CSDJ - F73001110200020110085201ADJUNTA20150506155050-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020110085201ADJUNTA20150506155050-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015) Proyecto registrado. 28 de abril de 2015 Aprobado según Acta de Sala No. 032
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 730011102000201100852 01
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Asume esta Colegiatura la función de desatar el recurso de alzada propuesto por la Dra. Ana María Otavo Preciado contra la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima1, a través de la cual fue sancionada, en su condición de Juez Trece Civil Municipal de Ibagué, con un mes de suspensión en el cargo por haber contrariado el deber previsto en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 en consonancia con el artículo 163 del Código de Procedimiento Civil.
HECHOS
1Con ponencia del Magistrado José Guarnizo Nieto en Sala dual con el Magistrado Carlos Fernando Cortés Reyes. Dio inicio al presente proceso disciplinario la queja que interpusiere la señora Leyla María Granobles de Zambrano contra la Dra. Ana María Otavo Preciado (Juez Trece Civil Municipal de Ibagué), a quien acusó de haber actuado de manera irregular en el trámite del proceso ejecutivo 2007 – 00040 que cursó en su despacho, pues en dicha causa pese a habérsele
reconocido el beneficio de amparo de pobreza el 11 de marzo de 2008, fue condenada en costas procesales mediante sentencia del 29 de marzo de 2011, desconociendo su situación de agravio económico. De otra parte, también enunció otras defectos al interior del proceso, a saber: 1) el proceso ejecutivo fue tramitado como de mínima cuantía pese a que las pretensiones ($15’000.000) comprendían a uno de menor cuantía; 2) el interrogatorio de parte entregado por la parte inculpada en sobre cerrado fue desnaturalizado, toda vez que las preguntas fueron arbitrariamente rechazadas al calificarlas de no acertivas; 3) proferir sentencia el 29 de marzo de 2011, cuando el traslado para alegar de conclusión había fenecido el 18 de marzo de 2009. Con el propósito de ilustrar lo anterior, la quejosa adjuntó a su denuncia copia del auto del 29 de marzo de 2011, donde se declararon no probadas las excepciones de mérito que propuso y, en el numeral cuarto, es condenada en costas con $1.700.000 a favor de la parte actora. ACTUACIÓN PROCESAL Conforme lo anterior, mediante auto del 14 de julio de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima decidió avocar conocimiento sobre los hechos denunciados, disponiendo la indagación preliminar conforme a las previsiones del artículo 150 de la Ley 734 de 2002 y ordenando en consecuencia: 1) notificar a la funcionaria denunciada del auto de indagación preliminar, haciéndole saber la posibilidad
que le asiste para la presentación de su versión libre, y 2) oficiar al Juzgado Trece Civil Municipal de Ibagué para que remita copia del auto de 11 de marzo de 2008 mediante el cual fue concedido el amparo de pobreza a la denunciante al interior del proceso de radicado 2007 – 00040, informando, de ser el caso, si dicho beneficio cesó. Consecuencia de lo anterior, la funcionaria indagada se notificó el 22 de agosto de 20112, se recibió comunicación del Juzgado Trece Civil Municipal donde informa que el expediente contentivo de la pieza procesal requerida se encuentra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué surtiendo el recurso de apelación3. De esta forma, a través de auto del 1 de diciembre de 2011, el Magistrado Instructor insistió en la solicitud del documento requerido ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué y fijó fecha y hora para la recepción de versión libre de la encartada. No obstante lo que precede, se tuvo que la indagada no compareció a la cita programada4, con lo cual se calendó nuevamente la diligencia, llamado que igualmente fue incumplido5. Sin perjuicio al anterior acontecer, el 26 de junio de 2012, se dispuso la apertura de la investigación contra la funcionaria denunciada, al inferirse una 2 Folio 27 C.O. 3 Folio 30 C.O. 4 Folio 39 C.O. 5 Folio 42 C.O. presunta infracción disciplinaria, motivo por el cual se dispuso: 1) notificarle del auto de apertura de la investigación, 2) inquirirle para que, si es su deseo,
rinda versión libre sobre los hechos, 3) solicitar a la Procuraduría Regional del Tolima acredite los antecedentes disciplinarios de la investigada. Así las cosas, el 23 de noviembre de 2012, se añadió certificado de antecedentes disciplinarios de la denunciada6; el 22 de enero de 2013, el Juzgado Trece Civil Municipal de Ibagué remitió copia de la providencia por medio de la cual se concedió el beneficio de amparo de pobreza a la denunciante7. Finalmente, el 11 de febrero de 2013, la causa disciplinaria es remitida en descongestión al Magistrado Ricardo Ernesto Valdivieso Salguero, quien el 28 de febrero de 2013 al advertir cumplido el término de la investigación disciplinaria, declaró el cierre de la etapa investigativa8. Pliego de Cargos El 17 de abril de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima decidió formular cargos contra la Dra. Ana maría Otavo Preciado por presuntamente haber transgredido el deber contenido en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 e incurrido con esto en falta disciplinaria de acuerdo al artículo 196 del Código Único Disciplinario, al desconocer las disposiciones del artículo 163 del Código de Procedimiento Civil que proscribe: 6 Folio 51 C.O. 7 Folio 58 C.O. 8 Folio 63 C.O. “El amparado por pobre no estará obligado a prestar cauciones procesales ni a pagar expensas, honorarios de auxiliares de la justicia u otros gastos de la
actuación, y no será condenado en costas…” Lo anterior, bajo la premisa fáctica: “En sentir de esta Colegiatura, la doctora Otavo Preciado presuntamente inobservó la Ley civil procesal al condenar en costas y al pago de agencias en derecho a los accionados amparados por pobres dentro del radicado 2007 – 00040, cuando la normativa aplicable es clara al determinar que el cobijado por dicha figura no está obligado a pagar los gastos propios del proceso como las expensas y las agencias en derecho…”. Ahora bien, respecto al gravedad de la presunta falta adujo el Seccional de instancia, que la misma era de carácter grave teniendo en cuenta la jerarquía y mando que ostentaba la disciplinable como titular de un despacho judicial; igualmente su actuar fue calificado con culpa gravísima, toda vez que desobedeció reglas de obligatorio cumplimiento aplicables al caso que manejaba. De otra parte, en referencia a las otras conductas denunciadas se aseveró que los elementos recaudados hasta tal etapa procesal eran insuficientes para realizar un juicio sobre el asunto, por lo cual ordenó compulsar copias para que en cuerdas procesales diferentes se investigara el tema. Con todo lo anterior, sin haber sido posible la notificación personal de la disciplinable, el Magistrado Instructor le designó defensor de oficio para continuar el procedimiento disciplinario9; quien, posteriormente, aceptó su cargo y se notificó del pliego de cargos ya referenciado10. 9 Folios 80-81 C.O. 10 Folios 85-86 C.O. Descargos De este modo, el 12 de julio de 2013, fue arrimado escrito de descargos por
el mentado defensor quien adujo en favor de protegida que no existía prueba que indicase que hubiese actuado con el propósito de vulnerar el régimen disciplinario, sino por el contrario, era de público conocimiento la precaria situación que afrontaba el sistema judicial Colombiano respecto la congestión de despachos, la insuficiencia de personal y la exigencia de estadísticas de producción irreales que repercutían directamente en la causación de errores como el que se investiga. Así, pues, solicitó se practicaran como pruebas: requerir al Juzgado Trece Civil Municipal de Ibagué informe sí la denunciante finalmente pagó la condena en costas impuesta por la disciplinable, y además remita un informe de las estadísticas de producción e inventario del despacho; escuchar el testimonio del Secretario del despacho para la época de los hechos e insistir en la versión libre de la funcionaria investigada. Acogida en su integridad la anterior solicitud probatoria, se recibió informe estadístico de la producción del despacho que encabeza la inculpada y certificado donde se afirma que a la fecha no se ha cancelado la suma dispuesta como agencias de derecho en disfavor de la denunciante11; asimismo se escuchó el testimonio del señor Carlos Arturo Díaz Ortiz –otrora Secretario del despacho que dirigía la encartada-, quien aseveró que los hechos por los cuales se investiga a la Dra. Otavo Preciado responden a un error y no, a una conducta de carácter doloso, resaltando que dicha condena fue apelada, con tan mala suerte que el superior jerárquico la confirmó sin referirse especialmente al asunto de costas12.
11 Folios 101-104 C.O. 12 Folio 107-109 C.O. Agotado el anterior procedimiento, se corrió traslado a los intervinientes para alegar de conclusión, término en el que fue arrimado poder en el que la disciplinable delegó su defensa a un apoderado de confianza y fueron rendidas alegaciones finales en los siguientes términos13: Pese a estar comprobada la materialidad de la falta, en términos sustanciales no existe una puesta en peligro real del deber funcional cuestionado, pues como se desprende de las pruebas recaudadas, la condena no ha sido efectivizada. De imponerse sanción con la sola comprobación del desconocimiento formal de una norma por parte de la funcionaria se estaría entrando en el campo de responsabilidad objetiva, criterio tajantemente prohibido en materia disciplinaria. Siendo del caso la comprobación de una afectación mínima al servicio por parte de la investigada, debería darse aplicación a las reglas contempladas por el artículo 51 de la Ley 734 de 2002. LA PROVIDENCIA APELADA El 11 de diciembre de 2014, la Sala a quo sancionó con un mes de suspensión en el ejercicio del cargo a la Dra. Ana María Otavo Preciado en calidad Juez Trece Civil Municipal de Ibagué, tras encontrarla a título de culpa gravísima responsable de haber incurrido en la desatención del deber consignado en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al pretermitir el cumplimiento de las reglas establecidas por el artículo 163 Código de Procedimiento, y por lo tanto en una falta grave.
La anterior decisión fue fundamentada en los siguientes términos: 13 Folios 117-121 C.O. “Significa lo anterior, que en presencia de un asunto que involucra a las partes de un conflicto patrimonial que tiene como fundamento el pago de una obligación expresa, actual y exigible, pretendía mediante la acción cambiaria, el juez respectivo debe estar presto a garantizar la igualdad de las partes actuando con imparcialidad, y en el caso en concreto respectando la protección mediante el amparo de pobreza tal como lo prescribe el artículo 163 del Código de Procedimiento Civil, teniendo en cuenta que es una institución que protege a los sujetos procesales que no pueden sufragar los gastos derivados de un proceso judicial por incapacidad económica, para garantizarles a las personas que carecen de recursos la defensa efectiva de sus derechos. Así mismo es menester señalar que la señora Juez Trece Civil Municipal de Ibagué, desatendió las reglas de obligatorio cumplimiento contenidas en el mentado artículo y si bien es cierto la autonomía judicial está protegida por el artículo 228 de la Constitución Nacional se exceptúa cuando el funcionario hace una interpretación caprichosa y contraria de la norma como el caso que nos ocupa, donde la servidora judicial condenó en costas a la parte demandada desconociendo que mediante auto del 11 de marzo de 2008 habían sido amparado por pobres, existiendo prohibición expresa para dicha condena por el artículo 163 del Código de Procedimiento Civil…”. Ahora bien, respecto a la dosimetría de la sanción consideró que corroborada una falta de carácter grave desarrollada con culpa gravísima por parte de la funcionaria, la suspensión en el ejercicio del cargo era la medida
idónea, pues el lugar que ocupada la disciplinada en la estructura judicial le inquiría tener especial cuidado con sus determinaciones, correspondiendo imponer por su parte 1 mes de término (extremo temporal mínimo de la sanción) en consideración que el daño social reportado que no revistió especial relevancia. RECURSO DE APELACIÓN Atendiendo la anterior decisión y obrando en término, la representante de confianza de la disciplinada interpuso recurso de apelación contra la sentencia sancionatoria, por cuanto consideró que la conducta juzgada no revestía ilicitud sustancial toda vez que no existía una afectación al deber funcional que estuviese acompañada de un desmedro real de la eficiencia y eficacia del destinatario del servicio en el cumplimiento de la función que revestía la funcionaria judicial, la administración no sufrió de un comportamiento abiertamente anormal o defectuoso. Igualmente, resaltó que el yerro denunciado se circunscribió a un defecto formal y casi mecanográfico, que no obligaba de ninguna manera a la encartada a persistir en él en la liquidación del crédito, contexto procesal donde se subsanaría lo incorrecto de la decisión. Finalmente, subrayó que la actividad judicial no es solo responsabilidad de los jueces sino también de quienes intervienen en los procesos, argumento del que dedujo cierta connivencia de parte de la quejosa, quien no apeló ni solicitó la aclaración de lo definido. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer de las sentencias consultadas emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en el
parágrafo primero del artículo 112 de la Ley 270 de 199614 y en el artículo 208 de la Ley 734 de 200215. 14 L 270/1996 Art. 112: …PARÁGRAFO 1º. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 15 L 734/2002 Art. 208: Las sentencias u providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas con el superior solo en los desfavorable a los procesados. De primera mano, es menester declarar en ejercicio del control de legalidad que supone la revisión de una decisión en segunda instancia, que revisado y escrutado el acontecer de las presentes diligencias, esta Corporación no advierte yerro o defecto procedimental que pueda condicionar la valides de lo que pasa a definirse, pues como se pudo constatar del recuento procesal recién relacionado, todas las garantías fueron brindadas a la funcionaria investigada para que ejerciera materialmente su defensa bajo la estructura procedimental que plantea la normatividad disciplinara. Dicho lo anterior, se pasa a desatar el recurso de apelación propugnado por la disciplinada contra la decisión sancionatoria, advirtiendo que las consideraciones a realizar giraran exclusivamente en torno a los argumentos esbozados en la alzada, en virtud del principio de limitación que se impone sobre el Juez de segunda sede16.
Así las cosas, aceptada y asumida la ocurrencia material de los hechos que se investigan por parte de la funcionaria investigada en el recurso incoado, esto es, haber emitido condena en costas en disfavor de la denunciante mediante proveído del 29 de marzo de 2011 a pesar de habérsele reconocido amparo de pobreza en pronunciamiento del 11 de marzo de 2008, contrariando disposiciones legales sobre el tema (artículo 163 del Código de Procedimiento Civil), compete a esta Sala pronunciarse exclusivamente en sede valorativa sobre la ilicitud sustancial del comportamiento, dado que todos los razonamientos enarbolados contra la decisión de primera instancia tienden a debatir la existencia de una afectación real al deber funcional a partir del comportamiento de la 16 L 734/2002 Art. 171: …Parágrafo.- El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. investigada, razón por la cual resulta inane ahondar en términos de tipicidad y materialidad de la falta, cuando tales premisas ya fueron aceptadas. En efecto, la objeción proclamada en el recurso objeto de estudio se condensa en afirmar que el yerro de haber condenado en costas a una persona revestida por el beneficio de amparo de pobreza no significa un desmedro real a la administración de justicia, en tanto la condena impuesta no ha sido efectivizada y tal hecho obedeció principalmente a un error mecanográfico al que contribuyó la actitud pasiva de la directa afectada, lo
que significa que no se ha dado un menoscabo real al deber funcional de administrar justicia. Para dar respuesta a estas alegaciones, resulta primario traer a colación lo apuntalado por la máxima guardiana de la Constitución respecto al espectro jurídico al que refiere el concepto de ilicitud sustancial: “(…) En este sentido y dado que, como lo señala acertadamente la vista fiscal, las normas disciplinarias tienen como finalidad encauzar la conducta de quienes cumplen funciones públicas mediante la imposición de deberes con el objeto de lograr el cumplimiento de los cometidos fines y funciones estatales, el objeto de protección del derecho disciplinario es sin lugar a dudas el deber funcional de quien tiene a su cargo una función pública. El incumplimiento de dicho deber funcional es entonces necesariamente el que orienta la determinación de la antijuricidad de las conductas que se reprochan por la ley disciplinaria. Obviamente no es el desconocimiento formal de dicho deber el que origina la falta disciplinaria, sino que, como por lo demás lo señala la disposición acusada, es la infracción sustancial de dicho deber, es decir el que se atente contra el buen funcionamiento del Estado y por ende contra sus fines, lo que se encuentra al origen de la antijuricidad de la conducta. Así ha podido señalar esta Corporación que no es posible tipificar faltas disciplinarias que remitan a conductas que cuestionan la actuación del servidor público haciendo abstracción de los deberes funcionales que le incumben como tampoco es posible consagrar cláusulas de responsabilidad disciplinaria que permitan la imputación de faltas desprovistas del contenido sustancial de toda falta disciplinaria. Dicho contenido sustancial remite precisamente a la inobservancia del deber
funcional que por sí misma altera el correcto funcionamiento del Estado y la consecución de sus fines.”17(subrayado fuera de texto) Bajo estos razonamientos se infiere, que para comprobar la ilicitud sustancial en un comportamiento resulta necesario demostrar más allá de la transgresión objetiva del deber (en este caso la omisión de una norma legal de obligatorio cumplimiento, artículo 163 del código de Procedimiento Civil) que tal doblez trascendió y afectó realmente el correcto funcionamiento del Estado en el desempeño de sus finalidades. En este sentido, sostiene la Sala a despecho de lo razonado por el apelante, que dicha afectación real al funcionamiento y fines del Estadoconcretamente al servicio público de administrar justiciasi es tangible y verificable en tanto se consideran las implicaciones y repercusiones que significó el fallo respecto los derechos y aspiraciones de la denunciante, pues, qué hasta el momento no se haya hecho efectiva la condena impuesta por la disciplinable, dicha circunstancia no significa que en un futuro aquella persona que solicitó al Estado considerara y protegiera su condición de vulnerabilidad económica pueda verse afectada gravemente en su patrimonio por ese yerro que pretende minimizar con ligereza la defensa. Ciertamente, resulta del todo errado fundamentar la inexistencia de ilicitud sustancial en el comportamiento de la funcionaria judicial a partir de una constancia emitida por el despacho que ésta dirigía anteriormente, por cuanto tal afirmación no resta que un futuro la parte accionante en uso legítimo de sus atribuciones concurra ante un Juez de la República para 17 Sentencia C-948 de 2002. Corte Constitucional de Colombia, M.P. Álvaro Tafur Galvis
hacer efectiva íntegramente la condena que impuso la disciplinada a su favor, obteniendo así estipendios que la Ley le proscribe cobrar a quien no tiene los recursos para sufragar si quiera un apoderado. Supone, en consecuencia, una alteración significativa a los fines del Estado – protegidos a través de la configuración positiva de normasimponer una carga pecuniaria a quien la misma Ley le resguarda con ocasión a su situación de fragilidad, toda vez que el correcto funcionamiento consistía (y con esto el comportamiento que se esperaba del operador judicial en calidad de ejecutor primario de una de la funciones del Estado) en ofrecer y respetar las garantías y beneficios que el legislador previó para salva guardar los intereses de aquel sujeto procesal que se encontraba claramente imposibilitado para asumir económicamente con suficiencia los costos de un proceso judicial. Conforme a este recorrido argumentativo, se colige indubitablemente que existió un defecto verificable en el desempeño del Estado (con ocasión al comportamiento de la encartada) en la causa judicial que se adelantaba contra la denunciante, por cuanto se habilitó al accionante a cobrar a su favor las costas procesales y agencias en derecho causadas en el litigio, imponiéndose así, de acuerdo a la información posteriormente remitida por el Juzgado18, quien había comunicado al despacho su precaria situación económica, la carga de cancelar una suma superior a 7 salarios mínimos legales mensuales vigentes; mal haría entonces, el Juez Disciplinario en avalar tal ejercicio descuidado de la administración de justicia, bajo la simple justificación que el yerro fue producto de la pasividad de la parte afectada al
no recurrir la decisión o de una simple desatención mecanográfica, máxime 18 Folio 103 C.O. cuando las descritas repercusiones del actuar desprevenido tienen tamaña relevancia. De modo pues, que no son de recibo las argumentaciones consignadas en el recurso en favor de la funcionaria denunciada, toda vez que como se viene afirmando la falta protagonizada por ella sí revistió ilicitud sustancial, tras afectar de manera real e injustificada (pues, inexiste argumentación en el recurso que pretenda aducir un o causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria) el deber funcional que refiere al ejercicio eficaz y eficiente administración de justicia, cuando contrariando disposiciones expresas referidas al tema, decidió condenar en costas y agencias de derecho a un sujeto procesal a quien previamente se la había reconocido el amparo de pobreza. De la culpabilidad y calificación de la falta Concuerda esta Corporación con la designación de carácter culposo que hiciera el Juez a quo del comportamiento de la Dra. Otavo Preciado, en tanto se evidenció, de acuerdo a las concesiones que realizó en sus declaraciones y el testimonio del señor Carlos Arturo Diaz Ortiz –secretario de su despacho para la época de los hechos-, que su actuar estuvo claramente gobernado por el descuido y falta de cuidado en una actividad propia de su cargo, pues un simple ejercicio acucioso de relectura del fallo o del expediente contentivo de la providencia que reconoció el amparo de pobreza a la quejosa, hubiese bastado para advertir del mayúsculo error en el que se estaba por incurrir.
Y es que, válgase reiterar, la actividad que desempeña un Juez al momento de proferir una decisión -más aún en un caso donde ya se ha reconocido una situación especial de parte de uno de los intervinientes-, comprende un ejercicio que debe ser meticuloso y serio, ya que del mismo se desprenden consecuencias de notable importancia, correspondiendo toda inobservancia en este sentido en una falta disciplinaria de carácter grave, con motivo del traumatismo que genera en el correcto desempeño de la administración de justicia, la trascendencia social de la conducta que promueve la percepción de injusticia en nuestro país. De la dosimetría de la sanción Vistos los anteriores asertos, esta Corporación concuerda con la medida adoptada, tras encontrar ajustada y proporcional la sanción impuesta de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un mes como respuesta al actuar antijurídico de la funcionaria, tomando en consideración la gravedad de la falta, la inexistencia de antecedentes disciplinarios y la afectación a los derechos de la afectada con la condena impuesta. No obstante lo anterior, referenciada la disciplinada con la calidad de ex funcionaria pública por la Sala a quo en la determinación de primera instancia, sin que sea claro para este Cuerpo Colegiado las actuales calidades de la encartada, resulta pertinente aclarar que para la ejecución de la sanción que aquí se confirma, es menester remitirse a lo dispuesto por los artículo 45 y 46 de la Ley 734 de 2002. Por lo tanto en mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional disciplinaria, administrando justicia en nombre de la
Republica y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima por medio de la cual se resolvió declarar disciplinariamente responsable a la Dra. Ana María Otavo Preciado, en su condición de Juez Trece Civil Municipal de Ibagué, para la fecha de ocurrencia de los hechos, y le sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término un mes, conforme la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFÍQUESE personalmente esta sentencia y, para ello, COMISIÓNESE al Consejo Seccional de origen, de no ser posible lo anterior, súrtase a través del medio subsidiario previsto por la Ley. TERCERO.- En su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE
BUITRAGO Magistrado (E) Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015).
Magistrada: JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Ponente Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicación No. 730011102000201100852 01 Aprobado en Sala No. 32 del 29 de abril de 2015 . Con el debido respeto SALVO PARCIALMENTE EL VOTO en relación con la decisión tomada mayoritariamente por la Corporación en el asunto de la referencia, toda vez que al ser la antijuridicidad uno de los elementos estructurales de la falta disciplinaria, la cual comporta la afectación de deberes funcionales, carece de rigor dogmático el considerarse que la conducta comporta ilicitud sustancial, toda vez que de la acción reprochada no es el mero quebrantamiento formal el que origina el ilícito disciplinario, pues es uno de carácter sustancial. Al respecto la Sala ha sostenido, que el análisis legal debe partir no de la ilicitud sustancial, sino de la antijuridicidad como elemento dogmático del comportamiento disciplinario, por lo tanto, el reproche en tal sentido, estará dado en el daño y la relevancia del mismo, existiendo comportamientos que si bien, se adecuan a una falta disciplinaria, carecen de daño relevante como para afirmar que la conducta reviste las condiciones de antijurídica, de allí que se afirme que no ostenta con la materialidad o de la entidad suficiente como para afectar el deber jurídico. Por lo tanto, en este aspecto la jurisprudencia de la Sala no realiza consideraciones referentes a la ilicitud sustancial cuando el daño al deber jurídico es irrelevante, sino que ha desarrollado todo un concepto de ausencia o falta de antijuridicidad material.
De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento parcial de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 3 cuadernos con 20-20-153 folios y 1 cd. Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada