CSDJ - F73001110200020110086701ADJUNTA20130117102222-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020110086701ADJUNTA20130117102222-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 16 de enero de 2013. Aprobado según Acta No. 001 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 730011102000201100867 01
Referencia: Abogado en Apelación – Ley 1123 de
2007.
Investigado: Jaime Barrios Hernández Cantillo.
Quejoso: Alejandro Ángel Ospina.
Primera Instancia: Sanción de Suspensión 3 meses, por la Falta descrita en el Artículo 33 Numeral 8 de la Ley 1123 de 2007.
Decisión: Confirmar.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a decidir el recurso de apelación instaurado por el defensor del disciplinado doctor JAIME BARRIOS HERNÁNDEZ, contra la sentencia del 19 de septiembre de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, mediante la cual lo sancionó con SUSPENSIÓN de TRES (3) MESES en el ejercicio de la profesión, al hallarlo responsable de incurrir en la falta disciplinaria prevista en el numeral 8° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. 1 Magistrado Ponente José Guarnizo Nieto, Sala Dual con el H. M. Carlos Fernando Cortés Reyes.
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M. P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 730011102000201100867 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
HECHOS Resumidos por la primera instancia así: “…Refiere en este escrito el denunciante que ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de El Espinal se tramitó un proceso de restitución de inmueble arrendado frente al señor Heber Fabián Conde Guarnizo; asevera que concluido ese asunto, se comisionó a la Inspección de Policía de El Espinal a efecto de dar cumplimiento a la orden impartida por el referido despacho judicial; añade que el servidor municipal (inspector) se declaró impedido para evacuar la comisión, decidiendo devolver lo actuado al Juzgado de Origen (23 de julio de 2010) y que en la misma fecha, el que fuera demandado en ese asunto, confirió poder al doctor Barrios Hernández, quien de inmediato propuso un incidente de nulidad “…de todo lo actuado por cuanto la notificación realizada del auto admisorio al demandado no fue con el lleno de los requisitos exigidos por el procedimiento; a su vez ante el Juzgado Civil del Circuito de El Espinal, instauró acción de tutela contra el Juzgado 2 Civil Municipal, por considerar amenazados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa. La Tutela le fue negada…” Aduce que el 11 de octubre de 2010, fue negado el incidente de nulidad, denegándosele igualmente la apelación el 29 siguiente y por auto del 16 de noviembre de 2010 “…el juzgado nuevamente ordena librar despacho comisorio
al Inspector Municipal de Policía para la entrega; contra este auto el demandado propone recurso de reposición y le niega la apelación; el demandado recurre en queja ante el Circuito, quien se lo niega…” Señala que nuevamente instaura una acción de tutela frente al Juzgado Segundo Civil Municipal la cual también le fue negada y al momento de cumplirse la entrega (4 de enero de 2011), el demandado presenta oposición frente a esa diligencia, por intermedio del doctor Barrios Hernández, diligencia que se suspendió para continuarse el 14 de enero, la que tampoco se cumple …” con el argumento que a la fecha no le habían resuelto su impedimento y las tutelas pendientes y demás recursos ante el Juzgado…” ; agrega que finalmente el demandado entregó el inmueble el 19 de enero de 2011…” (Sic a lo trascrito) ANTECEDENTES PROCESALES El Magistrado a cargo de las diligencias, una vez acreditada la calidad de abogado del investigado, profirió auto de fecha 13 de julio de 2011, disponiendo la APERTURA
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M. P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 730011102000201100867 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO en su contra, por lo que procedió a citar para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.
La audiencia fue fijada para el 30 de agosto de 2011, además se ordenó notificar personalmente al investigado, comunicar al Ministerio Público, y citar al quejoso a la
diligencia (fl. 11 c.o.), la cual fue aplazada por inasistencia del disciplinado. No siendo posible la vinculación del abogado encartado fue necesario emplazarlo, declararlo persona ausente y nombrarle defensor de oficio. (fl. 30 c.o.) AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL: El 22 de noviembre de 2011 (fl. 62 c.o. y C.D. 1), se inició la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando con la presencia del defensor de oficio del encartado, en la cual se hizo un relato de los hechos que originaron la queja, adelantándose las siguientes diligencias: Indicó el defensor de oficio del disciplinado que se encuentran frente a una queja infundada en atención a que el doctor Barrios Hernández efectuó una serie de maniobras defensivas con el fin de salvaguardar los intereses de su cliente, lo que realizó conforme al poder que le fue conferido. Adujo que la tutela no fue presentada por su prohijado, sino por el señor Hever Fabián Conde Guarnizo a título personal, por lo cual solicitó la terminación del procedimiento y el archivo definitivo de las diligencias por atipicidad de la conducta. No solicitó pruebas.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
Finalizada su intervención el Magistrado instructor decretó pruebas de oficio. Obra oficio No. 1436 del 19 de julio de 2011 del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de El Espinal, remitiendo copias de la acción de tutela instaurada por el señor HEBER FABIAN CONDE GUARNIZO contra el Juzgado Segundo Civil Municipal de El Espinal Tolima. (fls. 40 y ss. c.o.) El 20 de enero de 2012 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional con la asistencia del defensor de oficio del inculpado, en donde se adelantaron las siguientes actuaciones: - Ampliación de queja del señor Alejandro Ángel Ospina, quien se ratificó en los hechos de su denuncia. - Testimonio del señor Nórman Guarín Castro, quien señaló conocer al aquí querellante hace muchos años y sabe del caso por ser cercano laboralmente a la doctora Esperanza Núñez Bermúdez quien era la apoderada dentro del proceso de restitución del bien inmueble haciendo un recuento que concuerda con lo dicho en el escrito de queja. A continuación, el Magistrado Sustanciador realizó la respectiva calificación provisional de la conducta, manifestando que el inculpado posiblemente desconoció el deber contenido en el artículo 28 numeral 6° de la Ley 1123 de 2007, que establece lo siguiente: “Son deberes del abogado:
6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado.”
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Agregó el Despacho que, lo anterior conllevó a la posible incursión en la falta establecida en el artículo 33 numeral 8° de la Ley 1123 de 2006, que concretamente dice: “Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado:
8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad”.
La imputación anterior, se fundamentó en que hasta ese momento se daban los presupuestos para considerar que el investigado había abusado de las vías de derecho, ya que presentó un incidente de nulidad que le fue negado, además de las acciones de tutela que fueron presentadas contra la sentencia que ordenó la entrega del inmueble, sin dejar a un lado que contra esta había interpuesto recurso de apelación y queja. La anterior imputación se calificó como GRAVE a título de DOLO. El día 18 de julio de 2012 (fl. 200 c.o. y CD), se adelantó la audiencia de juzgamiento contando con la presencia del defensor de oficio del inculpado, en la cual se dejó constancia de la no comparecencia del Ministerio Público ni del quejoso pese a que
fueron citados. A continuación se le concedió el uso de la palabra al defensor de oficio para que presentara alegatos de conclusión quien indicó: Que no existe conducta reprochable de su defendido en el actuar como representante del señor Ever Fabián Conde Guarnizo, pues tal y como se ha venido percibiendo durante el trámite procesal todas las maniobras defensivas se dieron en procura de salvaguardar los intereses y la situación fáctica, las que se hicieron con apego a las
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN normas propias que rigen la materia, esto es, al Código de Procedimiento Civil, pues los abogados tienen la facultad de proponer nulidades que a bien tengan.
Expresó que los hechos en la demora de la entrega del inmueble no son atribuibles al disciplinado, por el contrario fueron causados por motivos diferentes. LA SENTENCIA APELADA La Sala A quo, mediante sentencia del 19 de septiembre de 2012, (fls. 204 a 219 c.o.), resolvió sancionar con SUSPENSIÓN de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión al inculpado por su incursión en la falta disciplinaria prevista en el numeral 8°del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007.
Se indicó en dicho proveído que:
“…Desciendo a lo que es objeto de examen, se advierte, sin lugar a dubitación, que el proceso abreviado de restitución de inmueble, como el aquí involucrado, a pesar de haberse alegado la mora, lo cual genera, por lo general, el proferimiento de una sentencia a la mayor brevedad posible, tuvo una prolongación indebida, no tanto en si hasta la emisión de la sentencia, sino a posteriori, sin que pueda al jurista endilgársele alguna trapisonda en el decurso procesal propiamente dicho, porque vino a actuar una vez dictada la sentencia de fondo, la cual, dicho se de paso, quedó en firme y como consecuencia de la ejecutoria posibilitó librar el despacho comisorio correspondiente para la entrega del ameritado inmueble. Es ahí donde empieza el verdadero calvario del denunciante, porque el abogado Jaime Barrios Hernández, actuando como apoderado del señor Heber Fabián Conde Guarnizo, y una vez concluida la actuación procesal ante el Juzgado, se dio a la tarea de proponer una serie de impedimentos, que en su totalidad fueron denegados, al estimar el despacho judicial su improcedencia, habiendo discurrido para ello en forma cabal para denegarlo….” EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el disciplinado doctor JAIME BARRIOS HERNÁNDEZ el 4 de octubre de 2012, interpuso recurso de apelación (fls. 221 y s.s. co.), encausando su defensa, básicamente con los siguientes argumentos:
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Afirmó que: “… De entrada cabe precisar, que la Sala le otorgó o introdujo un equivocado entendimiento al espíritu de la Ley procesal, distanciándose de ella, dado que pasó por alto el artículo 142 del C. de Procedimiento Civil y no el suscrito porque estuve ajustado a la voluntad plasmada del legislador en el citado estatuto procedimental, sin pasarme de los diques de la ética profesional como erradamente se me achaca, ni menos con triquiñuelas o ardides, pues con estos peyorativos, etiquetas, me coloca como un delincuente o Estafador de la Ley procesal civil. …La solicitud de nulidad colmó los requisitos exigidos en el art. 143 ibídem, por tal motivo, el Juez 2 Civil Municipal del Espinal Tolima, imprimió el trámite incidental a voces del artículo 137 del Código de Procedimiento Civil, esto es, correr traslado del incidente por 3 días a la otra parte, abrir a pruebas por 10 días y decidir de fondo, pues si no hubiera sido admisible, plausible por la ley procesal, lo había RECHAZADO DE PLANO conforme al artículo 138 y parágrafo 3 artículo 143 de nuestra sistemática procedimental civil.” Mas adelante señaló que en estricto derecho y de acuerdo al principio de la verdad
procesal acontecida en el expediente, esas fueron sus intervenciones procesales, “amen de la intervención en la diligencia de entrega sujeta a la ley procesal, sin proceder torcido, pues así lo atestiguó tanto la doctora SUSANA SANABRIA, ministerio público, defensor del ordenamiento jurídico y el doctor JUAN CARLOS RODRÍGUEZ RICO, inspector de Policía delegado para la diligencia de entrega, testimonios que ni siquiera se mencionan en la sentencia al menos para asignarle el mínimo valor probatorio….pero si fue criticado el testimonio del Inspector solo con fines peyorativos e injuriosos, al estimar sin prueba alguna que había un acuerdo malévolo entre el jurista y el Inspector, situación que se debe aclarar y despejar.” Para finalizar señaló que se pregunta cómo fue sancionado inmisericordemente con tres meses de suspensión en el ejercicio de la abogacía, pues dónde están los incidentes que exige el verbo rector de la conducta y los recursos manifiestamente improcedentes?, cuando solamente conforme a la realidad procesal, fue un incidente de nulidad y obviamente los recursos que generaron la decisión del fallo del incidente, previstos en los artículos 348, 350 y 377 del Código de Procedimiento Civil.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
EL TRÁMITE IMPARTIDO EN SEGUNDA INSTANCIA Este Despacho mediante auto del 31 de octubre de 2012, ordenó avocar conocimiento, correr traslado al Ministerio Público y fijarlo en lista. (fl. 5 c.o. 2ª Inst.) Cumplido lo anterior, finalmente el 5 de diciembre de 2012, quedó a disposición de este Despacho el proceso, con constancia secretarial donde informó que el Ministerio Público no rindió concepto y el disciplinado presentó alegatos, reiterando lo manifestado en el recurso de apelación. (fl. 23 c.o. 2ª Inst.) Impedimentos: En esta etapa procesal ninguno de los Magistrados que conforman la Sala ha hecho manifestación de impedimento para conocer del presente proceso. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política y artículo 112 numeral 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con el artículo 59 numeral 1° del Código Disciplinario del Abogado. Es sabido que, el ejercicio de la abogacía conlleva al cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, donde el incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho infractor en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o
la transgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción correspondiente de acuerdo con las pruebas recaudadas en el respectivo proceso disciplinario.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Conforme lo anterior, el asunto objeto de pronunciamiento es la presunta incursión por parte del doctor JAIME BARRIOS HERNÁNDEZ en la falta disciplinaria contenida en el artículo 33 numeral 8°de la Ley 1123 de 2007, que señala: “Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado:
8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad”.
Aparece probado en la presente investigación que el doctor BARRIOS HERNÁNDEZ asistió como apoderado de la parte demandada cuando el proceso abreviado de restitución se encontraba con sentencia que disponía la terminación del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes y como consecuencia de ello la entrega del bien inmueble, la cual se hallaba debidamente ejecutoriada, por lo que el Juzgado Segundo Civil Municipal del Espinal libró el correspondiente despacho comisorio para
disponer el cumplimiento de tal orden. (fls. 1 y ss. c.a.) De las copias del mencionado proceso se pudo observar que el disciplinado elevó solicitud de nulidad con el argumento que el auto admisorio de la demanda no se había notificado en legal forma, la cual fue despachada desfavorablemente mediante auto del 11 de octubre de 2010, bajo el entendido que la notificación se había realizado de conformidad con lo previsto en los artículos 315 y 318 del Código de Procedimiento Civil, señalando además que el artículo 143 de la citada obra establecía que no podía alegar nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina , ni quien tuvo oportunidad para hacerlo y no lo hizo en oportunidad, no la alegó como excepción previa o actuó en el proceso después de ocurrida. Contra esta providencia el encartado interpuso recurso de apelación el cual fue denegado por improcedente mediante auto del 29 de octubre de 2010 de conformidad con lo previsto en el artículo 39 de la Ley 820 de 2003 teniendo en cuenta que cuando
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN la causal de restitución es la mora en el pago de arrendamiento el proceso es de única instancia. (fls. 60 y ss. c.a.) Una vez el jurista BARRIOS HERNÁNDEZ conoció la anterior decisión el disciplinado
interpuso recurso de reposición y en subsidio solicitó las expedición de copias para recurrir en queja, siendo negado el primero mediante providencia del 16 de noviembre de 2010, ordenándose la expedición de copias. (fls. 75 y ss. c.a.) El Juzgado Primero Civil del Circuito del Espinal Tolima mediante providencia del 14 de enero de 2011 declaró bien denegado el recurso de apelación. (fls. 101 y ss. c.a.) Con esta serie de recursos y peticiones queda establecido que el investigado venía elevándolas con el fin de demorar la diligencia de entrega del inmueble dado en arrendamiento, en donde actuaba como apoderado de la parte demandada y con el único propósito de evitar el cumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal del Espinal, además que se le resolvieron de manera desfavorable, situaciones con las cuales se incurrió en una práctica, no sólo dilatoria, sino temeraria, con el único fin de demorar el proceso y evitar que se practicara la entrega del inmedible dado en arrendamiento y del cual logró dilatarlo por más de 7 meses. Obsérvese que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 820 de 2003, señala que: “Cuando la causal de restitución sea exclusivamente mora en el pago del canon de arrendamiento, el proceso se tramitará en única instancia”, hecho que de conformidad con el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, indica que sólo son apelables las sentencias de primera instancia, así las cosas cuando el encartado interpuso el recurso de apelación contra la decisión que le negó la nulidad, sabía que no era
procedente el mismo y por ello fue rechazado de plano por improcedente, sin dejar a
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN un lado que el Juzgado Primero Civil del Circuito del Espinal al desatar el recurso de queja, declaró bien denegado el recurso de apelación, como se dijo en precedencia.
De la misma manera, procedió el disciplinado cuando interpuso el incidente de nulidad, la cual fue rechazada, por cuanto los vicios enunciados por el encartado no existían, en donde acertadamente el Juzgado de conocimiento le señaló además que el artículo 143 de la citada obra establecía que no podía alegar nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien tuvo oportunidad para hacerlo y no lo hizo en oportunidad, no la alegó como excepción previa o actuó en el proceso después de ocurrida. Es innegable entonces que al promover el abogado los diferentes recursos y el incidente de nulidad, estuvo asistido de una exclusiva finalidad: dilatar el proceso abreviado de restitución con el fin de evitar que se adelantaran las diligencias necesarias para la entrega del inmueble, comportamiento que, a la luz del Código Deontológico, es constitutivo de una falta disciplinaria por atentar contra la lealtad debida a la administración de justicia.
Frente al argumento exculpativo señalado en su escrito de apelación consistente en que nunca interpuso las peticiones con intención de dilatar el proceso, no puede aceptarse, ya que si bien es cierto, un abogado al recibir poder para defender los intereses de su cliente, está en la obligación de ejercer todas las gestiones tendientes a lograr tal mandato, también lo es que las actuaciones deben ser las establecidas en la ley, pero sin abusar de las vías de derecho, ejerciéndolas en forma contraria a su finalidad, como lo hizo el abogado sancionado que interpuso recurso e incidente de nulidad, con el fin de demorar el normal desarrollo del proceso de restitución en mención.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Ahora no corresponde a esta jurisdicción entrar al estudio del proceso civil para determinar si se encausó conforme a la normatividad civil y procesal civil correspondiente, si el juez actuó conforme a derecho, toda vez que, se insiste, se está averiguando la conducta del litigante BARRIOS HERNÁNDEZ y los reproches que se le hacen a su conducta no se relacionan con tales tópicos, toda vez que no se discute que para lograr el encausamiento reglamentario del asunto el abogado contó con los mecanismos legales adecuados y que de haber hecho uso racional de ellos, hubiera
encontrado eco, si en verdad fuera titular de la razón; pero, contrario a lo esbozado por el disciplinado, sus peticiones fueron resueltas adversamente por la primera y la segunda instancia, se rechazaban por improcedentes, no se avenían a la normatividad que citaba como fundamento de sus alegaciones, luego mal puede aseverarse que el trámite inadecuado del proceso lo llevó a incurrir en tan protuberantes yerros jurídicos como no fuera para dilatar y entorpecer la actuación, labor para la que no fue contratado el profesional del derecho y si esa exigencia se la hubiese hecho su cliente, debió declinar para ser leal con la administración de justicia. Con fundamento en lo anterior, no cabe duda para esta Sala que el disciplinado ciertamente vulneró el orden jurídico tutelado, siendo incuestionable que con su comportamiento se demuestran todos los elementos constitutivos de la conducta disciplinariamente reprochada, descrita en el numeral 8° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, pues si bien la ley consagra el derecho de defensa, éste debe ser utilizado en las oportunidades que la misma establece, en pro del buen funcionamiento de la administración de justicia y de la garantía de los derechos fundamentales de los ciudadanos, pero nunca en beneficio de intereses particulares, dilatando el normal desarrollo del asunto. Por todo lo anterior, esta Sala despachará negativamente las solicitudes del impugnante en su escrito de alzada, y de contera confirmará la sentencia por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN del Tolima, sancionó al abogado JAIME BARRIOS HERNÁNDEZ por incurrir en la falta descrita en el numeral 8° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, en las condiciones ya señaladas, dándose el abierto desconocimiento del deber previsto en el numeral 6° del artículo 28 de la misma Ley, tal como lo dispuso el legislador en el Estatuto Deontológico del Abogado, teniendo que dichas normas exponen en su orden
lo siguiente: “ Ley 1123 de 2007 : “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)
6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado.” Corolario de lo anterior, estima la Sala que el proceder del letrado, vulneró la ética de la abogacía en forma antijurídica y de igual manera se ha demostrado el actuar desleal, la vulneración del deber jurídicamente tutelado.
Sobre la culpabilidad, requisito éste necesario para la concreción de la falta disciplinaria, en tanto en materia disciplinaria está proscrita la responsabilidad objetiva, se tiene que se hallan probadas las condiciones mentales del abogado quien era consciente y conocía las implicaciones de su conducta, entonces pudiendo ser recto y leal con la realización de la justicia y los fines del estado, optó por no hacerlo y esa opción
acogida por el togado es la que permite al juez disciplinario realizar el juicio de reproche que se le adelanta a título de DOLO. Dosimetría de la sanción.- En relación con la sanción impuesta, encuentra la Sala que la misma se halla acorde y consulta los parámetros establecidos en los artículos 40 y 43 de la Ley 1123 de 2007, pues, quedó debidamente probado conforme a la actuación procesal disciplinaria, que se tuvo en cuenta la gravedad, modalidades y circunstancias de la falta, los motivos determinantes y los antecedentes profesionales
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN del infractor, que según el reporte de la Secretaría de esta Sala visible a folio 21 del c. de 2ª Inst., no registra sanción alguna para la época de los hechos.
Lo anterior teniendo en cuenta, que tales parámetros legales señalan para la modalidad de la suspensión, un rango entre dos meses y tres años, por la tanto la impuesta en el sub examine es la que corresponde, por lo que igualmente se confirmará la suspensión de tres (3) meses del ejercicio profesional al abogado disciplinado dentro de este juicio disciplinario. Por los argumentos expuestos, ésta superioridad encuentra debidamente acreditada la materialización de la falta endilgada y en consecuencia se confirmará en su integridad la providencia apelada, al igual que la sanción impuesta por el A quo en
torno al asunto bajo examen, siendo despachados desfavorablemente los argumentos expuestos por el encartado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR la sentencia apelada del 19 de septiembre de 2012, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, sancionó con SUSPENSIÓN de TRES (3) MESES en el ejercicio de la profesión al abogado JAIME BARRIOS HERNÁNDEZ, como responsable de la falta disciplinaria contenida en el artículo 33 numeral 8° de la Ley 1123 de 2007, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Segundo.- Anótese la sanción en el Registro Nacional de Abogados, data a partir de la cual empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.
Tercero.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de Origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes del proceso y en segundo lugar, cumpla lo
dispuesto por la Sala.
NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
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SALVAMENTO DE VOTO
Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil trece (2013). Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 730011102000 201100867 01 Aprobado en Sala No. 1 del 16 de enero de 2013 Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO VOTO en relación con la decisión tomada mayori
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