CSDJ - F73001110200020110087801ADJUNTA20140702070926-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020110087801ADJUNTA20140702070926-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014) Aprobado según Acta de Sala Nº 047 de la fecha.
Registro de proyecto: 17 de junio de 2014.
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 730011102000201100878 01
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la abogada AMPARO CASTAÑO BETANCOURT contra la sentencia proferida el 10 de julio de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, mediante la cual la sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de DOS (02) meses y multa de CUATRO (4) Salarios Mínimos Legales mensuales Vigentes, por su incursión en la falta consagrada en literal g) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007. 1 Magistrado Ponente Dr. Ricardo Ernesto Valdivieso Salguero en Sala Dual con el Magistrado Carlos Fernando Cortés Reyes. HECHOS Fueron resumidos en la sentencia de primera instancia así: “1. Se origina la presente actuación disciplinaria mediante escrito formulado por la quejosa Luz Mila Bocanegra Fonseca…para que se investigara a la doctora Amparo Castaño Betancourth(Sic) por presunta falta derivada de apropiación de dineros en
su ejercicio profesional; los hechos relevantes son: 1.1 Informó la quejosa haber realizado un acuerdo con la quejada, para que tramitara demanda ante la jurisdicción laboral a fin de obtener el pago de cesantías parciales por haber laborado como dicente(Sic); dicho acuerdo se realizó de manera verbal, incluyendo el valor de 25% como pago por los servicios profesionales. 1.2 El negocio en cuestión trataba sobre la demora en el pago de las cesantías parciales que ascendían a $14’547.158.61, según liquidación realizada por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, y con las costas procesales alcanzaban los $16’007.158.61. 1.3 Surtido el trámite por parte de la apoderada en el negocio en mención, dio como resultado el día 26 de abril de 2010 librar orden de pago por vía ejecutiva laboral de primera instancia en contra del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio Regional Tolima, por la suma de $14’547.158.61, y mediante auto de 21 de octubre de 2010 se liquidaron las costas, lo que reacomodo la suma a favor de la accionante hasta $16’001.847.47, decisiones debidamente ejecutoriadas. 1.4 La quejosa, acompañada de su señora madre, se acercó a finales de noviembre a la oficina de la investigada la cual le entregó un sobre sellado el cual tenía en su parte exterior una liquidación realizada por la profesional en donde se observó por parte de la quejosa que no se cobró el 25% como se había pactado por lo(Sic) honorarios sino el 30%, sobre la suma consignada que según la abogada correspondía a $12’169.802 y $3’650.940; en resumen se le dio a la querellante la
suma de $8’518.861, junto a documentación correspondiente al fallo. 1.5 Trascurrido tiempo después de la entrega de los dineros por parte de la profesional del derecho la quejosa se dirigió al juzgado donde cursó dicho proceso, ya que los documentos que se le entregaron por parte de la investigada presentaban irregularidades en su estructura; en dicha visita constató las dudas que tenía y se deslumbró por una alteración a los documentos originales que dictaminaron la orden de pago del 21 de octubre de 2010, la cual era de $16’997.158.61. 1.6 Se acercó a la oficina de la investigada el 8 de abril de 2011, quien argumentó haber sido engañada por un tercero, le entregó un paz y salvo elaborado a mano donde constaba la deuda de $2’377.356, cantidad que sería la faltante y que producto del engaño no se había cancelado; además de esto, la investigada le solicitó un tiempo para investigar la situación y señaló el 11 de abril siguiente para dar respuesta sobre lo sucedido. 1.7 Acompañada de su padre regresó el lunes siguiente (11 de abril), según lo acordado, le solicitó la devolución de los poderes para las demandas restantes en los cuales la investigada fungiría como su representante, esta se los entregó anulados, junto con un nuevo paz y salvo, le exigió el pago de los dineros faltantes, a lo que la investigada se negó” De la condición de abogada: Se acreditó que la Dra. AMPARO CASTAÑO BETANCOURT se identifica con cédula de ciudadanía N° 38.255.933, posee
tarjeta profesional N° 141794 que a la fecha de la queja se encontraba vigente2 y que no registra antecedentes disciplinarios3. 2 Folio 31. C.O. Según Certificado No. 06179-2011 Expedido por el Registro Nacional de Abogados. 3 Folio 181 C.O. Según Certificado No.149215 expedido por la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. ACTUACIÓN PROCESAL - Mediante auto del 25 de julio de 2011 la Magistrada instructora4 ordenó la apertura de proceso disciplinario, programó como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el 05 de octubre siguiente y dispuso realizar los actos pertinentes de notificación. - Ante la no comparecencia de la investigada a la audiencia inicialmente programada, posterior a la fijación del edicto emplazatorio5, se le designó defensor de oficio6. - El 23 de noviembre de 2011 fue allegado poder conferido por la investigada al doctor Manuel José Urrego Chacón a fin de que la reasentara en las presentes diligencias. - Audiencia de pruebas y calificación provisional: Llevada a cabo los días 04 de febrero, 4 de marzo y 2 de abril de 2013, en estas datas como actuaciones procesales se adelantaron: Versión libre: sostuvo que en el trascurso del 2009 recibió poder de la quejosa para tramitar lo pertinente a unos intereses moratorios sobre unas cesantías, proceso que se prolongó hasta el 2010 cuando el Juzgado Sexto Laboral del Circuito (no refiere ciudad) profirió un auto ordenando el pago de
dichos intereses, suma que correspondió a $16.007.158.61. Refirió que por la confianza existente con la quejosa, verbalmente se pactó como honorarios el 30% más las costas del proceso y expuso que una vez 4 María Lourdes Hernández Mindiola. 5 Folio 97 C.O. 6 Folio 99 C.O. recibió el dinero se comunicó con su poderdante para hacerle entrega de lo que a ella correspondía, es decir, $ 10.183.011, descontado de una vez lo de sus honorarios, sin que estuviera para ello de acuerdo la señora Bocanegra Fonseca, pues ésta aducía que sólo se había pactado el 25%. Expuso que ante los reiterados escándalos de la quejosa accedió a firmarle un papel en donde se comprometía a devolverle un dinero, sin embargo y como pese a ello ésta siguió insistiendo, optó por decirle que hiciera lo que quisiera pues realmente no le debía nada. Finalmente adujo que los documentos entregados por ella a la quejosa fueron los que a su vez recibió del Juzgado directamente.
Testimonios: María Elena Fonseca: Refirió haber acompañado a su hija – la quejosaen dos ocasiones a la oficina de la investigada, la primera vez para averiguar sobre el asunto a la profesional encargado y la segunda a recibir un dinero, el cual le fue entregado en un sobre y al ser contado millón a millón dio cerca a ocho millones y algo más posterior a lo cual la abogada le firmó un papel a la señora Bocanegra Fonseca.
José del Carmen Bocanegra: Expuso que en su calidad de padre de la
quejosa era conocedor que ella había conferido poder a la investigada para lograr el pago de unas prestaciones del Magisterio, sin embargo, cuando la profesional le entregó unos papeles a su hija, ésta evidenció que los mismos estaban enmendados, y al reclamarle a la abogada aceptó y le entregó un papel para que en un día acordado fuera a recibir lo restante del dinero, pero no cumplió con el plazo.
Ivonne Carolina Pérez: Manifestó que entre marzo y abril del 2011, laborando como dependiente judicial del Dr. Urrego, quien tenía su oficina al lado de la investigada, fue testigo en varias ocasiones de la visita de la quejosa a la profesional CASTAÑO BETANCOURT, incluso en una ocasión escuchó una discusión entre las anteriormente nombradas por el porcentaje de honorarios que la abogada debía recibir, pues la señora Bocanegra aducía que debía ser el 25% y la togada reclamaba el 30%.
Refirió la testigo que la profesional, cree ella, por salir del momento y evitar más escándalo, accedió a firmar un papel a la quejosa donde constaba una deuda.
Jadith Alvis Barrios: Sostuvo que encomendó a la profesional del derecho un trámite judicial respecto al cobro de unos intereses de cesantías, pactando como honorarios el 30% de lo resultante, recibiendo finalmente el dinero sin ningún inconveniente.
Carlos Alberto Zarta: Refirió conocer a la profesional por cuanto ocasionalmente laboraba con ella en servicios de mensajería, para el caso en concreto adujo recordar que la abogada canceló a la señora Luz Mila Bocanegra lo resultante del proceso adelantado por la investigada, suma que
según recuerda era de diez millones “algo” descontado el 30% de los honorarios, además le entregó unas fotocopias.
Ampliación de queja: En su oportunidad la señora Luz Mila Bocanegra Fonseca manifestó que contrató a la profesional para que reclamara lo referente al pago de los intereses de las cesantías, el pago del “IPC y el aumento anual”, para lo cual le llevó todos los papeles y suscribió poderes para las tres demandas, pactando para todas como honorarios el 25%, pero pese a ello le cobró finalmente el 30% en relación al asunto de los intereses de las cesantías.
Sostuvo que para noviembre del 2010 recibió una llamada de la profesional indicándole que debía acercarse a su oficina a recibir un dinero, y una vez procedió a ello, refiere le fue entregada la suma de $8.518.561 en un sobre, donde además había un auto del Juzgado con una cuenta de un total de $12.169.802. Expuso que cuando entró de nuevo a trabajar alguien comentó que estaban falsificando los papeles así que ella decidió acercarse al juzgado y allí corroboró que el entregado por la profesional y el del despacho eran diferentes, por lo cual acudió donde la abogada para que le explicara y le reclamó el dinero faltante, ante lo cual en un primer estadio se negó y después refirió que tal vez ella también había sido asaltada en su buena fe. Frente a lo anterior, sostuvo la quejosa, requirió a la disciplinada para que le suscribiera un papel en donde constara la deuda y a su vez le firmó un paz y
salvo, sin embargo el día que fue por el restante del dinero la profesional no tenía el dinero y le ofreció unas letras, pero ante su negativa de recibirlas, la abogada terminó diciéndole que “hiciera lo que quisiera que ella tenía las herramientas para defenderse”, y fue precisamente lo que hizo pues radicó esta queja e instauró denuncia penal.
Calificación Provisional: El Magistrado sustanciador imputó cargos a la profesional AMPARO CASTAÑO BETANCOURT por la presunta incursión en la falta de que trata el artículo 34 literal g) de la Ley 1123 de 2007, conducta que se calificó a titulo de dolo.
Lo anterior al considerarse que con la prueba obrante, especialmente el documento donde la profesional aceptó una deuda con la quejosa por un valor de algo más de dos millones, lo que sería resultante de haber descontado más del 25% de lo que presumiblemente se pactó, lo que generaría el pago inusitado de honorarios y por tanto la falta. Por la presunta falsedad en documento público el Magistrado a-quo terminó la actuación pues no existía prueba para reprochar el comportamiento de la togada en este aspecto.
Audiencia de juzgamiento: Llevada a cabo el 26 de abril de 2013, en dicha diligencia se procedió a escuchar a la disciplinada y su defensor en alegatos de conclusión, oportunidad en la que manifestaron: Disciplinada: Solicitó a su favor un fallo absolutorio y refirió basada en una sentencia de la Corte Constitucional, que en el presente caso no se configuraba el cobro excesivo de honorarios por cuanto los requisitos de aprovechamiento de la inexperiencia o necesidad de la quejosa no se
cumplían haciendo así inaplicable para el caso dicha falta, además agregó que ya había consignado a favor de la señora Luz Mila Bocanegra una suma de $2.377.356 por concepto de unos supuestos perjuicios.
Defensor: En su oportunidad, refirió que la jurisdicción disciplinaria no podía entrar a cuestionar los honorarios pactados por abogados y clientes, contrato de mandato regulado por las normas civiles, y si bien la Ley 1123 de 2007 da vía libre para investigar por dicha conducta, ello ocurre cuando el togado cobra más del 50% de lo finalmente logrado Sostuvo que para poder determinar si se cobraron honorarios desproporcionados era procedente analizar el trabajo efectivamente realizado, lo que para el caso se tradujo en el agotamiento de vía gubernativa, presentación de la demanda y diligencia en el trabajo al punto de haberse logrado el pago, además el prestigió de la abogada a quien buscaban por sus conocimientos en la materia, la complejidad del asunto, el monto de la cuantía que, fuera de las costas, a las que hizo acotación ya habían sido devueltas, ascendía a $12.000.000 por lo que al haber entregado un poco más de $10.000.000 no se evidencia el sobrepaso del 50%, sumado a la circunstancia de no haberse demostrado el aprovechamiento de la quejosa, razones por las cuales solicitó se dictara fallo absolutorio.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 10 de julio de 2013 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima7, sancionó a
la abogada AMPARO CASTAÑO BETANCOURT con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de DOS (02) meses y multa de CUATRO (4) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, por su incursión en la falta consagrada en literal g) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007. Lo anterior por cuanto se probó que la disciplinada “le entregó a la quejosa solamente $8.518.86, pues así lo informó la quejosa y lo ratificó su señora madre, sin que lo hubiese desvirtuado la defensa, suma que corresponde al 53% del valor total reconocido por el Juzgado, esto es, $16.001.874.47; equivale igualmente al 58% de la suma ordenada sin las costas, por $14.547.158.61, en ambos casos se autoliquido – la profesionalmucho más del 25% y aún del 30% que se pactaron como honorarios según cada una de las dos versiones de querellante y quejada, pues en la primera hipótesis se quedó con el 47% y en la segunda con el 42%”, 7 Magistrado Ponente Dr. Ricardo Ernesto Valdivieso Salguero en Sala Dual con el Magistrado Carlos Fernando Cortés Reyes. conducta con la cual adquirió de su cliente directamente parte de su interés en causa, a título distinto de la equitativa retribución de los servicios y gastos profesionales. Para imponer la sanción la Sala a-quo tuvo en cuenta la modalidad dolosa de la conducta, el perjuicio causado a su clienta y los motivos determinantes del comportamiento, sumado al agravante de la utilización en provecho propio de los dineros recibidos en virtud de la gestión al haberse apoderado
de parte de la suma que le correspondía a su representada. Se tuvo además en cuenta la ausencia de antecedentes disciplinarios y el haber procurado por iniciativa propia resarcir el daño o compensar el perjuicio causado.
Recurso de apelación: Notificada la anterior decisión, procedió la disciplinada a recurrirla sosteniendo en primer lugar que el Magistrado a-quo no valoró las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica pues no tuvo en cuenta que los testimonios rendidos por los padres de la quejosa fueron contradictorios y debieron haberse tenido como testigos sospechosos.
Agregó que no se probó el hecho de que la supuesta liquidación realizada en un sobre hubiera sido de su autoría, recalcando además que lo pactado fue realmente el 30% más las costas y si bien suscribió un papel donde reconocía una deuda a la quejosa, ello ocurrió frente al desespero por los continuos escándalos de que era objeto por parte de la misma. Reiteró que no podía haber un desmesurado cobro de honorarios pues en ningún momento hubo aprovechamiento de la quejosa, e iteró el pacto fue del 30%, y si bien fue verbal, existían testimonios que daban fe de lo realmente acordado. Expuso que el Magistrado no tenía ninguna certeza sobre si realmente se entregó la suma referida por la quejosa y realizó una serie de citas de jurisprudencia de la Corte Constitucional y Corte Suprema de Justicia en donde se establecieron como parámetro para determinar si hubo cobro o no excesivo de honorarios, parámetros que en su consideración no se configuraban en el presente asunto y más cuando lo cobrado se encontraba
por debajo de lo determinado en las tablas de tarifas de la asociación de abogados y recordó que la propia Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura determinó que “no basta el cobro excesivo de honorarios para que se configure la falta de honradez. Se requiere, además, que el abogado se haya aprovechado de la ignorancia o necesidad del cliente…”, aspectos no probados en el asunto bajo estudio. Por lo anterior, solicitó dar aplicación al principio del in dubio pro disciplinable, y por lo tanto dictar sentencia absolutoria. CONSIDERACIONES La Sala tiene competencia para conocer el recurso de apelación interpuesto contra el fallo sancionatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 19968 y 59 de la Ley 1123 de 20079; ahora bien, 8“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 9 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce: establecida la calidad de abogada en ejercicio de la disciplinada, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado.
Si bien es cierto, la esencia del Decreto 196 de 1971 y de la Ley 1123 de 2007 radica fundamentalmente en un precepto de orden constitucional, el cual en el art. 26 consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Ahora, teniendo claro el alcance del ejercicio de la profesión, se procede a estudiar el comportamiento de la togada AMPARO CASTAÑO BETANCOURT, a efecto de valorar si su conducta en el caso puesto en conocimiento de esta Colegiatura se ajustó o no a estos parámetros. La falta atribuida en la primera instancia, se encuentra consagrada en el artículo 34 literal g) de la Ley 1123 de 2007 en los siguientes términos: ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente (…) g) Adquirir del cliente directa o indirectamente todo o parte de su interés en causa, a título distinto de la equitativa retribución de los servicios y gastos profesionales;.
1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…” Como para proferir fallo sancionatorio se hace exigible la certeza sobre la
materialidad de la falta y la responsabilidad; las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios de la ley procesal que conforman el derecho fundamental del debido proceso, previsto en el artículo 29 de la Constitución Política. Así entonces, procede esta Sala a analizar si efectivamente la togada investigada incurrió o no en el citado tipo disciplinario, para lo cual se revisará la conducta por ella desplegada, así como el acervo probatorio recaudado. En efecto, probada está la relación profesional entre la quejosa y la disciplinada, bajo el entendido que la señora Luz Mila Bocanegra Fonseca contrató a la Dra. AMPARO CASTAÑO BETANCOURT para que en su nombre y representación adelantara un proceso ante la justicia laboral con el fin de lograr el reconocimiento y pago de los intereses a las cesantías. En virtud de lo anterior, la profesional del derecho instauró demanda que correspondió por reparto al Juzgado Sexto Laboral del Circuito, despacho que libró mandamiento de pago el 26 de abril de 2010. De las declaraciones tanto de la quejosa como de la disciplinada y demás testigos se tiene que en efecto la profesional del derecho, una vez recibido el dinero por parte del despacho judicial, entregó a su cliente lo que, al parecer, después de liquidados los honorarios, le correspondía. Ahora, si bien no son concordantes los dichos de las partes y los intervinientes dentro del proceso en el sentido de establecer un porcentaje de cuanto fue lo pactado por honorarios, sobre el valor total recibido por parte
del Juzgado y la cuantía de cuanto se entregó finalmente a la quejosa, pues esta última junto con su señora madre refieren una suma de $8.518.861 y la profesional y el testigo Carlos Alberto Zarta aducen que se entregó al más de $10.000.000, lo cierto acá es que lo reprochado es el apropiarse por parte de la profesional de quantum de dinero que no le correspondía como cálculo de los honorarios. En efecto, como se dijo, no hay claridad del valor total que fuera entregado a la togada a cuenta del pago reconocido por el Despacho Judicial a su clienta, y ello por la diferencia en los autos que obran en el plenario expedidos por el Juzgado y que son de estudio e investigación en la justicia penal, razón por la cual esta Superioridad, para la demostración de la falta, no entrará al estudio de los montos totales recibidos y finalmente entregados sino que tendrá en cuenta para ello el hecho cierto y demostrado que la profesional hizo devolución de unas sumas de dinero a su cliente y ello por la presión generada tanto por este disciplinario como por la investigación penal. Ahora entonces, teniendo en cuenta que el tipo disciplinario habla de “adquirir del cliente… todo o parte de su interés en causa, a título distinto de la equitativa retribución de los servicios y gastos profesionales”, se tiene demostrado, con las manifestaciones de la disciplinada y la copia allegada al plenario de la consignación realizada por ella a nombre del centro de servicios judiciales de los juzgados penales, que hizo devolución a su cliente de la suma de $2.377.356, prueba fehaciente que lleva a concluir el haber adquirido de su mandante un dinero que no le correspondía como justa retribución a sus
honorarios, pues si ello hubiera sido parte de éstos, bajo ninguna circunstancia los habría devuelto, en tanto no se acompasa con las reglas de la experiencia que un profesional reciba cierta suma de dinero como pago a su labor y acepte devolver posteriormente un tanto de ello sólo con la excusa de librarse de un problema, luego si es consiente que lo recibido es lo pactado, nada lo obliga a desprenderse de su peculio. De lo anterior, sin duda alguna se desprende entonces la comisión objetiva y material de la falta disciplinaria imputada a la abogada AMPARO CASTAÑO BETANCOURT, en tanto se demostró que adquirió, apropiándose de un dinero que no le correspondía, parte del interés en causa que tenía su cliente, siendo prueba de ello la devolución hecha de ese dinero a su poderdante. Ahora bien, teniendo en cuenta que una vez proscrita la responsabilidad objetiva en materia disciplinaria, el aspecto subjetivo también debe estar suficientemente sustentando para proferir un fallo sancionatorio, es del caso manifestar, que en el presente asunto, los argumentos defensivos presentados en las diferentes oportunidades procesales, tanto por el defensor de confianza como por la disciplinada, no son de recibo para esta Superioridad como pasara a verse. Fue en general la defensa de la disciplinada el hecho de no poderse decir que se había cobrado honorarios de forma excesiva, pues para ello debía estar demostrado que esa conducta se realizó bajo el aprovechamiento de la ignorancia del cliente o la necesidad del mismo, aspectos no configurados en el presente y por tanto su comportamiento no se adecuaba a dicha falta.
Frente a esto ha de aclarase que lo imputado no es el cobro excesivo de honorarios, es el haber adquirido de su cliente una parte de su interés en causa al haberse apropiado de un dinero que no le correspondía y tampoco hacía parte de sus honorarios, pues de ser así no hubiera hecho devolución por consignación de un tanto de ese dinero, es decir era consiente que ese valor no correspondía tampoco a la retribución por su trabajo. Ahora, también reprochó la recurrente la circunstancia que no se hubieran calificado como sospechosos los testimonios rendidos por la señora María Elena Fonseca y el señor José del Carmen Bocanegra padres de la quejosa, y es que si bien, le asiste la razón al decir que esas versiones pueden estar sesgadas del interés de beneficiar a su hija, lo cierto es que de lo declarado por estos tuvo el trasfondo de demostrar por un lado un valor recibido y por el otro el hecho del incumplimiento de la profesional de entregar lo que había aceptado como deuda. Es decir, dichos testimonios hubieran tenido trascendencia si se estuviera cuestionando acá la retención por no entregar a la menor brevedad los dineros recibidos en virtud de la gestión, tipo disciplinario que es dispuesto legalmente en el artículo 34 numeral 5º de la Ley 1123 de 2007, pero no, lo acá reprochado es la adquisición de parte del interés en causa de su cliente sin tener causa que la justificara, pues como se ha venido diciendo, al momento de haber suscrito el documento en donde aceptaba deberle dinero a la quejosa y cuando consignó ese dinero, aceptó tácitamente que tenía en
su poder un dinero que correspondía a su clienta y no hacia parte de sus honorarios. Y es que con el actuar de la profesional, esto es, el no haber entregado a su clienta todo lo que le correspondía sino hasta tanto ésta se lo requirió y se vio obligada a interponer esta queja y una denuncia penal, se concluye que desde un principio su conducta finalísticamente estaba dirigida a adquirir, apropiándose del dinero, tal y como lo hizo, solo que, no pensó o no alcanzó avizorar que sería denunciada por esa conducta y ello conllevaría a que sacara de su pecunio los $2.377.356. En razón de todo lo anterior, al unísono con la primera instancia, se considera demostrada la actuación irregular en el actuar de la abogada, la misma que se adecua al tipo descrito en el literal g) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, en tanto desatendió su obligación profesional y no tuvo en cuenta el “deber no sólo con el cliente, si no frente al Estado y a la sociedad”10 y, en ese sentido entonces, no se presenta dificultad frente a la tipicidad de la conducta y el concluyente mérito para sancionar a la abogada
AMPARO CASTAÑO BETANCOURT.
Antijuridicidad. La Ley 1123 de 2007 consagra como uno de sus principios rectores, el de Antijuridicidad, según el cual, “Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”11 Significa lo anterior que, conforme a lo establecido en el Estatuto de la Abogacía, “mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo
expuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la conducta del abogado constitutiva de falta al ejercer la profesión, no puede desvalorarse como 10 Intervención del Ministerio del Interior y de Justicia. Sentencia C-398/11. M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 11 Artículo 4 antijurídica, afectación que en garantía de derechos del sujeto disciplinable, debe trascender igualmente de la simple descripción legal”12 El quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando se desconoce la norma concebida para preservar la ética de la abogacía, de donde deviene afirmar entonces que la imputación disciplinaria no precisa de la afectación a un bien jurídico sino a la protección de deberes, directrices y modelos de conducta, debidamente legislados. En este caso, la togada contrarió el deber de actuar con “lealtad y honradez en sus relaciones profesionales”, deber consagrado en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y que tiene correlación directa con lo dispuesto en el artículo 34 literal g) del mismo estatuto. Lo anterior por cuanto quedó demostrado que la profesional adquirió temporalmente parte del interés en causa de su cliente, al punto que ante las presiones del proceso disciplinario y la investigación penal optó por hacer devolución de unas sumas de dinero, actuación con la cual desconoció las reglas ontológicas verificadas en este disciplinario, sin que sean atendibles las explicaciones de defensa vertidas en este expediente.
De la culpabilidad: Le asiste la razón al Seccional de instancia cuando calificó la falta a título de dolo, pues está claro que la profesional del derecho
en su condición de tal y conforme a las circunstancias expuestas recibió el dinero que representaba el pago de los intereses de las cesantías de su cliente y luego de pagar una parte a su clienta, adquirió apropiándose 12 Lecciones del derecho disciplinario Volumen 13. Procuraduría General de la Nación. Año 2009.
Tema: Ilícito disciplinario. Pag 35 y s,s. indebidamente de una parte de la causa d
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