CSDJ - F73001110200020110088301ADJUNTA20160615073533-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020110088301ADJUNTA20160615073533-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., ocho (8) de junio de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 730011102000201100883 01 Aprobado según Acta No. 52 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede ésta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver la apelación interpuesta contra la sentencia del 6 de junio de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, mediante la cual se resolvió sancionar con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses a la abogada María Constanza Aguja Zamora luego de haberla hallado responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. De la queja Las presentes diligencias tuvieron sustento en la queja incoada el 13 de mayo de 2011, por parte del señor Marco Arturo Pinilla González, quien puso de presente las eventuales irregularidades de orden disciplinario en que pudo haber incurrido la doctora María Constanza Aguja Zamora, dado que desde el 31 de marzo de 2009, le confirió poder amplio y suficiente para que en su nombre y 1 Sala integrada por los Magistrados Carlos Fernando Cortés Reyes (Ponente), José Guarnizo
Nieto (Salvó voto) y Ricardo Ernesto Valdivieso Sarmiento República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en apelación representación iniciara y tramitara las gestiones a fin de obtener su pensión de vejez. No obstante, expuso que a la fecha de la presentación de la queja no había obtenido pronunciamiento alguno de parte de la togada denunciada, a pesar que el 4 de mayo de 2011, le había solicitado copias de las actuaciones adelantadas sin que la togada se pronunciara al respecto. Junto con la queja, se allegaron copias2 de algunas piezas documentales para que fueran tenidas en cuenta como pruebas al interior del presente asunto.
2. Acreditación de la condición de la disciplinable y apertura del proceso disciplinario Una vez enviado el certificado3 correspondiente, el Director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia informó que la doctora María Constanza Aguja Zamora es portadora de la cédula de ciudadanía N° 65’735.104 y de la tarjeta profesional N° 75.263 del Consejo Superior de la Judicatura (Vigente); el 26 de julio de 2011 con auto4 de ponente se ordenó la apertura del proceso disciplinario señalándose el 12 de octubre de esa misma anualidad, para la práctica de la audiencia de pruebas y calificación provisional,
además de ordenar surtir las notificaciones de rigor.
3. Audiencia de pruebas y calificación provisional 2 Folios 2 a 3 del c.o. de 1ª Inst. 3 Certificado de calidad de abogado visto en folio 6 del c.o. de 1ª Inst. 4 Auto que ordenó apertura de proceso disciplinario visto en folio 8 del c.o. de 1ª Inst.
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Abogados en apelación Esta etapa procesal se surtió efectivamente en diferentes sesiones de los días 13 de septiembre de 20125, 19 de febrero de 20136 y 5 de marzo de 20137, destacando que en esta última data se realizó la calificación provisional y se endilgaron cargos a la disciplinable, pero además se suscitaron los siguientes acontecimientos jurídicos relevantes: Designación de defensor de oficio Inicialmente se dio aplicación a la ritualidad procesal encaminada a citar a la investigada para que compareciera al curso de las diligencias surtidas en su contra, sin embargo luego de contabilizarle el término legal, ésta no asistió a las primigenias sesiones de la audiencia en cita, por lo cual se dispuso emplazarla por medio de edicto8 que permaneció publicado desde el 12 al 14 de marzo de 2012, persistiendo en su incomparecencia; ante tal situación el despacho de conocimiento por medio de auto9 emitido el 28 de abril de 2012, la declaró persona ausente y de contera le designó defensor de oficio, quien se posesionó10 del cargo
el 11 de julio de 2012, luego de lo cual se prosiguió la actuación dando estricto cumplimiento a la garantía sustancial y procesal descrita en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Posteriormente, en desarrollo de la sesión del 13 de septiembre de 2012 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el a quo le confirió uso de la palabra al defensor de oficio de la disciplinable, quien solicitó algunas pruebas para sustentar mejor su tesis defensiva. Ampliación y/o ratificación de la queja 5 Acta de audiencia vista en folio 38 del c.o. de 1ª Inst. Más CD anexo. 6 Acta de audiencia vista en folio 60 del c.o. de 1ª Inst. Más CD anexo. 7 Acta de audiencia vista en folios 67 a 68 del c.o. de 1ª Inst. Más CD anexo. 8 Edicto visto en folio 24 del c.o. de 1ª Inst. 9 Auto que declara persona ausente y designa defensor de oficio visto en folios 26 a 27 del c.o. de 1ª Inst. 10 Acta de posesión del defensor de oficio vista en folio 35 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en apelación En desarrollo de la sesión del 5 de marzo de 2013 de la audiencia de pruebas y calificación provisional el a quo le otorgó uso de la palabra al quejoso, quien procedió a ratificarse en cada uno de los argumentos fácticos y jurídicos allí
contenidos además de agregar que la togada le decía que todo estaba marchando bien cuando ello no era cierto. Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esta etapa procesal 1) Las documentales11 allegadas junto con la queja por parte del señor Marco Arturo Pinilla González conformadas por:
- Copia del poder otorgado el 31 de marzo de 2009, a la togada investigada para que en su nombre y representación iniciara y tramitara las gestiones jurisdiccionales necesarias que tendieran a la obtención de su pensión de vejez. ii. Original del memorial que remitió el 4 de mayo de 2011, a la disciplinable, con recibido del 4 de mayo de 2011, para que le rindiera informe de sus gestiones y le entregara copias de las mismas. 2) A través del oficio N° DESAJ-OJ-001126 adiado 22 de septiembre de 2011, el Coordinador de la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué, expuso que una vez revisadas las bases de datos del sistema de reparto, NO se había encontrado que existiera presentación de demanda laboral alguna en favor del señor Marco Arturo Pinilla González con miras a intentar obtener su pensión.
Calificación provisional de la actuación 11 Folios 2 a 3 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en apelación
Una vez descorridas y practicadas en debida forma las anteriores pruebas, estando en desarrollo la sesión del 5 de marzo de 2013, de la audiencia de pruebas y calificación provisional el a quo consideró que era pertinente entrar a calificar provisionalmente las diligencias procediendo a hacer un recuento de la queja y del acervo probatorio, profiriendo cargos de la siguiente manera: Frente al deber de obrar con la debida diligencia profesional, consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, el a quo le imputó la eventual incursión en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibídem, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “…1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas…”. La anterior imputación jurídica obedeció a que la abogada investigada muy a pesar de haberse comprometido con el quejoso desde el 13 de marzo de 2009, a iniciarle en su nombre y representación las gestiones jurisdiccionales necesarias que tendieran a la obtención de su pensión de vejez no hizo nada al respecto; el anterior comportamiento se imputó a título de DOLO por cuanto la profesional del derecho le decía a su cliente que el asunto se encontraba marchando lo cual no era cierto.
4. Audiencia de juzgamiento Esta etapa procesal se surtió efectivamente el 8 de abril de 201312, data en la cual se practicó la única prueba solicitada y presentaron los alegatos de conclusión, así: 12 Acta de audiencia vista en folios 79 a 80 del c.o. de 1ª Inst. Más CD anexo.
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Abogados en apelación Prueba solicitada, decretada, allegada, practicada e incorporada en ésta etapa procesal 1) Se allegó el certificado N° 106564 adiado 9 de abril de 2013, expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a través del cual se expuso que la doctora María Constanza Aguja Zamora no tenía antecedentes disciplinarios vigentes, (Folio 89 del c.o. de 1ª Inst.). Alegatos de conclusión Una vez practicada la anterior prueba en ésta etapa procesal, el Magistrado de instancia cedió la palabra para que los intervinientes presentaran los alegatos de conclusión, lo cual se surtió así: El defensor del disciplinable: Expuso que no existía prueba que condujera a tener certeza para sancionarla por cuanto el poder aportado por parte del quejoso no tiene la firma de aceptación de su defendida. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 6 de junio de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima resolvió sancionar con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses a la abogada María Constanza Aguja Zamora luego de haberla hallado responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de
2007. República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en apelación Frente a lo anterior encontró el a quo, que de las pruebas obrantes en el plenario se podía concluir con grado de certeza que la togada investigada había incurrido en la conducta previamente aducida por cuanto a pesar de haberse comprometido con el quejoso desde el 13 de marzo de 2009, a iniciarle en su nombre y representación las gestiones jurisdiccionales necesarias tendientes a la obtención de su pensión de vejez no hizo nada al respecto; el anterior comportamiento se tuvo realizado con DOLO ya que la profesional del derecho le decía a su cliente que el asunto se encontraba marchando bien lo cual no era cierto, es decir, que todo su actuar estuvo encaminado a no realizar nada en pro de los intereses de su mandante, explicando que si bien por regla general esa falta es de tipo culposa, no lo era menos que en el presente asunto existió un dolo eventual de parte de la togada por cuanto mantenía en engaño al cliente con el único fin de dilatar la presentación de la demanda encomendada. Respecto a la sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, el a quo tuvo en cuenta la trascendencia social y personal de la conducta configurada por la disciplinable, pues la misma se mostraba ante el colectivo como lesiva frente a la imagen que de la profesión allí
se percibe, así como también la ausencia de antecedentes disciplinarios vigentes, por tanto esa sanción se consideró necesaria y consecuente. DEL RECURSO DE APELACIÓN Dentro del término legal, la disciplinable incoó recurso de apelación, deprecando la revocatoria de la sentencia dictada y, en su lugar, se profiera sentencia absolutoria, bajo los siguientes argumentos cardinales: Señaló que en su caso se había realizado un indebida calificación provisional de la falta presuntamente cometida, pues al momento de estructurar la modalidad de la misma, no debió hacerse en la modalidad DOLOSA sino CULPOSA pues como bien lo dijo el Magistrado Guarnizo Nieto, Magistrado de la Sala Jurisdiccional República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en apelación Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en su salvamento de voto “!por antonomasia jurídica la misma es culposa.” Seguidamente expuso que en su caso no existía prueba conducente a tener certeza para sancionarla, por cuanto el poder aportado por parte del quejoso no tiene la firma de aceptación de ella. Adujo que ella lo único que hizo fue colaborarle al quejoso con la reclamación de sus derechos ante la vía gubernativa pero “que no iba a ocurrir lo mismo ante la jurisdicción ordinaria laboral, pues el quejoso no tenía como sufragar ni los gatos del proceso así como sus honorarios profesionales.”
Finalmente expuso que en caso de no acatarse los anteriores argumentos le fuera disminuida la sanción impuesta ya que no poseía antecedentes disciplinarios vigentes.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado de jurisdicción de consulta de la decisión del 6 de junio de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual se resolvió sancionar con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses a la abogada María Constanza Aguja Zamora luego de haberla hallado responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007; dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.
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Abogados en apelación Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó
una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del
Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “… los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en apelación En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
2. De la apelación El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la
sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional, e En consecuencia, procederá esta Sala a desatar en sede de apelación la providencia del a quo así,
3. El caso concreto Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario fue otorgado por mandato constitucional a esta jurisdicción, encaminado a ser
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Abogados en apelación ejercido sobre la conducta profesional de los abogados teniendo como objetivo
primordial, verificar el efectivo cumplimiento de su principal misión, lo cual es defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales, por ende, en la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Se advierte que el togado fue declarado responsable disciplinariamente por el A quo, pues faltó al deber de diligencia profesional consagrado en el artículo 37, numeral 1°, de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “…Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas…” Sobre el aspecto objetivo de la falta, valga decir, el descuido de la gestión
profesional conforme al cargo endilgado, se encuentra plenamente demostrado que la doctora María Constanza Aguja Zamora, dejó de hacer las actuaciones tendientes a consumar el encargo hecho, el cual constó por medio del poder otorgado el 31 de marzo de 2009, debiéndose desde ya decir que ese mandato sí es considerado como una prueba debidamente allegada, pues a pesar de no República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en apelación contar con la firma de aceptación de la togada ello no quiere decir que no hubiese sido otorgado en debida forma, sino por el contrario es diciente del grado de inercia de la disciplinada, por cuanto ni si quiera se tomó la tarea de firmarlo sino que se lo recibió al quejoso y no hizo nada en pro de su aceptación. Por lo anterior, está probada la relación cliente-abogado que debía existir entre la profesional del derecho y el quejoso, a través de la cual la primera en efecto se comprometió para con el segundo para en su nombre y representación iniciar y tramitar las gestiones jurisdiccionales necesarias tendientes a la obtención de su pensión de vejez, pero no obstante lo anterior, la togada investigada no hizo nada el respecto, pues una vez recaudadas las pruebas pertinentes, tendientes a intentar demostrar que ello siquiera había sido iniciado, no se logró demostrar, por lo que su comportamiento fue realizado con DOLO, por cuanto al inicio del juicio
disciplinario la profesional del derecho le decía a su cliente que el asunto se encontraba marchando lo cual no era cierto, es decir, que todo su actuar estuvo encaminado a no realizar nada en pro de los intereses de su mandante, explicando que si bien por regla general esa falta es de tipo culposa, no lo era menos que en el presente asunto existió un dolo eventual de parte de la togada por cuanto mantenía en engaño al cliente con el único fin de seguir dilatando la presentación de la demanda encomendada. En cuanto a ello en sede de alzada se expuso por parte de la disciplinable, que en su caso se había realizado un indebida calificación provisional de la falta presuntamente cometida, pues al momento de estructurar la modalidad de la misma, no debió hacerse en la modalidad DOLOSA sino CULPOSA, pues como bien lo dijo el doctor Guarnizo Nieto, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima en su salvamento de voto “por antonomasia jurídica la misma es culposa”; argumento este, compartido por esta Sala, por cuanto al ser el órgano de cierre de la Jurisdicción Disciplinaria, ha estipulado que la conducta del descuido en los encargos conferidos, cuando no exista justificación alguna, se considera conforme a la doctrina y la jurisprudencia como omisiva y negligente, por ende culposa, la cual República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 730011102000201100883 01 Abogados en apelación está establecida en nuestra legislación como constitutiva de falta disciplinaria, y conforme a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se presentó, se encuadra como aquellas que atentan contra la debida diligencia profesional para con el cliente; así que será modificada la decisión a quo para modificar la modalidad de la falta de DOLOSA a CULPOSA. Ahora bien, en otro argumento el recurso de alzada expuso “que lo único que hizo la disciplinable fue colaborarle quejoso con la reclamación de sus derecho ante la vía gubernativa, pero que no iba a ocurrir lo mismo ante la jurisdicción ordinaria laboral, pues el quejoso no tenía como sufragar ni los gatos del proceso así como sus honorarios profesionales”; por tanto se considera que el mismo es del total rechazo de ésta Superioridad, pues evidentemente la abogada sí había asumido una responsabilidad con el quejoso, y si en algún momento decidió no hacerlo debió proceder con la renuncia del poder y la rendición del respectivo informe final, pero por el contrario decidió de manera indiligente, no hacer nada al respecto, extendiendo la prestación de sus servicios, incluso hasta el momento en que se presentó la queja ante esta jurisdicción disciplinaria. Así pues, conforme al plenario se tiene como probada, la conducta y la responsabilidad del disciplinable en éste cargo, y se tiene establecido con certeza que no existe justificación alguna que permita determinar un eximente de su responsabilidad, de forma que al encontrarse debidamente probada la existencia de las conductas típicas conforme a lo establecido en el texto de la norma
imputada, y al no existir justificación de dicho proceder de la abogada, y al haberse probado su responsabilidad lo procedente en esta instancia es confirmar la responsabilidad disciplinaria expuesta en la sentencia apelada.
4. Dosificación de la sanción Finalmente se expuso por parte de la recurrente que la sanción impuesta era exorbitante y no se acomodaba a los principios de proporcionalidad y racionalidad de cara a la ponderación para su imposición, por cuanto con base en la ausencia de antecedentes disciplinarios y la modalidad de la conducta culposa no debió
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Abogados en apelación imponerse suspensión sino una de menor gravedad, frente a lo cual se debe decir que la sanción impuesta, de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, será mantenida incólume, pues obedeció a un criterio razonado y razonable, teniendo en cuenta la modalidad de la conducta pues se califica en la modalidad culposa, por cuanto la letrada fue negligente al desentenderse del deber de iniciar el encargo encomendado, la ausencia de antecedentes disciplinarios en cabeza de la togada y el impacto negativo generado tanto en la imagen que el colectivo percibe de la profesión de la abogacía así como en los intereses del quejoso; dejando por sentado que la anterior dosificación se realizó con base en lo normado en los artículos 40 a 45 de
la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 6 de junio de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual se resolvió sancionar con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses a la abogada María Constanza Aguja Zamora luego de haberla hallado responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, cometida a título de culpa.
SEGUNDO: NOTIFICAR a todas las partes dentro del proceso, a través de la Secretaría Judicial de esta Sala, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno.
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Abogados en apelación TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.
CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en apelación
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial