuentes con las pruebas acopiadas y la falta disciplinaria en consideración, se llega a la conclusión que el letrado JESÚS MARÍA NAVARRO VARÓN dejó de hacer oportunamente las diligencias propias dentro del proceso ejecutivo singular promovido por Tanques del Nordeste Ltda., contra ARLEY POMAR HOYOS, hecho por el cual se CONFIRMARÁ la sanción impuesta por el a quo toda vez que resulta acorde con la gravedad y modalidad de la falta. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 9

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Referencia: Abogado en Apelación RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada, proferida el 17 de mayo de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual impuso sanción de CENSURA al abogado JESÚS MARÍA NAVARRO VARÓN, identificado con cédula de ciudadanía No. 17033200 y portador

de la tarjeta profesional No. 11166 del C. S. de la J., al hallarlo responsable de la comisión de la falta a la debida diligencia profesional prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, de acuerdo a lo expuesto en el presente proveído.

SEGUNDO: Anotar la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual empezará a regir la misma, para cuyo efecto se le comunicará a la Oficina encargada del Registro lo aquí resuelto, remitiendo copia de esta providencia con constancia de su ejecutoria.

TERCERO: DEVUÉLVASE al Consejo Seccional de origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada Magistrada 10

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 730011102000200900797-01 (4379-13)

Referencia: Abogado en Apelación

JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

MARÍA CONSTANZA DEL ROSARIO RIVERA PEÑA

Secretaria Judicial (E) 11

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