CSDJ - F73001110200020110085601ADJUNTA20130830083548-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020110085601ADJUNTA20130830083548-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
ABOGADO EN APELACIÓN / Modifica La información suministrada al disciplinado, por parte de los denunciantes, fue entregada por estos de buena fe, pues existía, una gran amistad con los miembros de la familia, información que utilizó para asesorar a los demandantes en un proceso de lesión enorme.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 730011102000201100856 01 (4701-14) Aprobado según Acta de Sala No. 67 VISTOS Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del disciplinado contra la sentencia proferida el 23 de agosto de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, con ponencia del Magistrado JOSÉ GUARNIZO NIETO1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, al abogado RICARDO GARTNER ESCOBAR, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 4° del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio inicio a la presente investigación, la queja formulada el 3 de mayo de 2011 por los hermanos MANUELA LONDOÑO LASERNA y PEDRO
AGUSTÍN VALENCIA LASERNA, contra el abogado RICARDO GARTNER ESCOBAR, pues afirman que es su asesor jurídico desde hace más de veinte años, los ha representado como abogado en diferentes asuntos de orden judicial; para el tema específico manifiestan los quejosos, que luego de diferentes negociaciones su señora madre adquirió dos apartamentos ubicados en la ciudad de Bogotá los cuales dividió entre todos sus hijos; apartamentos que fueron permutados con las tías de los quejosos “…a cambio del 40% de los derechos pro indiviso que sobre la nuda propiedad del predio La Palma ubicado en la ciudad de Ibagué habiendo actuado, como gestor jurídico de esa actividad el denunciado GARTNER ESCOBAR quien se dio a la tarea de alcanzar los respectivos paz y salvos de los inmuebles, presentó la consabida minuta de transacción ante la Notaría 19 de Bogotá, señalando los precios de cada uno de los inmuebles” 1 En Sala Dual con el Magistrado CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES. Los denunciantes junto con sus otras hermanas le dieron autorización a afecto de tramitar ante el Curador No. 1 de Ibagué, las gestiones necesarias para fraccionar el predio “La Palma”, utilizando un poder general que le había conferido su tío JUAN MARIO LASERNA. El 27 de febrero de 2008, el investigado asistió a la Notaría 71 de Bogotá y aclaró que lo negociado “… fue la nuda propiedad y que ella nunca adquirieron el usufructo el que pasaría a nuestro favor y de nuestras hermanas…” y otorgó la escritura pública 1654 en la cual aclaró la partición
que los comuneros habían hecho por escritura pública 8304 de 2007. Los quejosos posteriormente vendieron la propiedad (el 40% de los derechos de La Palma), lo cual no le gustó a sus tías CATALINA Y CARMEN JULIA LASERNA, quienes contrataron al abogado investigado para demandar a los quejosos en un proceso ordinario de lesión enorme ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué es decir “el abogado que nos asesoró, nos demanda por realizar sus propios consejos jurídicos” (Folios 1 al 17 c.o. 1ra instancia) 2.- Verificada la calidad de abogado del disciplinable, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 80.411.969 y T.P. 181.251 (Folio 20 c.o. 1ra instancia), el 13 de julio de 2011, el a quo dictó auto de apertura de proceso disciplinario, programando fecha y hora para realizar Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. (fl. 22 c.1ª Instancia). 3.- En data 16 de noviembre de 2011, se llevó a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con asistencia del imputado y los denunciantes, se instaló la Audiencia, una vez se dio lectura al escrito de queja, el denunciante PEDRO AGUSTÍN LASERNA amplió la misma, en los siguientes términos: - Manifestó que el disciplinado participaba a través de diferentes poderes los cuales había recibido para obrar en calidad de representante de ellos; adujo haber estado en diferentes reuniones donde se trataban temas y se tomaban
decisiones sobre la administración de los bienes de la familia, tenía una información confidencial y muy íntima, en esas reuniones se originaron unas transacciones familiares de las cuales a su señora madre le correspondían unos bienes los cuales les donó y a su vez ellos (los quejosos) deciden hacer una permuta con sus tías, negociaciones en las que el abogado GARTNER participó y conoce de ellas, por eso considera que el abogado no debió recibir poder para demandarlos, demanda en la cual colocó un valor un valor diferente al real y teniendo conocimiento del mismo. - El Disciplinado rindió versión libre, asumió su propia defensa y afirmó no haber incurrido en falta disciplinaria; indicó conocer al señor JUAN MARIO LASERNA desde el año 1988, a sus padres, a una parte de la familia LASERNA y a PEDRO AGUSTÍN VALENCIA y a PALOMA VALENCIA desde el año 2005; aseveró que no le constan muchos de los hechos de la queja, manifestó ser abogado desde el año 2009, tiene conocimiento de las negociaciones de la familia LASERNA pero nunca intervino en ellas; señaló haber tenido un contrato de trabajo con el señor MARIO LASERNA PINZÓN y JUAN MARIO LASERNA JARAMILLO porque fue administrador de los bienes de este último con el cual trabajó desde el año 1990 como administrador, era estudiante en esa época, pero nunca acudió a las reuniones de la familia LASERNA JARAMILLO, por ser su empleado le encomendaba algunas gestiones, finalmente dijo no haber actuado en los procesos judiciales de JUAN MARIO LASERNA, solo fue el administrador de
sus ganaderías. Sobre los puntos de la queja, declaró no llevar 20 años como abogado, sobre las escrituras él no las firmó ni tenía poder para ello, su única gestión fue solicitar los registros civiles para lo cual no se necesita ser abogado. - El Magistrado de instancia decretó las siguientes pruebas: i). Los testimonios de las señoras MANUELA LONDOÑO LASERNA, ARMANDO POLANCO CUARTAS, DOROTEA LASERNA JARAMILLO y JUAN MARIO LASERNA JARAMILLO ii). Requerir a la DIAN con el fin de reportar las declaraciones de renta de PEDRO AGUSTÍN VALENCIA LASERNA y MANUELA LONDOÑO LASERNA - Testimonio de MANUELA LONDOÑO LASERNA: Manifestó conocer al disciplinado porque siempre ha trabajado para su abuelo y es allegado del tío JUAN MARIO, afirmó siempre haber tenido control sobre los bienes de la familia; declaró que el abogado los asesoró para hacer las negociaciones y actuó según los intereses personales de JUAN MARIO LASERNA, finalmente argumentó que las relaciones de la familia se han quebrantado por culpa de la actuación del abogado. - Testimonio de ARMANDO POLANCO CUARTAS: Conoce al abogado desde el año 2008, a MANUELA y a PEDRO no los conocía, indicó tener conocimiento de las operaciones realizadas por la familia LASERNA en relación con el predio La Palma; conoce de los negocios porque recibió poder de cuatro hermanos de la familia LASERNA JARAMILLO . (Folio 59 a 60 y CD c.o, 1ra instancia)
4.- El 27 de enero de 2012 se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con asistencia del querellado y el apoderado de los denunciantes doctor JUAN CARLOS GONZÁLEZ ARROYAVE, el Magistrado una vez instalada la Audiencia le dio la palabra al doctor GONZÁLEZ ARROYAVE, quien solicitó la suspensión de la misma debido a que los testigos por diferentes circunstancias no podían asistir, a lo cual accedió el Magistrado (fl 263 y CD c. 1ra instancia). 5.- El 12 de marzo de 2012, se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la presencia del abogado disciplinado, los denunciantes y su abogado de confianza doctor JUAN CARLOS GONZÁLEZ ARROYAVE, el Magistrado instructor luego de instalar la audiencia, llevó a cabo las siguientes actuaciones: - Testimonio de la señora DOROTEA LASERNA JARAMILLO: Afirmó ser la madre de los denunciantes, conoce al abogado investigado porque este trabajó con su padre MARIO LASERNA PINZÓN hace aproximadamente 20 años, en relación al motivo de la queja aseveró que sus hijos no estudiaron las escrituras; pues confiaron en el abogado y sólo concurrieron a la Notaría para su firma; uno de los apartamentos que compró era de su señora madre y la escritura quedó a nombre de su hermana CATALINA LASERNA JARAMILLO, el otro apartamento pertenecía a su señor padre pero estaba a nombre de JUAN MARIO LASERNA y se hizo la escritura a nombre de un
sobrino, los apartamentos tenían un costo aproximado de $600.000.000 cada uno, la venta de los dos inmuebles se canjearon por el 40% de la nuda propiedad de la Finca la Palma a sus cuatro hijos, guardando el usufructo para su señor padre hasta la fecha. El investigado participó activamente en los negocios realizados sobre los inmuebles; estableció los predios que quedaron en las escrituras de venta de los inmuebles, igualmente gestionó una negociación de una parte de la Finca La Palma que era de 25 hectáreas a la constructora OIKOS, es decir tenía poder para realizar todas esas negociaciones, el día de la firma de las escrituras cree que el disciplinado asistió a la Notaría, reprocha del abogado el hecho de haber estado en el avalúo de los inmuebles y ahora demandar a sus hijos por lesión enorme cuando el propio investigado fue quien tasó el valor de los predios. - Testimonio de PAOLA SUSANA VALENCIA LASERNA: Es abogada y filósofa, Conoce al abogado disciplinado desde hace mucho tiempo, pues trabajaba en la oficina de su abuelo MARIO LASERNA PINZÓN, era el encargado de realizar todas las gestiones relacionadas con los negocios y actividades jurídicas que se hacían en la oficina, el investigado asesoró a la familia LASERNA y posteriormente asesoró a la contraparte dentro de un proceso de lesión enorme, lo cual considera una falta a su profesión, pues recomendó las estrategias a seguir en los negocios, escogió las Notarías, elaboró las minutas, los poderes, escrituras y posteriormente aparece demandándolos. La familia LASERNA JARAMILLO venía repartiendo unos
bienes entre los integrantes de la familia, unieron ciertos recursos para comprar parte de la hacienda y constituir un patrimonio para asegurar su futuro cuando faltara su abuelo. Allegó un correo de fecha 17 de octubre de 2008, con lo cual prueba que hubo un claro asesoramiento legal y posteriormente considera que fue traicionada por el profesional del derecho investigado. - Testimonio de PEDRO AUGUSTO VALENCIA LASERNA: Manifiesta que el abogado disciplinado conocía los precios reales de transacción, y tiene grabaciones sobre las reuniones sostenidas en la oficina de su abuelo. - El Magistrado decretó las siguientes pruebas: i). Oficiar a la Universidad de la Sabana para que informe la fecha de culminación de estudios del investigado. ii). Oficiar al Tribunal Superior de Bogotá y Cundinamarca a efecto de informar si al investigado se le concedió Licencia Temporal, caso tal desde que fecha y hasta cuando. iii). Se comisione al Consejo Seccional de Cundinamarca a efecto de recepcionar la declaración de los señores GABRIEL DÍAZ y FRANCISCO VERGARA CARULLA IV). Escuchar en declaración a la señora LILIANA JARAMILLO LASERNA. 6.- El 22 de abril de 2012 se reanudó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, encontrándose presente los quejosos con su abogado quien le sustituye poder a la doctora PALOMA SUSANA VALENCIA LASERNA el disciplinable con su abogado de confianza EDGAR MAURICIO BENAVIDES LÓPEZ DE MESA, el Funcionario de Instancia procede a dar lectura a la
Audiencia anterior y llevó a cabo las siguientes actuaciones: - CALIFICACIÓN DE LA CONDUCTA: Del escrito de queja y las pruebas recaudadas consideró que el investigado posiblemente incursionó en la órbita disciplinaria, al haber elaborado ciertas escrituras públicas, minutas durante los años 2007 y 2008 cuando aún no era abogado las cuales de una u otra manera menoscabaron los intereses de su mandante, aprovechando el grado de confianza existente entre los mismos y porque a pesar de haber sido la persona que redactó las minutas y les puso precio a los bienes inmuebles, posteriormente los demandó, y asistió a la Audiencia de conciliación dentro del proceso de lesión enorme el 3 de febrero de 2010 en calidad de apoderado de las demandantes en el referido proceso; por lo cual pudo haber infringido en el artículo 28 numeral 5 de la Ley 1123 de 2007 incurriendo en la falta atribuida en el artículo 30 del numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, imputación realizada a título de dolo. - El abogado investigado expresó que con base en las pruebas aportadas se deduce la clase de trabajo realizado hasta el año 2007, al señor MARIO LASERNA, el cual consistía en ayudarle en la administración de ganado y arroz, y éste por sus múltiples negocios, tuvo muchos procesos judiciales en los cuales siempre tuvo asesores externos, en ese orden de ideas su relación con el señor MARIO LASERNA fue de carácter administrativa y no judicial. Afirmó que a las reuniones que ellos tuvieron para repartirse los
bienes de su padre, nunca asistió y solicitó se tengan en cuenta las grabaciones de dichas reuniones con el fin de desvirtuar su participación en la realización de los contratos.
Solicitó como pruebas: 1). Requerir a la señora DOROTEA LASERNA para que aporte copia de las grabaciones de las reuniones mencionadas. 2).
Insistir en la comparecencia de JUAN MARIO LASERNA y 3). Se pruebe la mala fe a la que se hace alusión en el escrito de queja y en el pliego de cargos. - El Magistrado decretó las siguientes pruebas: i). Citar al señor JUAN MARIO LASERNA JARAMILLO a través de la señora PALOMA VALENCIA LASERNA ii). Citar al señor JAIME CASTRO BORRERO y a LILIANA JARAMILLO JARAMILLO iii). Oficiar al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué para que se certifique únicamente el trámite de las actuaciones y el estado del proceso No. 2009 – 382. iv). Insistir en el Despacho Comisorio para escuchar la declaración de los señores MIGUEL DÍAZ y FRANCISCO VERGARA CARULLA v). Oficiar a la Cámara de Comercio de Bogotá remita certificado de representación de la empresa “Cibeles Ltda.” vi). Oficiar a la empresa Cibeles Ltda. con el objeto que informen si existe desvinculación laboral por parte del disciplinado para con ellos, en caso de ser cierto informar desde qué fecha. (fls 324 al 325 c.o. 1ra instancia y cd). 7.- El 4 de junio de 2012 se llevó a cabo la Audiencia de Juzgamiento con
presencia de los quejosos acompañados por su apoderado y el disciplinado, el Magistrado instructor instaló la Audiencia y le concedió la palabra al señor PEDRO AGUNTÍN VALENCIA LASERNA quien afirmó: - El profesional del derecho abusó de la confianza otorgada por su familia, quien le colaboró por muchos años a su abuelo y familiares, ganándose así la confianza a punto de representarlos en todos los asuntos legales, por tanto se siente “burlado” por parte del doctor GARTNER ESCOBAR quien lo defraudó moral, social y económicamente, finalmente afirmó que sus ingresos se han visto menguados por los constantes viajes que debe hacer desde la ciudad de Bogotá a Ibagué para asistir al presente proceso y al ordinario. - El disciplinado solicitó la suspensión de la Audiencia debido a que no se han surtido todas las pruebas decretadas y además no asistió su abogado de confianza; solicitud a la cual accedió el director de la Audiencia. 8.- El 23 de julio de 2012 se dio continuación a la Audiencia de Juzgamiento, con asistencia de los quejosos, su abogado de confianza y el investigado con su defensor, el Magistrado instaló la Audiencia y le dio palabra al disciplinado con el fin de realizar los alegatos de conclusión: - El representante judicial del aquejado afirmó que su representado funge como abogado desde el año 2009, además los testimonios llevados a cabo son todos de familiares de los quejosos, su madre, hermanos, sobrinos, por tanto deben ser valorados muy cuidadosamente, pues la imparcialidad de los
mismos se puede ver afectada precisamente por esos vínculos de afecto que indiscutiblemente existen, cuestiona el testimonio del señor PEDRO AGUSTÍN VALENCIA, quién afirmó que “fueron sus tías quienes decidieron demandarlos equivocadamente” y posteriormente se contradice, lo mismo ocurre con la señora DOROTEA, además todas las transacciones corresponde a acuerdos familiares, de los correos electrónicos sólo se deja ver que el señor GARNERT actuaba como mediador pero no como abogado, todos estos corros tienen como encabezado “envío documentos” , “adjunto documentos” , pero en ningún momento se le solicita un concepto jurídico, una asesoría leal o un acuerdo de confidencialidad; por tanto su prohijado no tiene ninguna responsabilidad. - El disciplinado RICARDO GARTNER ESCOBAR: Solicitó tener en cuenta el memorial del doctor JUAN MARIO LASERNA JARAMILLO, allegado al expediente. Por otra parte describe su actividad profesional como abogado a partir del título obtenido como tal, las diligencias desarrolladas a favor de la familia LASERNA eran netamente administrativas momento en el cual realizó diligencias ante la curaduría, ante notarías entre otras, pero nunca actuó como abogado sin serlo, razón por la cual no le otorgaron poder para representarlos judicialmente, además los quejosos nunca han sido sus clientes; considera que se encuentra inmerso en un problema familiar, por tanto reclama al despacho valorar los medios probatorios vertidos al proceso. (fl. 391 y 392 c. 1ª Instancia y cd).
DE LA SENTENCIA APELADA
En decisión del 23 de agosto de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, declaró responsable al abogado RICARDO GARTNER ESCOBAR, de incurrir en la falta a la debida diligencia profesional descrita en el numeral 4° del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, a titulo de dolo, por lo cual lo sancionó con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión. Argumentó el a quo con base en las pruebas allegadas al plenario si bien es cierto el investigado fue titulado como abogado en marzo de 2009, tenía conocimiento de las actividades existentes al interior de la familia LASERNA varios años atrás, conoció a los hermanos LONDOÑO LASERNA, desde que eran unos niños, hizo alusión a los poderes específicos otorgados por los hermanos denunciantes para aclarar el contenido de la escritura pública 2654 de 2007 en el cual se había enajenado el 40% del predio La Palma, inmueble por el cual posteriormente las tías de los hermanos LONDOÑO LASERNA los demandaron por lesión enorme, proceso donde el investigado es apoderado de las demandantes. Por tanto consideró que había un conocimiento a fondo por parte del disciplinado respecto al trámite negocial relacionado con la finca “La Palma” e intervino decididamente, no sólo en los actos previos al vínculo contractual entre los denunciantes y sus tías CATALINA y CARMEN JULIA, sino también elaboró más minutas y actuó en los actos posteriores.
Finalmente concluyó: “ Estima este Tribunal de ética que de conformidad con lo
expuesto, resulta evidente la conducta cuestionable en que incurrió el togado, ya que actuó con conciencia, deslealtad y con el ánimo de causar un desmedro patrimonial para los querellantes, intervinientes dentro del proceso ordinario que por lesión enorme se adelanta en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta Ciudad, recurriendo incluso a hacer aparecer al abogado JAIME CASTRO BORRERO como suscriptor de la demanda ordinaria señalada, pero desplazándolo una vez presentada la misma, antes de admitirse el libelo, hecho este que agiganta la mala fe, al pretender ponerse a salvo, actuando por mano ajena como lo señalan los denunciantes, en un claro interés de eludir una responsabilidad directa, pero quién más sino él conocía los pormenores de la negociación para representar los intereses contrarios a sus prohijados hermanos Valencia y Londoño Laserna.” DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión proferida, el apoderado del disciplinado doctor MAURICIO BENAVIDES LÓPEZ DE MESA, interpuso recurso de apelación, esgrimiendo en primera medida la indebida apreciación de las pruebas allegadas y practicadas dentro del proceso disciplinario. Sobre los testimonios rendidos cree que no le asiste razón al fallador al considerar que dichos testimonios fueron completos y por tanto gozan de plena credibilidad, incurriéndose así en un error de derecho debido a que los mismos fueron rendidos por los quejosos y sus familiares más cercanos, no siendo espontáneos, además son incompletos y superficiales, no guardando relación con lo depuesto y aún menos con la verdad.
De otra parte dentro del material probatorio no hay prueba que su prohijado hubiese elaborado minutas o contratos, además ninguno de los testigos lo afirmó de forma directa, firme o explícita, es más el señor PEDRO AGUSTÍN VALENCIA declaró no tener conocimiento acerca de quien redactó los documentos si el disciplinable o la Notaría, igualmente tampoco hay prueba por la cual se demuestre que el disciplinado hubiese establecido el valor de la finca “La Palma”. Consideró que la Sala calificó la colaboración del investigado como una conducta sobredimensionada y le dio una connotación “seudo criminal, delincuencial, dolosa, insana” Finalmente afirmó, que existen muchas dudas respecto al material probatorio y en consecuencia deben ser absueltas a favor de su defendido, además la sanción impuesta es injusta y desproporcionada, no atiende los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. (fl 435 a 442 c.o. 1ra instancia). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA En fecha 10 de octubre de 2012, se avocó conocimiento del presente proceso, se ordenó correr traslado al Ministerio Público por el término de 5 días para que rindiera su concepto; se fijó en lista por el mismo lapso para que las partes presentaran sus alegatos; se solicitó allegar los antecedentes disciplinarios del encartado a la Secretaría Judicial de esta Corporación y por último notificar al investigado (fl. 5 c. 2ª Instancia). El Ministerio Público se notificó el 17 de octubre de 2012 (fl. 10 c. 2ª
Instancia). El 8 de noviembre de 2012 el apoderado del disciplinado presentó alegatos, afirmando que quienes promovieron la acción disciplinaria, no tuvieron ningún vínculo laboral o contractual con el investigado quien para la época se desempeñaba como administrador de fincas y ganadería del señor MARIO LASERNA PINZÓN, además su prohijado colaboró de manera desinteresada y sin recibir remuneración adicional, tampoco asistía a las reuniones familiares y se ratificó sobre las pruebas testimoniales las cuales consideró que carecen de credibilidad. Mediante certificación del 9 de noviembre de 2012, expedida por la Secretaría Judicial de esta Corporación, se informó que contra el litigante encartado no cursan otras investigaciones en esta Superioridad (fl. 18 c. 2ª Instancia.) y el certificado de antecedentes disciplinarios manifestó que el mismo no registra sanciones. (fl. 17 c. 2ª Instancia) El 19 de marzo de 2013, mediante constancia secretarial se informó que el Ministerio Público no emitió concepto y el disciplinado presentó alegatos. (fls. 14 c. 2ª Instancia).
CONSIDERACIONES
1.- Competencia. Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996-Estatutaria de la Administración de Justicia, y 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Superioridad es competente para conocer en apelación, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la
Judicatura existentes en el país. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo, a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 2.- Del Inculpado: A folio 20 del cuaderno de primera instancia obra el certificado de la Unidad de Registro de abogados donde certifica que el señor RICARDO GARTNER ESCOBAR se identifica con la cédula de ciudadanía número 80.411.969 y es portador de la tarjeta profesional 181.251. 3.- De la Apelación. Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. Procede la Sala a pronunciarse únicamente sobre los motivos de discrepancia planteados en la impugnación y a lo inescindiblemente ligado a ello, en atención a lo dispuesto en el artículo 179 del C. de P. P. (Ley 906 de 2004), aplicable a los procesos disciplinarios seguidos contra abogados, por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia el análisis se circunscribirá a lo que es materia del recurso. 4.- El caso en concreto. El cargo por el que se condenó al jurista en el fallo apelado es el descrito en el artículo 30 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, la cual dispone:
“Artículo 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión:
4. Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión.” Al profesional del derecho se le investiga debido a que teniendo conocimiento de las actividades comerciales y jurídicas de la familia LASERNA, por haber trabajado durante 20 años con el señor JUAN MARIO LASERNA PINZÓN abuelo de los quejosos, estuvo enterado y participó en una compraventa de unos apartamentos de propiedad de la progenitora de los denunciantes señora DOROTÉA LASERNA JARAMILLO para a su vez comprarle a sus tías CATALINA y CARMEN JULIA LASENA JARAMILLO el 40% de una finca llamada “Las Palmas “ en el año 2007 y posteriormente en el año 2009 las señoras CATALINA y CARMEN JULIA LASENA JARAMILLO demandaron en proceso ordinario de lesión enorme a los hermanos LONDOÑO LASERNA, y actualmente el profesional del derecho disciplinado funge como apoderado sustituto de las denunciantes, por lo cual se consideró que obró de mala fe al asumir ese proceso pues conoce la negociación inicial.
Esta Superioridad, se permite dejar en claro que según el Registro Nacional de abogados (folio 20), y la Certificación Expedida por la Universidad de la Sabana (folio 233), el disciplinable finalizó clases el 15 de noviembre de 2008 y se encuentra inscrito como titular de la tarjeta profesional 181.251 desde el 14 de julio de 2009, por tanto es a partir de esta fecha, que se analizarán las conductas del investigado, obedeciendo a lo dispuesto en el artículo 19 de la
Ley 1123 de 2007, el cual consagra: ARTÍCULO 19. DESTINATARIOS. Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional. Se entienden cobijados bajo este régimen los abogados que desempeñen funciones públicas relacionadas con dicho ejercicio, así como los curadores ad litem. Igualmente, lo serán los abogados que en representación de una firma o asociación de abogados suscriban contratos de prestación de servicios profesionales a cualquier título. Teniendo presente la fecha desde la cual el señor GARTNER ESCOBAR es sujeto disciplinable se entrará al estudio de las pruebas, veamos: Obran en el plenario las escrituras públicas 2654 de 10 de marzo de 2007, correspondiente a la compraventa del predio “La Palma”, la escritura 1653 del 7 de febrero de 2008 suscrita por el investigado por poder otorgado por los hermanos LASERNA, Resolución No. 73001-1-08-0049 del 22 de febrero de 2008, expedida por el Curador urbano No. 1 de Ibagué donde se encuentra autorizado el disciplinado para realizar los trámites, un listado de los predios con su correspondiente avalúo, un documento titulado “Acuerdo familia LASERNA JARAMILLO” el cual data del año 2005, varios correos
electrónicos, los aportes que realizó la empresa Cibeles Ltda., a salud y pensión del denunciante, finalmente obran las certificaciones de la Universidad de la Sabana, un escrito del señor JUAN MARIO LASERNA JARAMILLO y copia de algunas piezas procesales del proceso ordinario de lesión enorme No. 2009-382 cursado en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué actuando como demandantes CARMEN JULIA y CATALINA LASERNA JARAMILLO y como demandados MANUELA LONDOÑO LASERNA, PEDRO AGUSTÍN, PALOMA, SUSANA y CATALINA VALENCIA LASERNA; además de los testimonios rendidos. De las anteriores documentales se puede deducir que el investigado no obraba en calidad de abogado para el momento de la elaboración de las escrituras y los correos electrónicos remitidos, pues las escrituras y el informe de los bienes datan de los años 2005, 2007 y 2008 al igual que los correos electrónicos, por otra parte dentro de los poderes obrantes en el plenario para firmar las escrituras, no aparece que el doctor GARTNER hubiese fungido como abogado para esos actos, además tampoco era necesario ser abogado para la suscripción de los documentos ni para realizar los trámites ante la curaduría, ahora se entrará a estudiar si con dicha información conocida cuando no era abogado, logró lesionar posteriormente los intereses de los quejosos. De los correos electrónicos se concluye que el investigado realizaba diligencias a varios de los familiares, las cuales eran de trámite, veamos: - A folio 205 se encuentra el correo electrónico enviado por el
investigado el 26 de junio de 2007 a la señora PALOMA VALENCIA que dice “ de acuerdo a lo que hablamos, te envío el documento para la firma y correspondiente autenticación”
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