CSDJ - F73001110200020110081901ADJUNTA20140715110628-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020110081901ADJUNTA20140715110628-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
Bogotá, D. C., Nueve (9) de Dos Mil Catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 730011102000201100819 01 Aprobado según Acta No. 49 de la misma fecha.
REF: APELACIÓN SENTENCIA DISCIPLINARIO CONTRA SANDRA
RODRÍGUEZ BARRETO - JUEZ PROMISCUO SEGUNDO MUNICIPAL DEL
GUAMO – TOLIMA.
ASUNTO Negado el impedimento a quien funge como ponente en Sala 43 de 5 de Junio de 2014, procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto contra el fallo de 24 de Julio de 2013, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Tolima1, impuso sanción de suspensión por el término de TRES (3) meses a la doctora SANDRA RODRÍGUEZ BARRETO, en calidad de Juez Promiscuo Segundo Municipal de Guamo - Tolima, por encontrarla infractora del numeral 1° del artículo 153 y numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996. ANTECEDENTES El doctor Santiago Ramírez Calderón, Defensor del Pueblo Regional Tolima, formuló queja disciplinaria el día 18 de marzo de 2013, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, para que se investigara al Juez Segundo Promiscuo Municipal del Guamo-Tolima, por vulnerar los derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia a tres integrantes del pueblo indígena Pijao,
Magistrados MANUEL DAGOBERTO CARO ROJAS (ponente), y CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES.
1 Apelación Sentencia 2 Radicación 730011102000201100819 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO resguardo indígena Beltrán, del municipio de Ataco – Tolima; asegurando el quejoso que el defensor indígena Nelson Romero Bossa, el 10 de marzo de 2011 presentó ante el Juzgado Segundo solicitud de audiencia preliminar de cambio de jurisdicción ordinaria por la jurisdicción indígena y sustitución de medida de aseguramiento a favor de Hugo Fernando Sánchez Yara, Ángel Alberto Ramírez Tole y José Farid Tole, todos miembros de resguardo indígena Beltrán.
Aduce el defensor regional que el señor Romero Bossa, el viernes 11 de marzo de 2011 recibió una llamada del juzgado, informando que debía retirar la solicitud, debido a que el despacho terminaba el turno de control de garantías a las 6 de la tarde por ello no alcanzaba a realizar la audiencia porque el INPEC demoraba 3 días para la remisión de los internos. El 14 de marzo de esa anualidad, retiró la solicitud del juzgado, y la Juez le explicó que ella solo era Juez de garantías esa semana, en razón a ello no podía atender la solicitud. Por ello radicó solicitud ante el Juez de turno, Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Guamo, despacho que devolvió la solicitud al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal, argumentando que en ese
despacho había sido recibida la solicitud el día 10 y por tanto el titular debía resolverla. Ante la devolución de la solicitud al Juzgado 2, la Juez indicó que solo podía resolver el asunto cuando estuviera de garantías, es decir 15 días después, por ello, programó la audiencia para el 28 de marzo de 2011 a las 9 de la mañana.
ACTUACIÓN PROCESAL
Apelación Sentencia 3 Radicación 730011102000201100819 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
1. Con fundamento en la queja interpuesta por el señor Nelson Uriel Romero Bossa, remitida por el Defensor del Pueblo Regional Tolima a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante auto adiado 13 de septiembre de 2011, el Magistrado instructor a quo decidió iniciar INDAGACIÓN PRELIMINAR2, y dentro de esta etapa, se acopiaron las siguientes pruebas: 1.1 La doctora SANDRA RODRÍGUEZ BARRETO allegó escrito3 de descargos, por medio del cual sostuvo que el Juez de turno de Control de Garantías, debe atender todas las solicitudes que se presenten durante la jornada de la labor. Dentro de la investigación penal con radicado No. 730016000450201100628 contra Hugo Fernando Sánchez Yara, Ángel Alberto Ramírez y José Farid Tole por el delito plantación y cultivos ilícitos, el Juzgado Segundo Promiscuo cumplió función de garantías el 10 de marzo de 2011 a las 3:26 p.m., hora en la que recibió el citador del despacho Carlos Alberto Varón, solicitud de audiencia.
Señaló la Juez, que el despacho verificó la posibilidad de atender el caso a la mayor brevedad posible, teniendo en cuenta el traslado de los detenidos, difícil situación de un día para otro un traslado el jueves después de las 3:26 p.m. de la tarde del 10 de marzo, para darle curso el 11 de marzo de esa anualidad, por ello acordó con el defensor de los investigados retirar la solicitud y presentarla en primer día hábil al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal, despacho que seguía el turno de la semana siguiente. 2 Fl. 8 cuaderno principal. Apelación Sentencia 4 Radicación 730011102000201100819 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Precisó entonces, que el defensor retiró y llevó voluntariamente la solicitud al Juzgado de turno, la cual fue devuelta el 14 de marzo de 2011 y recibida nuevamente en el despacho, procediéndose a fijar audiencia4 para el 28 de marzo de esa anualidad, fecha disponible cuando se iniciaba nuevamente las funciones de garantías. Audiencia que se llevó a cabo para el cambio de jurisdicción y medida de aseguramiento, en la que se ordenó lo solicitado por el defensor y los investigados quedaron a orden del gobernador del cabildo al cual pertenecían.
Agregó la profesional que, considera que no fue renuente a atender la solicitud, en razón a que dio solución concertada y aceptada por el apoderado para que se resolviera pronto la solicitud. _______________________
3. Fls. 14 al 16 cuaderno original.
4. Fl.s 17 y 18 cuaderno original
1.2 Certificación del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tolima, en la que informa que durante el mes de marzo de 2011, la única funcionaria que se ha desempeñado como Juez Segundo Promiscuo Municipal del Guamo, es la doctora SANDRA RODRÍGUEZ BARRETO5. EL AUTO DE CARGOS Mediante auto adiado 3 de abril de 2013, la Sala a quo resolvió proseguir el procedimiento verbal, profirió pliego de cargos6 a la profesional en razón a que “como autora responsable del incumplimiento del deber consagrado en los numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 4 de la misma norma, así como lo dispuesto en los artículos 159 e Apelación Sentencia 5 Radicación 730011102000201100819 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO inciso 2 del 160 de la Ley 906 de 2004 y la prohibición señalada en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, lo anterior teniendo en cuenta las consideraciones de éste proveído.
El magistrado instructor, calificó la falta como grave a título de culpa, en modalidad gravísima, por ignorancia supina, entendiéndose esta última como aquella que procede de negligencia en aprender lo que puede y debe saberse; lo anterior por cuanto “un Juez de la República que administre justicia penal debe saber que una petición de cambio de jurisdicción de un proceso, cuando en el mismo se ha ordenado la detención preventiva de los inculpados, necesariamente incide sobre la libertad de los mismos, pues de ser viable se debe
reconocer la incompetencia de quien había dispuesto la privación de la libertad, negó la prestación del servicio y retardó el mismo”. En el desarrollo de la audiencia decretó el a quo, ser escuchado como testigo a Nelson Uriel Romero Bossa, la notificación a la disciplinada y calendó audiencia para el 22 de abril de 2013. ______________________________
5. Fl. 12 Cuaderno. Original.
6. Fls. 57 al 67 Cuaderno Original.
Instalada la audiencia calendada, el a quo sustanciador reconoció 1. personería al doctor Jairo Toloza Sierra, quien sustituyó poder al doctor Carlos Gonzalo Alvarado Gaitán como apoderado de confianza de la disciplinada, diligencia a la que no asistió el señor Nelson Uriel Romero Apelación Sentencia 6 Radicación 730011102000201100819 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Bossa, procedió entonces a recepcionar versión libre de la doctora Sandra Rodríguez Barreto, en la que manifestó la togada que; Le pareció sorpresiva la queja, debido a que desde el momento en que los empleados le avisaron de la solicitud ella dijo que realizarán la audiencia, pero debido a que estaba tan encima del vencimiento del turno y debido a que por organización cada despacho se programa para la celebración de las audiencias, los empleados del Juzgado se comunicaron con el defensor de los implicados, pero este asistió el día viernes porque estaba enfermo.
Sostuvo la profesional que, de común acuerdo con el defensor trataron de concertar la fecha para la audiencia, pero debido a que él tenía urgencia de realizar la diligencia, voluntariamente retiró la solicitud y la presentó en el
juzgado que se encontraba de turno esa semana; sin embargo, la Juez de turno al ver que ya esa solicitud había sido presentada en el juzgado a su cargo, la devolvió al despacho con memorando. Aseguró que no fue negligente, ni trató de evitar recibir la solicitud, por el contrario, el abogado defensor fue quien voluntariamente retiró la solicitud y la presentó en el otro juzgado, precisó que su deseo siempre fue de atenderlo, nunca le impuso que retirara la solicitud, por ello no ha afectado derechos de las personas ni obstaculizó la justicia. 2.1 El abogado defensor de la disciplinada, doctor Alvarado Gaitán, manifestó que su prohijada trató de concertar con el abogado defensor doctor Romero Bossa, pero este retiró voluntariamente la solicitud, lo que demostró la total ausencia de ilicitud sustancial, circunstancia por la que solicitó se absuelva a su defendida. Apelación Sentencia 7 Radicación 730011102000201100819 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Manifestó el apoderado, que lo solicitado por el defensor era el cambio de jurisdicción, ello llevaba implícito que a quien le correspondía decidir sobre la libertad de los detenidos era a la jurisdicción indígena, luego entonces, lo planteado no era la libertad de los detenidos, por el contrario, era solamente el cambio de jurisdicción. Precisó que lo que originó el conflicto fue el rechazo de la solicitud por parte de la Jueza Tercera Promiscuo Municipal del Guamo. 1.2 El a quo fijó continuación de la audiencia para el 17 de mayo de 2013 y
decretó las siguientes pruebas, - Escuchar en declaración al citador del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal del Guamo, señor Carlos Varón. - Insistir en la comparecencia del abogado Nelson Uriel Romero Bossa. 1.3 Llegado el día antes señalado, contando con la presencia del doctor José Yesid Barbosa Suárez abogado de confianza de la disciplinada, quien sustituyó al doctor Alvarado Gaitán, el a quo procedió escuchar en declaración a Carlos Alberto Varón, quien manifestó; Labora como notificador grado 3 del Juzgado 2 Promiscuo Municipal del Guamo hace 33 años, cuya función es atender al público. Sostuvo que recibió solicitud de cambio de jurisdicción el día jueves en horas de la tarde, no recuerda exactamente la hora. Al día siguiente, es decir el 11 de marzo de 2011, la doctora Sandra le pidió el favor que se comunicara con el abogado para explicarle las razones por las cuales no se podía hacer la Apelación Sentencia 8 Radicación 730011102000201100819 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO solicitud de audiencia solicitada. Aclaró que, cuando hay detenidos las solicitudes deben hacerse con 3 o 4 días de anticipación, para que se trasladen los internos al juzgado para la celebración de la audiencia.
Afirmó el citador que, la juez habló por teléfono con el abogado y el lunes siguiente a la radicación de la solicitud retiró el abogado voluntariamente la solicitud, posteriormente, el Juzgado Tercero Civil devolvió la misma solicitud
con auto y oficio remisorio. Así mismo, le pasó la solicitud a la juez en presencia del abogado y en la baranda del despacho acordaron la fecha para la realización de la audiencia que al parecer es el 28 de marzo de 2011. Audiencia que se celebró el día indicado, reiteró que la solicitud fue retirada voluntariamente por el abogado el 14 de marzo de la misma anualidad, agregó; que en la solicitud no iba la solicitud de libertad, solo iba el cambio de jurisdicción. Señaló que, los turnos de garantías en el municipio se hacen por semanas, en razón a que hay tres juzgados, los fines de semana en algunas ocasiones corresponde al juzgado segundo la disponibilidad, pero generalmente ese turno lo cubre los Jueces de Ortega, San Luis, Coyaima, Natagaima y otros municipios; durante la semana los turnos son hasta las 5 de la tarde, después de ese horario corresponde al Juez que esté de disponibilidad de acuerdo al organigrama que ha elaborado la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. El Magistrado A quo ordenó expedir copias ante la Sala Disciplinaria de la entidad que preside, con el fin que en radicación separada se dé inicio a una Apelación Sentencia 9 Radicación 730011102000201100819 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO actuación disciplinaria con la Juez Margarita Devia Gutiérrez, Juez Tercera Promiscua Municipal del Guamo, por omitir el cumplimiento de sus deberes. 1.4 Llegado el día 11 de Junio de 2013, continuó la audiencia de
procedimiento verbal, a la que asistió el abogado de confianza de la disciplinada y el doctor Nelson Uriel Romero Bossa, quien en declaración manifestó; Radicó solicitud de cambio de jurisdicción el día jueves en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal del Guamo, juzgado que se encontraba en turno y el día viernes recibió una llamada telefónica del despacho indicando que ese día terminaban turno de garantías y por ello no era posible realizar la audiencia en razón a algunos problemas con el Inpec. Agregó que, con base a lo dicho por el despacho, el día lunes siguiente, retiró la solicitud del Juzgado Segundo y la radicó en el Juzgado que se encontraba de turno, ello debido a que tenía afán para resolver el asunto, solicitud devuelta por el último despacho manifestando que debió conocer el Juzgado Segundo. Mencionó el abogado Romero Bossa, que la queja no es contra la Juez Segunda, esta se originó en el informe mensual rendido al Defensor Público Regional del Tolima, quien posteriormente remitió copia del mismo al Consejo Seccional. Apelación Sentencia 10 Radicación 730011102000201100819 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Afirmó el defensor, que lo pretendido en ese proceso penal, era que el Juez natural de esos indígenas, fuera quien atendiera el caso, pues los hechos ocurrieron al interior del resguardo al que pertenecían; aseveró que el tema de la jurisdicción indígena es de poco conocimiento de los funcionarios de la Rama Judicial, por eso la mayoría de los jueces solicitan la presencia de los detenidos para verificar si son o no indígenas, en ocasiones también solicitan
la presencia del gobernador del Cabildo, pero taxativamente no está establecido que su presencia sea obligatoria. 2.5. Se corrió traslado para la presentación de alegatos y el doctor José Yesid Barbosa Suárez, abogado de confianza adujo que no se tramitaba solicitud de libertad, pues la audiencia era simplemente para resolver la solicitud de cambio de jurisdicción de la ordinaria a la indígena, por lo tanto no estaba frente a una urgencia, además de ello advierte que el abogado retiró voluntariamente la solicitud y que al radicarla en el Juzgado de turno, la juez encargada de ese despacho se negó a tramitarla y mediante auto la remitió al Juzgado que dirige la disciplinada, quien finalmente dio trámite y celebró la audiencia. Agregó el abogado, que el acervo probatorio destruyó la tipicidad si llegare a existir, en cuanto a la ilicitud sustancial, pues en su criterio no se afectó ninguna función, ningún deber y tampoco se encontraba involucrado ningún derecho fundamental, circunstancia por la que solicitó se de aplicación al artículo 210 de la Ley 734 de 2002 o en su defecto se profiera fallo absolutorio. (Fls. 94 y 95 c.o.) Apelación Sentencia 11 Radicación 730011102000201100819 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, el día 24 de Julio de 2013, emitió sentencia7 en este asunto,
disponiendo en su parte resolutiva sancionar con SUSPENSIÓN DE TRES (3) MESES EN EL EJERCICIO DEL CARGO a la doctora SANDRA RODRÍGUEZ BARRETO, en su calidad de Juez Segunda Promiscuo Municipal del Guamo - Tolima, por haber trasgredido el deber consagrado en los numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 4 de la misma norma, así como lo dispuesto en los artículos 159 e inciso 2 del 160 de la Ley 906 de 2004 y la prohibición señalada en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996. El a quo señaló, que el proceder de la funcionaria investigada al obrar como lo hizo, respecto de la solicitud de cambio de jurisdicción al interior de un proceso penal, en el que había personas privadas de la libertad, significó la inobservancia de un deber funcional que tiene asignado por la Ley de manera permanente, al mismo tiempo que desconoció el principio de celeridad. Infirió la Colegiatura de instancia que la disciplinada omitió el deber funcional y el alcance del instituto jurídico procesal que en el sistema penal acusatorio, recibe el nombre de control de garantías, como quiera que impone ejercer el control de legalidad de las medidas adoptadas en el curso de la actuación procesal, que puedan afectar los derechos fundamentales del inculpado, obviamente participa de la misma premura que se les da a todos los demás mecanismos de protección de derechos fundamentales. Apelación Sentencia 12 Radicación 730011102000201100819 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
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7. Fls. 98 AL 109 cuaderno original.
En cuanto a la sanción impuesta, la Sala a quo consideró que tratándose de una falta grave culposa estimada en la afectación de derechos fundamentales que se derivó del hecho de demorar la resolución del asunto, prolongando indebidamente una situación lesiva del principio de juez natural y de la libertad de los detenidos; conforme con el numeral 3 del artículo 44 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el numeral 2 del artículo 45, así como el artículo 46 Ibídem y atendiendo los parámetros consagrados en el artículo 47, literal A de la misma obra, dada la ausencia de antecedentes disciplinarios como funcionaria, la sanción que impuso fue la de TRES (3)
MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO.
DEL RECURSO DE APELACIÓN.
Notificado el abogado JOSÉ YESID BARBOSA SUÁREZ del anterior fallo, en oportunidad lo apeló, con el argumento que no hubo negación de la prestación del servicio por parte de la disciplinada, en razón a que se resolvió la simple solicitud con audiencia preliminar de cambio de jurisdicción, para la fecha en que la Ley permitía estar nuevamente de turno de control de garantías. Por ello no hubo violación al deber funcional, así como tampoco se afectó ningún derecho fundamental.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Apelación Sentencia 13 Radicación 730011102000201100819 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la
Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para desatar los recursos de apelación que se formulen dentro de los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales. De la revisión del auto de cargos y de la sentencia, se advierte que dentro del sub lite lo reprochado a la doctora SANDRA RODRÍGUEZ BARRETO fue el hecho de negar el servicio y demorar la resolución del asunto, es decir la solicitud del cambio de jurisdicción al interior del proceso penal, prolongando indebidamente una situación lesiva del principio del juez natural al cual le correspondía conocer del proceso penal. Sobre el objeto del pronunciamiento conviene precisar que para el efecto debe atenderse el mandato del parágrafo del artículo 171 del Régimen Disciplinario de los Servidores Públicos, según el cual “el recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”. Conforme con el inciso 2º del artículo 123 de la Constitución Política los funcionarios públicos deben ejercer su función de acuerdo con la Constitución y la Ley, resulta obvio que sólo a ellas deben obediencia, pues de no hacerlo se hacen responsables de su violación, según el artículo 6º ibídem, en armonía con el 196 de la Ley 734 de 2002, según el cual: Apelación Sentencia 14 Radicación 730011102000201100819 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás Leyes….”.
Se determinó que de acuerdo con el acervo probatorio8, la disciplinada Sandra Rodríguez Barreto en su condición de Jueza Segunda Promiscuo Municipal del Guamo (Tolima), negó la prestación del servicio que se le requería, al solicitar al abogado de los inculpados retirar la solicitud de su despacho en razón a la culminación del turno de control de garantías y posteriormente retardó injustificadamente la celebración de la audiencia respectiva, a pesar de ser una solicitud de cambio de jurisdicción ordinaria _____________________
8. Copia de solicitud de audiencia preliminar solicitada por el abogado Romero Bossa y lo acontecido con posterioridad a esa solicitud. (fls. 17 al 54) por la jurisdicción indígena y sustitución de medida de aseguramiento, proceso en el que los capturados se encontraban privados de la libertad, pues señaló fecha para la celebración de la audiencia el 28 de marzo de 2011, pese a haber recibido la solicitud el día 10 de marzo de la misma anualidad.
Quedando así acreditada la conducta reprochada a la funcionaria investigada, la Sala observa que existen suficientes elementos probatorios según los cuales la doctora SANDRA RODRÍGUEZ BARRETO, con su
proceder quedó incursa en el incumplimiento al deber enmarcado en el Apelación Sentencia 15 Radicación 730011102000201100819 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 del año 1996, y de la prohibición prevista en el numeral 3 del artículo 154 Ibídem, al inobservar las disposiciones traídas por el artículo 159 y 160 de la Ley 906 de 2004, que a la letra expresan: “ARTÍCULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios
y empleados, según corresponda, los siguientes: (…)
1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las Leyes y los reglamentos.
Artículo 154. PROHIBICIONES. A los funcionarios y empleados de la Rama judicial según el caso, les está prohibido: (…)
3. Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados.
Artículo 159. Término judicial. El funcionario judicial señalará el término en los casos en que la Ley no lo haya previsto, sin que pueda exceder de cinco (5) días. Artículo 160. Término para adoptar decisiones. Salvo disposición en contrario, las decisiones deberán adoptarse en el acto mismo de la audiencia. Para este efecto el juez podrá ordenar un receso en los términos de este código. Cuando deban adoptarse decisiones que se refieran a la libertad provisional del imputado o acusado, el funcionario
judicial dispondrá máximo de tres días hábiles para realizar la audiencia respectiva. En ese orden de ideas, la conducta desplegada por la disciplinable es grave, pues no es aceptable que los jueces, quienes han de ser cumplidores de la Ley, generen inseguridad jurídica por la inobservancia de un deber funcional frente a la aplicación del ordenamiento jurídico, asignado por la Ley de manera permanente, desconociendo el principio de celeridad. Apelación Sentencia 16 Radicación 730011102000201100819 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por ello la actividad procesal es un devenir dialéctico, un proceso lógico y coherente de etapas procesales que siguen las unas a las otras diseñadas para el logro de los principios que rigen la Administración de Justicia, lo que impone a las partes intervinientes la sujeción a precisos y determinados términos, que no son ajenos a la actividad del Juez, pues aún en los casos que no se encuentren descritos, deben fijarse por el funcionario dentro de un término de 5 días, como quedó visto. Al punto, ha dicho la Corte Constitucional, lo siguiente: “(…) La actividad procesal está planeada para cumplirse en momentos determinados y preclusivos con el fin de asegurar su continuidad ordenada al punto que un acto no resulta posible si no se ha superado la oportunidad en que debe ejecutarse otro anterior, y así sucesivamente, pero una vez clausurada cada etapa se sigue inexorablemente la siguiente, aunque se hayan omitido las actividades señaladas para esa ocasión. Desde este punto de vista, el proceso es
un sistema de ordenación del tiempo dentro del cual los diferentes sujetos procesales deben cumplir las actividades requeridas por la Ley, las cuales constituyen actos preparatorios para la resolución de las pretensiones de las partes, a través de la sentencia. La oportuna observancia de los términos judiciales, en cuanto garantiza la celeridad, la eficacia y la eficiencia de la administración de justicia, y hace operante y materializa el acceso a la justicia, al hacer efectivo el derecho a obtener la pronta resolución judicial, se integra al núcleo esencial del derecho al debido proceso (…)”. Así los principios de eficiencia y celeridad, inherentes a la función judicial, se ven ostensiblemente resquebrajados cuando se dilatan, difieren o retrasan las decisiones, lo que es imputable a los operadores jurídicos. Apelación Sentencia 17 Radicación 730011102000201100819 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ahora, dada la condición de Juez de la República de la disciplinada, ésta debía conocer plenamente la normatividad de la cual podía hacer uso en el cumplimiento de sus funciones como Jueza Promiscuo Municipal del Guamo, con funciones de Control de Garantías, es evidente que la servidora involucrada desconoció flagrantemente su deber de cumplir con los mandatos constitucionales y legales.
Considera esta Colegiatura, no ser aceptable de ninguna manera que la Juez de conocimiento del asunto aquí en estudio, precisara en la versión libre que no estaba en presencia de una urgencia para resolver el cambio de jurisdicción, cuando fue expuesto como fundamento la sustitución de medida de aseguramiento, encontrándose personas privadas de la libertad.
Por ello respecto de la “ilicitud sustancial”, en efecto, la legislación disciplinaria establece una exigencia clara orientada a que se observe estrictamente el deber o la prohibición infringida y la intensidad de la vulneración para deducir la antijuridicidad contenida en el artículo 5º del Código Disciplinario Único. Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia C-252 de 2003, al abordar el tema expresó: “El incumplimiento de dicho deber funcional es entonces necesariamente el que orienta la determinación de la antijuridicidad de las conductas que se reprochan por la Ley disciplinaria. Obviamente no es el desconocimiento formal de dicho deber el que origina la falta disciplinaria, sino que, es la infracción sustancial de dicho deber (…)” Apelación Sentencia 18 Radicación 730011102000201100819 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De lo expuesto se tiene que el fundamento de la imputación y, en consecuencia, del ejercicio de la potestad sancionadora del Estado, está determinado por la infracción de los deberes funcionales del servidor judicial, dada la necesidad de realizar los fines de la administración de justicia, motivo por el cual no tiene la entidad suficiente para constituirse en causal de justificación de las conductas omisivas de la funcionaria, como pretende hacerlo ver en el escrito de apelación.
Así las cosas, sí constituye ilicitud sustancial el desconocer el deber que tenía de aplicar la normatividad de orden legal y de forzosa aplicación para resolver el caso que se le presentó, incumpliendo la abundante normatividad
reseñada que regían su labor en ese específico asunto, por lo tanto obró asumiendo las responsabilidades que ello le generaría debido al desconocimiento de esas exigencias legales. Ahora bien, los turnos ejercidos por los Juzgados con funciones de Control de Garantías son regulados por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura9 y/o Sala Administrativa de los Consejos Seccionales de la Judicatura, tienen el propósito de asegurar la permanencia de la función durante la jornada ordinaria (lunes a viernes) y fines de semana, la función de control de garantías es una atribución de carácter legal de competencia propia y permanente de los Jueces Penales Municipales de acuerdo en los términos establecidos en el artículo 39 de la Ley 906 de 2004, del siguiente tenor: “Artículo 39. De la función de control de garantías. La función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal. El juez que ejerza el control de Apelación Sentencia 19 Radicación 730011102000201100819 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO garantías quedará impedido para ejercer la función del conocimiento del mismo caso en su fondo.
Cuando el acto sobre el cual deba ejercerse la función de control de garantías corresponda a un asunto que por competencia esté asignado a juez penal municipal, o concurra causal de impedimento y sólo e
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