CSDJ - F73001110200020110087301ADJUNTA20140625091647-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020110087301ADJUNTA20140625091647-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., Dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto: Diecisiete (17) de junio de dos mil catorce (2014) Radicado 730011102000201100873 01 Aprobado según Acta de Sala N° 46 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 20 de marzo de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, por medio de la cual se sancionó a la doctora SANDRA JANETH MAHECHA OSPINA con censura, al haberla encontrado responsable de incurrir en la falta disciplinaria consagrada en el numeral 2° del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, a título doloso. HECHOS 1 Folios 220 al 233 del cuaderno principal, con ponencia del Magistrado José Guarnizo Nieto en Sala con el Magistrado Carlos Fernando Cortés Reyes. Dio origen a las presentes diligencias la queja impetrada el 10 de mayo de 2011, en contra de la abogada SANDRA JANETH MAHECHA OSPINA por su colega Fabián Felipe Rozo Villamil, concretándose la misma en que pese a la diligencia que le imprimió a su encargo profesional, sorpresivamente el 16 de marzo de 2010, le fue revocado el poder otorgado por su entonces
cliente, el señor Carlos Alberto Segovia Gordillo y con fecha del 23 de marzo siguiente, la jurista aquejada aceptó poder para actuar dentro del proceso laboral radicado 2009 – 175 del Juzgado 5º Laboral del Circuito de Ibagué, sin que para ello hubiere solicitado el respectivo paz y salvo por la labor desarrollada hasta ese entonces, actitud desleal tanto de ella como de su cliente y de la cual se duele, argumentando que tal proceder no encuentra justificación alguna. Adviértase que junto con la queja se allegaron varias copias que fueron incorporadas al expediente. ACTUACIÓN PROCESAL De la condición de abogada: Se acreditó que la doctora SANDRA JANETH MAHECHA OSPINA, se identifica con la cédula de ciudadanía N° 65 758.415, posee tarjeta profesional N° 153751 y que para la fecha de la queja se encontraba vigente2. De otra parte, se verificó que la disciplinada no registra antecedentes disciplinarios en su contra3. 2 Folio 15 del cuaderno principal 3 Folio 163 del cuaderno principal Apertura de la investigación: Acreditada la condición de abogada de la inculpada, el A quo, mediante auto del 13 de julio de 20114, dispuso la apertura del proceso disciplinario y señaló fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de pruebas y calificación provisional: Dicha etapa procesal se efectuó de la siguiente manera: Agosto 30 de 2011: Contando con la asistencia de la disciplinada se le corrió traslado de la queja en su contra y acto seguido se recibió su versión libre,
la que se concretó en afirmar que hasta ahora viene a conocer al abogado Rozo Villamil. Indicó que antes de aceptar el mandato de parte del señor Segovia Gordillo para asumir su representación dentro del negocio judicial de índole laboral, le manifestó que debía aportarle el respectivo documento de paz y salvo, no obstante, transcurrido un tiempo y debido al cúmulo de trabajo, olvidó reiterarle dicha petición y solo después del conocimiento de las presentes diligencias volvió a recordar esa situación. Por su parte, el señor Carlos Alberto Segovia Gordillo, en su declaración atestó el haber recibido trato descortés del ahora quejoso sumado al hecho de haber perdido ciertos documentos que le habían sido entregados, razones estas que lo motivaron a revocarle el poder conferido, de allí que, una vez acudió ante quien fuera su secretaria ésta se comprometió a hacerle entrega del respectivo paz y salvo sin que ello hubiere sucedido realmente, por estos hechos acudió en varias oportunidades a la oficina de aquél sin que fuere posible encontrarlo. Agregó que pese a lo acontecido está dispuesto a cancelarle sus respectivos honorarios profesionales. 4 Folios 17 del cuaderno principal. En ese estado, se decretaron pruebas y se suspendió la diligencia para continuar con ella otro día. Octubre 13 de 2011: Nuevamente en declaración bajo la gravedad del juramento el señor Carlos Alberto Segovia Gordillo, indicó que existiendo razones suficientes para revocarle el poder al togado quejoso, por su trato descortés y la pérdida de documentos, le solicitó a su secretaria le entrega
de paz y salvo, pues la doctora MAHECHA OSPINA ya se lo había pedido previamente a él, sin embargo, dicho instrumento no le fue entregado porque los documentos se habían extraviado. Acto seguido, se recibió la declaración de Gloria Esperanza Olaya Gómez, quien se identificó como dependiente judicial del abogado Rozo Villamil, advirtiendo desconocer el hecho de la pérdida de documentos, en cambio sí, indico que aquél le tramitó un proceso laboral al señor Segovia Gordillo presentando demanda que luego de ser corregida fue inadmitida, motivo por el cual su jefe impugnó tal determinación encontrándose las diligencia en el Tribunal para resolver el recurso de apelación. Subrayó que para la fecha en que se celebró audiencia de trámite el señor Segovia Gordillo ya había otorgado poder a la doctora MAHECHA OSPINA. Diciembre 7 de 2011: Esta vez contando con la presencia del abogado quejoso, doctor Fabián Felipe Rozo Villamil, se recibió su ampliación de queja en la que aquél desmintió lo dicho por el señor Segovia Gordillo en cuanto a la pérdida de documentos, resaltando su buena gestión profesional en la labor encomendada y manifestándose inconforme con la actitud antiética de la doctora MAHECHA OSPINA, al haber aceptado el mandato sin que mediara el respectivo paz y salvo que exige la ley, aun conociendo que el proceso iba muy bien y ya estaba avanzado. Atestó que su deseo no era recibir honorarios profesionales sino que se discipline la conducta de la jurista aquejada, pues dijo sentirse indignado con su proceder por cuanto pese a solicitarle personalmente que renunciara al poder en un encuentro
que tuvieron en su oficina cuando ella lo visitó, finalmente ella no procedió así y en su lugar continuó ejerciendo el mandato en representación del señor Segovia Gordillo. Concedido el uso de la palabra a la investigada para interrogar al promotor de la queja en su contra, dijo no tener nada que indagarle al respecto e indicó que si bien luego de conocer de estas diligencias se acercó a la oficina del doctor Rozo Villamil lo hizo con el propósito de ofrecerle disculpas, que el pedido que éste le hizo concerniente a renunciar al poder para que él reasumiera su rol de apoderado no lo aceptó porque su cliente, el señor Segovia Gordillo, le advirtió que de hacerlo la denunciaría disciplinariamente “por dejarle botado el negocio” e indicándole que la intención de él no era la de no pagarle los honorarios al abogado, pues así lo iba a hacer si era del caso mediante un proceso de regulación de los mismos. Acto seguido, se recibió la declaración de Ricardo Sierra Bermúdez, quien se identificó como la persona que revisaba los procesos del doctor Rozo Villamil en el Juzgado 5º Laboral del Circuito de Ibagué y ser quien le informara a él de la revocatoria al poder que había venido desarrollando hasta ese momento. Febrero 9 de 2012: En ampliación de versión libre, la doctora MAHECHA OSPINA indicó que su intención nunca fue la de quitarle el cliente a su colega, que si bien en algún momento le exigió al señor Segovia Gordillo la entrega del paz y salvo expedido por el ahora quejoso, por su cúmulo de trabajo olvidó insistir en lo deprecado, error que admitió explicando que no
obró malintencionadamente para con su colega. Desmintió que el proceso estuviera avanzado como lo indica el indignado abogado, pues hasta ahora estaba iniciando en tanto se encontraba a la espera de admitir la reforma a la demanda y que su cliente se hallaba inconforme con el trato recibido por quien era su apoderado, esto era, el doctor Rozo Villamil. De allí que, se procedió a la calificación jurídica de la actuación formulándole cargos a la inculpada por su presunto incumplimiento al deber consagrado en el numeral 11 artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo incurrir en la falta a la debida diligencia profesional prevista en el numeral 2° del artículo 36 ibídem, a título culposo, considerando el Magistrado instructor que pese a que estos comportamientos normalmente son efectuados de manera dolosa, para el caso concreto no sucedió así, porque no logró ni siquiera evidenciar la mala intención de la jurista de desplazar a su colega, sino que concurrieron una serie de circunstancias modales, que posiblemente hicieron incurrir a la disciplinada en la falta irrogada, en tanto le faltó previsión y cuidado para efectos de evitar el aparente perjuicio causado al doctor Rozo Villamil, pues confió en lo dicho por su cliente, en que aquél le suministraría el respectivo paz y salvo, y dándole crédito a lo expuesto por ella, probablemente por su carga laboral dicha petición quedó en el olvido. Finalmente se procedió al decreto probatorio a fin de ser evacuado en etapa de juicio, para lo cual fijó fecha para llevar a cabo la actuación.
Posteriormente de lo observado en el expediente5, se notó que el doctor Rozo Villamil recusó al Magistrado instructor José Guarnizo Nieto, argumentando que: 5 Folio 108 del cuaderno principal “(…) por comentario de la misma abogada, usted señor magistrado y ella son muy amigos y adicionalmente usted la está asesorando para no sancionarla. Y en caso de sancionarla, no sería sancionada (sic) por cuanto, considera usted que ella no actuó con dolo y sí que por el contrario lo hizo con culpa y por tanto sanción que usted le impondría sería la de amonestación.” El doctor Guarnizo Nieto, mediante pronunciamiento rechazó la misma por ser absolutamente inveraz y ordenó trasladar las diligencias a su colega de Sala para lo de su cargo. Por esta razón, el también Magistrado Carlos Fernando Cortés Reyes dispuso sorteo de conjueces para efectos de resolver la recusación propuesta, siendo designado para integrar la Sala el doctor Carlos Arturo Vásquez Sánchez, quienes mediante providencia del 6 de julio de 20126, no aceptaron la recusación contra el doctor Guarnizo Nieto para conocer de la presente acción disciplinaria por lo que ordenaron enviar el expediente de nuevo a su despacho para continuar con el trámite pertinente.
Audiencia de Juzgamiento: Convocada y celebrada efectivamente el 7 de septiembre de 2012, bajo la dirección del Magistrado José Guarnizo Nieto, y encontrándose presente la abogada investigada y la defensora de oficio que previamente le había sido asignada ante su no comparecencia a la citación del 3 de mayo de 2012, en virtud del inciso segundo del artículo 106 del
Código Abogadil, se dispuso la variación de la calificación jurídica de la actuación, formulándole nuevos cargos a la inculpada por su presunto incumplimiento al deber consagrado en el numeral 11 artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo incurrir en la falta a la debida diligencia profesional prevista en el numeral 2° del artículo 36 ibídem, a título doloso, considerando que al “reexaminar la actuación”, no existía al menos hasta ese momento, justificación para que la abogada disciplinada, hubiere aceptado el 6 Folios 133 al 137 del cuaderno principal poder para gestionar profesionalmente en favor del señor Segovia Gordillo, sin solicitar el respectivo paz y salvo del colega reemplazado, argumentó además el Magistrado de instrucción: “(…) ese tipo disciplinario no puede ser culposo, sino doloso, traducible intención manifiesta con la que un abogado para recurrir o, a maniobras engañosas o, a la aceptación de un mandato en las condiciones en que lo hizo la doctora, entonces la única variación del cargo, ahí es, en cuanto a la clase de culpabilidad, en tanto lo hizo a ciencia y conciencia que además así lo aceptó la señorita abogada, ella sabía que había otro abogado de por medio” (Sic) De allí que, la disciplinada deprecara nueva solicitud probatoria a la cual se accedió, en el sentido de escuchar nuevamente en ampliación de queja al doctor Fabián Felipe Rozo Villamil, y por intermedio de él, instar a quien fuera su secretaria para que rindiera testimonio de los hechos materia de
investigación, en tanto se desconocían sus datos personales y ubicación actual. En ese estado se suspendió el acto procesal y se fijó nueva fecha para continuar. Octubre 19 de 2012: En esta ocasión, nuevamente se escuchó el testimonio del señor Carlos Alberto Segovia Gordillo, quien atestó que la disciplinada si le solicitó el respectivo paz y salvo, pero el abogado Rozo Villamil fue renuente a entregarlo. Marzo 4 de 2013: Precedida de varias reprogramaciones que obedecieron a múltiples causas, finalmente se continuó con la audiencia de juzgamiento, donde en ampliación de queja, el doctor Rozo Villamil se ratificó en lo dicho en anteriores oportunidades. Luego, se concedió el uso de la palabra a la defensa para presentar los correspondientes alegatos de conclusión los cuales se circunscribieron a manifestar que la ausencia del paz y salvo obedeció a que aun cuando el señor Segovia Gordillo le solicitó el documento al ahora quejoso, aquél no lo entregó, y que la razón para haber aceptado el mandato obedecía al desinterés del cliente en que el abogado quien venía llevando la gestión continuara asumiendo su representación judicial, pues no lo mantenía informado del desarrollo y avance del mismo. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 20 de marzo de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, se sancionó a la doctora SANDRA JANETH MAHECHA OSPINA con censura, al haberla encontrado responsable de incurrir en la falta disciplinaria
consagrada en el numeral 2° del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, considerando: “(…) En lo que aquí concierne, no medió renuncia del Doctor Rozo Villamil, menos aún este expidió paz y salvo e inexiste prueba de haber sido siquiera solicitado; tampoco autorizó a la Doctora Sandra Janeth para que lo reemplazara y menos aún a juicio de ese Tribunal colegiado aflora, causal de justificación para dicho desplazamiento. (…) Se tiene por establecido, que desafortunadamente flaco servicio le presta un abogado a la profesión, cuando sin razón o motivo alguno acepta un cargo a sabiendas que otro profesional se encontraba adelantándolo, como aquí aconteció; no se trata que la doctora Sandra Janeth buscara – en este sucesodesplazar al abogado Rozo Villamil, sino que al serle ofrecida la continuación de este proceso laboral, no indagó previamente el estado en el que se encontraba, y si se justificaba o no aceptar el mandato, pues era deber suyo verificarlo por sus propios medios, absteniéndose de aceptar mandato en esas condiciones, porque al estar bien conducido el asunto de marras, no se justificaba la remoción del abogado inicial. Se dijo en algunas audiencias, que el abogado Rozo Villamil era descortés con el señor Segovia Gordillo, que le propinaba un maltrato, sin embargo esa posición insular del señor Segovia Gordillo, se quedó en ese campo de la especulación, por cuanto no fue acreditada que pudiera tener algún principio de prueba a objeto de auscultar esa conducta.” Del recurso de apelación: Inconforme con la decisión sancionatoria la
doctora Johanna Milena Garzón Blanco, actuando como defensora de oficio de la disciplinada, impugnó la decisión argumentando entre otras cosas que el testimonio del señor Segovia Gordillo ofrecía claridad respecto a que era recibido en la oficina del abogado quejoso con evasivas y ambigüedades respecto del proceso encomendado, sumado a que explica el por qué no se había logrado obtener el suscitado paz y salvo pese a la reiterada petición que le hacía, pues aquél no lo entregó. De allí que, al encontrarse justificada la conducta de la doctora MAHECHA OSPINA, la defensora de oficio solicitó su absolución. Otras actuaciones procesales posteriores: Por petición del Ministerio Público se aclaró la parte resolutiva de la sentencia proferida el 20 de marzo de 2013, en el entendido de corregir los apellidos de la disciplinada los cuales habían sido trocados entre sí en dicho proveído. De otra parte, el quejoso interpuso “recurso de apelación” contra la citada sentencia manifestándose inconforme con la sanción impuesta, esto es – censura -, aun cuando le habían sido formulados cargos en la modalidad conductual dolosa. No obstante, dicha petición fue rechazada de plano mediante proveído del 6 de junio de 2013, al considerar que el quejoso no está facultado para impugnar dicha providencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer de los recursos de apelación contra las sentencias emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los
Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, el artículo 112 de la Ley 270 de 19967; y el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 20078. Ahora bien, establecida la calidad de abogada en ejercicio de la disciplinada, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciado irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley 7 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 8 Art 59. De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior del la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por Salas Jurisdiccionales Disciplinarias
de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. procesal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad.
Del asunto en concreto: Se trata de resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 20 de marzo de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, por medio de la cual se sancionó a la doctora SANDRA JANETH MAHECHA OSPINA con censura, al haberla encontrado responsable de incurrir en la falta disciplinaria consagrada en el numeral 2° del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, a título doloso.
De la falta disciplinaria: La falta disciplinaria atribuida a la letrada MAHECHA OSPINA, se encuentra prevista en la Ley 1123 de 2007, en los siguientes términos: “Artículo 36. Constituyen faltas a la lealtad y honradez con los
colegas:
2. Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia, paz y salvo o autorización del colega reemplazado, o que se justifique la sustitución”.
De lo probado: Así las cosas, decantado probatoriamente viene de verse que en lo relacionado a su incursión en la falta atribuida, obran las siguientes situaciones: 1) En primer lugar la queja y sus múltiples ampliaciones donde el abogado Rozo Villamil advierte concretamente que su inconformidad no se debate en
cuestiones monetarias sino frente a la reprochable actitud adoptada por la doctora MAHECHA OSPINA, quien enterada de que la gestión profesional la estaba asumiendo él además de forma diligente, aceptó el poder otorgado por el señor Segovia Gordillo para asumir su representación judicial, sin que para ello mediara paz y salvo expedido por el primero, sumado al hecho de que cuando aquella lo visitó a su oficina él mismo le pidió que renunciara al poder pero ella no lo hizo. 2) De otra parte, la versión libre de apremio de la jurista investigada mediante la cual reconoció que efectivamente cometió un error al no insistirle a su cliente para que le entregara el respectivo documento de paz y salvo emanado de su colega, hecho que justificó indicando que ello obedeció a un descuido por el amplio cúmulo de trabajo que tenía, el cual no le permitió caer a tiempo en la cuenta de volver a pedir el citado documento. Atribuyó además que la razón para no renunciar al poder cuando el quejoso se lo pidió obedeció a la advertencia de su cliente para no hacerlo so pena de instaurarle una queja por abandono del encargo. 3) Aunado a ello, también se cuenta con el dicho del señor Segovia Gordillo quien indicó que la disciplinada si le pidió oportunamente el paz y salvo pero fue el doctor Rozo Villamil, quien no lo suministró, pues cada vez que visitaba su oficina, quien fuera su secretaria le respondía con evasivas lo que finalmente condujo a no obtener el susodicho instrumento. 4) Ahora bien, de la inspección judicial practica por el A quo al expediente
contentivo del proceso laboral radicado 2009 – 175 del Juzgado 5º Laboral del Circuito de Ibagué y confrontada por esta Superioridad con el cuaderno anexo Nº 1 que lo contiene, se observó que el abogado Rozo Villamil no fue indiligente en su gestión profesional; no obstante, el señor Segovia Gordillo en el memorial de fecha 16 de marzo de 20109, a través del cual le manifestó su deseo al Despacho cognoscente de revocarle el poder al abogado 9 Folio 177 del cuaderno anexo Nº 1 quejoso, indicó que ello obedecía a la “falta de interés y muy poca gestión” de aquél, hecho que se itera no se evidencia de lo observado en el expediente, en cambio sí, a foliatura subsiguiente, con fecha del 23 de marzo siguiente10, registra el documento mediante el cual la doctora MAHECHA OSPINA, aceptó el poder conferido por el señor Segovia Gordillo.
De la valoración probatoria: Así las cosas, corresponde a esta Colegiatura determinar si el comportamiento de la jurista de haber aceptado la gestión profesional fue realizado - a sabiendas de que le había sido encomendada a otro abogado -, aspecto medular que se encuentra plenamente demostrado con lo dicho en la versión libre de aquella, la declaración del señor Segovia Gordillo y las documentales del proceso laboral radicado 2009 – 175, pues la investigada conocía bien la situación, además, no ignoraba el conocimiento del hecho ni la ubicación de su colega, al punto que visitó la oficina del ahora quejoso según ella, para “pedirle disculpas” y pese al requerimiento de aquél
para efectos de renunciar al mandato, aun así prefirió continuar adelante en su reprochable comportamiento, conociendo que estaba actuando contrario a la ética profesional para con su colega. No se tienen de recibo las justificaciones expuestas por la doctora MAHECHA OSPINA en el sentido de indicar que no obtuvo el paz y salvo de su colega porque su cliente no se lo entregó, pues esa labor desde ningún punto de vista puede ser atribuible a este último, sino que el deber que prevé la norma es de la abogada, siendo ella la directamente responsable de actuar en sana lid con quien hasta ese momento venia actuando como apoderado judicial del señor Segovia Gordillo, además, cuando como ella misma lo reconoce aquel venía ejerciendo su labor de forma diligente. 10 Folio 178 del cuaderno anexo Nº 1 De otra parte, el supuesto mal - trato del doctor Rozo Villamil para con el señor Segovia Gordillo, en el asunto de autos, se queda en el estadio de la especulación, porque no obra prueba alguna dentro del expediente de ese hecho. Se avizora también la malintencionada actitud de la abogada y demostrada con el hecho de su visita a la oficina del doctor Rozo Villamil, donde luego de que le fuera solicitado por este último renunciar al mandato, ella decidió no hacerlo, y no lo hizo simple y llanamente porque no quiso, pues de haber actuado conforme a la petición de su colega, ningún reproche disciplinario le hubiere sido enrostrado en su contra porque no habría responsabilidad disciplinaria al estar actuando en estricto cumplimiento de un deber legal
como lo era el proceder con lealtad y honradez en la relación con su colega, sin que ello permitiera inferir un abandono injustificado del encargo que hasta ese entonces había asumido. Obsérvese que a deslealtad, por oposición a la lealtad, incluso más allá de la ética normativa, es una situación racional, es decir, controlable por quien la practica en la medida en que, casi siempre le subyace a ella un interés, que es el que la propulsa, y desde ahí visto el fenómeno, tiene que convenirse en que, aparte del resultado objetivamente desleal, debe existir para su configuración jurídico deóntica, un elemento subjetivo que es el interés, la intencionalidad o el propósito y que por supuesto forma parte de los elementos orgánicos del dolo. Componentes estructurales presentes en el actuar de la abogada MAHECHA OSPINA, pues la razón aducida para haber “olvidado” pedir el referido paz y salvo, relacionada con el cúmulo de trabajo, además de carente de entidad suficiente para justificar la incursión en la falta, contradice su otro argumento exculpativo según el cual, su cliente la instó a continuar la gestión so pena de denunciarla por abandono, todo lo cual no significa otra cosa más que el actuar consciente y voluntario de la profesional de conducir su conducta en contravía de su deber de obrar leal y honradamente en las relaciones con sus colegas, que prevé el Código Disciplinario de los abogados, a cuyos mandatos está sujeta profesionalmente. Así las cosas, una vez analizado el material probatorio allegado, observa la Sala que la doctora MAHECHA OSPINA, evidentemente incurrió en la falta
imputada por la Sala de primera instancia, en este evento se reúnen los requisitos demandados por el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 para proferir fallo sancionatorio11.
De la antijuridicidad: La Ley 1123 de 2007 consagra como uno de sus principios rectores, el de Antijuridicidad, según el cual, “Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”12.
Significa lo anterior que, conforme a lo establecido en el Estatuto de la Abogacía, “mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo expuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la conducta del abogado constitutiva de falta al ejercer la profesión, no puede desvalorarse como antijurídica, afectación que en garantía de derechos del sujeto disciplinable, debe trascender igualmente de la simple descripción legal”13. 11 Artículo 97. PRUEBA PARA SANCIONAR. Para proferir fallo sancionatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable. 12 Artículo 4 13 Lecciones del derecho disciplinario Volumen 13. Procuraduría General de la Nación. Año 2009.
Tema: Ilícito disciplinario. Pag 35 y s,s.
El quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando se desconoce la norma concebida para preservar la ética de la abogacía, de donde deviene afirmar entonces que la imputación disciplinaria
no precisa de la afectación a un bien jurídico sino a la protección de deberes, directrices y modelos de conducta, debidamente legislados. Ahora bien, el numeral 11° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, señala que los abogados en ejercicio de la profesión deberán “proceder con lealtad y honradez en sus relaciones con los colegas”, además, el mismo artículo, en su numeral 20, prevé que los profesionales del derecho deberán, “abstenerse de aceptar poder en un asunto hasta tanto no se haya obtenido el respectivo paz y salvo de honorarios de quien venía atendiéndolo, salvo causa justificada.” En consecuencia, el actuar deliberado de haber aceptado la gestión profesional a sabiendas de que se le había encomendado a otro abogado, incumple abiertamente con los deberes mencionados que tiene todo abogado en ejercicio su profesión. Y es que se debe sancionar aquellos comportamientos que examinados en el contexto de su realización, impliquen la afectación sustancial y/o material de los deberes como la diligencia; evidenciándose entonces, la incursión de la investigada en la falta consagrada en el numeral 2° artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, pues actualizó los elementos constitutivos de la misma, confluyendo su actuar en una conducta contraria a la ética profesional realizada en forma dolosa. Ahora bien, en punto de la dosificación de la sanción es preciso advertir que pese a la circunstancias de realización del comportamiento objeto de reproche disciplinario, la modalidad dolosa en que fue desarrollado y el perjuicio generado al doctor Rozo Villamil que trasciende no sólo al aspecto
monetario sino además del de la dignidad y el decoro profesional; en estricta aplicación de la - prohibición de la reformatio in pejus -, esta Superioridad no podrá agravar la sanción impuesta, esto es, censura, aun cuando no se explica el por qué un comportamiento de esta naturaleza fue sancionado con tan poca severidad por el A quo, en tanto no responde a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad que trae consigo el procedimiento sancionatorio para abogados, aspecto sobre el cual se le llama la atención al A quo para que en lo sucesivo se impongan medidas que conlleven al cumplimiento efectivo de la función de la sanción, claro está, dentro del marco de la autonomía f
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