CSDJ - F73001110200020110086601ADJUNTA20121011143449-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020110086601ADJUNTA20121011143449-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
QUEJA FUNCIONARIOS/ presuntas irregularidades en trámite procesal a su cargo Primer Instancia. Ordenó el archivó de las diligencias a favor del funcionario investigado, en razón a que su actuación se enmarcó bajo los parámetros legales, respecto de los cuales el Operador Judicial debió adelantar el proceso Ejecutivo Hipotecario a su cargo. Segunda Instancia. Confirma
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil doce (2012)
Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ.
Radicación No. 730011102000201100866-01 (4636 - 14) Aprobado según Acta de Sala No. 87 VISTOS Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto contra el auto interlocutorio proferido el 25 de julio de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, por medio del cual se ordenó el ARCHIVO de las diligencias preliminares adelantadas contra el doctor GERMÁN MARTÍNEZ BELLO, en su condición de Juez Primero Civil del Circuito de el Espinal. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El inicio de la presente actuación lo constituyó la queja disciplinaria formulada por el señor PEDRO NEL GÓMEZ CORTÉS contra el doctor GERMÁN MARTÍNEZ BELLO, en su
condición de Juez Primero Civil del Circuito de el Espinal, por las presuntas irregularidades que el funcionario judicial pudo cometer en el trámite del procedimiento que conllevó al remate de la vivienda ubicada en la manzana No. 14 del barrio Arkabal del Espinal Tolima, de propiedad del quejoso. Dicha diligencia se llevó a cabo en el Juzgado Primero Civil del Circuito de el Espinal-Tolima, donde cursó el proceso ejecutivo hipotecario de AV VILLAS (REFINANCIA S.A.) en contra de PEDRO NEL GÓMEZ CORTÉS, radicado 2002-086, y conllevó a que el día 30 de junio de 2010, se efectuara el remate del inmueble ubicado en la manzana No. 14 del barrio Arkabal de el Espinal, Tolima. Por otro lado, señaló el quejoso, que al revisar el trámite de las diligencias que conllevaron a la pérdida de su vivienda, observó que existió un procedimiento anómalo en las formalidades para llevar a cabo el remate del inmueble de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, afirmación que sustentó de la siguiente forma: En primer lugar no existe dentro del plenario, el aviso de convocatoria, que haya realizado el Juzgado Primero Civil de el Circuito de el Espinal-Tolima, ni tampoco auto, providencia o decisión, que hayan subsanado la irregularidad de seguir subastando el bien inmueble de su propiedad, en la suma de $39.504.000, e inexplicablemente y de manera confusa aparece la publicación realizada en el periódico EL ESPECTADOR, como prueba allegada a la foliatura, donde se dice que
la subasta es por la suma de $59.256.000, lo que al entender del quejoso, no cumple con el ritualismo para llevar a cabo el remate del bien inmueble y un debido proceso, en las convocatorias a las licitaciones para subastar el mencionado inmueble. 1 Magistrado Ponente: JOSÉ GUARNIZO NIETO Así mismo adujo que estando dentro del término legal, se solicitó la nulidad de todo lo actuado, en lo concerniente al procedimiento llevado a cabo para la subasta del bien inmueble de conformidad con lo señalado en el numeral 2 del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. De la misma forma indicó que el Operador Judicial señaló que las nulidades eran taxativas de conformidad con el artículo 143 inciso 4 del Código de Procedimiento Civil, y rechazó de plano el incidente por cuanto la nulidad impetrada no estaba cobijada en las causales previstas en el artículo 140,141, Ibídem. Insiste el quejoso en que el caso en mención se enmarca dentro de una negatoria a una nulidad procesal, que culminó con el remate de su vivienda, sin llevarse a cabo un debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política Colombiana.
De igual forma agregó: “El doctor GERMAN MARTINEZ BELLO, en forma arbitraria y caprichosa, realizó desatinadas argumentaciones para que no prosperara la nulidad impetrada, no tuvo en cuenta la solicitud de pruebas, requeridas al momento de la interposición del recurso de reposición, al declararse desierto el recurso de apelación, la cual consistía de oficiar adpostal, para la verificación de los términos que
contabilizaron para cancelar los gastos de envió, constituyéndose en Juez y parte”. “Con la actitud permisiva, negligente y dolosa del doctor GERMAN MARTINEZ BELLO, veterano en las lides de la justicia, haya permitido la pérdida o extravió de documentación importante dentro del expediente, ya que desatendió el deber objetivo de cuidado en el cumplimiento de sus altas responsabilidades como Juez de la Republica, sin embargo haya aprobado el remate y ordenado la entrega del bien inmueble, conllevando a la pérdida de mi vivienda, dejar en la calle a mi familia.” “Se observa que la conducta del doctor GERMÁN MARTÍNEZ BELLO, es altamente reprochable ya que el autor sabía lo que hacia y quería realizarlo, en contravia de la Constitución Nacional, que juro defender en su posesión como administrador de justicia, por cuanto las decisiones tomadas en la negatoria de la nulidad planteada no están ajustadas a derecho, sino al capricho de su cosecha ideológica, es por ello, que debe investigarse, si como servidor público en ejercicio de sus funciones, extendió o realizó un documento público que sirvió de prueba, consignando una falsedad, por los hechos enunciados anteriormente.”(Sic) De la misma forma solicitó se oficiara al Juzgado Primero Civil del Circuito del EspinalTolima con el fin de que se allegara copia auténtica del proceso hipotecario de AV VILLAS (REFINANCIA S.A.) contra PEDRO NEL GÓMEZ CORTÉS, radicado 2002-086, que cursó
en el citado despacho judicial. Finalmente anexó copia de los folios 463 a 475 del mencionado proceso hipotecario (folio. 8 c.1ª Instancia). 2.- En auto del 14 de julio de 2011, el Magistrado sustanciador de instancia, dispuso avocar el conocimiento de las diligencias y ordenó adelantar indagación preliminar contra el doctor GERMÁN MARTÍNEZ BELLO, en su condición de Juez Primero Civil del Circuito de el Espinal, con el objeto de esclarecer los hechos motivo de inconformidad por parte del querellante, ordenando para tal fin oficiar al disciplinable, para que explicara los sucesos a los cuales se hace referencia en la queja, entre otros. (fls. 20 c.1ª Instancia). Decisión notificada personalmente al funcionario investigado (fl. 21 c.1ª Instancia). 3.- El día 21 de noviembre de 2011 el señor PEDRO NEL GÓMEZ CORTÉS se presentó ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de el Espinal, Tolima, con el fin de rendir ampliación de la denuncia dentro del asunto de la referencia, donde manifestó: En primer lugar que el motivo de su inconformidad radica en el trámite que se le dio al proceso hipotecario entre Av-Villas y PEDRO NEL GÓMEZ CORTÉS que conllevó a la pérdida de la vivienda. Así mismo expresó que desde un comienzo los valores del avalúo del remate estuvieron equivocados, y que el valor del inmueble en subasta era de $59.256.000 pesos y salió por $39.504.000 pesos.
De la misma forma y en referencia a la diferencia de valores del avalúo sostuvo el quejoso que su abogado de confianza en el proceso de marras MARIANO GÓMEZ, interpuso el recurso de reposición y en subsidio de apelación, pero que había que depositar unos dineros a Adpostal, y el disciplinable negó las pruebas y por tanto los recursos fueron negativos (fls. 35 c.1ª Instancia ) De igual manera sostuvo que ante la negativa de los recursos presentó junto con su apoderado de confianza tutela ante la Corte Constitucional y esta Corporación la denegó bajo el argumento que en primer lugar la misma no es una tercera opción para discutir el proceso, y en segundo lugar no se interpuso recurso alguno para debatir la nulidad. Por otra parte informó que el proceso ejecutivo hipotecario tuvo una duración aproximada de ocho años, durante los cuales en referencia a las decisiones tomadas por el encartado, le fueron efectivamente comunicadas, notificadas, informadas a su abogado de confianza y residualmente a el. Finalmente se le concedió la palabra al funcionario investigado donde manifestó: “En primer lugar en cuanto a la afirmación hecha por el quejoso en referencia al error en el aviso del avalúo del inmueble, basta con saber leer para determinar que dicho aviso fue enmendado durante el proceso, en segundo lugar no fue el operador judicial quien negó el recurso de apelación a que hace referencia el querellante en la queja disciplinaria, fue la desidia, el abandono y la falta de lealtad del abogado GÓMEZ para con su cliente los que permitieron precluir el término que concede el artículo 132 para que el
apelante acudiera al Tribunal, sin que pagara por el porte por lo cual es mi obligación declararlo desierto, como ocurrió, de lo contrario el suscrito habría prevaricado”. “Con la venia del señor Juez le informó que lo que consta en el expediente de este Ejecutivo Hipotecario en dos palabras es que; la entidad acreedora le prestó dinero al señor PEDRO NEL GOMEZ CORTÉS, quien voluntariamente no lo devolvió y como en garantía de esa responsabilidad hipotecó su casa, ciertamente esta afectado en el derecho constitucional de vivienda, pero su afectación no es antijurídica, porque la Ley permite ante deudores irresponsables que la garantía real responda por ellos. Así que no son los funcionarios de la oficina judicial quienes deben cargar a nombre de la función pública y administración de justicia el descrédito que cualquier deudor moroso le provoque atribuirle a ella”.(sic) (fls. 37 a 39 c.1ª Instancia) DECISIÓN APELADA Una vez allegadas las pruebas, en providencia adiada del 25 de julio de 2012, el Seccional de Instancia, decidió archivar definitivamente las diligencias a favor de el doctor GERMÁN MARTÍNEZ BELLO, en su condición de Juez Primero Civil del Circuito de el Espinal tras considerar, en primer lugar que en cuanto a la nulidad invocada por el doctor Mariano Gómez, hermano y apoderado de confianza del quejoso, fue resuelta por el disciplinable mediante providencia del 17 de agosto de 2010, decisión la cual fue recurrida en apelación por el mismo extremo procesal, concediéndose en auto del 6 de septiembre de 2010 el
recurso de apelación en el efecto devolutivo ante el Tribunal Superior de Ibagué, y el extremo procesal interesado no cumplió con su obligación al realizar el pago del porte de ida para surtir la alzada ante la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Ibagué, lo cual no es responsabilidad del encartado. Pues como lo manifestó el funcionario investigado en su versión libre, la omisión en que incurrió la parte demandada en estar atenta al desenvolvimiento del proceso, no puede ser trasladada al operador judicial, ya que como se mencionó anteriormente era deber del extremo procesal interesado, el pago del porte de ida y regreso del asunto con el fin de agotar la alzada ante la Sala Civil de Familia del Tribunal Superior de Ibagué, perdiendo de esta manera la oportunidad de que el cuerpo colegiado anotado, examinara lo decidido por el Juez de conocimiento. De tal manera el a quo consideró que no existe mérito para arropar bajo medida disciplinaria al señor Juez investigado. En segundo orden, en cuanto al manejo dado al remate llevado a cabo al interior del proceso ejecutivo hipotecario promovido por Av-Villas en contra del quejoso, consideró la Sala de instancia que no se reunían los requisitos sustanciales para vincular al encartado a juicio disciplinario, pues como lo sostuviera el disciplinable y luego de que el Magistrado de instancia realizó un análisis detallado del material aportado al plenario, se logró establecer que si bien existe un error mecanográfico tal como lo detectó el quejoso, en la cifra del avalúo del inmueble correspondiente a $39.504.000, este se corrigió y la almoneda se surtió
de acuerdo a las previsiones contenidas en la Ley procesal civil. Lo anterior se sustentó por parte del a quo en la medida que a folio 34 del anexo No.1 del expediente obra la publicación del aviso de remate en prensa del cual se desprende que el inmueble materia de subasta, está avaluado en la suma de $59.256.000 pesos, y que su postura se establece en el 50%, consignación previa del 40% del avalúo, fechado el 30 de junio de 2010; llegada la fecha prevista, evidentemente se llevó a cabo la almoneda en comento, adjudicándose el mismo a la señora MARLENE SUÁREZ DE FUENTES en la suma de $60.200.000 y cumpliéndose con las exigencias previstas en la Ley, el 14 de enero fue aprobada la subasta del 30 de junio de 2010, sin haberse presentado el mas mínimo reparo por parte del doctor MARIANO GÓMEZ CORTÉS representante judicial del allí demandado, hoy querellante. De esta forma y como se dijo anteriormente en efecto se presentó un error mecanográfico al interior del proceso de marras, pero para fortuna del quejoso y de sus intereses fue detectado y saneado oportunamente, pues como se encuentra probado, el remate finalmente, se realizó conforme se efectuara su avalúo, es decir en la suma de $59.256.000 pesos, lo cual de suyo, colmaba las expectativas del querellante. Anotó finalmente la Colegiatura de instancia que este proceso se inició en el año 2002 concluyendo en el 2010, sin pasarse por alto y como lo refiriera en la ampliación de la queja
el querellante, siempre estuvo asistido por un profesional del derecho quien estuvo al tanto de las incidencias de ese especial asunto, recurriendo las decisiones allí adoptadas y como se plasmara en líneas anteriores, lo que de suyo, permite inferir que ningún quebranto hubo de sus derechos constitucionales y legales. Precisó la Sala de instancia la ajenidad por parte del disciplinable con relación a la negativa de la declaratoria de nulidad invocada por el representante judicial de la demanda y el presunto yerro en la confección de un aviso de remate cumplido al interior del asunto que dio génesis de este investigativo, el a quo decidió que a favor del señor Juez investigado procede el archivo definitivo de las diligencias al inobservarse conducta digna de reproche disciplinario. DE LA APELACIÓN El quejoso mediante escrito del 8 de agosto de 2012 apeló la decisión proferida en primera instancia, indicando que su desacuerdo se centraba esencialmente, en primer orden, en que no se tuvo en cuenta por el a quo la importancia del llamado “error mecanográfico” en el desarrollo del proceso ejecutivo de marras ya que según el mismo lo perjudicó notablemente en sus intereses económicos y por ende los de su familia. Por otra parte adujo igualmente, que el doctor GERMÁN MARTÍNEZ BELLO sacó una providencia absurda y desenfocada, fuera de todo contexto legal en donde justificó toda su actuación en el hecho del no pago del porte ante la oficina de correo para que se surtiera la apelación. Así mismo es de resaltar que en los demás puntos tratados en el escrito de apelación, el apelante insiste en plasmar los hechos enunciados en la queja
disciplinaria, motivo por el cual al ser dicho documento completamente reiterativo y general, y no concretar de manera alguna inconformidad respecto del fallo proferido a favor del Juez GERMAN MARTÍNEZ BELLO en sede de primera instancia, esta Superioridad se pronunciara únicamente respecto del discenso manifestado anteriormente. CONSIDERACIONES 1.- De la competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política y 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es la Corporación competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la providencia proferida el 25 de julio de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual archivó en forma definitiva la investigación a favor del doctor GERMÁN MARTÍNEZ BELLO, en su condición de Juez Primero Civil de el Circuito de el Espinal. 2.- El inculpado. Se trata del doctor GERMÁN MARTÍNEZ BELLO, en su condición de Juez Primero Civil del Circuito de el Espinal. 3.- La apelación. Sea lo primero advertir que la Sala se referirá exclusivamente a los motivos de disenso expuestos por la apelante en torno al proveído materia de examen, en atención a las previsiones del parágrafo único del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, el cual dispone que la decisión en sede de apelación se extenderá solo a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación, por ello el análisis de la Sala se
circunscribirá a lo que es materia del recurso. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que recogen la temática. 4.- El caso en concreto. El señor PEDRO NEL GÓMEZ CORTÉS presentó queja disciplinaria en contra del doctor GERMÁN MARTÍNEZ BELLO, en su condición de Juez Primero Civil del Circuito de el Espinal, por las presuntas irregularidades que el funcionario judicial pudo cometer en el trámite del procedimiento ejecutivo hipotecario que conllevó al remate de la vivienda ubicada en la manzana No. 14 del barrio Arkabal de el Espinal Tolima, la cual era de propiedad del quejoso. Adelantada la etapa procesal correspondiente, el seccional de instancia en decisión del 25 de julio de 2012, decidió archivar definitivamente las diligencias a favor de el doctor GERMÁN MARTÍNEZ BELLO, en su condición de Juez Primero Civil del Circuito de el Espinal, señalando en primer lugar, que si bien existe un error mecanográfico tal como lo detectó el quejoso, en la cifra del avalúo del inmueble correspondiente a $39.504.000, este se corrigió y la almoneda se surtió de acuerdo a las previsiones contenidas en la Ley procesal civil. En segundo orden, en cuanto al no pago del porte de ida y regreso del asunto relacionado con la apelación, realizada por el quejoso en el proceso ejecutivo de marras, que tenía por
fin el de agotar la alzada ante la Sala Civil de Familia del Tribunal Superior de Ibagué, tal como bien lo plasmo la Sala de instancia, al considerar que si bien el quejoso perdió de esta manera la oportunidad de que el cuerpo colegiado anotado, examinara lo decidido por el Juez de conocimiento, el extremo procesal que incurrió en dicha omisión al no estar atento al desenvolvimiento del proceso, no puede trasladar al operador judicial la responsabilidad del mencionado hecho. Aunado a lo anterior, como bien lo anotó la Colegiatura de instancia, el referido proceso se inició en el año 2002 y terminó en el 2010, asunto dentro del cual el denunciante siempre estuvo asistido por un profesional del derecho que estuvo al tanto de las incidencias del mismo, recurriendo las decisiones allí adoptadas, en salva guarda de los intereses de su mandante lo que de suyo permite inferir que ningún quebranto hubo de sus derechos constitucionales y legales. Ahora bien, los argumentos del recurrente se centraron principalmente y de forma reiterativa en el ya citado error mecanográfico, en el cual incurrió el Juzgado Primero Civil del Circuito de el Espinal donde funge como Juez el funcionario investigado, y la cual hace relación a la diferencia existente entre el avalúo de la publicación del inmueble que corresponde a la suma de $59.256.000 pesos y la que se publicó en el aviso de remate correspondiente a $39.504.000 pesos. Al respecto esta Superioridad advierte en cuanto al citado error mecanográfico, que si bien acaeció, este fue subsanado por parte del despacho del cual era titular el funcionario inculpado, tal como se demostró con las pruebas allegadas al plenario folio 34 del anexo No.
1, donde obra la publicación del aviso de remate en prensa, lo cual indica que el quejoso no sufrió perjuicio alguno, máxime si se tiene en cuenta que el remate del bien inmueble de su propiedad se realizó por la suma de $60.200.000 hecho corroborado al interior del mencionado expediente (folios 44 a 46 del anexo No. 1) circunstancia que evidencia que al denunciante no se le vulneró derecho alguno, porque con la referida suma se colmaron las expectativas de éste. Ahora bien, respecto del segundo argumento del impugnante, relacionado con el no pago del porte de ida y regreso del expediente para surtir la apelación, impetrada por el quejoso en el proceso ejecutivo de marras, que tenía por fin agotar la alzada ante la Sala Civil de Familia del Tribunal Superior de Ibagué, es preciso señalar por esta Colegiatura que no es responsabilidad del Operador Judicial la omisión en que incurrió la parte demandada, respecto a estar pendiente del desarrollo del proceso, ya que es deber del extremo procesal interesado, efectuar el pago que implica el porte de ida y regreso del asunto en discusión, con el fin de que el superior jerárquico, realice el respectivo pronunciamiento y no perder de esta manera la oportunidad de que el cuerpo colegiado anotado, examinara lo decidido por el Juez de conocimiento. Así mismo, es de resaltar por esta Colegiatura que lo que se evidencia del escrito de apelación realizado por el quejoso es un inconformismo ante el resultado del proceso ejecutivo hipotecario que conllevó el remate del inmueble de su propiedad, lo cual no quiere decir que el funcionario investigado haya realizado alguna actuación en contra de los
intereses del querellante, tal y como se demostró anteriormente. De igual forma es importante reiterar que el proceso de marras tuvo una duración de mas de 8 años, interregno durante el cual el quejoso tuvo la oportunidad de recurrir todas las decisiones proferidas por el funcionario investigado, y no solamente puso en movimiento la Jurisdicción Disciplinaria también la Constitucional y Penal como se evidencia dentro del plenario, tratando de cuestionar presuntas falencias que no sucedieron al interior del proceso ejecutivo hipotecario seguido en su contra, y con lo cual se advierte una presunta actitud dilatoria por parte del querellante con el fin de que no se hiciera efectivo el remate de su vivienda. Por lo anterior, concluye esta Superioridad que acertó el Seccional de instancia al considerar que la actuación del doctor GERMÁN MARTÍNEZ BELLO, no constituía falta disciplinaria alguna respecto de los hechos denunciados por el señor PEDRO NEL GÓMEZ CORTÉS, pues como se evidenció al interior del proceso el Operador Judicial actúo conforme a los parámetros establecidos por la ley. Finalmente y en consideración a que la actuación del funcionario investigado, se ajustó al procedimiento establecido en la Ley para adelantar esta clase de procesos de remate de bienes inmuebles, es imperativo para esta Sala confirmar el proveído objeto de alzada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 25 de julio de 2012, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante
la cual archivó en forma definitiva la investigación a favor del doctor GERMÁN MARTÍNEZ BELLO, en su condición de Juez Primero Civil del Circuito de el Espinal.
SEGUNDO: Comisiónase al magistrado sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, para que en el término de diez días hábiles, notifique a las partes de la presente providencia. Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a esta Corporación.
Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE
Secretaria Judicial