🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F73001110200020110083801ADJUNTA20150806141440-2015

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F73001110200020110083801ADJUNTA20150806141440-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 05 de agosto de 2015 Aprobado según Acta No. 065 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 730011102000201100838 01

Referencia: Funcionarios en Apelación.

Investigado: José Raúl García Hernández, Conciliador en derecho.

Quejosa: Gina María Goete Aguirre.

Primera Sanción de un mes de suspensión en el Instancia: ejercicio del cargo.

Decisión: Confirma.

ASUNTO A TRATAR La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, procede a pronunciarse con relación al recurso de apelación interpuesto contra la providencia fechada el 26 de marzo de 2015, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima con ponencia del Magistrado Carlos Fernando Cortes Reyes1, sancionó al doctor JOSÉ RAÚL GARCÍA HERNÁNDEZ en su condición de conciliador en derecho, con un mes de suspensión en el ejercicio del cargo por haber incurrido en la falta disciplinaria contemplada en el numeral 3° del artículo 55 de la Ley 734 de 2002. 1 Aprobada mediante acta de sala ordinaria No. 00008. Sala integrada por los Magistrados CARLOS

FERNANDO CORTES REYES Y JOSE GUARNIZO NIETO

REPÚBLICA DE COLOMBIA 2

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 730011102000201100838 01

Referencia. FUNCIONARIO EN APELACIÓN HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Los resumió la Sala de instancia en los siguientes términos: “El presente disciplinario se originó en la queja presentada por la señora Gina María Goeta Aguirre, en calidad de representante legal de la entidad Banca Colpatria quien manifestó la presunta conducta irregular, contraria a derecho y sin fundamento legal en que incurrió el disciplinado JOSÉ RAÚL GARCÍA HERNÁNDEZ de conformidad a lo siguiente:

1. Mediante Ley 1380 del 25 de enero de 2010, el Presidente de la República sancionó la Ley 1380 de 2010, que establece el régimen de insolvencia para personas naturales no comerciantes, en cuyo texto se determina que los conciliadores extrajudiciales en derecho son competentes para conocer del trámite de negociación de deudas de las personas naturales no comerciantes en situación de insolvencia económica.

2. El 13 de abril de 2010 el Ministro del Interior y de Justicia emitió un comunicado indicando, “que hasta tanto se expida el decreto que reglamente la ley 1380 de 2010 los centro de conciliación, los notarios y los servidores públicos no podrá adelantar trámites de insolvencia económica para personas no comerciantes, como quiera que en este caso concreto, la reglamentación de la norma es indispensable para la correcta ejecución de la ley.

3. El 27 de octubre de 2010 el Ministro de Interior y Justicia expidió el Decreto 4007, mediante el cual se establecen requisitos para actuar como conciliador extrajudicial en derecho en los trámites de insolvencia económica para personas naturales no comerciantes.

4. El señor José Raúl García Hernández actuando en calidad de conciliador en derecho a través del centro de conciliaciones de la cámara de comercio de Ibagué Tolima, ha aceptado y ha dado trámite a las solicitudes de negociación de deudas presentadas por personas naturales así ha adelantado audiencias de negociación de deudas, de las previstas en la Ley 1380 de 2010.

5. El señor José Raúl García Hernández, aceptó la solicitud de negociación de deuda y celebró audiencia dentro del caso de los señores Claudia Liliana Mestre Campos y Miguel Angel Mora Soriano deudores de la entidad Banco

Colpatria Multibanca Colpatria S.A”. Trámite procesal y pruebas. Mediante auto fechado el 8 de junio de 2011, se dispuso por parte de la Colegiatura de instancia, la apertura de la investigación preliminar para los fines consagrados en el artículo 104 de la Ley 1123 de 20072. 2 Folios 21 c.o.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 3

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 730011102000201100838 01

Referencia. FUNCIONARIO EN APELACIÓN Mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2011, se declaró la nulidad de la

actuación, para que se continuara el trámite bajo los preceptos de la Ley 734 de 2002, al considerarse que el disciplinable es un particular que administra justicia por tanto cumple funciones públicas3. Dentro del proceso, se acreditó la condición de funcionario judicial del investigado y su calidad de conciliador en derecho4. Al proceso se arrimaron las siguientes pruebas documentales: oficios del 15 de octubre, 17 de noviembre y 17 de agosto de 2010 dirigidos al representante legal del Banco Colpatria por parte del disciplinados JOSÉ RAÚL GARCÍA HERNANDEZ informando que en decisiones del 30 de septiembre, 16 de noviembre, 2 de agosto y 26 de agosto de 2010 respectivamente aceptó la solicitud de negociación de deudas de Claudia Liliana Maestre Campos, Miguel Ángel Mora soriano, María Ludivia Fernández de Bermúdez y Conrado Ramírez Moreno.5 Y audiencia de negociación respecto de Conrado Ramírez el 26 de agosto de 2010.6 Acta de continuación de la audiencia de conciliación respecto de Claudia Liliana Mestre Campo del 8 de septiembre de 2011, celebrada ante el Juzgado 13 Civil Municipal7; audiencia de negociación de deudas con relación a la misma señora del 14 de octubre de 2010 celebrada ante al aquí disciplinado.8 Oficio 72496 del 27 de enero de 2011, remitido por el Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio de Ibagué a la abogada Gina María Goeta Aguirre informando que dicho Centro no tramita proceso de insolvencia financiera de persona natural no comerciante acorde a la Ley 1380 de 2010; que no existe solicitud de registro o

3 Folios 59 a 62 c.o. 1 4 Folios 117 a 119 c.o.1 5 Folios 4-5, 10 y 11 c.o. 1 6 Folios 12 a 14 c.o. 1 7 Folios 31 a 34 c.o. 1 8 Folios 42 a 45 c.o. 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA 4

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 730011102000201100838 01

Referencia. FUNCIONARIO EN APELACIÓN proceso de insolvencia financiera de persona no comerciante de Claudia Liliana Mestre Campos. Que respecto del señor Miguel Ángel Mora Soriano, le fue resuelta de forma negativa una solicitud de registro de la audiencia de negociación de deudas, por no estar reglamentada en la Ley 1380 de 2010 lo concerniente a: el marco tarifario de los notarios y los centro de conciliación, el formato de solicitud del trámite, los parámetros a tenerse en cuenta para la valoración de activos, la definición del procedimiento para la integración de listas de peritos y avaluadores, la conformación de las listas, el pago mínimo del liquidador y los requisitos para la conformación de listas de promotores y liquidadores.9 Oficios del 8 de noviembre y 15 de diciembre de 2010, remitidos por el Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio de Ibagué al disciplinado informando que resulta improcedente efectuar el registro de las audiencias de negociación de deudas

de María Ludivia Fernández de Bermúdez y Miguel Ángel Mora Soriano, por la falta de reglamentación de algunos aspectos necesarios para tal efecto10; y oficio del 17 de noviembre de 2010 suscrito por el disciplinado, dirigido al Banco Colpatria informando que en decisión del 16 de noviembre, fijó el 13 de diciembre para llevar a cabo la audiencia de que trata la Ley 1380 de 2010, respecto de la solicitud elevada por Miguel Ángel Mora Soriano. Oficio NOFI11-3329-DAJ0310 del 31 de enero de 2011 remitido a la quejosa por la Directora del Acceso a la Justicia del Ministerio del Interior y de Justicia, señalando los parámetros sobre la aplicación de la Ley 1380 de 2010.11 9 Folios 48 a 50 c.o. 1 10 Folios 86 a 89 c.o. 1 11 Folios 111 a 113 c.o. 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA 5

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 730011102000201100838 01

Referencia. FUNCIONARIO EN APELACIÓN Acta de audiencia de negociación de deudas acorde con el régimen de insolvencia económica para personas naturales no comerciantes de 17 de agosto y octubre 25 de 2010 con relación a Conrado Ramírez Moreno y María Luvidia Fernández Bermúdez respectivamente. 12 Copia de la providencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Ibagué de

fecha 14 de marzo 2011, que dispuso la suspensión del Proceso Ejecutivo Hipotecario solicitado por el conciliador disciplinado. Proveídos de agosto 2, octubre 25, septiembre 30 y mayo 27 de 2010, mediante las cuales el aquí procesado, admite la solicitud de régimen insolvencia de negociación de cuentas de Conrado Ramírez Moreno, Miguel Ángel Mora Soriano, Claudia Liliana Mestre Campo y María Ludivia Fernández de Bermúdez.13 Auto del 16 de junio de 2010 emitido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ibagué, que ordena suspender el proceso adelantado contra María Ludivia Fernández de Bermúdez, en cumplimiento a lo dispuesto por el aquí sentenciado.14 El procesado rindió por escrito diligencia de versión libre.15 Argumentó que no incurrió en falta disciplinaria, pues si bien es cierto adelantó varios trámites de insolvencia de personas naturales no comerciantes, se encontraba facultado por la Ley 1380 de 2010, la cual para la época de los hechos se encontraba vigente, pese a no haber sido reglamentada. Manifestó además que es idóneo para adelantar ese tipo de trámites, dado que realizó una capacitación de Conciliador en Derecho, y se encuentra además vinculado al Centro de Conciliación de la Cámara de comercio de Ibagué, por lo que en su criterio, 12 Folios 139 a 141, 169 a 171 y 178 a 180 c.o. 1 13 Folios 255 a 256, 258 a 259, 260 a 261 y 266 a 267 c.o. 1 14 Folios 269 y 270 c.o. 1 15 Folios 35 a 44

REPÚBLICA DE COLOMBIA 6

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 730011102000201100838 01

Referencia. FUNCIONARIO EN APELACIÓN sus actuaciones fueron legítimas y conforme a derecho. Aseguró, que los argumentos planteados por la quejosa, fueron debatidos por los juzgadores en primera y segunda instancia, quienes consideraron que la Ley 1380 de 2010, se encontraba vigente y por lo tanto el hecho de no haber sido reglamentada, no impedía su aplicabilidad. Auto del 26 de marzo de 2010 proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué dentro del proceso adelantado contra María Ludivia Fernández de Bermúdez, confirmando la decisión proferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ibagué.16 Inspección Judicial al Proceso Ejecutivo Hipotecario adelantado por el Juzgado Civil del Circuito de Fresno (Tolima) de Banco de Colombia S.A, contra José Alquiver Vásquez Guisado17, actuación dentro la cual se ordenó la suspensión del trámite del proceso y fue objeto de recurso de reposición y apelación por el apoderado de Banco de Colombia, el que fue resuelto de manera negativa mediante auto del 6 de agosto de 2010. Oficio del 23 de abril de 2010, remitido por el Director de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico del Ministerio de Justicia, informando que la Ley 1380 de 2010

fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-685de 2012.18 Se allegó copias del proceso ejecutivo de Banco Colpatria contra Clara Liliana Mestre Campo, en el cual se destaca que mediante auto de septiembre 13 de 2011 se negó la suspensión del proceso solicitada por el aquí procesado. Se allegaron los antecedentes disciplinarios del investigado.19 16 Folios 275 a 280 c.o. 1 17 Folio 315 c.o. 18 Folios 352 a 355 c.o. 19 Folios 32 a 33c.o.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 7

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 730011102000201100838 01

Referencia. FUNCIONARIO EN APELACIÓN Mediante proveído del 8 de febrero de 2013, se dispuso la apertura de la investigación disciplinaria.20 Con pronunciamiento fechado el 6 de noviembre de 2013 la Sala A quo, profirió pliego de cargos contra el doctor JOSÉ RAÚL GARCÍA HERNÁNDEZ, y lo convocó a juicio disciplinario, en los siguientes términos: “PRIMERO: FORMULAR CARGOS al señor JOSÉ RAÚL GARCÍA HERNÁNDEZ, porque en su condición de Conciliador en Derecho, tramitó varios asuntos de insolvencia económica de los señores MIGUEL ÁNGEL MORA

SORIANO, CLAUDIA LILIANA MAESTRE CAMPOS, CONRADO RAMÍREZ

MORENO y MARÍA LUDIVIA FERNÁNDEZ DE BERMÚDEZ (personas naturales

no comerciantes), desatendió la condición habilitante de dicha función, señalada por el Ministerio del Interior y de Justicia en el Decreto 4007 del 27 de octubre de 2010, al no haber tomado previamente el curso de formación correspondiente. Del mismo modo, se estima que procedió contrariando la advertencia que el citado Ministerio había hecho desde el 13 de abril de 2010, mediante comunicado público, en el sentido que la Ley 1380 de 2010, con fundamento en la cual actuó, no se podía aplicar mientras no fuera reglamentada, lo que para la época de los hechos no había ocurrido, lo que constituye falta disciplinaria al tenor de lo dispuesto en el numeral 3 y 10 del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con lo señalado en el artículo 52 ejusdem.” Consideró el A quo, que con relación a la falta de que trata el numeral 3 del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, Desatender las instrucciones o directrices contenidas en los actos administrativos de los organismos de regulación, control y vigilancia o de la autoridad o entidad pública titular de la función., el investigado desatendió las directrices contenidas en los actos administrativos expedidos por el Ministerio del Interior y de Justicia, respecto de los requisitos habilitantes, tanto desde el punto de vista de la idoneidad técnica del conciliador (por no haber tomado el curso de formación de conciliadores en insolvencia económica para personas naturales no comerciantes, exigido por el Gobierno Nacional mediante Decreto 4007 del 27 de octubre de 2010), ni desde la perspectiva de la aplicabilidad de la norma que citó como fundamento de su conducta, toda vez que el citado Ministerio había advertido

desde el 13 de abril de 2010, mediante comunicado público, que la Ley 1380 de 2010 20 Folios 79 a 80 c.o.1

REPÚBLICA DE COLOMBIA 8

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 730011102000201100838 01

Referencia. FUNCIONARIO EN APELACIÓN no se podía aplicar mientras no fuera reglamentada, lo que finalmente ocurrió el 7 de septiembre de 2011 (Decreto 3274), es decir, seis meses después que el implicado diera inicio al trámite objeto de cuestionamiento. Y frente al numeral 10 de la misma norma, estimó que el ejercicio de la función de conciliador en asuntos relacionados con la insolvencia económica de los señores Miguel Ángel Mora Soriano, Claudia Liliana Maestre Campos, Conrado Ramírez Moreno y María Ludivia Fernández de Bermúdez (personas naturales no comerciantes), invocando para ello la Ley 1380 de 2010, en las condiciones ya señaladas, constituye una clara extralimitación de funciones, en tanto constituyó un claro exceso en el empleo de las facultades o atribuciones que, como conciliador en derecho, le correspondían. Faltas que fueron endilgadas a título de culpa, en la modalidad de culpa gravísima. El investigado presentó escrito de descargos21. Mediante auto del 12 de marzo de 201422, decretó las pruebas solicitadas por el disciplinado. Con auto del 1de octubre de 2014, la Magistrada Lila Yaneth Gamboa Quintero, dió

traslado a los sujetos procesales para que presentaran sus alegatos de conclusión.23 En ellos, resalta que la Ley 1380 de 2010 se encontraba vigente para la época de los hechos endilgados, y que los conciliadores eran competentes para conocer de los trámites, y una de sus consecuencias, cual era la suspensión de cualquier cobro ejecutivo. Sostiene que el Ministerio del Interior y de Justicia no podía modificar la Ley 1380 de 2010, que los cargos imputados carecen de fundamento fáctico y jurídico 21 Folios 234 a 246 c.o. 22 Folios 283-285 c.o. 23 Folio 469 c.o.2

REPÚBLICA DE COLOMBIA 9

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 730011102000201100838 01

Referencia. FUNCIONARIO EN APELACIÓN pues los trámites de negociación de las deudas de las personas reseñadas se iniciaron conforme a derecho y con antelación al decreto 4007 del 27 de octubre de 2010, sin que adelantara ningún otro trámite con posterioridad a dicho decreto, ateniéndose a la aplicación de las normas en el tiempo y en el espacio, los derechos fundamentales de la Constitución, los principios generales del derecho, la irretroactividad de la Ley. LA SENTENCIA APELADA Se trata de la sentencia condenatoria fechada el 26 de marzo de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima,

mediante la cual, de un lado, se absolvió al procesado por la falta establecida en el numeral 3° del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, por el primer supuesto fáctico imputado, esto es, la aplicación de la Ley 1380 de 2010 a pesar de la existencia de un comunicado proferido por el Ministerio del Interior y de Justicia que disponía lo contrario. Y de otro lado sancionó al doctor JOSÉ RAÚL GARCÍA HERNÁNDEZ, en su condición de conciliador en derecho con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un mes al haberlo encontrado responsable disciplinariamente de haber incurrido en la falta gravísima descrita en el numeral 3° del artículo 55 de la ley 734 de 200, por haber desatendido el contenido del Decreto 4007 de 2010, a título de culpa por haber tramitado procesos de insolvencia de persona natural no comerciante, sin haber cursado y aprobado ante una entidad avalada por el Ministerio del Interior y de Justicia, el programa académico de formación de conciliadores en insolvencia económica para persona natural no comerciante. Y frente al comportamiento del Juez cuestionado la Sala de primera instancia, señaló: “En el caso encuentra la Sala que el disciplinado emprendió actuaciones como conciliador en trámites de insolvencia de persona naturales no comerciantes, respecto de Conrado Ramírez Moreno, Miguel Ángel Mora Soriano, Claudia

REPÚBLICA DE COLOMBIA 10

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 730011102000201100838 01

Referencia. FUNCIONARIO EN APELACIÓN Liliana Mestre Campos y María Ludivia Fernández de Bermúdez, los días 2 de agosto, 25 de octubre, 30 de septiembre y 27 de mayo de 2010, fechas en las que dispuso dar trámite a la solicitudes por estos elevadas. Así como el 14 de octubre de 2010 y el 17 y 26 de agosto de 2010, fechas en las cuales realizó audiencias de negociación de deudas respecto a Claudia Liliana Mestre, Conrado Ramírez Moreno y María Ludivia Fernández de Bermúdez; actuaciones que por haber emprendido con anterioridad a la publicación del citado decreto no merecen reproche disciplinario, sin embargo no puede predicarse lo mismo respecto a la audiencia llevada a cabo en relación con la última solicitante citada, el 3 de noviembre de 2010, ni en lo que al trámite de la petición efectuada por el señor Miguel Angel Moral Soriano hace referencia, al librar el oficio del 17 de noviembre de 2010 que informaba que en decisión del día anterior había fijado el 13 de diciembre para realizar la audiencia establecida en la ley 1380 (fl. 101), fechas para las cuales el decreto 4007 del 27 de octubre de 2010 ya había sido publicado, corroborándose el sustento fáctico del cargo. Al respecto se pronunció el disciplinado señalando que en cumplimiento del principio de irretroactividad de la ley, continuó con el trámite de las solicitudes que con antelación a la vigencia del citado decreto había iniciado.

Sobre el principio de irretroactividad y la posibilidad de que una nueva norma regule situaciones que se han iniciado con vigencia en otra, ha precisado la H. Corte Constitucional (…)” Con base en éste pronunciamiento, para la Sala no resulta de recibo la exculpación alegada por el disciplinado, pues si bien es cierto las solicitudes de negociación de deudas de María Ludivia Fernández de Bermúdez y Miguel Ángel Mora Soriano se había iniciado en los meses de mayo y septiembre de 2010, cuando aún no había entrado en vigencia el decreto 4007, para la fecha en que dicha vigencia se produjo, todavía no se había definido de fondo su situación y la prueba de ello es que se programó la realización de nuevas audiencias para el 3 de noviembre y el 13 de diciembre de 2010 respectivamente. Lo que permite concluir que el cargo endilgado se configuró en la medida en que el disciplinado al continuar con el trámite reseñado respecto de la señor Fernández de Bermúdez y el señor Mora Soriano, desatendió la instrucción que le imponía tomar un curso como conciliador en ésta materia, contenida en el Decreto 4007 de 2010 – el que tiene la naturaleza de acto administrativoy fue proferido por el Presidente de la República y el Ministerio del interior, quienes estaban facultados para tal efecto, conforme a la potestad reglamentaria establecida en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución y el artículo 7 de la Ley 640 de 2001, que facultad al gobierno para expedir el reglamento que fije los requisitos que deban cumplir los conciliadores (…)”

DEL RECURSO DE APELACIÓN

REPÚBLICA DE COLOMBIA 11

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 730011102000201100838 01

Referencia. FUNCIONARIO EN APELACIÓN Inconforme con esta decisión, el funcionario sancionado, interpuso recurso de apelación que sustenta en los siguientes términos24: Como primera medida, trascribe apartes de la sentencia condenatoria y respecto de su contenido en términos generales, señala que continuó con el trámite del proceso de insolvencia de que trata la Ley 1380 de 2010 respecto de los señores Miguel Ángel Mora Soriano, y Maria Ludibia Fernández de Bermúdez, con la única finalidad de proteger sus derechos fundamentales pues de no hacerlo se hubiera dado que éstas personas hubieran perdido sus viviendas. Le achaca la responsabilidad de lo sucedido al Ministerio del Interior y de Justicia por no haber reglamentado oportunamente la Ley 1380 de 2010 tal y como se había dispuesto en dicha normatividad y que en lugar de reglamentarla expidió el Decreto 4007 de 2010, que modificó su alcance. Señala que estaba facultado por el artículo 5° de la Ley 1380 de 2010 para tramitar el proceso de insolvencia regulado por dicha normatividad y que el Decreto 4007 de 2010 constituye un insaneable vicio que estaba dirigido a vulnerar los derechos de las personas naturales no comerciantes haciendo ilusorio su derecho a que le fueran reestructurados sus pasivos.

Afirma que en ningún momento del Ministerio del Interior y de Justicia le notificó decisión alguna sobre la no vigencia de la Ley 1380 de 2010, tampoco la expedición del Decreto 4007 de 2010, pero que al entrar en vigencia esta norma, no podía iniciar otros trámites de negociación de deudas de las personas naturales no comerciantes tal y como finalmente lo hizo. 24 Folios 518-528 c.o.2

REPÚBLICA DE COLOMBIA 12

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 730011102000201100838 01

Referencia. FUNCIONARIO EN APELACIÓN Insiste en que aplicó el principio de irretroactividad de la ley y que actuó bajo la errónea e invencible creencia de que con su comportamiento no incurría en falta a la ley disciplinaria. De la concesión del recurso. Mediante auto de mayo 13 de 201525, el Magistrado A quo26 concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación, interpuesto oportunamente por el disciplinado, contra el fallo de primera instancia, ordenando la remisión inmediata de las diligencias a esta Superioridad. Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados que integran la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hayan manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente arribó a esta Corporación el 9 de junio de 2015 para resolver el recurso

de apelación, ingresando a este Despacho por reparto el 16 de junio de 201527. Mediante auto de fecha 18 de junio de 2015, se dispuso acreditar los antecedentes disciplinarios del acusado, correr traslado al Ministerio Público y solicitar información si contra el funcionario cursan otros procesos en esta Corporación por los mismos hechos28. El Doctor Samuel Ricardo Perea Donado, en su calidad de Agente del ministerio Público, fue notificado de forma personal el 18 de junio de 201529. 25 Folio 530 c.o.2. 26 Dr. Carlos Fernando Cortés Reyes. 27 Folios 1-4 c. 2da. I. 28 Folio 6 c. 2da. I. 29 Folio 8 c. 2da. I.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 13

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 730011102000201100838 01

Referencia. FUNCIONARIO EN APELACIÓN CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Es competente esta Sala, para proferir la decisión que en derecho corresponda, al tenor de lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Debe señalarse que tal facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia el primero (1º) de julio de 2015 del Acto Legislativo No. 2 de 2015, en el que se creó el nuevo órgano rector disciplinable,

en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1 del citado artículo 19 que señala: “(…) los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la comisión Nacional de disciplina Judicial”, siendo por lo tanto absolutamente claro que la atribución de esta alta Corte de disciplinar a los funcionarios judiciales, se mantiene en el tiempo hasta tanto entre a funcionar la referida comisión. A idéntica conclusión arribó la Sala Plena de la Corte Constitucional, al definir el alcance del Acto Legislativo 02 de 2015, en relación con su entrada en vigor, particularmente frente a la reforma de las disposiciones constitucionales que regulaban la atribución reconocida a esta Sala para conocer los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones, resolviendo en auto 278 de julio 9 de 2015, que, “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” 2.- Límites de la apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación

REPÚBLICA DE COLOMBIA 14

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 730011102000201100838 01

Referencia. FUNCIONARIO EN APELACIÓN con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente, extensiva a los asuntos que resulten inescindibles al contenido de la alzada.

3. El caso en concreto. Previo a abordar el análisis del sub examine, deja constancia la Sala de la existencia de errores en la sentencia objeto de alzada, consistentes en la consignación equívoca en algunos apartes, de la falta gravísima a la que alude la misma, pues en algunos apartes se cita el numeral 3 del artículo 35, y en otros, el correcto, esto es el numeral 3 del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, como así lo admite el sancionado recurrente, por lo que, se repite, avizora la Sala, se trata de un

error de trascripción. Realizada la observación anterior, la decisión objeto de censura habrá de confirmarse acorde los siguientes argumentos: Pese a que el procesado fue absuelto en razón a que inició procesos de insolvencia de personas naturales no comerciantes, al amparo de la Ley 1380 de 2010 aunque mediante comunicado del 13 de abril de 2010 el Ministerio del Interior y de Justicia había señalado la imposibilidad que los centros de conciliación, los notarios y demás servidores públicos tramitaran este tipo de actuaciones hasta tanto ese Despacho no reglamentara la señala Ley, constituye el hecho esencial que generó la situación objeto de análisis.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 15

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 730011102000201100838 01

Referencia. FUNCIONARIO EN APELACIÓN En efecto, el hecho de que el disciplinado hubiera desatendido la orden impartida por el Ministerio del Interior y del Derecho en el oficio mencionado, y en especial diversas regulaciones especificadas en la misma Ley 1380 de 2010, donde se a

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...